El TS fija los criterios para declarar abusivos los intereses de las tarjetas “revolving” por falta de transparencia
Sin duda, el crédito revolving ha adquirido una importante notoriedad mediática y judicial en los últimos años, desde que la Sala 1ª del TS dictara su sentencia de 25 de noviembre de 2015,[1] y, especialmente, a través de la sentencia de 4 de marzo de 2020,[2] provocando un mosaico jurisprudencial con resoluciones contradictorias de Audiencias Provinciales y Tribunales de Instancia, al aplicar el TS la Ley de Usura para este producto financiero, sin fijar un porcentaje concreto de lo que debía considerarse como interés notablemente superior al normal del dinero, a los efectos de lo previsto en el artículo 1 de la Ley de Usura de 23 de julio de 1908;[3] zanjando finalmente la cuestión la Sala 1ª del TS con sus sentencias de 15 de febrero de 2023,[4] y 28 de febrero de 2023,[5] porque las sentencias de 4 de mayo de 2022,[6] y 4 de octubre de 2022,[7] pese a los loables esfuerzos del TS, fueron interpretadas de forma muy dispar por las Audiencias Provinciales de nuestro País.[8]
Y, por supuesto, también hay que hacer una crítica al legislador, que tampoco ha estado a la altura de las circunstancias regulando esta materia, a diferencia de nuestros vecinos de la Unión Europea, que tienen regulado un tope máximo para considerar usurario o desproporcionado un interés por encima del tipo medio aplicado para el crédito revolving (Portugal está en la actualidad en un diferencial sobre el tipo medio del 25%; Francia del 30%; Dinamarca del 35%; Alemania superior a 12 puntos; Italia 25% más 4 puntos; Suecia 40%), que esperemos que tenga una respuesta positiva con la transposición en su día de la nueva Directiva de contratos de crédito al consumo 2023/2225 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023.
Sin duda, la Sala 1ª del TS está realizando un notable esfuerzo fijando criterios jurisprudenciales derivados de la litigación en masa, cumpliendo con esa importante función de armonización de la interpretación del Derecho nacional, en aras de la seguridad jurídica que le corresponde al Tribunal Supremo, como nos recuerda el TJUE en el apartado 68 de su sentencia de 7 de agosto de 2018, asuntos acumulados C-96/16 y C-94/17. Doctrina que el TJUE reitera en su sentencia de 14 de marzo de 2019, asunto C-118/17.
Como he expuesto, las sentencias de la Sala 1ª del TS de 15 de febrero de 2023,[9] y 28 de febrero de 2023,[10] (seguidas por las sentencias de 6 de octubre de 2023,[11] 27 de octubre de 2023,[12] -, 29 de noviembre de 2023,[13] 5 de diciembre de 2023,[14] 5 de diciembre de 2023,[15] 10 de enero de 2024,[16] 6 de febrero de 2024,[17] 13 de febrero de 2024,[18] 21 de febrero de 2024,[19] y 22 de febrero de 2024[20], entre otras muchas) han zanjado definitivamente la cuestión sobre cuál es el diferencial que debe aplicarse al crédito revolving para determinar el interés notablemente superior al normal del dinero, tanto respecto de los contratos formalizados con anterioridad al año 2010, como respecto de los contratos formalizados con posterioridad a dicha fecha, fijando en 6 puntos porcentuales la diferencia entre el tipo medio y el interés contractualmente pactado, para considerar usurario el mismo.[21]
También la Sala 1ª del TS, a través de sus sentencias de 6 de febrero de 2024,[22] y 16 de octubre de 2024,[23] ha fijado doctrina jurisprudencial sobre el control de incorporación en un contrato de crédito al consumo.[24]
Y dentro de esa función de armonización en la interpretación del derecho nacional, estaba pendiente de que el TS fijase doctrina sobre el control de transparencia para esta tipología de contratación financiera, como es el crédito revolving, especialmente respecto de la contratación anterior a la regulación del crédito revolvente, mediante la Orden ETD/699/2020 de 24 de julio, a través de su nuevo artículo 33 ter, aclarando si con la información contractual y la Información Normalizada Europea sobre el Crédito al Consumo (INE), regulada en el artículo 10 de la LCCC, de 24 de junio de 2011, se cumplía con las exigencias del control de transparencia con anterioridad a la entrada en vigor de la Orden de 24 de julio de 2020.
Pues bien, el Pleno de la Sala 1ª del TS ha dictado las sentencias números 154 y 155, ambas de 30 de enero de 2025, en las que fija los criterios para declarar abusivos los intereses de las tarjetas ‘revolving’ por falta de transparencia.[25]
La Sala 1ª del TS a través de sus sentencias números 154 y 155 de 30 de enero de 2025, analiza el control de transparencia en un contrato de crédito revolving. A través de la primera sentencia, estimando el recurso extraordinario por infracción procesal y, mediante la segunda sentencia, estimando el recurso de casación.
Ambas sentencias definen qué es un crédito revolving:
“El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente”.
El TS fundamenta ambas sentencias analizando la legislación nacional y comunitaria y la jurisprudencial del TJUE, en materia de consumo y si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio en ambos recursos, considerado conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13 y, caso de no serlo, si es abusiva.
El TS recuerda que ya en la sentencia de 4 de marzo de 2020 se mencionaron algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando se afirmó que:
«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».
Y también recuerda en ambas sentencias que:
“El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar”.
La Sala 1ª afirma en sus sentencias que:
“Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.
En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno”.
Y después de analizar la legislación de consumo en esta materia, respecto de la información que debe facilitarse al consumidor con anterioridad a la celebración del contrato, la Sala 1ª del TS concluye que:
“La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE.
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.
Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad”.
Obsérvese, que la propia Sala 1ª del TS analiza los requisitos que debe cumplir la información que debe facilitarse al consumidor en un contrato de crédito revolving, respecto de sendos contratos de 2014 y 2018, independientemente de la fecha de celebración de los mismos, haciendo especial referencia a que esos requisitos ya se contienen en la actualidad en la Orden de 24 de julio de 2020, por la que se regula el crédito revolving, que modifica la Orden de 28 de octubre de 2011.
Para el TS en los dos recursos analizados, con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.
Y por ello concluye que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente. Y a continuación el TS valora, también, si la cláusula es abusiva.
Y sobre la abusividad de una cláusula que fija el interés remuneratorio en un crédito revolving, el TS afirma que:
“Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, apartado 110).
De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización”.
Como conclusión, se puede afirmar que la Sala 1ª, a través de sus sentencias de 6 de febrero de 2024,[26] y 16 de octubre de 2024,[27] ha fijado doctrina jurisprudencial sobre el control de incorporación en un contrato de crédito al consumo[28] y ha fijado definitivamente doctrina jurisprudencial sobre el control de transparencia en el contrato de crédito revolving, a través de las sentencias números 154 y 155 de 30 de enero de 2025, cumpliendo con esa función de armonización en la interpretación del Derecho nacional que le corresponde, conforme tiene establecido la jurisprudencia del TJUE 7 de agosto de 2018 y 14 de marzo de 2019.
Recordemos que el legislador ha previsto una importante reforma procesal, a través del RDL 5/2023, de 28 de junio, modificando los artículos 477 y 487 de la LECivil, introduciendo una nueva figura jurídica procesal: “el interés casacional notorio”, estableciendo el apartado 1 del artículo 487 que: “1. El recurso de casación se decidirá por sentencia, salvo que, habiendo ya doctrina jurisprudencial sobre la cuestión o cuestiones planteadas, la resolución impugnada se oponga a dicha doctrina, en cuyo caso el recurso podrá decidirse mediante auto que, casando la resolución recurrida, devolverá el asunto al tribunal de su procedencia para que dicte nueva resolución de acuerdo con la doctrina jurisprudencial”.
Por tanto, la doctrina que fije la Sala 1ª del TS en sus sentencias, a partir de la reforma de la LECivil, operada por el RDL 5/2023, tiene fuerza vinculante para los tribunales de instancia, generando la necesaria seguridad jurídica que desde hace años se viene demandando por muchos sectores, evitando la proliferación de resoluciones judiciales contradictorias y la litigación masiva en determinadas materias, todo ello sin perjuicio de las cuestiones prejudiciales ante el TJUE, que puedan seguir planteándose.[29]
[1] Roj: STS 4810/2015
[2] Roj: STS 600/2020
[3] Sánchez García J: “El bazar jurisprudencial de las tarjetas revolving”. Diario La Ley, Nº 9638, Sección Tribuna, 22 de mayo de 2020.
[4] Roj: STS 442/2023
[5] Roj: STS 786/2023
[6] Roj: STS 1763/2022
[7] ROJ STS3503/2022
[8] Sánchez García, J: “Estado actual de la aplicación de la Ley de Usura al crédito revolving conforme a la jurisprudencia de la Sala 1ª del TS”, pp 89 a 140 en la obra dirigida por Javier Orduña Moreno “Derecho al Consumo y correcto funcionamiento de los mercados”. Tirant lo Blanch, 2023
[9] Roj: STS 442/2023
[10] Roj: STS 266/2021
[11] Roj: STS 4409/2023
[12] Roj: STS 4532/2023
[13] Roj: STS 5302/2023
[14] Roj: STS 5476/2023
[15] Roj: STS 5478/2023
[16] Roj: STS 66/2024
[17] Roj: STS 467/2024
[18] Roj: STS 746/2024
[19] Roj: STS 833/2024
[20] Roj: STS 834/2024
[21] Sánchez García, J: “La Sala 1ª del TS fija doctrina en su sentencia 258/2023, de 15 de febrero, para determinar cuándo un interés puede considerarse notablemente superior al normal del dinero conforme a la Ley de Usura”. Tirantonline, 22 febrero 2023, TOL9.399.170, p. 2/4.
[22] Roj: STS 467/2024
[23] Roj: STS 5051/2024
[24] Sánchez García, J: “El control de incorporación en los contratos de crédito al consumo”. Blog Derecho de los Consumidores del CGAE, 13 noviembre de 2024.
[25] https://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder-Judicial/Noticias-Judiciales/El-Tribunal-Supremo-fija-los-criterios-para-declarar-abusivos-los-intereses-de-las-tarjetas–revolving–por-falta-de-transparencia
[26] Roj: STS 467/2024
[27] Roj: STS 5051/2024
[28] Sánchez García, J: “El control de incorporación en los contratos de crédito al consumo”. Blog Derecho de los Consumidores del CGAE, 13 noviembre de 2024.
[29] Sobre la regulación del interés casacional notorio, la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Málaga, mediante Auto de 11 de junio de 2024 (Roj: AAP MA 1/2024), ha planteado una cuestión prejudicial ante el TJUE, que se sigue ante el TJUE con el número de asunto C-443/24.








