La cláusula de vencimiento anticipado en los préstamos personales sin garantía hipotecaria
Revista de Derecho vLex – Núm. 207, Agosto 2021
Autor: Jesús Mª Sánchez García
Cargo: Abogado
Id. vLex VLEX- 873607074
El Tribunal que conoce de una demanda en la que se haya aplicado la cláusula de vencimiento anticipado, puede de oficio analizar si la misma es abusiva o no, de acuerdo con la doctrina sentada por el TJUE desde su sentencia de 14 de junio de 2012, asunto C618/10. Sobre la imperatividad del control de oficio de las condiciones generales incluidas en contratos celebrados con consumidores, se ha venido pronunciando de forma constante y reiterada la Sala 1ª del Tribunal Supremo, entre otras muchas, en las sentencias de 23 de enero de 2020 -Roj: STS 107/2020- y 3 de diciembre de 2020 -Roj: STS 4026/2020-.
La Sala 1ª del TS, mediante sentencia de 11 de septiembre de 2019 -Roj: STS 2761/2019-, fijó doctrina jurisprudencial sobre el vencimiento anticipado en un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, perfectamente resumida a través del fundamento de derecho tercero de la sentencia de la misma Sala de 14 de noviembre de 2019 -Roj: STS 3659/2019-.
En febrero de 2020, el TS dictó cuatro sentencias fijando doctrina sobre la cláusula de vencimiento anticipado en un préstamo personal sin garantía hipotecaria. La primera el 12 de febrero de 2020 –Roj: STS 336/2020-; y las otras tres el 19 de febrero de 2020 -Roj: STS 500/2020-; –Roj: STS 501/2020-; – Roj: STS 503/2020-.
Para el TS con carácter general no se puede negar la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que estuviera claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que pueda quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el artículo 1256 del CC (STS número 506/2008, de 4 de junio -Roj: STS 2599/2008 – y 792/2009, de 16 de diciembre -Roj: STS 8466/2009-).
Por tanto, la posible abusividad provendrá de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se, ilícita.
En el fundamento de derecho segundo de la Sentencia de 12 de febrero de 2020, el TS resuelve dos cuestiones relevantes a la hora de analizar la posible abusividad de una cláusula que prevé el vencimiento anticipado para el caso de impago:
Vincula la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado a dos parámetros: la duración y la cuantía del préstamo.
Determina que la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato, a diferencia de lo que declaró respecto de la cláusula de vencimiento anticipado en un contrato de préstamo con garantía hipotecaria (STS 11/09/2021).
El TS establece que para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula que permite el vencimiento anticipado por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.
Para el TS, a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato.
No obstante, la Sala 1ª del TS, ya se pronunció sobre cláusula de vencimiento anticipado en un préstamo personal, vinculado a una compraventa, en su sentencia de 7 de septiembre de 2015 -Roj: STS 3828/2015-, declarando válida la cláusula que prevé el vencimiento anticipado del contrato por la falta de pago de dos plazos o del último de ellos, de conformidad con lo previsto en el 10,2 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de venta a plazos de bienes muebles.
Por tanto, la cláusula que permite al financiador dar por vencido anticipadamente el préstamo de financiación a la compra del bien mueble a plazos, cuando dejan de pagarse al menos dos plazos, no puede ser considerada como cláusula abusiva, en tanto que es la simple transcripción del régimen legal que regula dicho contrato, conforme ya estableció la sentencia del TJUE de 30 de abril de 2014, asunto C-280/13.
Hubiera sido deseable, en aras a la seguridad jurídica y en evitación de un peregrinaje judicial, que la Sala 1ª del TS hubiera fijado unos parámetros claros y precisos, como hizo con la sentencia de 11 de septiembre de 2019, para determinar analógicamente cuántas cuotas impagadas se precisan para determinar la gravedad del incumplimiento, en función de la duración y cuantía del préstamo.
No obstante, en las cuatro sentencias dictadas por la Sala 1ª del TS, sobre la cláusula de vencimiento anticipado en un préstamo personal, como ya apuntó la propia Sala 1ª, la controversia litigiosa no se origina por el ejercicio de una acción para la declaración de abusividad de unas cláusulas contractuales, puesto que no tiene su origen en una acción individual de nulidad ejercitada por un consumidor, ni siquiera en una reconvención, sino que dicha alegación fue utilizada como un medio de defensa, como una excepción frente a una reclamación dineraria formulada por la entidad prestamista por el impago del préstamo, reclamándose en la demanda no solo el capital pendiente de amortizar, declarado anticipadamente vencido en virtud de la cláusula de vencimiento anticipado, sino también el importe de los plazos impagados, por lo que la Sala estima la demanda si bien reducida al importe de las cuotas impagadas al tiempo de interposición de la demanda.
La jurisprudencia menor ha venido resolviendo que en un contrato de préstamo de corta duración, la cláusula que prevé el vencimiento anticipado para el supuesto de impago de tres cuotas es válida.
Así se pronuncia la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que en su Auto de 15 de julio de 2021, en el recurso de apelación 156/2021, analizando la sentencia de la Sala 1ª del TS de 12 de febrero de 2021, respecto de un contrato de crédito con un pago aplazado de tres años y cuatro meses de duración, resolviendo al respecto que: «partiendo de la doctrina establecida en la STS de 12 de febrero de 2020 (ROJ: STS 336/2020) que si bien se refiere a préstamos personales sin garantía, dada la analogía existente, es igualmente aplicable a los contratos de crédito, debemos concluir que las cláusulas de vencimiento anticipado son válidas siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar y no quede al arbitrio del prestamista (o acreedor) en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC. Para determinar si una cláusula de vencimiento anticipado es abusiva, se debe tener en cuenta la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo (o del crédito), de modo que si permite la resolución por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves. Sin embargo, en el presente caso ya hemos expuesto que la cláusula no prevé el vencimiento anticipado por el incumplimiento de una sola cuota, sino de tres o más, por lo que dada la duración del contrato y la ausencia de garantías para asegurar su cumplimiento, debe ser reputado grave, de modo que no cabe entender abusiva la cláusula.
En el mismo sentido se pronuncia la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que en su Auto número 163/2021, de 11 de junio de 2021, dictado en el recurso de apelación número 202/2021, ha resuelto que «partiendo de lo anterior, en el presente supuesto en el que se concedió un crédito por importe máximo de 4000 € a devolver en 41 mensualidades de 140 € al mes y siendo el impago previsto para poder declarar el vencimiento anticipado de tres cuotas, lo que supone 420 €, (de haberse dispuesto del total concedido) es decir, superior al 10 % del capital se considera grave y cumplidos los parámetros señalados, por lo que el recurso debe ser estimado y revocada la resolución recurrida».
La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en su Auto número 39/2021, de 18 de febrero de 2021, dictado en el recurso de apelación 18/2021, declaró válida, igualmente, la cláusula de vencimiento anticipado pactada en un crédito revolving, que preveía el impago de tres cuotas para poder dar por vencida la obligación, resolviendo al respecto que: «teniendo en cuenta la redacción de la cláusula, así como las circunstancias en que la demandada ha incumplido con la obligación de devolver el crédito en la forma pactada, prácticamente incumplió desde la primera cuota, hemos de concluir que se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia: (i) el impago de tres cuotas modula la gravedad del incumplimiento, (ii) que ha de calificarse como grave, dado que el prestatario incumplió desde el principio y (iii) que el cliente ha tenido la oportunidad de regularizar la deuda, tanto en fase extrajudicial como en este mismo procedimiento a través del requerimiento que se llevó a cabo el 16 de noviembre de 2020».
Sin perjuicio de lo expuesto y para aquéllos contratos que solo establecen el impago de una cuota para dar por vencida la obligación o la cláusula de vencimiento anticipado pactada pudiera interpretarse que es abusiva, en función de la duración del contrato y la gravedad del incumplimiento, no debemos olvidar que la Sala 1ª del TS ya ha fijado doctrina para declarar la resolución de un contrato de préstamo, por incumplimiento grave, al amparo del artículo 1124 del Código (STS 11 de julio de 2018 -Roj: STS 2551/2018-), y, en su caso, declarar vencida la obligación al amparo del artículo 1129,1 del Código Civil (STS de 2 de febrero de 2021 (Roj: STS 233/2021), y que la Sala 1ª del TS en la citada sentencia de 2 de febrero de 2021, nos recuerda que: «entre los supuestos que permiten al acreedor anticipar el vencimiento de la obligación se encuentra la insolvencia sobrevenida del deudor (art. 1129.1.º CC). El precepto no exige que medie una previa declaración formal de insolvencia (sentencia 698/1994, de 13 de julio) y es suficiente la constatación de la falta de cumplimiento regular de las obligaciones exigibles (cfr. art. 2 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal)».
En los últimos años las acciones judiciales encaminadas a solicitar la nulidad de las cláusulas contractuales que imponían al prestatario de un préstamo con garantía hipotecaria el pago de la práctica totalidad de los gastos e impuestos devengados, tanto por la constitución, como por la cancelación del préstamo hipotecario y la consiguiente solicitud de devolución de lo indebidamente cobrado por tales conceptos, ha generado una importante litigiosidad, fijando la Sala 1ª del TS doctrina sobre la materia en sus sentencias de 23 de enero de 2019, doctrina que dio lugar al planteamiento de varias cuestiones prejudiciales planteadas por diversos tribunales españoles, dictando el TJUE la sentencia de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19.
El TJUE nos recuerda en el apartado 55 de la sentencia de 16 de julio de 2020, que el juez nacional no puede negar al consumidor la devolución de las cantidades abonadas en virtud de la cláusula declarada nula por abusiva, salvo que las disposiciones de Derecho nacional aplicables en defecto de dicha cláusula (que no ha existido por ser nula) impongan al consumidor el pago de la totalidad o de una parte de esos gastos.
El TJUE, desde su sentencia de 7 de agosto de 2018, asuntos acumulados C-96/16 y C94/17, nos recuerda que es el TS quien debe ejercer su función de armonización de la interpretación del derecho nacional respecto de la doctrina comunitaria: «No puede excluirse que los órganos jurisdiccionales superiores de un Estado miembro —como es el Tribunal Supremo— estén facultados, al ejercer su función de armonización de la interpretación del derecho nacional y en aras de la seguridad jurídica, para elaborar determinados criterios que los tribunales inferiores tengan que aplicar al examinar el eventual carácter abusivo de las cláusulas contractuales». Doctrina que el TJUE reitera en sus sentencias de 14 de marzo de 2019, asunto C-118/17 y 3 de marzo de 2020, asunto C-125/18.
En nuestro ordenamiento jurídico interno no existe ninguna norma que limite temporalmente la acción de restitución en los supuestos de una cláusula declarada abusiva y, que conforme, al artículo 83 de la LGCYU es nula de pleno derecho. En estos supuestos disponemos de una sólida doctrina jurisprudencial que nos dice que cuando estamos ante la infracción de una norma de orden público y de carácter imperativo, la acción es imprescriptible.
La cuestión a dilucidar es si es acertada y tiene encaje en nuestro ordenamiento jurídico la tesis iniciada por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, al diferenciar entre la imprescriptibilidad de la acción declarativa de nulidad de una cláusula contractual y la prescriptibilidad de la acción de restitución de las cantidades indebidamente satisfechas y, en su caso, qué fecha debe fijarse como dies a quo para aplicar el cómputo de la prescripción de la acción.
La Sección 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona inició una vía doctrinal, distinguiendo entre la imprescriptibilidad de la acción anulatoria de la cláusula predispuesta y la prescriptibilidad de la acción de restitución, a partir de sus sentencias de 25 de julio de 2018 (Roj: SAP B 8760/2018), y 23 de enero de 2019 (Roj: SAP B 270/2019) y en su sentencia de 10 de septiembre de 2020 (Roj: SAP B 7927/2020), la Sección 15 de la AP de Barcelona, reiteró su doctrina jurisprudencial sobre la imprescriptibilidad de la acción declarativa de nulidad y la prescriptibilidad de la acción de restitución, en esta ocasión analizando las sentencias del TJUE de 9 de julio y 16 de julio de 2020 y la jurisprudencia de la Sala 1ª del TS sobre la materia.
Como he venido sosteniendo, después de las sentencias del TJUE de 9 de julio y 16 de julio de 2020 («El plazo de prescripción de la acción de restitución de los intereses remuneratorios en un crédito revolving declarado usurario». Blog Derecho de los Consumidores del CGAE, 28 de octubre de 2020), comparto la tesis del Catedrático de Derecho Civil Manuel Jesus Marín Lopez, de que, si bien la acción declarativa de nulidad es imprescriptible, sí prescribe la acción de restitución de cantidades tras la nulidad de una cláusula declarada abusiva (La prescripción de la acción de nulidad de la cláusula de gastos y de la acción de restitución de los gastos abonados». Revista CESCO de Derecho de Consumo Nº 22/2017).
El TJUE se ha pronunciado nuevamente sobre la prescripción de la acción de restitución en sus sentencias de 22 de abril de 2021, -asunto C-485/19- y 10 de junio de 2021 -asuntos C-776/19 a C-782/19. El TJUE, como ya hizo con las sentencias de 9 y 16 de julio de 2020, sanciona que el establecimiento de un plazo de prescripción para la acción de restitución de cantidades no es contrario al Derecho de la Unión, pero no impone que esa acción esté sometida a prescripción, por lo que los Estados miembros pueden decidir en su normativa interna que la acción sea imprescriptible o prescriptible.
Si aceptamos la tesis que la acción de restitución está sujeta al plazo de prescripción, la cuestión nuclear a resolver es determinar el dies a quo para computar el inicio del plazo de prescripción.
El TJUE en su sentencia de 22 de abril de 2021, asunto C-485/19, resuelve una cuestión prejudicial sobre el inicio del plazo de prescripción en un contrato de crédito al consumo, analizando las Directivas 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas y 2008/48/CEE relativa a los contratos de crédito al consumo.
La sentencia del TJUE de 22 de abril de 2021 no resuelve si el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción debe iniciarse a partir de la finalización del contrato de crédito al consumo o, en su caso, desde su vencimiento anticipado o resolución por incumplimiento, y lo único que afirma es que no cabe fijar un dies a quo objetivo desde el día en que se iniciaron los pagos.
En nuestro País, la tesis subjetiva o del conocimiento es la que está regulada en el artículo 1969 del Código Civil, como acertadamente nos recuerda el Catedrático de Derecho Civil D. Manuel Jesus Marín López (Sobre las ventajas e inconvenientes del criterio objetivo y subjetivo, y sobre su relación con los demás elementos que configuran el régimen de la prescripción, v. M. J. MARÍN LÓPEZ, «El dies a quo del plazo de prescripción extintiva: el artículo 1969 del Código Civil«, en AAVV, La prescripción extintiva, Valencia, Tirant lo Blanch, 2014, pp. 53 y ss.).
En la cuestión judicial planteada que resuelve la sentencia de 22 de abril de 2021 del TJUE, se pregunta si cumple con el principio de efectividad comunitario un plazo de prescripción de tres años, para ejercitar el derecho de restitución de una cláusula abusiva, que comienza a correr a partir de la fecha en que se produzca el enriquecimiento sin causa.
El TJUE en su apartado 56 de su sentencia de 22 de abril de 2021 reitera que fijar un plazo de prescripción a las acciones ejercitadas por los consumidores para hacer valer los derechos que les reconoce el Derecho de la Unión, no es en sí misma contraria al principio de efectividad, siempre que su aplicación no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos, en particular por la Directiva 93/13/CEE y la Directiva 2008/48, recordando en el apartado 58 que el TJUE ya ha declarado que el artículo 6, apartado 1 y el artículo 7, apartado 1 de la Directiva 93/13 no se oponen a una normativa nacional que, a la vez que reconoce el carácter imprescriptible de la acción de nulidad de una cláusula abusiva incluida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, permita un plazo de prescripción respecto de la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de esta declaración, siempre que se respeten los principios de equivalencia y efectividad.
Igualmente, en el apartado 59 de su sentencia reitera que un plazo de prescripción de tres años, siempre que ese lapso de tiempo se establezca y se conozca con antelación, parece, en principio, suficiente para permitir al consumidor interesado preparar e interponer un recurso efectivo, de modo que esa duración de tres años, en sí misma, no es incompatible con el principio de efectividad.
En la sentencia de 10 de junio de 201, asuntos acumulados C776/19 a C782/19, en su apartado 46, el TJUE afirma que un plazo de prescripción únicamente puede ser compatible con el principio de efectividad si el consumidor pudo conocer sus derechos antes de que dicho plazo empezase a correr o de que expirase, resolviendo en el apartado 47 que un plazo de cinco años para el ejercicio de una acción por un consumidor para obtener la devolución de cantidades indebidamente abonadas, sobre la base de cláusulas abusivas en el sentido de la Directiva 93/13, que empieza a correr en la fecha de la aceptación de la oferta de préstamo, no garantiza a dicho consumidor una protección efectiva, ya que ese plazo puede haber expirado antes incluso de que el consumidor pueda tener conocimiento del carácter abusivo de una cláusula contenida en el contrato en cuestión, haciendo un plazo de ese tipo excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que la Directiva 93/13 confiere a dicho consumidor y, por consiguiente, viola el principio de efectividad.
La Sala 1ª del TS tiene pendiente de resolver el recurso de casación 1799/2020 (Roj: ATS 11007/2020), interpuesto contra la sentencia de la Sección 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 8 de enero de 2020 (Roj: SAP B 24/2020), en la que se analiza la doctrina fijada por la Sección 15 de la Audiencia de Barcelona, sobre la imprescriptibilidad de la nulidad de la cláusula predispuesta en un préstamo con garantía hipotecaria y la prescriptibilidad de la remoción de sus efectos, así como si el plazo que debe aplicarse es el previsto en el artículo 121,20 del Código Civil de Cataluña o el del artículo 1964 del Código Civil, habiéndose admitido el recurso, mediante Auto de 27 de enero de 2021.
La Sala 1ª del TS ha asumido la competencia funcional para resolver el recurso, ya que no solo tendrá que fijar doctrina sobre si los efectos restitutorios derivados de una declaración de nulidad de una cláusula predispuesta están sujetos a un plazo de prescripción, sino que tendrá que resolver, de estimar que está sujeto a plazo de prescripción, si debe aplicarse el Código Civil Común o el Código Civil Catalán , al tratarse de un préstamo mercantil.
La Sala 1ª del TS mediante Auto de 22 de julio de 2021, ha planteado cuestión prejudicial ante el TJUE preguntando a partir de cuándo debe computarse el inicio del dies a quo para determinar el plazo de prescripción de la acción restitutoria de los gastos indebidamente cobrados en un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, formulando tres preguntas: 1) si es el dies a quo debe computarse a partir de la firmeza de la sentencia que declara la abusividad de la cláusula (y que de facto convierte en imprescriptible la acción restitutoria, sujeta solo al plazo de caducidad de la ejecución prevista en el artículo 518 LECivil); 2) si el plazo prescriptivo debería comenzar el 23 de enero 2019, que es la fecha en la que el TS dictó las cuatro conocidas sentencias en las que fijó doctrina en materia de reclamación de gastos en un préstamo con garantía hipotecaria (y que considero es la tesis más acertada); y 3) el 9 de julio de 2020 (y que luego le han seguido las sentencias de 16 de julio de 2020 y 22 de abril y 10 de junio de 2021), que es la fecha de la primera sentencia en la que el TJUE fija doctrina distinguiendo entre la imprescriptibilidad de la acción anulatoria de una cláusula predispuesta suscrita con un consumidor y la prescriptibilidad de los efectos restitutorios de la misma.
Personalmente considero que conforme la doctrina del propio TJUE (fijada a partir de la sentencia de 7 de agosto de 2018 (apartado 68 y reiterada, entre otras, en la sentencia de 3 de marzo de 2020), el TS podía haber resuelto el recurso sin necesidad de plantear la cuestión prejudicial, ya que la cuestión esencial para determinar el dies a quo, como ha venido sosteniendo el TJUE, es que se garantice el principio de efectividad, sin que la aplicación de un plazo de prescripción haga imposible en la práctica su ejercicio o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos. La Corte de Luxemburgo lo único que ha dicho es que el establecimiento de un plazo de prescripción para la acción de restitución de cantidades no es contrario al Derecho de la Unión, pero no exige que esa acción esté sometida a prescripción, siendo una cuestión que dependerá de la legislación interna de cada Estado, que pueden regular a través de su normativa interna que la acción sea imprescriptible o prescriptible y esa es una cuestión, en base a su función unificadora de la jurisprudencia, que corresponde analizar al TS, así como la determinación, en su caso, del dies a quo, siempre que no vulnere el principio de efectividad que exige el TJUE y, en mi modesta opinión, eso es lo que probablemente acabe contestando el TJUE, que la determinación del dies a quo corresponderá decidirla al TS.