Publicado por: Revista de Derecho vLex
Núm. 236
Fecha: Enero 2024
Autor: Jesús Sánchez García
13 minutos lectura
Estado actual sobre la litigiosidad del crédito revolving
Contenidos
- Introducción.
- El contrato de crédito revolving y la Ley de Usura.
- La Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente.
- Guía de gobernanza y transparencia del crédito revolving para entidades sujetas a la supervisión del Banco de España.
- La Directiva (UE) 2023/2225 del Parlamento Europeo y del Consejo de 18 de octubre de 2023, relativa a los contratos de crédito al consumo.
- El control de transparencia comunitario como principio en la contratación predispuesta.
- Sobre el control de incorporación y el control transparencia material cuando afecta a la TAE en un contrato de crédito revolving.
- Reformas procesales del RDL 6/2023 que afectan a los litigios en masa.
- Conclusión.
Introducción
Las sentencias sobre el crédito revolving se encuentran entre las más consultadas en la base de datos de Cendoj del CGPJ durante el año 2023.1
El crédito revolving ha adquirido una importante notoriedad mediática y judicial desde que la Sala 1ª del TS dictara su sentencia de 25 de noviembre de 2015 (Roj: STS 4810/2015) y, especialmente, a través de la sentencia de 4 de marzo de 2020 (Roj: STS 600/2020), provocando una litigación en masa y derivada de la misma un mosaico jurisprudencial con resoluciones contradictorias de Audiencias Provinciales y Tribunales de Instancia, al aplicar la Sala 1ª del TS la Ley de Usura para este producto financiero, sin haber determinado un porcentaje concreto de lo que debía considerarse como interés notablemente superior al normal del dinero, a los efectos de lo previsto en el artículo 1 de la Ley de Usura de 23 de julio de 1908.
Pero esta cuestión ha sido finalmente zanjada por la Sala 1ª del TS con su sentencia de 15 de febrero de 2023 (Roj: STS 442/2023), generando la necesaria e imprescindible seguridad jurídica que desde todos los sectores económicos y jurídicos se demandaba, al fijar jurisprudencialmente el TS en 6 puntos porcentuales la horquilla entre el tipo medio del interés remuneratorio y la TAE formalizada contractualmente, para determinar cuándo el interés pactado en un crédito revolving puede considerarse usurario.
Si bien la Sala 1ª del TS ha fijado doctrina sobre cuándo debe considerarse usurario un crédito revolving, aún no ha fijado doctrina sobre el control de transparencia para los créditos revolving, aunque, mutatis mutandi, podemos acudir a la doctrina jurisprudencial del TS en la resolución de otros contratos crediticios, al analizar la jurisprudencia comunitaria del principio de transparencia para la contratación predispuesta, cuando afecta a un elemento esencial del contrato.
La sentencia de la Sala 1ª del TS de 25 de julio de 2023 (Roj: STS 3480/2023), de la que ha sido ponente el Magistrado D. Rafael Saraza Jimena, en la fundamentación jurídica resolviendo el recurso extraordinario por infracción procesal lleva a cabo un minucioso y detallado análisis sobre las funciones de la cuantía del proceso en nuestra Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, tanto respecto de los aspectos procesales, como respecto de la cuantificación de los honorarios del abogado o abogada del litigante vencedor que se pueden incluir en la tasación de costas.
El contrato de crédito revolving y la Ley de Usura
Las sentencias de la Sala 1ª del TS de 4 de mayo de 2022 (Roj: STS 1763/2022) y 4 de octubre de 2022 (Roj: STS 3503/2022), ratificaron la doctrina de la sentencia del TS de 4 de marzo de 2020, en el sentido de que para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada y que el crédito revolving tiene categoría específica, dentro de la categoría más amplia de crédito al consumo y deberá ser utilizada esa categoría específica.
Y la sentencia de la Sala 1ª del TS de 15 de febrero de 2023 (Roj: STS 442/2023) (seguida por las sentencias de la misma Sala de 28 de febrero de 2023 –Roj: STS 266/2021-, 6 de octubre de 2023 –Roj: STS 4409/2023-, 27 de octubre de 2023 –Roj: STS 4532/2023-, 29 de noviembre de 2023 –Roj: STS 5302/2023-, 5 de diciembre de 2023 –Roj: STS 5476/2023– y 5 de diciembre de 2023 –Roj: STS 5478/2023-) ha zanjado definitivamente la cuestión sobre cuál es el diferencial que debe aplicarse al crédito revolving para determinar el interés notablemente superior al normal del dinero, tanto respecto de los contratos formalizados con anterioridad al año 2010, como respecto de los contratos formalizados con posterioridad a dicha fecha, fijando en 6 puntos porcentuales la diferencia entre el tipo medio y el interés contractualmente pactado, para considerar usurario el mismo.2
El TS en el punto 4 del fundamento de derecho cuarto de la sentencia de 15 de febrero de 2023 justifica dicha decisión en base a que:
“…en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico”.
La Sala 1ª del TS ha fijado doctrina jurisprudencial sobre el interés usurario en un crédito revolving, delimitando en 6 puntos porcentuales la horquilla para determinar cuándo nos encontramos ante un interés notablemente superior al normal del dinero, conforme al artículo 1 de la Ley de Usura, y, por tanto, usurario el interés pactado.
Igualmente, la Sala 1ª del TS en las sentencias mencionadas, ha resuelto la cuestión respecto de que el crédito revolving tiene una categoría específica en el Boletín Estadístico del Banco de España para determinar el tipo medio como parámetro comparativo (Capítulo 19,4 del Boletín Estadístico del Banco de España, con columna separada e independiente del crédito al consumo).
De la lectura de las sentencias de 15 de febrero de 2023 (Roj: STS 442/2023), 28 de febrero de 2023 (Roj: STS 786/2023), 6 de octubre de 2023 (Roj: STS 4409/2023), 27 de octubre de 2023 (Roj: STS 4532/2023), 29 de noviembre de 2023 (Roj: STS 5302/2023), 5 de diciembre de 2023 (Roj: STS 5476/2023) y 5 de diciembre de 2023 (Roj: STS 5478/2023), podemos extraer cuatro importantes conclusiones sobre esta materia, que tanta litigiosidad ha generado hasta la fecha:
1.Para identificar cuál es el interés normal de mercado para las tarjetas revolving contratadas en la primera década de este siglo, como regla general ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo, que es la desglosada por el Banco de España en 2010 y que el TS fija en el tipo medio del 19,32%.
2.A falta de un criterio legal sobre el margen superior aceptable para no incurrir en usura, ante las exigencias de predecibilidad en un contexto de litigación en masa, el Tribunal establece el siguiente criterio: en los contratos de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, el interés es notablemente superior si la diferencia entre el tipo medio de mercado y el pactado supera los 6 puntos porcentuales.
3.En este tipo de operación crediticia el contrato será considerado usurario si el interés supera en seis puntos porcentuales la TAE que pueda considerarse como interés normal del dinero, que será el tipo de interés medio del apartado de tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, y que si es una TEDR y no una TAE (como ocurre hasta el momento), habrá de incrementarse en 20 o 30 centésimas.
4.Si se modifica la TAE durante la vigencia del contrato, el posible carácter usurario no afecta desde el momento inicial del contrato, sino exclusivamente desde el momento en que la entidad financiera acreedora fijó unilateralmente una TAE distinta con un tipo de interés notablemente superior al normal del dinero en ese momento, ya que una solución diferente llevaría a la consecuencia absurda de que bastaría que en un momento inicial la entidad financiera fijara un tipo de interés moderado para que el contrato crediticio mediante tarjeta no pudiera ser considerado usurario pese a que la entidad financiera se reservara la facultad de elevar, en cualquier momento, de forma unilateral, sin atender a un índice legal, el tipo de interés hasta cotas muy superiores al interés normal del dinero y desproporcionadas a las circunstancias concurrentes.
En la sentencia de 6 de octubre de 2023 (Roj: STS 4409/2023), el TS en el apartado 3º del fundamento de derecho segundo (aunque obiter dicta) resuelve que los seis puntos porcentuales pueden servir de valoración para un préstamo personal, estableciendo al respecto que:
“Esta doctrina declarada para juzgar sobre el carácter usurario del interés pactado en una tarjeta revolving no resulta directamente aplicable a un supuesto como el presente de préstamo personal, en el que el tipo medio de mercado es inferior al 15%. Pero, como veremos, nada impide que se tenga en consideración para realizar la valoración de si el interés pactado es notablemente superior al tipo medio de mercado de estas operaciones de crédito en el momento que se pactó. ”.
Por otra parte, dado que el crédito revolving es un contrato que permite múltiples disposiciones, sobre las modificaciones del interés remuneratorio que puedan producirse desde la fecha de formalización del contrato y sucesivas disposiciones, habrá que tener también presente la sentencia de la Sala 1ª del TS de 28 de febrero de 2023 (Roj: STS 786/2023), que, a través de los apartados 8 al 10 del fundamento de derecho tercero, declara que:
“8.- En este caso de contrato de servicios financieros de duración indeterminada, en que la entidad acreedora puede modificar el tipo de interés, sin atenerse a un índice legal, ajustándose a las exigencias del art. 85.3 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, ha de considerarse, a efectos de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, que cada modificación del interés supone la concertación de un nuevo contrato, en el que se fija un nuevo tipo de interés, y que a partir de ese momento el contrato crediticio puede ser considerado usurario si el nuevo tipo de interés de la operación es notablemente superior al interés normal del dinero en aquel momento y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias concurrentes.
9.- En este tipo de operación crediticia, como se ha dicho, el contrato será considerado usurario si el interés supera en seis puntos porcentuales la TAE que pueda considerarse como interés normal del dinero, que será el tipo de interés medio del apartado de tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, y que si es una TEDR y no una TAE (como ocurre hasta el momento), habrá de incrementarse en 20 o 30 centésimas.
10.- Una solución diferente llevaría a la consecuencia absurda de que bastaría que en un momento inicial la entidad financiera fijara un tipo de interés moderado para que el contrato crediticio mediante tarjeta no pudiera ser considerado usurario pese a que la entidad financiera se reservara la facultad de elevar, en cualquier momento, de forma unilateral, sin atender a un índice legal, el tipo de interés hasta cotas muy superiores al interés normal del dinero y desproporcionadas a las circunstancias concurrentes.”.
Sobre los préstamos personales se han pronunciado los Presidentes de las ecciones de lo Civil del TSJ de Cataluña, en las conclusiones de las jornadas de unificación de criterios para presidentes /as de las Secciones Civiles de las Audiencias Provinciales de Cataluña, que se celebraron días 29 y 30 de junio de 2023 y en el que adoptó el siguiente acuerdo:
«En las operaciones de financiación, préstamos y créditos, con exclusión de los contratos con garantía hipotecaria, las tarjetas de crédito modalidad “revolving” y los micropréstamos, se considerarán usurarios, conforme al artículo 1.1 de la Ley de 23 de julio de 1908 de represión de la usura, aquellos contratos en los que la TAE convenida supere en un porcentaje que oscile entre el 33% y el 50% el interés normal del dinero, esto es, el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría específica a la que corresponda la operación crediticia cuestionada en los boletines estadísticos publicados por el Banco de España, porcentaje que se concretará según las circunstancias concurrentes y teniendo en cuenta, en todo caso, que cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura, todo ello sin perjuicio de la concurrencia de circunstancias excepcionales debidamente acreditadas que justifiquen una distinta valoración”.
Por tanto, la Sala 1ª del TS ratifica a través de varias sentencias su doctrina sobre los seis puntos porcentuales para determinar cuándo nos encontramos ante un interés usurario en un crédito revolving y parece querer extender ese criterio (STS 6/10/2023 -Roj: STS 4409/2023-) al resto de préstamos personales en el que el tipo medio de mercado es inferior al 15%, por lo que es de prever que el criterio adoptado por los Presidentes de las Secciones de lo Civil de las Audiencias Provinciales de Cataluña también se adaptará a la sentencia de la Sala 1ª del TS de 6 de octubre de 2023, dictada con posterioridad a dicho acuerdo.
No obstante, en los acuerdos adoptados en la Junta de unificación de criterios de las secciones civiles de la Audiencia Provincial de Valencia, celebrada el día 10 de noviembre de 2023, se adoptó como acuerdo que:
“Para valorar el carácter usurario de un préstamo personal puede tenerse en cuenta, conforme a la STS 1378/2023 de 6 de octubre de 2023, y con carácter meramente orientativo, el criterio diferencial de 6 puntos respecto del tipo de interés medio del mercado fijado en la STS 257/2023 de 15 de febrero, lo que no significa que sea el único criterio posible o que incluso pueda considerarse usurario un préstamo personal con un diferencia inferior, obtenidas las circunstancias y dada la distinta naturaleza de los préstamos personal y el crédito revolving. En ausencia de circunstancias personales al consumo puede considerarse usurario un interés superior en dos puntos al tipo medio de interés en el mercado.
De lo que no cabe ninguna duda es que en nuestro país no hay ninguna norma que limite el precio del interés remuneratorio y aun cuando se acuda a la Ley de Usura, tiene que existir un margen, un diferencial entre el tipo medio y lo que se entienda como interés notablemente superior al normal del dinero, que permita la libre concurrencia en el mercado, como acertadamente ha hecho el TS fijando los seis puntos porcentuales en el crédito revolving. Lo contrario nos lleva de facto a una fijación del precio del interés remuneratorio impuesta jurisprudencialmente, sin margen para que las entidades financieras puedan competir en el mercado, vulnerando con ello el principio de libertad de mercado que exige la Unión Europea.
Si no se permite un margen holgado para que las entidades financieras puedan competir en el mercado, se incurre en el riesgo de que jurisprudencialmente se pueda provocar un control de precios, limitando la libre competencia entre empresas, estando ello vedado, no solo legislativamente (no hay límite al precio del dinero es libre en nuestro país), sino por la propia jurisprudencia de la Sala 1ª del TS, que por la gravedad que ello comporta y la seguridad jurídica que exige el mercado financiero en el contexto de la Unión Europea, en su sentencia de 10 de diciembre de 2020 (Roj: STS 4068/2020), (FD 6º, ap 2º) nos recuerda que:
«No es procedente que el juez realice un control de precios, que pueda anular una cláusula que establece el precio porque este resulta desproporcionado a la prestación. Tal exclusión resulta del art. 4.2 de la Directiva 93/13 (y de su desarrollo en Derecho interno mediante la sustitución de la expresión «justo equilibrio de las contraprestaciones» por «desequilibrio importante de los derechos y obligaciones» en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, como han declarado las sentencias de esta sala 406/2012, de 18 de junio, 241/2013, de 9 de mayo, y 669/2017, de 14 de diciembre) y de la jurisprudencia del TJUE que lo ha interpretado, representada por las sentencias de 30 de abril de 2014, asunto C 26/13, caso Árpád Kásler y Hajnalka Káslerné Rábai, y 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13, caso Bogdan Matei e Ioana Ofelia Matei».
Por eso es importante contextualizar la Ley de Usura a la dinámica financiera actual e interpretar adecuadamente la sentencia de la Sala 1ª del TS de 15 de febrero de 2023; lo contrario nos llevaría de nuevo a un mosaico jurisprudencial de resoluciones contradictorias en los préstamos al consumo, como puse de manifiesto que pasaría con la sentencia del TS de 4 de marzo de 2020 y los acuerdos de unificación de criterios que algunas Audiencias Provinciales adoptaron interpretando la citada sentencia del crédito revolving del TS.3
Siempre he mantenido que es necesario que el legislador regule un límite máximo en el interés remuneratorio del crédito al consumo y que se perdió una gran oportunidad con la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente, máxime teniendo en cuenta que la reciente Directiva (UE) 2023/2225 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023, relativa a los contratos de crédito al consumo, por la que se deroga la Directiva 2008/48/CE, en su artículo 31,1 establece que “Los Estados miembros introducirán medidas para prevenir eficazmente los abusos y garantizar que no se pueda imponer a los consumidores unos tipos deudores, tasas anuales equivalentes o costes totales de crédito excesivamente elevados para el consumidor, tales como límites máximos.4
La Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente
El apartado I del preámbulo de la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, 22 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, nos define muy bien está tipología de producto financiero, diferenciada del crédito al consumo general, que constituye un mercado independiente frente a la financiación al consumo tradicional y que el propio Banco de España concede trato independiente y especializado con elaboración estadística separada.5
En su preámbulo la Orden ETD/699/2020 nos recuerda que los créditos de duración indefinida con carácter revolvente o revolving presentan ciertas especialidades que los hacen susceptibles de un tratamiento regulatorio diferenciado, siendo el principal elemento que los caracteriza que el prestatario puede disponer hasta el límite de crédito concedido sin tener que abonar la totalidad de lo dispuesto a fin de mes o en un plazo determinado, sino que el prestatario se limita a reembolsar el crédito dispuesto de forma aplazada mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede elegir y modificar durante la vigencia del contrato dentro de unos mínimos establecidos por la entidad, pudiendo variar las cuotas en función del uso que se haga del instrumento del crédito y de los abonos que se realicen por el prestatario.
El crédito revolving ha sido analizado por la jurisprudencia menor de nuestras Audiencias Provinciales de forma pormenorizada, definiendo claramente este producto financiero y la tipología del mismo.
Así la sentencia de la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 4 de noviembre de 2021 (Roj: SAP B 13440/2021), en su fundamento de derecho tercero in fine nos aclara que:
“No cabe confundir crédito con tarjeta, pues esta última no es más que un instrumento de pago que sirve de medio de disposición de aquél. Y aunque, como señala la Orden citada, «actualmente el principal medio de disposición de los créditos revolving son las denominadas tarjetas revolving», nada impide que puedan haber otros. Las disposiciones del crédito autorizado pueden realizarse mediante solicitud de transferencia (que podrá realizarse mediante llamada telefónica, fax, SMS, correo electrónico, por escrito o por los medios que Cofidis autorice) o mediante tarjeta de crédito que la entidad puede emitir y que los titulares deberán presentar al hacer sus compras, de lo que resulta que la utilización del crédito no va necesariamente ligada a una tarjeta. En definitiva, pues, nos hallamos ante un crédito revolving”.
Y la sentencia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Málaga, de 23 de diciembre de 2022 (Roj: SAP MA 3234/2022), en el apartado sexto de su fundamento de derecho cuarto analiza la tarjeta de crédito definiendo el producto financiero:
“Consideramos que el contrato suscrito era un contrato de línea de crédito revolving. El presente se trata de un producto que permite al acreditado disponer de pequeñas cantidades de dinero para un uso libre, esto es, no controlado por la entidad, que son devueltas mediante unas pequeñas cuotas prolongadas en el tiempo. Su principal característica es que la suma objeto de crédito es variable hasta un determinado límite, y aún más allá del mismo si a petición del solicitante es autorizada su ampliación por la entidad. El carácter revolvente viene dado por la posibilidad de que, a medida que la demandada vaya rebajando por el pago de cuotas que contienen la parte correspondiente a la amortización y la correspondiente a los intereses, de ordinario elevados en términos coloquiales, puede realizar nuevas disposiciones de nuevo hasta el límite y más allá del mismo si se autoriza por la entidad que se rebase.
Reitera la Sala que el producto existe y conserva su naturaleza, con independencia de los instrumentos a través del cual se materializa, de ordinario todas las entidades permiten este producto en sus tarjetas de crédito emitidas, y generalmente informan y publicitan dicha posibilidad si bien suelen indicar la existencia de elevados costes financieros”
Y la sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Huelva, de 15 de septiembre de 2021 (FD 3º, in fine –Roj: SAP H 572/2021-), analizando el crédito revolving y la utilización de varias disposiciones por parte del cliente durante un período de tiempo prolongado resolvió:
«Se está ante un contrato revolving caracterizado, principalmente, según el preámbulo de la ETD/699/2020, de 24 de julio (que aunque no resulta aplicable por razones temporales sirve a estos efectos) por dos elementos esenciales que diferencian al crédito de este tipo de otros: (i) el modo o forma de pago, pues permite el cobro aplazado mediante el pago de cuotas variables en función del uso que se haga del instrumento de pago y de los abonos que se realicen en la
cuenta de crédito asociada -en los contratos de crédito ordinarios la deuda se abona de una sola vez-, o cuotas fijas hasta el total abono de los intereses y amortización de la financiación solicitada; (ii ) su carácter reconstructivo o revolvente: el importe de las cuotas que el titular de la tarjeta abona de forma periódica vuelven a formar parte del crédito disponible mediante su renovación automática como si de una línea de crédito permanente se tratara y sobre el capital dispuesto se aplica el tipo de interés pactado.
Este sistema de contrato de tarjeta de crédito no lo convierte en contrato de naturaleza compleja de tal manera que quien lo contrata, conociendo el interés a aplicar, puede conocer el coste del mismo por hacer uso de la tarjeta, lo que parece que ocurrió en el presente caso en que se utilizó la misma, de forma efectiva, desde el mes de mayo de 2003 hasta febrero de 2010, según documento adjunto a la contestación a la demanda».
Guía de gobernanza y transparencia del crédito revolving para entidades sujetas a la supervisión del Banco de España
El Banco de España ha publicado la Guía de gobernanza y transparencia del crédito revolving para entidades sujetas a la supervisión del Banco de España, que entrará en vigor el 31 de diciembre de 2024.6
En el preámbulo de la Guía se destaca que:
“Con el objetivo de promover el buen funcionamiento y la estabilidad del sistema financiero, es responsabilidad del Banco de España la supervisión del cumplimiento de las normas de ordenación y disciplina bancarias, entre otras, las que tienen como bien jurídico la protección de la clientela, la transparencia y la conducta bancarias.
En el desarrollo de esta labor, el Banco de España ha venido prestando especial atención a la adecuada comercialización de los créditos con carácter revolvente —o revolving, en terminología inglesa—, que, por sus especiales características, en ocasiones pueden conducir al deudor a no poder hacer frente a sus obligaciones financieras.
Por ello, se considera preciso establecer directrices supervisoras que faciliten a las entidades el cumplimiento e implementación de las normas aplicables a la gobernanza y transparencia del crédito revolving, al tiempo que contribuyan a las mejores prácticas y procedimientos en este tipo de créditos, con el fin de asegurar la adecuación del producto comercializado y de reducir el riesgo de prolongación excesiva del crédito y de aumento de la carga final de la deuda más allá de las expectativas razonables del cliente que lo contrata.
Esta Guía recoge las mejores prácticas de mercado identificadas en el ejercicio de la función supervisora dentro del perímetro regulatorio, así como los criterios y procedimientos que el Banco de España considera adecuados para el cumplimiento de las normas aplicables al ámbito del diseño, la comercialización y la contratación del crédito revolving, con el objetivo de promover las prácticas responsables en la actividad relacionada con este tipo de créditos y reforzar así la protección de la clientela.
Para su elaboración, se han tenido en consideración las directrices de la Autoridad Bancaria Europea (EBA, por sus siglas en inglés) sobre «Procedimientos de gobernanza y vigilancia de productos de banca minorista», sobre «Políticas y prácticas de remuneración relacionadas con la venta de productos y la prestación de servicios de banca minorista», y sobre «Concesión y seguimiento de préstamos», adoptadas como propias por el Banco de España. Asimismo, se ha tenido en cuenta la opinión, emitida por esa Autoridad el 23 de octubre de 2019, relativa al suministro de información a los consumidores de servicios bancarios por medios digitales, y las orientaciones para supervisores sobre «Digitalización del crédito al consumo a corto plazo y de alto coste», publicada por la Organización Internacional de Protección al Consumidor Financiero (FinCoNet, por sus siglas en inglés).
Esta Guía se dicta en el ejercicio de las habilitaciones atribuidas al Banco de España para elaborar guías técnicas en materia supervisora dirigidas a las entidades y grupos supervisados, en concreto, el artículo 54 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, el artículo 20.1 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico, y el artículo 26.1 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera (en adelante, el Real Decreto-ley 19/2018). Asimismo, en aplicación de lo establecido en el artículo 33.2 del Real Decreto 309/2020, de 11 de febrero, sobre el régimen jurídico de los establecimientos financieros de crédito, se extiende expresamente el contenido de esta Guía a los establecimientos financieros de crédito.
La presente Guía consta de ocho apartados y dos anejos. El primer anejo contempla, a modo de ejemplo, un posible modelo de información precontractual adicional a la Información Normalizada Europea (en adelante, INE); el segundo presenta, también a modo de ejemplo, los posibles modelos de información periódica que habría que suministrar al cliente sobre el crédito revolving”.
En el punto 4, del apartado 1 de la Guía, se establece que:
“4. Estas directrices aplican a todos los productos revolving comercializados con posterioridad a su fecha de entrada en vigor. Asimismo, a la cartera de productos revolving ya existente en dicha fecha se aplican las directrices recogidas en los apartados 3 y 5, así como las directrices de los puntos 57 y 68. El apartado 7 se aplica a los créditos revolving ya existentes a la fecha de entrada en vigor de la Guía, en lo referido a la información que las entidades faciliten o pongan a disposición de sus clientes durante la vida del crédito. Se recuerda igualmente la directriz 5 de la Guía EBA/GL/2015/18[7], que menciona la necesidad de realizar un seguimiento continuado de los productos comercializados, con la finalidad de garantizar que dichos productos sigan ajustándose a los intereses, objetivos y características de la clientela”.
La Guía incluye dos anexos que serán de suma importancia en la comercialización de estos productos financieros.
El primero, un ejemplo de información precontractual adicional a la INE sobre el crédito revolving.
El segundo, un ejemplo de información periódica a suministrar al cliente sobre el crédito revolving. En este segundo anejo, se facilitan dos modelos. El primero es un modelo de información de acuerdo con lo previsto en los apartados 1 y 2 del artículo 33 quinquies de la Orden EHA/2899/2011. Y, el segundo, un modelo de información de acuerdo con lo previsto en el apartado 3 del artículo 33 quinquies de la Orden EHA/2899/2011.
Hay que recordar que el artículo 33 quinquies fue incorporado por la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios y que entró en vigor el 2 de enero de 2021, con las excepciones previstas en los apartados a) al d) de la disposición final segunda.
Está claro que al igual que con la Ley 5/2019, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, el legislador y el propio Banco de España, han querido regular de forma pormenorizada la comercialización de los créditos revolving, habida cuenta la litigiosidad que estos productos han estado generando en los últimos años, regulación que se hace imprescindible y necesario para un correcto funcionamiento del mercado financiero.
Pero las normas no tienen efectos retroactivos y para verificar si se cumplen los controles de incorporación y transparencia en un contrato de crédito revolving, cuando afecta a un elemento esencial del mismo, como es el interés remuneratorio pactado, habrá que estar al caso concreto y, especialmente, a la fecha de formalización del contrato y si el mismo ya está cancelado o continúa vigente con nuevas disposiciones, análisis que deberá ponderarse con la legislación existente en cada fecha y la jurisprudencia que ha interpretado dicha legislación, de acuerdo con los parámetros comunitarios y nacionales fijados por la jurisprudencia del TJUE y la Sala 1ª del TS.
La Directiva (UE) 2023/2225 del Parlamento Europeo y del Consejo de 18 de octubre de 2023, relativa a los contratos de crédito al consumo
El Parlamento Europeo y el Consejo ha aprobado la Directiva 2023/2225, de 18 de octubre, relativa a los contratos de crédito al consumo, por la que se deroga la Directiva 2008/48/CE, publicado en el DOUE el 30 de octubre de 2023, que entró en vigor a los 20 días de su publicación, debiendo los Estados miembros adoptar y publicar, a más tardar el 20 de noviembre de 2025, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la misma.7
En el artículo 28 de la Directiva se establece una específica regulación para los contratos de duración indefinida y se facilitan a través de 3 anexos los modelos con la información que se deberá facilitar al prestatario.
El control de transparencia comunitario como principio en la contratación predispuesta
La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, no preveía expresamente el control de transparencia de una forma autónoma, habiendo desarrollado el TJUE a través del principio del deber de información, para que la cláusula sea clara y comprensible, ese nuevo principio de transparencia, adquiriendo carta de categoría jurídica a través de la propia doctrina jurisprudencial del TJUE, mediante un proceso evolutivo y vertebrador de esos principios durante los últimos años, tanto del fundamento de buena fe, como del desequilibrio o cláusula desproporcionada, que ya conocíamos y desarrollando, no obstante, en toda su extensión el principio de transparencia, que lo ha incluido dentro del principio de buena fe, que desemboca su incumplimiento en la sanción de abusividad.
Y es un proceso evolutivo porque el propio TJUE señaló que la Directiva 93/13 era de principios y los ha desarrollado de forma autónoma, ligado al principio de buena fe, como un control autónomo, cuya sanción conduce a la abusividad de la cláusula, bien por incumplir el predisponente el principio de transparencia, bien por incumplir el justo equilibrio de las prestaciones, conforme la doctrina comunitaria.
La abusividad no es un control en si misma considerada, sino el razonamiento último al que se llega, después del examen que se hace por las dos vías previstas en los artículos 3,1 y 5 de la Directiva 93/13: el examen de desproporción o desequilibrio importante y el examen de transparencia, como conductas antijurídicas y la sanción es la nulidad de la cláusula predispuesta.
En el esquema funcional de la jurisprudencia del TJUE el incumplimiento de la buena fe (transparencia o desequilibrio importante) conduce a la calificación de cláusula abusiva. Por tanto, la abusividad en sí misma considerada no es un control nuevo añadido, sino la sanción a un comportamiento contrario a la buena fe.
Ambos comportamientos (falta de transparencia o justo equilibrio de las prestaciones) pueden ser vulneradores del principio de buena fe, que, en última instancia, justifica la calificación de la cláusula predispuesta como abusiva (artículos 3 y 5 de la Directiva 93/13).
El deber de transparencia es un deber de información y la vulneración de ese deber especial, cuando afecta a un elemento esencial del contrato (art. 4.2 Directiva 93/13), puede dar lugar a que se declare abusiva la cláusula predispuesta y corresponde al juez nacional determinar, si dadas las circunstancias propias del caso concreto, esa cláusula cumple las exigencias de buena fe, equilibrio y transparencia establecidas por la Directiva 93/13.
La Sala 1ª del TS en su sentencia de 27 de octubre de 2020 (Roj: STS 3473/2020), analiza de forma pormenorizada los controles de incorporación, transparencia y contenido, en un supuesto de la denominada “hipoteca tranquilidad” y en la que según el TS se superan los controles de incorporación y transparencia.
Sobre el control de incorporación y el control transparencia material cuando afecta a la TAE en un contrato de crédito revolving
El crédito revolving no es un producto financiero complejo o de difícil conocimiento, tanto jurídica, como económicamente considerado.8
Si nos encontrásemos ante un producto financiero complejo debería aplicarse la normativa sobre la Mifid II.
Una parte importante de la población española utiliza esta tipología de producto financiero, bien a través de líneas de crédito, bien mediante la utilización de tarjetas de crédito, siendo un medio de financiación habitual en el mercado financiero.
Si bien la Sala 1ª del TS en su sentencia de 15 de febrero de 2023, ha fijado doctrina sobre cuándo debe considerarse usurario un crédito revolving, aún no ha fijado doctrina sobre el control de transparencia para los créditos revolving, si bien, mutatis mutandi, podemos aplicar la doctrina jurisprudencial del TS en la resolución de otros productos financieros, al analizar la jurisprudencia comunitaria del principio de transparencia para la contratación predispuesta, cuando afecta a un elemento esencial del contrato.
El crédito revolving y los préstamos al consumo son productos con características muy diferentes y responden a necesidades muy distintas.
Un crédito renovable o revolving (línea de crédito, con o sin tarjeta de crédito), se caracteriza esencialmente en que el cliente puede hacer uso de las disposiciones cuando quiera y por los importes que quiera, dentro de los límites contratados, pagando aplazadamente su devolución.
Cada vez es más frecuente en el comercio electrónico el uso de una tarjeta virtual o una tarjeta prepago, que no es una tarjeta física, pero que ofrece al consumidor un número, una fecha de caducidad y el correspondiente código de seguridad, que son los datos necesarios e imprescindibles para realizar compras en internet.
Tanto la Sala 1ª del TS, como del TJUE, han afirmado que para valorar la transparencia material de la cláusula que afecta a un elemento esencial del contrato no hay que juzgar si ese concreto consumidor entendió la cláusula (parámetro subjetivo), sino si un consumidor medio la habría entendido y habría comprendido las consecuencias económicas de la misma (parámetro objetivo). En mi opinión, así ha de interpretarse también para la cláusula de intereses remuneratorios del crédito revolving.
Para que la cláusula sea transparente, debe estar redactada “de manera clara y comprensible” (art. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CE).
Como acertadamente afirma el Catedrático de Derecho Civil Manuel Marin, en el artículo: “El control de transparencia material de la cláusula de intereses remuneratorios del crédito revolving”:
“Conviene no olvidar que en el crédito revolving se aplica un tipo de interés fijo. Y que el Tribunal Supremo ha declarado que la aplicación de un tipo de interés fijo es de fácil comprensión para un consumidor medio (entre otras, en las SSTS 1033/2022, de 23 de diciembre, y 58/2023, de 18 de enero): todo el mundo conoce qué significa un tipo de interés fijo y qué efectos económicos tiene en el contrato. Así lo ha entendido también en sus SSTS 564/2020 y 162/2021 sobre la hipoteca tranquilidad, en las que se aplica un interés fijo durante los diez primeros años y después un interés variable (euribor + diferencial). Si estas cláusulas son transparencias en la hipoteca tranquilidad, también han de serlo en el crédito revolving. El hecho de que en el revolving se concedan “muchos” créditos a interés fijo (tantos créditos como disposiciones hace el cliente) no cambia las cosas”.9
Para la Sala 1ª del Tribunal Supremo, la transparencia deriva de la comprensibilidad real de la cláusula para un consumidor medio. La cláusula debe estar redactada de forma clara y contener la información completa sobre los efectos económicos. La transparencia se mide en función de la redacción de la cláusula, sin que exista ningún elemento que permita calificar a la cláusula como sorpresiva por afectar a algún elemento configurador de los intereses remuneratorios. Ha de tratarse de una cláusula “normal” de determinación del interés remuneratorio que un consumidor medio pueda perfectamente comprender a la vista de su redacción (STS 11/10/2019 -Roj: STS 3141/2019-).
Para juzgar la transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios del crédito revolving hay que tener en cuenta, no lo que debía saber ese concreto consumidor que celebra ese contrato, sino lo que razonablemente debería saber un consumidor medio.
Siguiendo la doctrina del TJUE, el propio Tribunal Supremo ha admitido que el parámetro de referencia para juzgar la transparencia es el del consumidor medio. Así, se afirma que es necesario que el adherente pueda tener un conocimiento real de las cláusulas, “de forma que un consumidor informado pueda prever” la carga jurídica y económica del contrato (STS 478/2022, de 14 de junio – 478/2022-).
Como afirma el Catedrático de Derecho Civil Manuel Marin, en el artículo comentado, la idea básica es que el consumidor ha de estar suficientemente informado, pero que esa información puede obtenerla de muy diferentes maneras: “Como señalan las SSTS 355/2018, de 13 de junio (Roj: STS 2192/2018), y 6/2023, de 10 de enero (Roj: STS 30/2023), no existen medios tasados para obtener el resultado que con el requisito de la transparencia material se persigue: un consumidor suficientemente informado. El adecuado conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente, es un resultado insustituible, aunque susceptible de ser
alcanzado por pluralidad de medios. Lo decisivo es que, en cada caso, concurra unas circunstancias cuya acreditación, en su conjunto, ponga de relieve con claridad el cumplimiento o incumplimiento de la exigencia de transparencia”. 10
La jurisprudencia del TJUE expresa esta idea con enorme claridad: el control de transparencia requiere “que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto” de la cláusula litigiosa” (STJUE 3 de marzo de 2020, asunto C-125/18, ap. 51). En el caso analizado por esta sentencia del TJUE se trataba de analizar la transparencia de la cláusula IRPH. Pero este mismo parámetro de referencia (el del consumidor medio) se emplea para valorar la transparencia de otras cláusulas, como las cláusulas del acuerdo novatorio/transaccional sobre una cláusula suelo inicial (STJUE 9 de julio de 2020, asunto C-452/2018, aps. 46 y 55; ATJUE 03.03.2021, asunto C-13/19, aps. 54 y 65; ATJUE 01.06.2021, asunto C-268/19, ap. 50).
Como acertadamente afirma la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Asturias, en el fundamento de derecho tercero in fine, de la sentencia de 10 de abril de 2023 (Roj: SAP O 934/2023): “Finalmente, la concurrencia de este requisito de transparencia material no puede reputarse desvirtuada por una supuesta complejidad del contrato, que a estos efectos no puede estimarse la tenga, en cuanto conocido el TAE y la fórmula de cálculo del mismo, es comprensible deducir sin mayor dificultad la carga económica que el mismo representa para el consumidor, con independencia de su resultado indudablemente gravoso, derivado de la peculiaridad de este sistema de crédito, que no es otra que su periódica renovación mensual, que disminuye con los abonos que se hacen a través de las cuotas pactadas pero a su vez aumenta mediante el nuevo uso de la tarjeta para efectuar pagos, así como con los intereses derivados de las disposiciones anteriores. El pago a medio de cuotas mensuales bajas, tiene indudables consecuencias, en cuanto ello supone una amortización del principal dispuesto durante un plazo muy largo que alarga igualmente en forma exponencial el devengo de los intereses remuneratorios pactados.
En definitiva no puede estimarse que el sistema de crédito revolving, revista una complejidad que afecte a este requisito de transparencia material, pues abundando en cuanto se lleva razonado, igualmente esta Sala, ya ha declarado al respecto que ha de excluirse que la peculiaridad de que los reembolsos hechos por el consumidor comporten simultáneamente la amortización de una parte del capital dispuesto y la restitución del crédito disponible, represente un obstáculo para comprender el fundamento del producto, y más concretamente que, a menor cuota mensual, menor será también la parte del capital amortizado, pues a nadie debería sorprender que será necesario más tiempo para la devolución y mayores también los intereses remuneratorios que habrá de satisfacer el cliente, al igual que ocurre con cualquier otra operación a largo plazo”.
Con igual criterio se pronuncia la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Asturias, en su sentencia de 17 de abril de 2023 (Roj: SAP O 1004/2023), que en el fundamento de derecho cuarto in fine declara:
“En el caso de autos el contrato incorpora en su redactado las condiciones generales, por lo que se supera el filtro de inclusión. La determinación del interés remuneratorio con remisión al índice TAE, cognoscible por su constante aplicación en la operativa financiera, no introduce complicación adicional a la propia de la materia sobre la que versa, por ello se supera el filtro estricto de transparencia porque, como expone la sentencia 32/2023 de 23 de enero de la Sección Sexta de esa Audiencia Provincial, no escapa a la comprensión para un consumidor
medio , normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz ( concepto reiterado en la jurisprudencia del TJUE ), de modo que permite formarse una idea precisa del contenido y efectos del contrato para valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él”.
No debe confundirse la acción individual de declaración de nulidad de una cláusula predispuesta por falta de incorporación o transparencia, de la acción de nulidad contractual por vicio en el consentimiento. La sentencia de la Sala 1ª del TS de 8/6//2017 (FD sexto, apartado 15 –Roj: STS 2244/2017-) nos delimita muy bien la cuestión afirmando:
«no puede confundirse la evaluación de la transparencia de una condición general cuando se enjuicia una acción destinada a que se declare la nulidad de la misma con el enjuiciamiento que debe darse a la acción de anulación de un contrato por error vicio en el consentimiento. Mientras que en la primera se realiza un control más objetivo de la cláusula y del proceso de contratación, en la segunda las circunstancias personales de los contratantes son fundamentales para determinar tanto la propia existencia del error como, en caso de que exista el error, la excusabilidad del mismo, y es necesario que el error sea sustancial por recaer sobre los elementos esenciales que determinaron la decisión de contratar y la consiguiente prestación del consentimiento…».
Las consecuencias de uno y otro régimen legal son diferentes, pues el control de abusividad de la cláusula no negociada en un contrato celebrado con un consumidor, en el que se inserta el control de transparencia, lleva consigo la nulidad de la cláusula controvertida, la pervivencia del contrato sin esa cláusula y la restitución de lo que el predisponente haya percibido como consecuencia de la aplicación de la cláusula abusiva, mientras que la anulación por error vicio del consentimiento afecta al contrato en su totalidad y las partes deben restituirse recíprocamente todo lo percibido de la otra en virtud del contrato, con sus frutos o intereses».
En un crédito revolving no es posible hacer un cuadro de amortización previo, ya que al tratarse de una línea de crédito y no de un préstamo, la amortización va variando en función de las disposiciones que realiza el prestatario y las modificaciones que el propio prestatario puede ir haciendo, tanto en la periodicidad del pago, como en el importe de las cuotas. Lo que nunca varía es la TAE fijada y el TIN (interés remuneratorio) que tiene que satisfacer.
El juicio de abusividad no es un problema de inteligibilidad financiera del producto, sino de que la cláusula sea clara y comprensible (artículos 4,2 y 5 de la Directiva 93/13 y artículos 5 y 7 de la LCGC) y que la cláusula contenga los principales datos económicos del coste del crédito revolving que se contrata cumpliendo la información contractual con las exigencias de claridad y comprensibilidad exigidos por la normativa de consumo y la jurisprudencia de la Sala 1ª del TS y del TJUE.
En el crédito revolving se aplica un tipo de interés fijo. La Sala 1ª del TS ha declarado que la aplicación de un tipo de interés fijo es de fácil comprensión para un consumidor medio (STS 23 de diciembre de 2022 -Roj: STS 4792/2022-). El consumidor medio conoce qué significa un tipo de interés fijo y qué efectos económicos tiene en el contrato.
Así lo ha entendido también la Sala 1ª del TS en sus sentencias de 27 de octubre de 2020 (Roj: STS 3473/2020) y 23 de marzo de 2021 (Roj: STS 1103/2021), sobre la hipoteca tranquilidad, en las que se aplica un interés fijo durante los diez primeros años y después un interés variable (euribor + diferencial). Si estas cláusulas son transparentes en la hipoteca tranquilidad, también deberián serlo en el crédito revolving. El hecho de que en el revolving se concedan “muchos” créditos a interés fijo (tantos créditos como disposiciones hace el cliente) no debería cambiar la interpretación sobre el control de transparencia en este tipo de contrato.
La falta de información sobre la duración del crédito no implica falta de transparencia, habida cuenta que estamos ante una línea de crédito. Al igual que en la hipoteca tranquilidad, aquí la propia naturaleza del contrato impide conocer de antemano su duración.
Tampoco hay falta de transparencia por no informar sobre la evolución futura de los tipos de interés (en el crédito revolving se aplica un tipo de interés fijo), o por no ofrecer simulaciones sobre escenarios futuros.
Por último, el control de transparencia no requiere que el consumidor comprenda la fórmula matemática de cálculo de intereses. El principio de transparencia no tiene como función propia la comprensión de los conceptos estrictamente económicos de las fórmulas que aparecen en los contratos de préstamo.
Su función propia es la comprensibilidad clara y sencilla para un consumidor medio del coste de ese producto y que ese consumidor medio pueda hacerse una idea cabal del coste económico que le va a representar ese producto que contrata. La concreción de esa fórmula matemática se encuentra en la TAE.
Como afirma la Sala 1ª del TS en su sentencia de 23 de enero 2019 (FD 3ª apartado 11 –Roj: STS 102/2019-): «la tasa anual equivalente (TAE), permite al consumidor conocer cuál será el coste efectivo del préstamo, por lo que podrá realizar una comparación con otras ofertas en tanto que la TAE constituye un instrumento de medida homogéneo, y podrá tomar conciencia del sacrificio patrimonial que la concesión del préstamo le supondrá.»
El coste total del crédito para el consumidor (TAE), se define de forma clara en el artículo 32 de la Ley de Contratos de Crédito al Consumo, con objeto de garantizar la comparabilidad de la información relativa a las tasas anuales equivalentes en toda la UE, estableciéndose parámetros armonizados para el cálculo de la TAE, que incluyen todos los gastos.
A la hora de analizar la información contractual que se facilita al prestatario es muy importante tener presente la Información Normalizada Europea Sobre el Crédito al Consumo, que exige el artículo 10 de la Ley de Contratos de Crédito al Consumo. A través del mismo se debe facilitar al prestatario las características del contrato, así como la información económica y jurídica exigida por la normativa de consumo en el momento de formalización del contrato.
La sentencia del TJUE de 12 de enero de 2023 (asunto C-395/21) permite en el supuesto contemplado que la información facilitada por el prestamista puede hacerse en el propio contrato.
Es esencial que el contrato explique con total transparencia el coste del crédito inicial, pero en este tipo de contratos, consistente en una línea de crédito, como he expuesto, no es posible facilitar un cuadro de amortización (como si ocurre con el préstamo), esencialmente porque el crédito revolving permite ir modificando al prestatario, tanto la forma de pago, como el importe de la cuota a pagar y, en segundo lugar, porque al permitir hacer nuevas disposiciones hasta el límite máxime de crédito concedido (crédito revolvente), en esta modalidad de línea de crédito, sujeta a futuras peticiones del solicitante (hasta un máximo/límite del capital autorizado), resulta imposible determinar a priori el “coste real de la financiación”.
Como resuelve la sentencia de la Sección 15 de la AP de Barcelona de 13 de enero de 2022, apartado 36 (Roj: SAP B 420/2022):
«El TJUE desde la protección que dispensa la Directiva 93/13 no exige que el consumidor real y concreto, es decir la persona que haya celebrado el contrato, haya entendido la cláusula o el método de cálculo del interés. Ese análisis individual corresponderá hacerlo en una acción sobre la validez del consentimiento del consumidor contratante. Por eso el TJUE introduce la figura del consumidor medio. Lo que exige el TJUE es que la cláusula sea comprensible para un consumidor medio, tanto desde el punto de vista gramatical, como desde el punto de vista de la información a su disposición. No se trata de valorar si el consumidor contratante ha entendido la cláusula (valoración subjetiva) sino si un consumidor contratante ha dispuesto de la información necesaria para asegurar que un consumidor medio la hubiera entendido (valoración objetiva).
Igualmente, la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia, en su sentencia de 12 de septiembre de 2022 (Roj: STS 3473/2020), en su fundamento de derecho tercero apartado s 21 y 22 analiza el control de transparencia en un contrato de crédito revolving:
“21- Centra la apelante su alegación en la falta de transparencia de la condición general relativa al interés, que el contrato establece en 18 % TAE (doc. nº 1 de la demanda, folio 107 de los autos). Tal cifra consta, y fija un interés claro. En estas circunstancias la SAP Bizkaia, Secc. 4ª, 152/2021, de 12 febrero, rec. 709/2020, ECLI:ES:APBI:2021:283, con cita de la STJUE 20 septiembre 2017, C-186/16, ECLI: EU:C:2017:703, caso Andriciuc, dijo » En tales circunstancias no cabe apreciar falta de transparencia en la cláusula del contrato que establece el interés remuneratorio porque la disposición que establece el tipo de interés es meridianamente clara y como razona la sentencia apelada entre la firma de la solicitud y la activación de la tarjeta hay una serie de actuaciones que debe realizar el cliente en las que tiene oportunidad de conocer los datos referentes al interés remuneratorio (también las distintas fórmulas de pago), no es verosímil que el cliente piense que la financiación que ofrece el banco a través de la tarjeta es gratuita (no lo es ninguna contrato bancario de financiación) y añadimos que la utilización de un tarjeta de crédito sin leer las condiciones de uso o al menos la principal que es el interés que se paga por las disposiciones de crédito que se realizan con la misma ya sea en la modalidad de pago como en la de disposición de efectivo. no es acorde con el comportamiento del consumidor medio, «consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz «al que hacen referencia las STJUE como parámetro para el control de transparencia del clausulado de un contrato».
22.- Ese mismo criterio dispuso la SAP Bizkaia, Secc. 4ª, 112/2021, de 9 febrero, rec. 1231/2020 indicó que «Se ha aportado la información normalizada europea sobre el crédito al consumo en que están distribuidas en varios cuadros las informaciones explicativas, y, entre ellos, están detallados y explicados de forma clara, concreta y sencilla, según los arts. 5 y 7 de la LGC cumpliéndose el control de incorporación, los costes del crédito, y dentro de ellos, los distintos tipos deudores que se aplican al concreto de crédito así como las especificaciones de la Tasa Anual Equivales (TAE), en el que tipo pactado para importes a financiar inferiores a 1.200 euros es del TAE del 21,60% y a importes superiores el 17,54% de TAE, poniéndose ejemplos bajo hipótesis de disposición de 1500 euros con cuota fija de revolving a pagar en 12 meses iguales.
3.- Por tanto, la cláusula de intereses tachada de nula es transparente pues, además de superar el control de incorporación, con la información suministrada a la demandante se ha acreditado que la consumidora podía tener consciencia de la verdadera exigencia económica del contrato o carga económica real del mismo. La cláusula referida se estima que superaba el control de transparencia material fijado por, entre otras, por las STS 241/2013, 9 de mayo, y 1 de junio de 2017 que examinan el mismo y ha de concluirse que la cláusula es válida».
La sentencia de 15 de octubre de 2021, de la Sección 28 de la Audiencia Provincial de Madrid (SAP [Ver] M 12290 2021) es muy clara respecto del análisis del control de transparencia y la información de la TAE en un contrato de crédito revolving:
«En definitiva, la cláusula en cuestión no presenta objeción ni desde la perspectiva del control de incorporación ni desde el control de transparencia, ya que la expresión de la TAE permite conocer la carga económica que los intereses suponen para el consumidor (el coste efectivo de su obligación) y permite comparar los intereses que ofrecen las distintas entidades».
La sentencia de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 15 de abril de 2022 (Roj: SAP B 4436/2022), analiza, igualmente, de forma pormenorizada el control de transparencia en un crédito revolving en los apartados 12 y 13 de su fundamento de derecho tercero:
“12. Pero la cláusula no solo es comprensible desde un punto de vista formal, el cliente sabe que si aplaza el pago del crédito concedido tendrá que pagar el tipo de interés pactado (TAE 22,95%). Ya indicamos en nuestra anterior resolución en un caso similar que las únicas dudas que podrían plantearse se refieren a lo que se llama la trasparencia material, relacionadas con la capacidad del consumidor que debe hacerse cargo de las consecuencias económicas del
contrato. Es decir, si el consumidor sería capaz de comprender que si hace un cierto uso del aplazamiento de pago, puede acabar teniendo que pagar una cantidad muy elevada de intereses.
13.Ante tal cuestión llegamos a la conclusión que un consumidor medio, informado, es decir, conocedor del elevado tipo de intereses del aplazamiento de los pagos a crédito, atento a su capacidad económica, capaz de ordenar su consumo a esa capacidad y perspicaz, capaz de prever las consecuencias de su comportamiento, se plantearía, sin ningún género de dudas, límites razonables al uso de esos aplazamientos, proporcionados a su capacidad económica. La actora ha venido utilizando la tarjeta durante 13 años durante los cuales ha dispuesto en 10 ocasiones de un total de 5.607 euros de crédito, de lo que era perfectamente previsible que pagara cifras de intereses tan elevadas como 3.795,97 euros, que es la deuda en intereses devengada. Desde el 2007, si hubiera considerado que dicho interés era abusivo o sorpresivo sencillamente hubiera dejado de utilizar el crédito ofrecido, pero al contrario continua utilizándolo, siendo puntualmente informada de los intereses que se le iban aplicando y del resto de condiciones”.
No cabe realizar un control de precios respecto de la cláusula que regula el interés remuneratorio de un préstamo, como acertadamente nos recuerda la Sala 1ª del TS en su sentencia de 10 de diciembre de 2020 (Roj: STS 4068/2020). El control de transparencia del interés remuneratorio pactado en un contrato de crédito revolving, no consiste en un control del precio estipulado, ni en un reproche social u económico a un determinado producto del mercado financiero.
Sin perjuicio de lo expuesto, desde la entrada en vigor del nuevo artículo 33 ter de la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio de 2020, es esencial cumplir de forma detallada la información precontractual que debe facilitarse al cliente con la formalización de un contrato de crédito revolving.
Para la nueva contratación a partir del 1 de junio de 2022 (ex Disposición Final Séptima de la Ley 4/2022 de 25 de Febrero), se exige otro requisito dentro de la transparencia formal: el tamaño de letra, la separación y el fondo de contraste, para hacer accesible la lectura del contrato (ex art.80.1.b TRLCU).
Este cambio normativo, nada menor, implica pasar de una letra mínima actual de 1,5 mm a 2,5 mm en condiciones predispuestas y obligará a todos los predisponentes a comprobar y, en su caso, hacer un ejercicio de actualización de contratos.
Para ver más tangiblemente de qué hablamos, actualmente el sistema de medición más extendido es el denominado DTP (desktop publishing point) popularizado por el uso de herramientas ofimáticas como Word, Pdf Adobe, etc., donde un 1 punto equivale a 0.3527mm, si bien dependiendo de la fuente de letra utilizada puede variar. Tomando esa referencia, y a efectos estimatorios, una fuente 8 o 9 puntos de bastantes tipografías puede cumplir con el estándar normativo de 2,5 mm.
Reformas procesales del RDL 6/2023 que afectan a los litigios en masa
El RDL 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo, introduce dos modificaciones importantes en la Ley de Enjuiciamiento Civil, que pueden afectar directamente a los litigios en masa y que entrarán en vigor a los tres meses de su publicación en el BOE (disposición final 9ª, apartado 2, pf. 2º).11
En primer lugar, se modifica el apartado 1 del artículo 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estableciendo en el apartado 14, que se decidirán en juicio verbal, cualquier que sea su cuantía:
“Las demandas en que se ejerciten acciones individuales relativas a condiciones generales de contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia”.
Por tanto, ya no se tramitará a través del juicio ordinario una acción individual derivada de una la cláusula predispuesta, lo que es posible que conlleve el consiguiente efecto disuasorio, habida cuenta que la cuantía, a efectos de determinación de las costas, ya no será la cuantía indeterminada, como venía ocurriendo en la práctica forense hasta la fecha, pese a que en muchas ocasiones el montante económico de la acción ejercitada es de escasa cuantía y perfectamente determinado y determinable.
La segunda importante reforma, es la introducción de un nuevo artículo 438 bis, con la regulación del procedimiento testigo.
En el apartado 1 del nuevo artículo 438 bis se establece que “En el caso de las demandas referidas en el artículo 250.1.14.º, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 438.1, el letrado o letrada de la Administración de Justicia procederá a dar cuenta al tribunal, con carácter previo a la admisión de la demanda, cuando considere que la misma incluye pretensiones que están siendo objeto de procedimientos anteriores planteados por otros
litigantes, que no es preciso realizar un control de transparencia de la cláusula ni valorar la existencia de vicios en el consentimiento del contratante y que las condiciones generales de contratación cuestionadas tienen identidad sustancial”.
Se trata de un procedimiento que puede reducir la litigiosidad en supuestos de acciones individuales relativas a condiciones generales de la contratación, siempre que no sea preciso realizar un control de transparencia de la cláusula ni valorar la existencia de vicios del consentimiento del contratante.
Tanto la parte actora, como la parte demandada podrán solicitar en su escrito de demanda y contestación que el procedimiento se someta a la regulación de este artículo, siempre que concurran los presupuestos previstos en el párrafo 1 del artículo 438 bis.
Examinado el asunto, el tribunal dictará auto acordando la suspensión del curso de las actuaciones hasta que se dicte sentencia firme en el procedimiento identificado como testigo, o, en su caso, dictará providencia acordando seguir con la tramitación del procedimiento.
Como es sabido el interés remuneratorio de un crédito revolving es un elemento esencial del contrato y para declarar abusiva la cláusula predispuesta que lo estipula, conforme al artículo 4,2 de la Directiva 93/13 es preciso realizar un control de transparencia, para verificar si la cláusula es clara y comprensible, conforme a los parámetros fijados por la jurisprudencia del TJUE y la Sala 1ª del TS, no siendo preciso ese control para otras cláusulas predispuestas de un crédito revolving, sobre las que se puede aplicar el nuevo procedimiento testigo regulado en el artículo 438 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Conclusión
La Sala 1ª del TS a través de sus sentencias de 15 de febrero de 2023 (Roj: STS 442/2023), 28 de febrero de 2023 (Roj: STS 266/2021), 6 de octubre de 2023 (Roj: STS 4409/2023), 27 de octubre de 2023 (Roj: STS 4532/2023), 29 de noviembre de 2023 (Roj: STS 5302/2023), 5 de diciembre de 2023 (Roj: STS 5476/2023) y 5 de diciembre de 2023 (Roj: STS 5478/2023) ha zanjado definitivamente la cuestión sobre cuál es el diferencial que debe aplicarse para considerar un interés notablemente superior al normal del dinero, tanto respecto de los contratos formalizados con anterioridad al año 2010, como respecto de los contratos formalizados con posterioridad a dicha fecha, fijando en 6 puntos porcentuales la diferencia entre el tipo medio y el tipo contractualmente pactado, para determinar cuándo el interés pactado en un crédito revolving puede considerarse usurario.
A través de la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y de la Guía de gobernanza y transparencia del crédito revolving para entidades sujetas a la supervisión del Banco de España (esta última entrará en vigor el 31/12/2024), el legislador y el propio Banco de España, han querido regular de forma pormenorizada la comercialización de los créditos revolving, habida cuenta la litigiosidad que estos productos han generado en los últimos años, regulación que se hace imprescindible y necesaria para un correcto funcionamiento del mercado financiero.
El crédito revolving no es un producto financiero complejo o de difícil conocimiento, tanto jurídica, como económicamente considerado. El crédito revolving (instrumentalizado o no con tarjeta de crédito) y los préstamos al consumo son productos con características muy diferentes y responden a necesidades muy distintas.
Es un tipo de financiación diferente al clásico crédito al consumo que permite la posibilidad de obtener una línea de crédito, rápida y flexible.
Desde la entrada en vigor del nuevo artículo 33 ter de la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio de 2020, para superar el control de transparencia en un crédito revolving es esencial cumplir de forma detallada la información precontractual que debe facilitarse al cliente con la formalización de un contrato de crédito revolving.
En este tipo de contratos, consistente en una línea de crédito, no es posible facilitar un cuadro de amortización (como si ocurre con el préstamo), esencialmente porque el crédito revolving permite ir modificando al prestatario, tanto la forma de pago, como el importe de la cuota a pagar y, en segundo lugar, porque al permitir¡ hacer nuevas disposiciones hasta el límite máxime de crédito concedido (crédito revolvente), en esta modalidad de línea de crédito, sujeta a futuras peticiones del solicitante (hasta un máximo/límite del capital autorizado), resulta imposible determinar a priori el “coste real de la financiación”.
El control de transparencia del interés remuneratorio pactado en un contrato de crédito revolving, no consiste en un control del precio estipulado, ni en un reproche social u económico a un determinado producto del mercado financiero.
El control de transparencia no requiere que el consumidor comprenda la fórmula matemática de cálculo de intereses. El principio de transparencia no tiene como función propia la comprensión de los conceptos estrictamente económicos de las fórmulas queaparecen en los contratos de préstamo.
Su función propia es la comprensibilidad clara y sencilla para un consumidor medio del coste de ese producto y que ese consumidor medio pueda hacerse una idea cabal del coste económico que le va a representar ese producto que contrata. La concreción de esa fórmula matemática se encuentra en la TAE.
El RDL 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo, introduce dos modificaciones importantes en la Ley de Enjuiciamiento Civil, que pueden afectar directamente a los litigios en masa, que entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el BOE (disposición final 9ª, apartado 2, pf. 2º).
Se modifica el apartado 1 del artículo 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estableciéndose en el apartado 14, que se decidirán en juicio verbal, cualquier que sea su cuantía: “Las demandas en que se ejerciten acciones individuales relativas a condiciones generales de contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia”.
Se introduce un nuevo artículo 438 bis en la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la regulación del procedimiento testigo, cuando se planteen pretensiones que están siendo objeto de procedimientos anteriores planteados por otros litigantes, en supuestos de acciones individuales relativas a condiciones generales de la contratación, siempre que no sea preciso realizar un control de transparencia de la cláusula ni valorar la existencia de vicios del consentimiento del contratante.
[2] Sánchez Garcia, J: “La Sala 1ª del TS fija doctrina en su sentencia 258/2023, de 15 de febrero, para determinar cuándo un interés puede considerarse notablemente superior al normal del dinero conforme a la Ley de Usura”. Tirantonline, 22 febrero 2023, TOL9.399.170, p. 2/4.
[3] Sánchez García, J: «El bazar jurisprudencial de las tarjetas revolving». Diario La Ley, Nº 9638, Sección Tribuna, 22 de mayo de 2020, p 2/4.
[4] Sánchez Garcia J: “Análisis de las recientes sentencias de la Sala 1ª del TS sobre el crédito revolving. Diario la Ley, Nº 10160, Sección Tribuna, 28 octubre 2022, p 3/9.
[5] Orduña Moreno, J y Sanchez Garcia, J: “Aspectos prácticos del crédito revolving”. Editorial Tirant lo Blanch, 2022, pp 33-34.
[6] https://app.bde.es/clf_www/leyes.jsp?id=223971&tipoEnt=0
https://app.bde.es/clf_www/ImprimirPdf?id=223971&fc=31-12-2023&art=-1&consInter=-1 [Ver]
[7] https://www.boe.es/doue/2023/2225/L00001-00067.pdf
[8] Sanchez Garcia, J: “El crédito revolving no es un producto financiero complejo”. Revista de Derecho vLex – Núm. 229, Junio 2023, p 1/19.
[9] Marín Lopez, M: “El control de transparencia material de la cláusula de intereses remuneratorios del crédito revolving”. Revista CESCO de Derecho de Consumo (número 45/2023), p. 95.
[10] Marín Lopez, M: “El control de transparencia material de la cláusula de intereses remuneratorios del crédito revolving”. Revista CESCO de Derecho de Consumo (número 45/2023), p. 79, op cit.
[11] https://www.boe.es/buscar/pdf/2023/BOE-A-2023-25758-consolidado.pdf
JESÚS SÁNCHEZ GARCÍA
Twitter: @JesusFamilex








