Publicado por: Economist & Jurist
Autor: Jesús Sánchez García
Fecha: 08/04/2025
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El requisito de procedibilidad de la LO 1/2025 y la acción restitutoria de intereses remuneratorios en el crédito ‘revolving’
El 3 de abril de 2025 entró en vigor una parte de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, que introduce importantes novedades en materia de derecho bancario y de protección de los consumidores, especialmente en lo que afecta al requisito de procedibilidad.
A la hora de acudir a este requisito de procedibilidad habrá que distinguir el ámbito subjetivo de la persona que quiere ejercitar un derecho, porque si tiene la condición de consumidor el texto legislativo introduce importantes modificaciones en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LECivil).
Así se añade un nuevo apartado 5 al artículo 439, pasando el anterior apartado 5 a ser el 8, con el siguiente redactado:
«5. No se admitirán las demandas que tengan por objeto las acciones de reclamación de devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor en aplicación de determinadas cláusulas suelo o de cualesquiera otras cláusulas que se consideren abusivas contenidas en contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria cuando no se acompañe a la demanda documento que justifique haber practicado el consumidor una reclamación previa extrajudicial a la persona física o jurídica que realice la actividad de concesión de préstamos o créditos de manera profesional, con el fin de que reconozca expresamente el carácter abusivo de dichas cláusulas, con la consiguiente devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor».
Y se introduce un nuevo artículo 439 bis, que regula la reclamación previa relativa a la actividad de concesión de préstamos o créditos de manera oficial.
Por otra parte, la Disposición adicional séptima de la LO 1/2025, regula los litigios en materia de consumo:
“En los litigios en que se ejerciten acciones individuales promovidas por consumidores o usuarios, se entenderá cumplido el requisito de procedibilidad por la reclamación extrajudicial previa a la empresa o profesional con el que hubieran contratado, sin haber obtenido una respuesta en el plazo establecido por la legislación especial aplicable, o cuando la misma no sea satisfactoria, y sin perjuicio de que puedan acudir a cualquiera de los medios adecuados de solución de controversias, tanto los previstos en legislación especial en materia de consumo, como los generales previstos en la presente ley.
Se entenderá también cumplido el requisito de procedibilidad con la resolución de las reclamaciones presentadas por los usuarios de los servicios financieros ante el Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en los términos establecidos por el artículo 30 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero.
O por haber acudido a alguno de los procedimientos a que se refiere la Ley 7/2017, de 2 de noviembre, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013 Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo, o cualquier disposición equivalente.
Y la disposición final 16ª de la LO 1/2025 modifica el artículo 19 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, estableciendo sanciones indemnizatorias para el empresario que, contraviniendo la jurisprudencia de los tribunales (TS y TJUE o sentencia inscritas en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación), no cumpla con la acción restitutoria que ejercite el consumidor (una indemnización por mora que consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100 durante los dos primeros años y transcurrido ese plazo el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100).
Recordemos que a través del Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio, se modifican los artículos 477 y 487 de la LECivil, introduciendo una nueva figura jurídica procesal: “el interés casacional notorio”, estableciendo el apartado 1 del artículo 487 que: “1. El recurso de casación se decidirá por sentencia, salvo que, habiendo ya doctrina jurisprudencial sobre la cuestión o cuestiones planteadas, la resolución impugnada se oponga a dicha doctrina, en cuyo caso el recurso podrá decidirse mediante auto que, casando la resolución recurrida, devolverá el asunto al tribunal de su procedencia para que dicte nueva resolución de acuerdo con la doctrina jurisprudencial”.
Por tanto, la doctrina que fije la Sala Primera del TS en sus sentencias, a partir de la reforma de la LECivil, operada por el RDL 5/2023, tiene fuerza vinculante para los tribunales de instancia, generando la necesaria seguridad jurídica que desde hace años se viene demandando por muchos sectores, evitando la proliferación de resoluciones judiciales contradictorias y la litigación masiva en determinadas materias, todo ello sin perjuicio de las cuestiones prejudiciales ante el TJUE, que puedan seguir planteándose.
Si finalmente acudimos a la vía judicial, tendremos que tener en cuenta la reforma operada por el RDL 6/2023, que atribuye la competencia objetiva por razón de la materia, cuando se ejerciten acciones individuales relativas a condiciones generales de la contratación, al juicio verbal (art. 250,1- 14º LECivil) y también tendremos que tener presente la jurisprudencia de la Sala 1ª del TS, en materia de competencia territorial y acumulación de acciones.
En el ámbito de la litigación en el orden jurisdiccional civil, se encuentran las pretensiones derivadas de la acción restitutoria de un préstamo o crédito, cuando se solicita la nulidad del contrato o, en su cláusula, la nulidad de la cláusula predispuesta correspondiente.
Desde que se dictaron las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 9 de julio de 2016, asuntos acumulados C-698/18 y C-699/18 y 16 de julio de 2016, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, analizando la devolución de los intereses o gastos indebidamente pagados en un préstamo hipotecario, el Tribunal de Luxemburgo se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre el inicio del plazo de prescripción de la acción restitutoria.
Así, en las sentencias de 22 de abril de 2021, asunto C-485/19; 10 de junio de 2021, asuntos acumulados C-776/19 a C-782/19; 8 de septiembre de 2022, asuntos acumulados C-80/21 a C82/21); 14 de diciembre de 2023, asunto C-28/22; 25 de enero, asuntos acumulados C-810/21 a C813/21, 25 de abril de 2024, asuntos C-484/21 y asunto C-561/21) estableció que para fijar el dies a quo del inicio del plazo de prescripción es imprescindible determinar el conocimiento que el consumidor tenía de los derechos y los efectos jurídicos que regula la Directiva 93/13 y si dispone de tiempo suficiente para preparar e interponer una demanda para ejercitar esos derechos.
El inicio del plazo de prescripción de la acción de restitución de los gastos hipotecarios derivado de la nulidad de una cláusula abusiva, fue zanjado definitivamente por la Sala 1ª del TS, a través de la sentencia de 14 de junio de 2024 (Roj: STS 3076/2024), fijando doctrina sobre la materia y cumpliendo con la función de armonización de la interpretación del derecho nacional respecto de la jurisprudencia comunitaria, en aras a la seguridad jurídica, conforme tiene resuelto el propio TJUE en sus sentencias de 7 de agosto de 2018, asuntos C-96/16 y C-94/17 y 14 de marzo de 2019, asunto C-118/17.
Para el Supremo lo que procede es dictar una sentencia que asuma lo resuelto por el TJUE,
declarando en el apartado cuarto del fundamento de derecho séptimo, que: “salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos”.
El Alto Tribunal aclara que el inicio del plazo de prescripción no será siempre desde que hubiera recaído sentencia firme, sino que, conforme ya declaró el propio TJUE en la citada sentencia de 25 de abril de 2024, la entidad bancaria podrá acreditar que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva.
También la Sala Primera del TS ha dictado dos sentencias sobre prescripción, analizando la aplicación normativa en función de la fecha en la que se formalizó el contrato.
En la sentencia de 10 de diciembre de 2024 (Roj: STS 6002/2024), se analiza un contrato de préstamo hipotecario con consumidores anterior a la Directiva 93/13, declarando la improcedencia de la aplicación al caso del marco normativo y jurisprudencial derivado de dicha Directiva y aplicando las reglas generales del Código Civil.
En la sentencia de 10 de diciembre de 2024 (Roj: STS 6013/2024), por el contrario, el contrato se había después de la Directiva 93/13 y antes de que la transposición se hubiera llevado a cabo, aplicando el TS la normativa comunitaria en base al principio comunitario de interpretación conforme.
El TS, a través de sus sentencias números 154 y 155 de 2025, de 30 de enero (Roj: STS 242/2025 y Roj: STS 241/2025, respectivamente), ha fijado doctrina jurisprudencial sobre el control de transparencia en un crédito revolving.
No obstante, la Sala Primera del TS hasta el 5 de marzo de 2025 no había resuelto respecto de esta tipología concreta de producto financiero, si la acción de restitución, conforme al artículo 3 de la Ley de Usura era prescriptible y, en su caso, el inicio del dies a quo.
A través de la sentencia de 5 de marzo de 2025 Roj: STS 836/2025), ha resuelto definitivamente la cuestión, fijando doctrina sobre la materia y declarando la prescriptibilidad de la acción restitutoria de los intereses remuneratorios cuando se aplica la Ley de Usura en un crédito revolving y fijando también doctrina sobre el inicio del plazo de prescripción:
En su sentencia de 5 de marzo de 2025, el TS analiza el artículo 3 de la Ley de Usura, afirmando que la acción de restitución de lo pagado en exceso respecto del capital objeto del préstamo o crédito, no nace cuando se celebra el contrato, sino cuando se hace el pago de la cantidad cuya restitución se solicita y respecto de cada pago mensual y a partir de cada uno de esos pagos el titular de la tarjeta puede ejercitar, junto con la acción de nulidad por usura, la acción de restitución de lo pagado en exceso respecto del capital dispuesto.
«El negocio jurídico objeto de este litigio no es un préstamo en el que el prestatario declara haber recibido una cantidad superior a la realmente entregada por el prestamista; tampoco es un caso en el que el prestatario hubiera pagado en una sola vez el total del capital y de los intereses y demás gastos, y el prestatario pida la restitución de lo pagado en exceso sobre el capital entregado», expone el tribunal.
Y precisa: «Se trata, por el contrario, de un crédito revolving en el que cada mes el titular de la tarjeta paga una cuota comprensiva de capital, intereses y otros gastos. En consecuencia, la acción para solicitar lo pagado en exceso sobre el capital del que se ha dispuesto nace respecto de cada pago mensual. A partir de cada uno de esos pagos, el titular de la tarjeta pudo ejercitar, junto con la acción de nulidad por usura, la acción de restitución de lo pagado en exceso respecto del capital dispuesto».
La sentencia de 5 de marzo de 2025 está dictada por el Pleno de la Sala Primera del TS y, por tanto, constituye doctrina jurisprudencial sobre la acción restitutoria de los intereses indebidamente pagados, como consecuencia de la aplicación de la Ley de Usura en un contrato de crédito revolving y el dies a quo para determinar el plazo de prescripción de la acción restitutoria.
El TJUE también ha dictado la sentencia de 13 de marzo de 2025, asunto C-230/2024, analizando, una vez más, la prescriptibilidad de la acción restitutoria y la imprescriptibilidad de la nulidad de la cláusula predispuesta, declarando al respecto que es compatible esa diferente regulación siempre que se contemple por el ordenamiento jurídico nacional, aunque sea derivado de una interpretación jurisprudencial.
En el apartado 30 de la sentencia del TJUE de 13 de marzo de 2025, asunto C-230/24, el Tribunal nos recuerda que: “no obstante, por una parte, el Tribunal de Justicia ha reconocido que la protección del consumidor no es absoluta y que la fijación de plazos razonables de carácter preclusivo para recurrir, en interés de la seguridad jurídica, es compatible con el Derecho de la Unión (sentencia de 22 de abril de 2021, Profi Credit Slovakia, C?485/19, EU:C:2021:313, apartado 57)”.
Y, por una cuestión de seguridad jurídica, conforme establece el artículo 9,3 de la Constitución Española, no pueden regir dos criterios diferenciados a la hora de aplicar el dies a quo de los efectos restitutorios de los intereses remuneratorios indebidamente pagados en un contrato de crédito revolving, en función de que se aplique al contrato en cuestión la Ley de Usura, o bien se declare abusiva la cláusula que regula el interés remuneratorio por infringir el control de transparencia.
Si bien es importante el principio de seguridad jurídica, no es menos el de coherencia jurídica.
Un criterio de coherencia jurídica nos lleva a la conclusión de que, ante un mismo supuesto de hecho, derivado de la acción restitutoria del interés indebidamente pagado en un contrato de crédito revolving, debe aplicarse el mismo criterio interpretativo respecto del inicio del plazo de prescripción, independientemente de que se declare nula la cláusula que regula el interés remuneratorio, por infringir la Ley de Usura o por infringir el control de transparencia o ambas a la vez.
En definitiva, aun admitiéndose, como se ha admitido, la aplicación diferenciada de la acción de nulidad respecto de la acción restitutoria, la interpretación jurisprudencial tiene sus límites en los propios fundamentos de coherencia y sistematización que impone nuestro ordenamiento jurídico.
En este sentido, no puede admitirse que dicha diferenciación comporte, a su vez, un propio régimen jurídico que haga plenamente autónoma y dispar la prescripción en el ámbito de aplicación de dichas acciones de restitución, que recordemos tienen un necesario fundamento unitario.
El régimen del cómputo de la aplicación de la prescripción en la acción restitutoria no cabe
diferenciarlo, según se trate de una restitución de una nulidad por usura, o de una restitución derivada de la nulidad por el carácter abusivo de una cláusula en el crédito revolving. La propia coherencia sistémica del ordenamiento jurídico impide esta dual interpretación jurisprudencial, sin perjuicio de todo lo señalado con relación al principio de seguridad jurídica (tal como ya señalara el profesor Díez-Picazo y nos recuerda el profesor Javier Orduña.)
No pueden derivarse dos efectos jurídicos distintos de una misma categoría jurídica cuál es el inicio del plazo de prescripción, cuando se ejercita la acción restitutoria de los intereses remuneratorios indebidamente pagados en un contrato de crédito revolving, independientemente de que se ejerciten, acumuladas o individualmente, la acción de nulidad del contrato por infringir la Ley de Usura o la acción de nulidad de la cláusula predispuesta por incumplir el control de transparencia.
Dicha doctrina ha de ser aplicada, igualmente, a la acción restitutoria del interés indebidamente pagado, cuando la cláusula que regula el interés pactado es declarada abusiva, por incumplir el control de transparencia.
Sería conveniente que la Sala Primera del TS resolviera esta cuestión, por un principio de seguridad jurídica, para poder adoptar un criterio claro y uniforme, en aras a la buena fe y en evitación del abuso del servicio público de Justicia, a la hora de analizar la posición de cada una de las partes en un contrato predispuesto derivado de un crédito revolving, cuando deba cumplirse el requisito de procedibilidad de la LO 1/2025, evitando la judicialización de la controversia.








