Autor: Jesús Sánchez García
Publicado en: VLex
Fecha: 01/01/2026
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A través de las sentencias números 154 y 155 de 30 de enero de 2025, la Sala Primera del Tribunal Supremo ha cumplido con esa importante función de armonización de la interpretación del Derecho nacional, en aras de la seguridad jurídica, que le corresponde al Tribunal Supremo (como nos recuerda el TJUE en el apartado 68 de su sentencia de 7 de agosto de 2018, asuntos acumulados C-96/16 y C-94/17), fijando doctrina jurisprudencial sobre el control de transparencia en una tarjeta revolving.
Como es sabido la Sala 1ª del TS ha fijado doctrina sobre el control de transparencia en un crédito revolving, a través de las sentencias números 154 y 155, de 30 de enero de 2025 (Roj: STS 242/2025 y Roj: STS 241/2025, respectivamente), habiendo realizado una valoración del carácter abusivo de la cláusula de interés remuneratorio, cuando el contrato de crédito revolving incumple el control de transparencia.
Para el TS una cláusula que fija el precio, como es el interés remuneratorio en un contrato de crédito revolving, es abusiva cuando no es transparente, siempre que se cumplan los requisitos que enumera en las citadas sentencias.
Para la Sala 1ª del TS en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras y comprensibles, puede contribuir a que una cláusula contractual sea abusiva en virtud del artículo 3,1 de la Directiva 93/13 o, incluso, puede indicar su carácter abusivo. Para el TS la falta de transparencia de una cláusula contractual que exigen los artículos 4,2 y 5 de la Directiva 93/13, es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva, conforme determina el TJUE en sus sentencias de 13 de julio de 2023, asunto C-265/22 y 12 de diciembre de 2024, asunto C-300/23.
En base a ello, la Sala 1ª aplica, respecto de la falta de transparencia de la cláusula que fija el interés remuneratorio en una tarjeta revolving, la doctrina que ha venido aplicando respecto de las cláusulas suelo y multidivisa, para considerar que en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual (y su comercialización en puntos de venta), no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con los otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias, pues puede terminar siendo, lo que el TS ha venido a llamar, un “deudor cautivo” y el Banco de España denomina “efecto bola de nieve”.
Son también circunstancias relevantes para el TS la valoración de la buena fe del predisponente, necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas, la incitación por parte del profesional de la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como puede ser la comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuertos, centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación (“cuota fácil”, en uno de los supuestos analizados por el TS) con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving, y/o cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.
No obstante, la casuística es muy variada y la Sala 1ª del TS ha analizado solo dos supuestos y, además, diferentes modalidades de contratación de una tarjeta revolving, por lo que resulta una cuestión esencialmente probatoria, acreditar si al prestatario consumidor se le facilitó la información necesaria y precisa para conocer las peculiaridades de ese crédito revolving contratado y los efectos jurídicos y económicos derivados del mismo, así como si la formalización de un concreto contrato de crédito revolving se subsume en los parámetros fijados por la Sala 1ª del TS en sus sentencias números 154 y 155 de 2025.
Algunas Audiencias Provinciales ya se han pronunciado analizando la doctrina de la Sala 1ª del TS sobre el crédito revolving, concluyendo que el contrato en concreto objeto de análisis no se subsumía en los parámetros fijados por el Alto Tribunal (ad exemplum Sección 1ª de la Audiencia de Barcelona, sentencia de de 19 de mayo de 2025 (Roj: SAP B 4527/2025; Audiencia Provincial de Teruel, sentencia número 229/2025, de 25 de noviembre).
Las últimas sentencias de la Sala 1ª del TS, publicadas en Cendoj (STS 4 y 5 de diciembre de 2025, – Roj: STS 5479/2025; Roj: STS 5480/2025; Roj: STS 5481/2025- Ponente D. Pedro Jose Vela- y 9 de diciembre de 2025 -Roj: STS 5495/2025- Ponente Dña. Raquel Blazquez-), realizan un minucioso y detallado estudio sobre el principio de efectividad comunitario en materia de consumidores y los límites temporales sobre los que debe aplicarse.
Asi en la sentencia de 9 de diciembre de 2025, el TS nos recuerda en el fundamento de derecho segundo, apartados quinto y sexto que:
“5.-Es doctrina reiterada de esta sala y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) que los controles de transparencia y de abusividad deben proyectarse sobre el momento de celebración del contrato. Eso es, «en cuanto a si una cláusula contractual dada presenta o no carácter abusivo, el artículo. 4, apartado 1, de la Directiva 93/13 establece que el carácter abusivo de una cláusula contractual ha de apreciarse teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro contrato del que dependa» (STJUE de 21 de marzo de 2024, C-714/22, de 12 de enero de 2023, C-395/21 , de 15 de junio de 2023, C-565/21 , de 23 de noviembre de 2023, C-321/22 , y de 20 de septiembre de 2017, C-86/16; y, en similar sentido, sentencias de esta sala 669/2017, de 14 de diciembre , y 1291/2025, de 11 de noviembre, entre otras muchas).
6.-Por tanto, como este primer motivo del recurso se basa en una norma que no resulta de aplicación al caso, carece manifiestamente de fundamento y debe ser desestimado.”
Doctrina que reitera en las recientes sentencias números 1590 y 1591, de 11 de noviembre de 2025 (Roj: STS 4876/2025 y Roj: STS 4838/2025) al resolver los recursos de casación sobre el índice IRPH, tanto respecto del control de transparencia, como respecto del control de abusividad.
En la sentencia número 1590 de 11 de noviembre de 2025, la Sala 1ª del TS en el fundamento de derecho séptimo, apartado 3, punto i) analiza la trascendencia de tener en cuenta la normativa aplicable en el momento de la formalización del contrato, a la hora de establecer el catálogo elementos a tener en cuenta en la realización del control de transparencia:
“i) Será necesario comprobar, en primer lugar, si el préstamo litigioso, por su fecha y cuantía, está sujeto al bloque normativo de la Orden de 1994 y de la Circular 5/1994 , o al de la Orden EHA/2899/2011 y la Circular 5/2012 , o, por último, exclusivamente a la normativa general sobre condiciones generales de la contratación y consumo. Esto último sucederá en los préstamos que, por su fecha o cuantía, quedaron fuera del ámbito de aplicación de la Orden de 5 de mayo de 1994 , esto es, todos los anteriores al 9 de diciembre de 2007 en los que el capital prestado excediera de 25 millones de pesetas (150.253,03 ii) €)”.
En mi opinión, en base al principio de legalidad y seguridad jurídica, a la hora de analizar el control de transparencia en un contrato de crédito revolving, deberá utilizarse los parámetros normativos y jurisprudenciales del TS, en función de la fecha de formalización del contrato y analizarse si se subsumen o no al caso concreto los requisitos exigidos por la Sala 1ª del TS en sus sentencias números 154 y 155 de 30 de enero de 2025.
No pueden utilizarse los mismos parámetros ante un contrato formalizado con anterioridad a la Directiva 2008/43/CEE, de 23 de abril y, especialmente a través de su transposición con la LCCC de 16/2011, de 24 de junio, ni tampoco sin tener en cuenta la regulación vigente a partir de la Orden 699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo y que regula por primera vez el producto financiero revolving (tal y como acertadamente afirma el Catedrático de Derecho Procesal Ignacio Diez-Picazo -Diario la Ley, nº 10753, de 27/6/2025, pp 6 y 7-).
El TS en la sentencia de 6 de febrero de 2024 (Roj: STS 467/2024), se pronuncia respecto de los efectos retroactivos en relación con el control de incorporación en un crédito revolving, declarando que hay que estar a la fecha de vigencia de la norma (FD 3º, ap 2º).
Y también el TJUE ha afirmado que el momento en el que debe referirse el control de transparencia es el de la celebración del contrato. Así se pronunció el TJUE en la sentencia de 20 de septiembre de 2017, asunto C-186/16 (caso Andriciuc) y la extensa jurisprudencia del TS a que he hecho referencia.
Y lo mismo cabe decir respecto del control de transparencia, como nueva figura jurídica comunitaria, elaborada doctrinalmente por el TJUE en la interpretación de la Directiva 93/13 (cuya primera sentencia, analizando e incorporando a la jurisprudencia comunitaria la nueva figura jurídica del principio de transparencia, fue dictada el 30 de abril de 2014, asunto C-26/13).
Su cumplimiento jurisprudencial comunitario deberá analizarse a partir de la publicación de la citada sentencia y las posteriores, en las que tanto el TJUE, como la Sala 1ª del TS han desarrollado este nuevo principio, como nueva figura jurídica supranacional de ámbito comunitario.
Se hace imprescindible, en aras a la seguridad jurídica, que la Sala 1ª del TS matice su doctrina jurisprudencial sobre el control de transparencia en un crédito revolving, fijando un límite temporal para su aplicación, porque la experiencia de estos últimos años ha demostrado que la indeterminación, sin fijar criterios claros y comprensibles, lo único que provoca es un futuro incierto de litigación masiva con resoluciones judiciales contradictorias.
JESÚS SÁNCHEZ GARCÍA
Twitter: @JesusFamilex
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