Publicado por: vLex
Autor: Jesús M. Sánchez
Fecha: 25/03/2025
9 minutos de lectura
Prescripción de la acción de devolución de intereses en créditos revolving
INDICE:
I. Introducción
II. El inicio del plazo de prescripción en la acción restitutoria de la reclamación de gastos indebidamente pagados en un préstamo hipotecario
III. El dies a quo en la acción restitutoria de los intereses remuneratorios en un contrato de crédito revolving por aplicación de la Ley de Usura y la sentencia de la Sala 1ª del TS de 5 de marzo de 2025.
IV. El principio de seguridad jurídica y de coherencia jurídica, en la interpretación del dies a quo de la acción restitutoria de los intereses remuneratorios en un contrato de crédito revolving.
V. Conclusión.
1. Introducción
En los últimos años las acciones judiciales encaminadas a solicitar la nulidad de las cláusulas contractuales que imponían al prestatario el pago de la práctica totalidad de los gastos e impuestos devengados, tanto por la constitución, como por la cancelación del préstamo hipotecario y la consiguiente solicitud de devolución de lo indebidamente pagado por tales conceptos, ha generado una importante litigiosidad en nuestro país.
Desde que la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona dictara su primera sentencia de 25 de julio de 2018,[1] diferenciando entre la acción de nulidad de una cláusula predispuesta, que es imprescriptible y la prescriptibilidad respecto de la acción de restitución de cantidades indebidamente pagadas, se abrió en nuestro país un debate doctrinal y jurisprudencial sobre la materia (aunque sobre la prescriptibilidad de la acción de restitución se había pronunciado la Sala 1ª del TS en sentencia 30 de diciembre de 2010).[2]
Como tuvo ocasión de pronunciarse la Sala 1ª del TS en su sentencia de 27 de febrero de 1964, [3] (analizando la distinción entre la imprescriptibilidad de la acción de nulidad de un contrato y prescriptibilidad respecto de los efectos restitutorios derivados de la misma): “en frase empleada por la sentencia de esta Sala de 7 de enero de 1958 (Rep 203), –verdaderas “pretensiones jurídicas envejecidas” a las que ha de poner límite el instituto de la prescripción por lo que, solo queda examinar la procedencia de la aplicación de la misma, hecha por el Tribunal de instancia”.
Una vez declarado por la Sala 1ª que la acción de restitución de los gastos de constitución de un contrato de préstamo hipotecario suscrito con un consumidor, al haberse declarado abusiva la cláusula que los regula, es prescriptible; la cuestión nuclear en esta materia fue determinar el inicio del plazo de prescripción de la acción de restitución de pagos hechos en aplicación de una cláusula abusiva en un contrato de préstamo hipotecario con consumidores.
2. El inicio del plazo de prescripción en la acción restitutoria de la reclamación de gastos indebidamente pagados en un préstamo hipotecario
El TJUE, a través de sus sentencias de 9 de julio de 2016, asuntos acumulados C698/18 y C699/18 y 16 de julio de 2016, asuntos acumulados C224/19 y C259/19, analizó sendas cuestiones prejudiciales sobre la limitación de los efectos de la nulidad de una cláusula abusiva mediante el establecimiento de un plazo de prescripción.[4]
El TJUE nos recuerda en el apartado 55 de la sentencia de 16 de julio de 2020, que el juez nacional no puede negar al consumidor la devolución de las cantidades abonadas en virtud de la cláusula declarada nula por abusiva, salvo que las disposiciones de Derecho nacional aplicables en defecto de dicha cláusula (que no ha existido por ser nula) impongan al consumidor el pago de la totalidad o de una parte de esos gastos.
El TS en sus sentencias de 24 de julio de 2020,[5] y 21 de septiembre de 2020,[6] analizando la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, estableció en el apartado 8 del fundamento de derecho tercero de la sentencia de 24 de julio de 2020, que se reiteraba en su doctrina jurisprudencial fijada en la sentencia de 23 de enero de 2019 resolviendo al respecto que “en conclusión, la jurisprudencia de esta sala distinguió, en cuanto a los gastos que son objeto de este procedimiento, entre aquellos gastos cuyo pago, conforme a las disposiciones de Derecho nacional aplicables en defecto de tal cláusula, correspondía al consumidor y aquellos cuyo pago correspondía al banco, y condenó al banco a pagar estos últimos al consumidor. Doctrina cuya corrección ha resultado plenamente confirmada por la STJUE de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19”.
Desde que se dictaron las sentencias de 9 y 16 de julio de 2016, el TJUE se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre el inicio del plazo de prescripción de la acción restitutoria (STJUE 22 de abril de 2021, asunto C-485/19; 10 de junio de 2021, asuntos acumulados C-776/19 a C-782/19; 8 de septiembre de 2022, asuntos acumulados C-80/21 a C-82/21); 14 de diciembre de 2023, asunto C-28/22; 25 de enero, asuntos acumulados C-810/21 a C-813/21, 25 de abril de 2024, asuntos C-484/21 y asunto C-561/21),[7] estableciendo en todas ellas que para fijar el dies a quo del inicio del plazo de prescripción es imprescindible determinar el conocimiento que el consumidor tenía de los derechos y los efectos jurídicos que regula la Directiva 93/13 y si dispone de tiempo suficiente para preparar e interponer una demanda para ejercitar esos derechos.[8]
El inicio del plazo de prescripción de la acción de restitución de los gastos hipotecarios derivado de la nulidad de una cláusula abusiva, ha sido zanjado definitivamente por la Sala 1ª del TS, a través de la sentencia de 14 de junio de 2024.
El Pleno de la Sala 1ª del TS dictó la sentencia número 857/2024, de 14 de junio,[9] fijando doctrina, por una parte, sobre sobre la competencia funcional de la Sala 1ª del TS para conocer de un recurso de casación en los supuestos de una acción derivada de condiciones generales de la contratación y de derecho comunitario y, por otra, sobre el dies a quo de la acción restitutoria de gastos derivados de un préstamo hipotecario.[10]
En el fundamento de derecho segundo de la sentencia de 14 de junio de 2024, la Sala 1ª del TS declara que debe aplicarse la legislación estatal (art. 1969 CC) y no la legislación autonómica (art. 121.23 del CCC) y que sobre esta cuestión ya se ha pronunciado el TS, remitiéndose a lo resuelto en el Auto de 26 de noviembre de 2020 (Roj: ATS 11007/2020).
Si acudimos al referido Auto, en el apartado segundo, del fundamento de derecho segundo, el TS declara que: “Cuando el proceso verse en sus aspectos sustanciales sobre normas de Derecho mercantil, bancario o de consumo y las disposiciones del Derecho autonómico solo resulten aplicables como Derecho común supletorio del mercantil, por aplicación de los arts. 2 y 50 del Código de Comercio (CCom), en lo no previsto por dicha normativa, la competencia para conocer del recurso de casación corresponde al Tribunal Supremo, dada la naturaleza estatal de la normativa aplicable como principal, que exige un pronunciamiento unificado para todo el territorio nacional, que asegure el principio de seguridad jurídica”.
Y en el apartado tercero, del fundamento de derecho tercero del Auto de 26 de noviembre de 2020, el TS declara que:
“De todo lo cual podemos concluir que un procedimiento judicial en el que se dirimen la nulidad de una condición general de la contratación, en el marco de un contrato de préstamo bancario de dinero con consumidores, las consecuencias de esa nulidad y, derivadamente, el plazo de ejercicio de la acción restitutoria y cuál es el día inicial para su cómputo, se rige por la normativa estatal y no por la autonómica”.
Será de aplicación, por tanto, el Código Civil cuando se ejercite la acción de nulidad de una cláusula contractual de un préstamo bancario formalizado con consumidores, tanto respecto del plazo de ejercicio de la acción, como respecto del día inicial para su cómputo.
La sentencia del TS de 14 de junio de 2024, también zanja definitivamente la cuestión sobre el cómputo del inicio del plazo de prescripción de la acción restitutoria de gastos hipotecarios, fijando doctrina sobre la materia, cumpliendo con la función de armonización de la interpretación del derecho nacional respecto de la jurisprudencia comunitaria, en aras a la seguridad jurídica, conforme tiene resuelto el propio TJUE en sus sentencias de 7 de agosto de 2018, asuntos C-96/16 y C-94/17 y 14 de marzo de 2019, asunto C-118/17.
La Sala 1ª del TS, a través del apartado tercero, del fundamento de derecho séptimo, de la sentencia de 14 de junio de 2024, deja claro que no procede plantear una nueva cuestión prejudicial, sin que tampoco le corresponda hacer consideraciones de orden doctrinal sobre el contenido de la jurisprudencia del TJUE, fijada en la sentencia de 25 de abril de 2024, ni sobre sus implicaciones en el sistema general de Derecho privado de los diferentes Estados miembros de la Unión; ni tampoco optar por soluciones no previstas en el ordenamiento jurídico español, por más que, de lege ferenda, pudieran resultar plausibles o convenientes.
Para el TS lo que procede es dictar una sentencia que asuma lo resuelto por el TJUE, declarando en el apartado cuarto del fundamento de derecho séptimo, que:
“Salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos”.
En el fundamento de derecho octavo de la sentencia de 14 de junio de 2024, la Sala 1ª del TS resuelve el recurso de casación declarando que:
“1.- En la fecha en que se celebró el contrato litigioso, el art. 1964 CC establecía un plazo de prescripción de quince años para las acciones de esta naturaleza, si bien la Ley 42/2015, de 5 de octubre, redujo ese plazo a cinco años (sobre el régimen transitorio de esa reforma, sentencia 29/2020, de 20 de enero).
2.- Al no haber probado la parte demandada que los consumidores tuvieran conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, no cabe considerar que la acción de restitución estuviera prescrita (de hecho, ni siquiera había comenzado el cómputo del plazo)”.
Por tanto, la Sala 1ª del TS resuelve definitivamente que, en el cómputo del plazo de prescripción de una acción restitutoria de gastos hipotecarios, la normativa sustantiva que debe aplicarse es la del CC.
También aclara el TS (en contra de lo que algunos autores afirmaron categóricamente cuando el TJUE dictó la sentencia de 25 de abril de 2024), que el inicio del plazo de prescripción no será siempre desde que hubiera recaído sentencia firme, sino que, conforme ya declaró el propio TJUE en la citada sentencia de 25 de abril de 2024, la entidad bancaria podrá acreditar que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva.
Igualmente, la Sala 1ª del TS ha dictado dos sentencias sobre prescripción, en las que se analiza la aplicación de la normativa vigente en función de la fecha de formalización del contrato.
En la sentencia número 1662, de 10 de diciembre de 2024,[11]se analiza un contrato de préstamo hipotecario con consumidores anterior a la Directiva 93/13, declarando la improcedencia de la aplicación al caso del marco normativo y jurisprudencial derivado de dicha Directiva y aplicando las reglas generales del Código Civil.
Por el contrario, en la sentencia número 1647, de 10 de diciembre de 2024,[12]en la que se ejercita una acción de restitución de gastos hipotecarios, en el que se había formalizado el préstamo con garantía hipotecaria después de la Directiva 93/13 y antes de que la transposición se hubiera llevado a cabo, aplica la normativa comunitaria en base al principio comunitario de interpretación conforme, estableciendo en los apartados 3 y 4 del fundamento de derecho tercero, que:
“3.- La jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre el efecto de las directivas no transpuestas puede resumirse en los siguientes términos:
(i) A partir de la sentencia de 5 de julio de 1979 (148/78, Ratti), el Tribunal de Justicia estableció, respecto de las directivas que todavía estaban en plazo de transposición, que no pueden generar a favor de un particular que se haya atenido a sus disposiciones antes de expirar el plazo de adaptación previsto para el Estado miembro, ningún efecto que pueda ser tenido en cuenta por los órganos jurisdiccionales nacionales.
(ii) Respecto de las directivas cuyo plazo de transposición ya ha expirado, la sentencia de 4 de diciembre de 1974 (41/4, Van Duyn) estableció que pueden surtir efectos directos en las relaciones entre los Estados miembros y los particulares. Lo que, como aclaró la posterior sentencia de 2 de agosto de 1993 (C-271/91, Marshall), suponía que estas directivas no podían ser invocadas entre particulares [en la misma línea, sentencias de 14 de julio de 1994 (C-91/92, Faccini Dori )y 7 de agosto de 2018 (C-122/17, Smith)].
(iii) No obstante, dicha jurisprudencia debe ser aplicada matizadamente a tenor del principio de «interpretación conforme» que propugna el propio Tribunal de Justicia. Así, como proclama la sentencia de 4 de julio de 2006 (C-212/04, Adelener), «a partir de la fecha de entrada en vigor de una directiva, los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros deben abstenerse en la medida de lo posible de interpretar su Derecho interno de un modo que pueda comprometer gravemente, tras la expiración del plazo de adaptación del Derecho interno a la directiva, la realización del objetivo perseguido por ésta». Asimismo, en las sentencias de 13 de noviembre de 1990, (C-106/89, Marleasing )y 5 de octubre de 2004 (C-397/01, Pfeiffer),el Tribunal de Justicia ha señalado que al aplicar el Derecho nacional el órgano jurisdiccional nacional que debe interpretar la directiva está obligado a hacer todo lo posible, a la luz de su letra y de su finalidad, para alcanzar el resultado pretendido.
4.-En este caso, dado que ya había expirado el plazo de transposición de la Directiva, que estaba fijado para el 31 de diciembre de 1994, a tenor del mencionado principio de interpretación conforme, resulta aplicable el mencionado bloque normativo y en particular nuestra jurisprudencia sobre la prescripción de la cláusula de gastos, plasmada en la sentencia de pleno 857/2024, de 14 de junio. Además, debe tenerse en cuenta que el art. 10.1, párrafo segundo, de la propia Directiva 93/13/CEE, establece expresamente que sus disposiciones «se aplicarán a todos los contratos celebrados después del 31 de diciembre de 1994».”
Como se desprende de la sentencia comentada de 10 de diciembre de 2024, el TS confirma su doctrina sobre la prescripción de la acción restitutoria de gastos hipotecarios, plasmada en la sentencia de 14 de junio de 2024, así como el onus probandi acreditativo del dies quo del plazo de prescripción, estableciendo en el apartado quinto del fundamento de derecho tercero que: «en consecuencia, salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula contractual que obligaba a tales pagos».
3. El dies a quo en la acción restitutoria de los intereses remuneratorios en un contrato de crédito revolving por aplicación de la Ley de Usura y la sentencia de la Sala 1ª del TS de 5 de marzo de 2025.
La nulidad de un contrato de crédito revolving, derivado del carácter usurario del tipo de interés pactado entre las partes, no se regula por la norma del Derecho de la Unión Europea, sino por una ley nacional, como es la Ley de 23 de julio de 1908 de Represión de la Usura. El TJUE ya se ha pronunciado sobre esta cuestión y declarado, tanto en la sentencia de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 (apartados 93 a 99), como en el Auto de 25 de marzo de 2021, asunto C-503/20 (apartado 43), que la ley de la Usura es una normativa nacional que no es incompatible con la normativa europea de protección del consumidor y que corresponde al tribunal nacional su interpretación y aplicación.[13]
La Sala 1ª del TS hasta el 5 de marzo de 2025 no se había pronunciado sobre la prescriptibilidad de la acción restitutoria del interés remuneratorio, cuando se declaraba nulo un contrato de crédito revolving por infringir la Ley de Usura y, en su caso, la determinación del dies a quo.[14]
La Sala 1ª del TS en su sentencia de 2 de febrero de 2021,[15] resolvió que la Ley de Usura se regula por la normativa nacional “Cuando la cuestión litigiosa no está regulada por el Derecho de la UE y, por consiguiente, no entra en juego el principio de primacía de este Derecho, el juez no puede dejar de aplicar ninguna norma legal nacional” (FD 3º-3).
Y en la sentencia 8 de marzo de 2023,[16] (FD 9, ap 6º) el TS resolvió que “en cuanto a los contratos de préstamo, el día inicial del cómputo del plazo del art. 1301 CC es la fecha de la puesta a disposición del cliente de su importe, que es cuando se consuman, y no el día de su vencimiento, conforme a la doctrina jurisprudencial fijada en la sentencia de pleno 471/2020, de 10 de julio”.
En la sentencia de 4 de octubre de 2021,[17] en el fundamento de derecho tercero, apartado 1, punto 3º, el TS resolvió que:
“3.- En los contratos de tracto sucesivo, cuando la consumación del contrato coincide con el agotamiento o extinción del contrato, el término inicial de ejercicio de la acción de nulidad previsto en el art. 1301 del Código Civil para los casos de error, dolo o falsedad de la causa, coincide con el momento de extinción del contrato. Así lo hemos declarado en la sentencia 89/2018, de 19 de febrero.”
El 9 de octubre de 2020 publiqué un artículo sosteniendo que la acción de restitución de los intereses remuneratorios, si se declara usurario un contrato de crédito revolving, estaba sujeta al plazo de prescripcíon del artículo 1964 del Código Civil.[18]
Partía de la tesis de que, igual que debemos distinguir entre la imprescriptibilidad de la acción declarativa de nulidad de una cláusula abusiva y la prescriptibilidad de la acción de restitución de los gastos indebidamente pagados, cuando nos encontramos ante un contrato de crédito revolving y aplicamos el artículo 1 de la Ley de Usura, debemos distinguir entre la imprescriptibilidad de la acción anulatoria del contrato y la prescriptibilidad de la acción de restitución de los intereses indebidamente pagados y, por tanto, cuando se infringe la Ley de Usura no hay base legal alguna para aplicar en estos supuestos una única acción de nulidad imprescriptible, distinguiendo entre la acción declarativa de nulidad del contrato y la acción de remoción de sus efectos.
La Sala 1ª del TS, a través de la sentencia de 5 de marzo de 2025, ha resuelto definitivamente la cuestión, fijando doctrina sobre la materia y declarando la prescriptibilidad de la acción restitutoria de los intereses remuneratorios cuando se aplica la Ley de Usura en un crédito revolving y fijando también doctrina sobre el inicio del plazo de prescripción.
En su sentencia número 350/2025, de 5 de marzo,[19] analizando el artículo 3 de la Ley de Usura, afirma en el apartado 5º del fundamento de derecho tercero de la sentencia, que:
“El art. 3 LRU establece:
«Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado».
La diferente redacción de este precepto legal y del art. 1303 del Código Civil no impide que también en el caso de la usura deba distinguirse entre la acción de nulidad y la acción de restitución. Y tampoco obsta a que, mientras que la acción de declaración de la nulidad es imprescriptible, la acción de restitución sí esté sometida a la regla general de la prescriptibilidad de las acciones (art. 1930, párrafo segundo, del Código Civil). Al igual que ocurre cuando se aplican los efectos restitutorios previstos en el art. 1303 del Código Civil, la regulación legal de estos efectos restitutorios en ese precepto del Código Civil y en el art. 3 LRU no excluye la aplicación de la regulación general de la prescripción de las acciones contenida en los arts. 1930 y siguientes del Código Civil.
La excepción prevista en la primera parte del art. 3 LRU (que el prestatario puede oponer, frente a la acción de reclamación del prestamista que incluye capital, intereses y comisiones, que solo está obligado a entregar la suma recibida) puede ser opuesta por el prestatario cualquiera que sea la fecha en que el prestamista formula su demanda (quae temporalia sunt ad agendum, perpetua sunt ad excipiendum). Sin embargo, la acción prevista en la última parte del precepto (que el prestatario exija al prestamista, en una demanda principal o reconvencional, que le devuelva lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado) está sometida a prescripción.
En consecuencia, no puede aceptarse la pretensión del recurrente de que, en la nulidad del préstamo o crédito usurario, se declare que la acción de restitución de lo pagado por el prestatario que exceda del capital prestado es imprescriptible”.
Y respecto del dies a quo del plazo de prescripción de la acción de restitución, es analizada en el apartado 6º del fundamento de derecho tercero de la sentencia, resolviendo al respecto el TS que:
“Como primera cuestión, conviene advertir no es aplicable la doctrina sentada por el TJUE sobre la prescripción de la acción de restitución de las cantidades pagadas en aplicación de las cláusulas abusivas, porque la usura es una cuestión ajena al ámbito del Derecho de la UE. En este sentido, el auto del TJUE de 25 de marzo de 2021, asunto C-593/20, ha declarado en su apartado 26:
«Pues bien, procede hacer constar que ninguna disposición de esta Directiva recoge normas de armonización sobre la cuestión del coste máximo admisible del crédito o la del importe de la TAE, de modo que los Estados miembros siguen siendo competentes para fijar dicho coste o dicho importe (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de marzo de 2020, Mikrokasa y Revenue Niestandaryzowany Sekurytyzacyjny Fundusz Inwestycyjny Zamkniêty, C 779/18, EU:C:2020:236, apartados 40 y 48, y de 16 de julio de 2020, Soho Group, C 686/19, EU:C:2020:582, apartado 27)».
En la sentencia 1662/2024, de 10 de diciembre, ya declaramos en un asunto en el que la cuestión a decidir también quedaba fuera del ámbito de aplicación del Derecho de la UE, en ese caso por razones temporales, que la prescripción de la acción de restitución debía abordarse al margen del bloque normativo y jurisprudencial de la Directiva de cláusulas abusivas 93/13 y debía aplicarse el régimen previsto en el Código Civil.
Sentado lo anterior, ha de aplicarse la regla general sobre el inicio del plazo de prescripción de las acciones contenida en el art. 1969 del Código Civil:
«El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse».
Debemos precisar que la razón por la que, en el caso objeto de este recurso, el crédito ha sido declarado usurario no es que el demandante lo ha aceptado debido a su situación angustiosa, su inexperiencia o lo limitado de sus facultades mentales, sino exclusivamente porque se ha estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Se trata, por tanto, de una razón objetiva, distinta de las razones subjetivas que pueden impedir al prestatario, en su caso, ejercitar la acción de nulidad en tanto subsistan tales circunstancias. La fijación del dies a quo del plazo de prescripción de la acción restitutoria sobre la que nos pronunciamos en esta sentencia se refiere a este supuesto de préstamo o crédito declarado usurario exclusivamente por tener estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
Hecha la anterior precisión, la acción de restitución de lo pagado en exceso respecto del capital objeto del préstamo o crédito no nace cuando se celebra el contrato sino cuando se hace el pago de la cantidad cuya restitución se solicita.
El negocio jurídico objeto de este litigio no es un préstamo en el que el prestatario declara haber recibido una cantidad superior a la realmente entregada por el prestamista; tampoco es un caso en el que el prestatario hubiera pagado en una sola vez el total del capital y de los intereses y demás gastos, y el prestatario pida la restitución de lo pagado en exceso sobre el capital entregado. Se trata, por el contrario, de un crédito revolving en el que cada mes el titular de la tarjeta paga una cuota comprensiva de capital, intereses y otros gastos. En consecuencia, la acción para solicitar lo pagado en exceso sobre el capital del que se ha dispuesto nace respecto de cada pago mensual. A partir de cada uno de esos pagos, el titular de la tarjeta pudo ejercitar, junto con la acción de nulidad por usura, la acción de restitución de lo pagado en exceso respecto del capital dispuesto.
La consecuencia de lo expuesto es que el acreditado tiene acción para reclamar lo pagado que exceda del capital prestado en los cinco años anteriores a la formulación de la reclamación extrajudicial o a la interposición de la demanda. En este caso, ese plazo debe ampliarse en 82 días como consecuencia de la suspensión de los plazos de prescripción acordada en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Las cantidades pagadas en exceso sobre el capital que han de ser restituidas al demandante devengarán el interés legal desde la fecha de cada pago.
Por tanto, no es correcta la solución dada por la sentencia recurrida que ha considerado prescrita la acción para reclamar cualquier cantidad pagada en exceso sobre el capital dispuesto, aunque ese pago hubiera tenido lugar dentro del citado plazo de 5 años y 82 días anteriores a la formulación de la reclamación extrajudicial”.
En la sentencia dictada por el TS, de 5 de marzo de 2025, no se está analizando el supuesto derivado de una cláusula predispuesta en un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, en el que se establecía que el prestatario debía pagar la práctica totalidad de los gastos por la formalización del contrato, y que transcurrido los años desde su pago el consumidor desconocía que dicha cláusula podía ser abusiva, sino que se está analizando una línea de crédito al consumo y concretamente una tarjeta revolving, con las particularidades propias de esta tipología de producto financiero.
La sentencia de 5 de marzo de 2025 está dictada por el Pleno de la Sala 1ª del TS y, por tanto, constituye doctrina jurisprudencial sobre la acción restitutoria de los intereses indebidamente pagados, como consecuencia de la aplicación de la Ley de Usura en un contrato de crédito revolving y el dies a quo para determinar el plazo de prescripción de la acción restitutoria.
Para la Sala 1ª del TS la acción de restitución de lo pagado en exceso respecto del capital objeto del préstamo o crédito, no nace cuando se celebra el contrato sino cuando se hace el pago de la cantidad cuya restitución se solicita y respecto de cada pago mensual y a partir de cada uno de esos pagos el titular de la tarjeta puede ejercitar, junto con la acción de nulidad por usura, la acción de restitución de lo pagado en exceso respecto del capital dispuesto.
4. El principio de seguridad jurídica y de coherencia jurídica, en la interpretación del dies a quo de la acción restitutoria de los intereses remuneratorios en un contrato de crédito revolving.
Como tuve ocasión de exponer al comentar las sentencias de la Sala 1ª del TS números 154 y 155 de 30 de enero 2025, que fijaron doctrina sobre el control de transparencia en un contrato de crédito revolving, el TS ha cumplido con esa importante función de armonización de la interpretación del Derecho nacional, en aras de la seguridad jurídica y ha fijado doctrina jurisprudencial sobre el control de transparencia en un crédito revolving. [20] El TJUE ha dictado la sentencia de 13 de marzo de 2025, analizando una vez más, la prescriptibilidad de la acción restitutoria y la imprescriptibilidad de la nulidad de la cláusula predispuesta, declarando al respecto que es compatible esa diferente regulación siempre que se contemple por el ordenamiento jurídico nacional, aunque sea derivado de una interpretación jurisprudencial.
A través de su sentencia de 13 de marzo de 2025, en el asunto C-230/2024, el TJUE resuelve la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de 1ª Instancia número 8 de A Coruña, que preguntó al Tribunal si:
«¿Contraviene la Directiva [93/13] y el principio de equivalencia aplicar la posibilidad de disociar nulidad por abusividad y efectos restitutorios, manteniendo la imprescriptibilidad de la nulidad y al tiempo la prescriptibilidad de la acción restitutoria, cuando en el ordenamiento interno español no hay norma alguna, ni doctrina jurisprudencial que lo aplique a otras relaciones jurídicas?»
El TJUE responde a la cuestión prejudicial planteada que:
“Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y el principio de equivalencia deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una norma o una doctrina jurisprudencial nacional que, al mismo tiempo que establece el carácter imprescriptible de la acción cuyo objeto es declarar la nulidad de una cláusula abusiva incluida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, somete a un plazo de prescripción la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de esta declaración, siempre que el ordenamiento jurídico nacional contemple, en ámbitos diferentes de los cubiertos por la Directiva 93/13, acciones basadas en los efectos de una declaración de nulidad que sean semejantes, desde el punto de vista de su objeto, su causa y sus elementos esenciales, a la acción dirigida a hacer valer tales efectos restitutorios y que estén sometidas a un plazo de prescripción comparable al que se aplica a esta última acción”.
La Sala 1ª del TS hasta la sentencia de 5 de marzo de 2025 (Roj: STS 836/2025) no se había pronunciado sobre la prescriptibilidad de la acción restitutoria del interés remuneratorio, cuando se declaraba nulo un contrato de crédito revolving, por infringir la Ley de Usura y, en su caso, la determinación del dies a quo.
La Sala 1ª del TS, a través de su sentencia de 5 de marzo de 2025, ha fijado doctrina sobre la prescriptibilidad de la acción restitutoria de los intereses remuneratorios y, lo más importante, sobre el inicio del plazo de prescripción, en un contrato de crédito revolving, cuando se aplica la Ley de Usura, resolviendo, respecto del dies a quo, en el apartado 6º del fundamento de derecho tercero de la sentencia, que:
“El negocio jurídico objeto de este litigio no es un préstamo en el que el prestatario declara haber recibido una cantidad superior a la realmente entregada por el prestamista; tampoco es un caso en el que el prestatario hubiera pagado en una sola vez el total del capital y de los intereses y demás gastos, y el prestatario pida la restitución de lo pagado en exceso sobre el capital entregado. Se trata, por el contrario, de un crédito revolving en el que cada mes el titular de la tarjeta paga una cuota comprensiva de capital, intereses y otros gastos. En consecuencia, la acción para solicitar lo pagado en exceso sobre el capital del que se ha dispuesto nace respecto de cada pago mensual. A partir de cada uno de esos pagos, el titular de la tarjeta pudo ejercitar, junto con la acción de nulidad por usura, la acción de restitución de lo pagado en exceso respecto del capital dispuesto.
La consecuencia de lo expuesto es que el acreditado tiene acción para reclamar lo pagado que exceda del capital prestado en los cinco años anteriores a la formulación de la reclamación extrajudicial o a la interposición de la demanda. En este caso, ese plazo debe ampliarse en 82 días como consecuencia de la suspensión de los plazos de prescripción acordada en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.”
En la sentencia dictada por el TS, de 5 de marzo de 2025, no se está analizando un supuesto derivado de una cláusula predispuesta en un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, en el que se establecía que el prestatario debía pagar la práctica totalidad de los gastos e impuestos devengados por la formalización del contrato, y que, transcurrido los años desde su pago, el consumidor desconocía que dicha cláusula podía ser abusiva, sino que se está analizando una línea de crédito al consumo y, concretamente, una tarjeta revolving, con las particularidades propias de este producto financiero.
Para la Sala 1ª del TS, en su sentencia de 5 de marzo de 2025, la acción de restitución de lo pagado en exceso respecto del capital objeto del préstamo o crédito, en un crédito revolving, no nace cuando se celebra el contrato sino cuando se hace el pago de la cantidad cuya restitución se solicita y respecto de cada pago mensual y a partir de cada uno de esos pagos el titular de la tarjeta puede ejercitar, junto con la acción de nulidad por usura, la acción de restitución de lo pagado en exceso respecto del capital dispuesto.
En el apartado 30 de la sentencia del TJUE de 13 de marzo de 2025, asunto C-230/24, el Tribunal nos recuerda que: “no obstante, por una parte, el Tribunal de Justicia ha reconocido que la protección del consumidor no es absoluta y que la fijación de plazos razonables de carácter preclusivo para recurrir, en interés de la seguridad jurídica, es compatible con el Derecho de la Unión (sentencia de 22 de abril de 2021, Profi Credit Slovakia, C‑485/19, EU:C:2021:313, apartado 57)”.
Y, por una cuestión de seguridad jurídica, conforme establece el artículo 9,3 de la Constitución Española, no pueden regir dos criterios diferenciados a la hora de aplicar el dies a quo de los efectos restitutorios de los intereses remuneratorios indebidamente pagados en un contrato de crédito revolving, en función de que se aplique al contrato en cuestión la Ley de Usura, o bien se declare abusiva la cláusula que regula el interés remuneratorio por infringir el control de transparencia.
Si bien es importante el principio de seguridad jurídica, no es menos el de coherencia jurídica.
Un criterio de coherencia jurídica nos lleva a la conclusión de que, ante un mismo supuesto de hecho, derivado de la acción restitutoria del interés indebidamente pagado en un contrato de crédito revolving, debe aplicarse el mismo criterio interpretativo respecto del inicio del plazo de prescripción, independientemente de que se declare nula la cláusula que regula el interés remuneratorio, por infringir la Ley de Usura o por infringir el control de transparencia o ambas a la vez.
En definitiva, aun admitiéndose, como se ha admitido, la aplicación diferenciada de la acción de nulidad respecto de la acción restitutoria, la interpretación jurisprudencial tiene sus límites en los propios fundamentos de coherencia y sistematización que impone nuestro ordenamiento jurídico.
En este sentido, no puede admitirse que dicha diferenciación comporte, a su vez, un propio régimen jurídico que haga plenamente autónoma y dispar la prescripción en el ámbito de aplicación de dichas acciones de restitución, que recordemos tienen un necesario fundamento unitario.
El régimen del cómputo de la aplicación de la prescripción en la acción restitutoria no cabe diferenciarlo, según se trate de una restitución de una nulidad por usura, o de una restitución derivada de la nulidad por el carácter abusivo de una cláusula en el crédito revolving. La propia coherencia sistémica del ordenamiento jurídico impide esta dual interpretación jurisprudencial, sin perjuicio de todo lo señalado con relación al principio de seguridad jurídica (tal como ya señalara el Profesor Díez-Picazo y nos recuerda el Profesor Javier Orduña.)
No pueden derivarse dos efectos jurídicos distintos de una misma categoría jurídica, cuál es el inicio del plazo de prescripción, cuando se ejercita la acción restitutoria de los intereses remuneratorios indebidamente pagados en un contrato de crédito revolving, independientemente de que se ejerciten, acumuladas o individualmente, la acción de nulidad del contrato por infringir la Ley de Usura o la acción de nulidad de la cláusula predispuesta por incumplir el control de transparencia.
Dicha doctrina ha de ser aplicada, igualmente, a la acción restitutoria del interés indebidamente pagado, cuando la cláusula que regula el interés pactado es declarada abusiva, por incumplir el control de transparencia.
5. Conclusión
La Sala 1ª del TS, a través de la sentencia de 5 de marzo de 2025, ha fijado doctrina sobre la prescriptibilidad de la acción restitutoria de los intereses remuneratorios en un crédito revolving, cuando se aplica la Ley de Usura y, lo más importante, sobre el inicio del plazo de prescripción.
En el apartado 30 de la sentencia del TJUE de 13 de marzo de 2025, asunto C-230/24, el Tribunal nos recuerda que: “no obstante, por una parte, el Tribunal de Justicia ha reconocido que la protección del consumidor no es absoluta y que la fijación de plazos razonables de carácter preclusivo para recurrir, en interés de la seguridad jurídica, es compatible con el Derecho de la Unión (sentencia de 22 de abril de 2021, Profi Credit Slovakia, C‑485/19, EU:C:2021:313, apartado 57)”.
Por una cuestión de seguridad jurídica, conforme establece el artículo 9,3 de la Constitución Española, no pueden regir dos criterios diferenciados a la hora de aplicar el dies a quo de los efectos restitutorios de los intereses remuneratorios indebidamente pagados en un contrato de crédito revolving, en función de que se aplique al contrato en cuestión la Ley de Usura, o bien se declare abusiva la cláusula que regula el interés remuneratorio por infringir el control de transparencia.
El régimen del cómputo de la aplicación de la prescripción en la acción restitutoria no cabe diferenciarlo según se trate de una restitución de una nulidad por usura, o de una restitución derivada de la nulidad por el carácter abusivo de una cláusula en el crédito revolving. No puede haber una interpretación dispar del inicio del plazo de prescripción en función de que se ejercite una acción u otra. La propia coherencia sistémica del ordenamiento jurídico impide esta dual interpretación jurisprudencial.
Un criterio de coherencia jurídica nos lleva a la conclusión de que, ante un mismo supuesto de hecho, derivado de la acción restitutoria del interés indebidamente pagado en un contrato de crédito revolving, debe aplicarse el mismo criterio interpretativo respecto del inicio del plazo de prescripción, independientemente de que se declare nula la cláusula que regula el interés remuneratorio, por infringir el control de transparencia, o nulo el contrato por infringir la Ley de Usura o ambas a la vez.
La Sala 1ª del TS en su sentencia de 5 de marzo de 2025 resolvió que: “la acción para solicitar lo pagado en exceso sobre el capital del que se ha dispuesto nace respecto de cada pago mensual. A partir de cada uno de esos pagos, el titular de la tarjeta pudo ejercitar, junto con la acción de nulidad por usura, la acción de restitución de lo pagado en exceso respecto del capital dispuesto”.
Y dicho criterio jurisprudencial debe ser aplicado también a la acción restitutoria de los intereses indebidamente pagados, cuando se ejercita la acción individual de nulidad de la cláusula predispuesta que regula un elemento esencial del crédito revolving, como es el interés remuneratorio.
[1] Roj: SAP B 8760/2018.
[2] Roj: STS 743/2010.
[3] Repertorio Aranzadi 1152/1964.
[4] Sanchez García, J y Vallejo Ros, C: “La Sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020 y la prescripción de la acción de restitución de una cláusula contractual declarada abusiva”. Revista Jurídica sobre Consumidores, número especial septiembre 2020, pp. 72 a 82.
[5] Roj: STS 2495/2020.
[6] Roj: STS 2935/2020.
[7] Sánchez Garcia, J: “El dies a quo sobre el plazo de prescripción de los gastos de un préstamo hipotecario: la historia interminable”. Revista Jurídica sobre Consumidores y Usuarios, mayo 2024.
[8] Sánchez García, J: “Pendientes de que el Supremo fije doctrina sobre el ‘dies a quo’ del plazo de prescripción”. Editorial Economist&Jurist, 5 mayo 2024.
[9]Roj: STS 3076/2024.
[10] Sánchez García, J: “La Sala 1ª del TS fija doctrina sobre el dies a quo del plazo de prescripción en la acción restitutoria de los gastos hipotecarios”. Blog de Derecho de los Consumidores del CGAE, 14 junio 2024.
[11] Roj: STS 6002/2024.
[12] Roj: STS 6013/2024.
[13] Sánchez Garcia, J: “La acción de restitución de los intereses remuneratorios si se declara usurario un crédito revolving está sujeta al plazo de prescripción del artículo 1964 del Código Civil”. Diario La Ley, Nº 9713, Sección Tribuna, 9 octubre 2020.
[14] Sánchez Garcia, J: “La Sala Primera del Tribunal Supremo fija doctrina sobre la prescriptibilidad de la acción restitutoria de los intereses remuneratorios derivados de la Ley de Usura en un crédito revolving Revista de Derecho vLex, número 250, Marzo 2025.
[15] Roj: STS 266/2021.
[16] Roj: STS 1097/2023.
[17] Roj: STS 3592/2021.
[18] Sánchez Garcia, J: “La acción de restitución de los intereses remuneratorios si se declara usurario un crédito revolving está sujeta al plazo de prescripción del artículo 1964 del Código Civil”. Diario La Ley, Nº 9713, Sección Tribuna, 9 octubre 2020.
[19] Roj: STS 836/2025.
[20] Sánchez García, J: “Análisis de las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo números 154 y 155, de 30 de enero de 2025, sobre transparencia en el crédito revolving Revista de Derecho vLex – Núm. 249, Febrero 2025.
TARJETA REVOLVING. PRESCRIPCIÓN ACCIÓN RESTITUTORIA. USURA. La acción de restitución de las cantidades pagadas en exceso sobre el capital entregado en un préstamo o crédito usurario está sujeta al plazo general de prescripción de las acciones generales, de 5 años. El dies a quo para solicitar lo pagado en exceso sobre el capital del que se ha dispuesto nace respecto de cada pago mensual. Se estima el recurso de casación.
JESÚS SÁNCHEZ GARCÍA | X: @JesusFamilex









