Autor: Jesús Sánchez García
Publicado en: diariolaley
Fecha: 12/03/2026
Tiempo de lectura: 10′
ÍNDICE
- Introducción.
- El ámbito estandarizado de los deberes de información.
- Crédito revolving que funciona como un simple préstamo al consumo en cuanto al número de cuotas y período de amortización
- Múltiples disposiciones del crédito revolving sin provocar “bola de nieve en el prestatario”.
- Orden temporal de aplicación de la doctrina jurisprudencial del TS respecto del control de transparencia en el crédito revolving.
- Conclusión
Resumen
Las sentencias de la Sala 1ª del TS números 154 y 155 de 30 de enero de 2025 han fijado doctrina jurisprudencial sobre el crédito revolving, generando la seguridad jurídica que desde distintos colectivos jurídicos y financieros se venía demandando. Sin embargo la jurisprudencia del TS no puede tener una respuesta unívoca en este sector del mercado financiero, habida cuenta que la tipología de los créditos revolving es muy variada y, además, esa doctrina requiere una matización respecto del orden temporal en que debe ser aplicada, especialmente porque el crédito revolving se regula por primera en nuestro país a través de la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio y la primera sentencia que analiza el principio de transparencia en el TJUE es la de 30 de abril de 2014.
Palabras clave:
Crédito revolving, control de transparencia, ámbito estandarizado de los deberes de información, límite temporal del principio de efectividad comunitario, bola de nieve, deudor cautivo, préstamo al consumo, múltiples disposiciones del crédito, orden temporal de la aplicación de la doctrina jurisprudencial, protocolos de transparencia.
- Introducción.
A través de las sentencias números 154 y 155 de 30 de enero de 2025 de (Roj: STS 242/2025 y Roj: STS 241/2025, respectivamente), la Sala 1ª del TS ha cumplido con esa importante función de armonización de la interpretación del Derecho nacional, en aras de la seguridad jurídica, que le corresponde al Tribunal Supremo (como nos recuerda el TJUE en el apartado 68 de su sentencia de 7 de agosto de 2018, asuntos acumulados C-96/16 y C-94/17), fijando doctrina jurisprudencial sobre el control de transparencia en una tarjeta revolving.
Esa doctrina ha sido reiterada por la Sala 1ª del TS, a través de la sentencia de 17 de febrero de 2026 (Roj: STS 594/2026), derivada de una acción colectiva interpuesta por ASUFIN.
El TS a través de las sentencias comentadas realiza una valoración del carácter abusivo de la cláusula de interés remuneratorio, cuando el contrato de crédito revolving incumple el control de transparencia.
Para el TS una cláusula que fija el precio, como es el interés remuneratorio en un contrato de crédito revolving, es abusiva cuando no es transparente, siempre que se cumplan los requisitos que enumera en las citadas sentencias.
Para la Sala 1ª del TS en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras y comprensibles, puede contribuir a que una cláusula contractual sea abusiva en virtud del artículo 3,1 de la Directiva 93/13 o, incluso, puede indicar su carácter abusivo. Para el TS la falta de transparencia de una cláusula contractual que exigen los artículos 4,2 y 5 de la Directiva 93/13, es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva, conforme determina el TJUE en sus sentencias de 13 de julio de 2023, asunto C-265/22 y 12 de diciembre de 2024, asunto C-300/23.
En base a ello, la Sala 1ª aplica, respecto de la falta de transparencia de la cláusula que fija el interés remuneratorio en una tarjeta revolving, la doctrina que ha venido aplicando respecto de las cláusulas suelo y multidivisa, para considerar que en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual (y su comercialización en puntos de venta), no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con los otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias, pues puede terminar siendo, lo que el TS ha venido a llamar, un “deudor cautivo” y el Banco de España denomina “efecto bola de nieve”.
Son también circunstancias relevantes para el TS la valoración de la buena fe del predisponente, necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas, la incitación por parte del profesional de la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como puede ser la comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuertos, centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación (“cuota fácil”, en uno de los supuestos analizados por el TS) con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving, y/o cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.
Para el TS el sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito, ni establecer un cuadro de amortización.
La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.
Y para el TS con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, en los dos supuestos analizados, en las sentencias de 30 de enero de 2025, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que puede implicar esta concreta tipología financiera.
- El ámbito estandarizado de los deberes de información.
No obstante, la casuística es muy variada y existen diferentes modalidades de contratación de un crédito revolving, por lo que no puede darse una respuesta unívoca y requiere analizar la casuística existente en esta tipología de productos financieros y los parámetros fijados por el TS para una concreta tipología de tarjeta revolving.
El ámbito estandarizado de estos deberes de información se debe realizar a tenor de la información detallada que se contengan en los distintos formularios de contratación de crédito revolving; no cabe una presunción indiscriminada de su incumplimiento, sin el previo examen de la contratación que se trate.
Así lo han considerado importantes sentencias de algunas Audiencias Provinciales, analizando la doctrina de la Sala 1ª del TS sobre el crédito revolving, concluyendo que el contrato que analizaban no se subsumía en los parámetros fijados por el Alto Tribunal. Ad exemplum: Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, sentencias de 19 de mayo de 2025 (Roj: SAP B 4527/2025), 20 de octubre de 2025 (Roj: SAP B 11202/2025) y 25 de noviembre de 2025 (Roj: SAP B 11621/2025); Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, de 16 de septiembre de 2025 (Roj: SAP CA 2193/2025 ); Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de 24 de septiembre de 2025 (Roj: SAP Z 2224/2025); Sección 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 9 de octubre de 2025 (Roj: SAP B 9237/2025); Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Valladolid, de 24 de octubre de 2025 (Roj: SAP VA 1321/2025); Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Córdoba de 31 de octubre de 2025 (Roj: SAP CO 1945/2025), Sección Única de la Audiencia Provincial de Teruel, de 24 de noviembre de 2025 (Roj: SAP TE 298/2025), Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Burgos, de 12 de diciembre de 2025 (Roj: SAP BU 1083/2025) y 19 de diciembre de 2025 (Roj: SAP BU 1085/2025).
Como resuelve la sentencia de la Sección 1ª de la AP de Barcelona, de 20 de octubre de 2025 (Roj: SAP B 11202/2025):
“Sin embargo, en el caso de autos, como hemos señalado, no se capitalizan los intereses. El efecto “bola de nieve”, de producirse, no lo es por “las particularidades del sistema de amortización”, sino, en su caso, por la actuación del consumidor haciendo sucesivas disposiciones de crédito y aumentando así el capital adeudado antes de haber amortizado las anteriores.
Pues bien, en cuanto a estos efectos sobre la economía del contrato, son los que se derivan como consecuencia de que, a mayor aplazamiento, se generan más intereses, conocimiento que, según el Tribunal Supremo, alcanza al consumidor medio.”
Y la sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Burgos, de 12 de diciembre de 2025 (Roj: SAP BU 1083/2025), analiza, igualmente, los estándares objetivables de la aplicación del control de transparencia en un crédito revolving:
“Pues bien, de lo anterior no cabe sino concluir una línea de crédito que permite al cliente realizar disposiciones de distintas cantidades según lo pactado y amortizarlas mediante pagos de cuotas mensuales, comprensivas de capital e interés, así como de la prima del seguro pactado, que hacen que disminuya el saldo deudor hasta quedar totalmente amortizado o saldo. Es el deudor quien conforme las posibilidades que ofrece el contrato elige la cantidad de la que dispone, así como las cuotas mensuales de amortización, dependiendo del interés remuneratorio de la cantidad dispuesta y el número de cuotas de amortización elegidas.
El pago de las cuotas no implica la recomposición del crédito, lo cual es lo propio de un contrato revolving en sentido estricto, pero lo que si que permite el contrato es una vez amortizada la cantidad dispuesta o parte de la misma solicitar nuevas disposiciones, y en este caso dependiendo de la cantidad dispuesta y la duración de la amortización se devengará una cuota determinada con su correspondiente tipo de interés.
El crédito dispuesto se amortiza según se van pagando las cuotas, por lo cual no se produce el “efeto de bola de nieve” ni estamos ante un supuesto de deudor cautivo, que es el riesgo que exige el Tribunal Supremo que se trate de evitar advirtiendo al cliente de las consecuencias que puede tener la fijación de una cuota relativamente baja.
En todo caso, el cliente es quien elige, dentro de los márgenes que le ofrece del contrato, las cantidades de las que dispone y las cuotas con las que se amortiza el crédito, lo que a su vez determina el interés remuneratorio aplicado. Por otra parte las cuotas se destinan a amortizar el crédito, cuyo saldo deudor disminuye hasta quedar en cero según se pagan las cuotas pactadas, con lo cual no se produce el efecto “bola de nieve” ni el cliente se convierte en deudor perpetuo., si bien, como es obvio, si el cliente realiza nuevas disposiciones que hacen que se incremente el saldo deudor, la duración de la amortización se prolonga a la vez que aumenta el importe de las cuotas.
Por todo ello, entendemos que el sistema de amortización es sencillo y no difiere en lo esencial de un crédito que se amortiza con el pago de determinadas cuotas constantes. Por ejemplo, según el cuadro que figura en el contrato un crédito de 3.000 euros se puede amortizar mediante el pago de 48 cuotas de 95 euros, siendo ésta la opción que se marca con una cruz.
Y con todo ello queda garantizada la transparencia material pues el cliente conoce las cantidades que dispone, las cuotas que tiene que pagar y el interés remuneratorio correspondiente, lo cual le permite conocer el coste económico de la operación crediticia, existiendo con todo ello plena transparencia, que excluye la mala fe y el desequilibrio de derechos y obligaciones en perjuicio del consumidor, es decir la abusividad que determina la nulidad del contrato”.
Pasamos a analizar tres cuestiones que consideremos de sumo interés, habida cuenta que el TS no ha declarado ilegal la contratación financiera del crédito revolving (como no podía ser de otra manera, ya que esta cuestión solo compete al legislador), por lo que se hace preciso delimitar adecuadamente los contenidos de la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala 1ª del TS sobre el crédito revolving y, especialmente, el límite temporal y retroactivo de su aplicación, habida cuenta que solo es a partir de la Orden 699/2020, de 24 de julio, que se regula en nuestro ordenamiento jurídico interno el crédito revolvente.
- Crédito revolving que funciona como un simple préstamo al consumo en cuanto al número de cuotas y período de amortización
En los supuestos en los que el crédito revolving funciona como un simple préstamo al consumo, que se va amortizando en cuotas periódicas durante un período determinado y que tiene la característica de ser revolvente (permite hacer nuevas disposiciones al prestatario), pero pagando las cuotas acordadas y durante el período de liquidación previsto contractualmente, no debería aplicarse la jurisprudencia fijada en las sentencias de 30 de enero de 2025.
La propia Sala 1ª del TS en sus sentencias 154 y 155 de 30 de enero de 2025, nos aclara que su doctrina solo es aplicable a la tarjeta revolving, y no a un contrato de préstamo, en el que la información facilitada a través de la INE cumple con el control de transparencia exigido por la LCCC.
Así lo declara el TS en su sentencia número 154/2025, en el fundamento de derecho tercero, punto 6º: “El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado”.
Por tanto, no será de aplicación la jurisprudencia sobre el control de transparencia contenida en las sentencias de 30 de enero de 2025 cuando se formalice un contrato de préstamo, ni tampoco cuando se formalice un crédito revolving cuyo mecanismo funcione como un simple préstamo al consumo, que se va amortizando en cuotas periódicas durante un período determinado y que tiene la característica de ser revolvente (permite hacer nuevas disposiciones al prestatario), pero pagando las cuotas acordadas y durante el período de liquidación previsto contractualmente.
En estos supuestos un consumidor medio está en condiciones de comprender que si aplaza el pago de determinadas cantidades cuanto más bajas sean las cuotas tardará más tiempo en pagar que si las cuotas son de superior importe, y que sobre el aplazamiento se cobran intereses.
- Múltiples disposiciones del crédito revolving sin provocar “bola de nieve en el prestatario”.
La comercialización y contratación del crédito revolving es muy variada y la Sala 1ª del TS ha analizado solo dos supuestos y muy diferentes de contratos de tarjeta revolving, por lo que será una cuestión esencialmente probatoria, acreditar si al prestatario consumidor se le facilitó la información necesaria y precisa para conocer las peculiaridades de un crédito revolving y los efectos económicos derivados del mismo.
En nuestra opinión, en todos aquellos supuestos en los que el prestatario haya estado utilizando un crédito revolving con múltiples disposiciones, por actos propios ha tenido cabal conocimiento de los efectos económicos que se derivan de esta concreta contratación financiera. Recordemos que en el primer supuesto analizado por el TS (contrato de 2018), el consumidor quiso desistir del contrato de forma casi inmediata y el prestamista desestimó la solicitud.
Esta última reflexión, respecto de las tarjetas revolving con múltiples disposiciones durante un prologando período de tiempo, debería ser tenido en cuenta respecto de la apreciación automática o directa de declarar abusiva la cláusula de intereses remuneratorios, cuando el contrato ab initio no cumple con los requisitos de transparencia que ha fijado la Sala 1ª del TS, ya que a través de las disposiciones posteriores y la información que se ha podido facilitar al prestatario consumidor, éste ha podido tener un cabal conocimiento de los riesgos y efectos económicos que pueda conllevar la utilización continuada de un crédito revolving, porque ha mantenido constantemente su grado de endeudamiento y ha cumplido regularmente con sus compromisos de pago.
Especialmente en aquellos supuestos en los que tratándose de un contrato de tracto continuado, en el que el consumidor ha realizado en el tiempo las disposiciones que tuviera por conveniente, hasta el límite máximo concedido, pudiendo cancelarlo en cualquier momento o modificar la cuota, difícilmente puede sostenerse que no ha entendido la real carga económica del contrato, cuando la entidad financiera le ha remitido mensualmente comunicaciones del extracto de la cuenta, en las que se hacía constar el límite de crédito, el saldo deudor anterior, el importe a pagar en concepto de capital y de intereses y todo ello durante varios años.
La propia Sala 1ª del TS, desde su sentencia de 11 de abril de 2018 (Roj: STS 1238/2018) hasta la más reciente de 9 de enero de 2025 (Roj: STS 14/2025), ha fijado una sólida doctrina jurisprudencial sobre la posibilidad de modificar la cláusula suelo del contrato originario: “siempre que esta modificación haya sido negociada o, en su defecto, cuando se hubiera empleado una cláusula contractual predispuesta por el empresario en la contratación con un consumidor, y esta última cláusula cumpla con las exigencias de transparencia”.
Si no se ha disparado su grado de endeudamiento es consciente de los riesgos que comporta esta tipología de producto financiero, al que decide voluntariamente acudir y si ha cumplido regularmente con sus pagos, es plenamente consciente del coste y esfuerzo económico que conlleva este tipo de préstamos.
Y dicha apreciación también deberá ser tenida en cuenta, respecto de todos aquellos contratos en los que no exista otras cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo, la escasa cuota mensual o la comercialización de productos fuera de establecimientos financieros y con denominaciones que ocultan esos riegos e incitan a su contratación y que han sido tenidos en cuenta por la Sala 1ª del TS para valorar la abusividad de forma directa, por falta de transparencia, de la cláusula que regula el precio del contrato.
Se hace preciso recordar la doctrina fijada por la Sala 1ª del TS en su sentencia de 15 de enero de 2013 (Roj: STS 1153/2013), sobre la doctrina de los actos propios que si bien afecta al ordenamiento jurídico interno, no debemos olvidar que la propia Sala 1ª del TS resolvió que la interpretación hermenéutica del Código Civil en materia comunitaria le corresponde al TS (STS 18 de junio de 2012 -Roj STS 5966/2012):
“Siguiendo esta línea, la cuestión se vislumbra de un modo más nítido si nos preguntamos por el alcance sistemático que posibilita el ámbito conceptual de la figura, particularmente del principio de conservación de los contratos o «favor contractus». Este principio no solo se ha consolidado como un canon hermenéutico que informa nuestro ordenamiento jurídico, con múltiples manifestaciones al respecto, sino también como un elemento instrumental decisivo en la construcción de un renovado Derecho Contractual Europeo conforme a lo dispuesto en los principales textos de armonización, como la Convención de Viena, los Principios de Derecho Europeo de la Contratación (PECL) y, particularmente, la propuesta de Anteproyecto de Ley de Modernización del Código Civil en materia de Obligaciones y Contratos. De modo que tal y como hemos señalado en las recientes Sentencias de 28 junio y 10 septiembre de 2012, precisamente en el marco del contrato de compraventa, la conservación de los contratos se erige como un auténtico principio informador de nuestro sistema jurídico que comporta, entre otros extremos, el dar una respuesta adecuada a las vicisitudes que presenta la dinámica contractual desde la preferencia y articulación de los mecanismos que anidan en la validez estructural del contrato y su consiguiente eficacia funcional, facilitando el tráfico patrimonial y su seguridad jurídica”.
En aquellos supuestos en los que se ha venido aplicando el contrato de crédito revolving, con múltiples disposiciones y cancelaciones de las mismas, se ha producido una clara confirmación del contrato (artículos 1309 y 1311 del Código Civil), basado en la propia lógica de la operativa financiera, en la que el prestatario conocedor de esta específica tipología financiera y los elevados costes de la misma ha venido utilizado su operativa crediticia con múltiples disposiciones, cumpliendo sus obligaciones contractuales y el interés remuneratorio pactado.
Permitir que después de varios años de haberse cumplido con las obligaciones contractuales asumidas, el prestatario pueda solicitar la nulidad el contrato, so pretexto de una falta de información del sistema de amortización del crédito revolving (el precio no puede ser objeto de control de contenido), cuando por actos propios ha venido utilizado ese mecanismos financiero, supone un claro abuso del servicio público de justicia, sancionado en el apartado IV del preámbulo de la LO 1/2025 y en la sentencia de la Sala 1ª del TS de 20 de diciembre de 2024 (Roj: STS 6173/2024), que sancionan la falta de buena fe.
- Orden temporal de aplicación de la doctrina jurisprudencial del TS respecto del control de transparencia en el crédito revolving.
En aras a la seguridad jurídica es necesario fijar un orden temporal de aplicación de la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala 1ª del TS respecto del control de transparencia en una tarjeta de crédito revolving, a través de sus sentencias de 30 de enero de 2025.
Esta es una materia que requiere ser matizada por la Sala 1ª del TS en sus próximas resoluciones, porque no puede quedar indeterminado el dies a quo a partir del cual debe aplicarse esta nueva doctrina jurisprudencial, aun cuando en la reciente sentencia de 17 de febrero de 2026, derivada de una acción colectiva, nada ha matizado al respecto.
A nuestro entender, como primera cuestión, deberá tenerse en cuenta que no será de aplicación a todos aquellos contratos formalizados con anterioridad a la Ley 16/2011, de Contratos de Crédito al Consumo, y que entró en vigor el 25 de septiembre de 2011.
Por otra parte, habrá que tener presente la evolución jurisprudencial de la interpretación de la Directiva 93/13 en los contratos de adhesión y, especialmente, en un contrato de crédito o préstamo.
Se hace preciso recordar que la primera sentencia en la Unión Europea que analiza el control de transparencia en la contratación predispuesta, respecto del precio de un contrato de préstamo, conforme la legislación comunitaria y nacional, es la sentencia de la 1ª del TS de 18 de junio de 2012 (Roj: STS 5966/2012), seguida de la sentencia del TS de 9 de mayo de 2013 (Roj: STS 1916/2013) y de las sentencias del TJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11 y 30 de abril de 2014, asunto C-26/13 y otras muchas dictadas con posterioridad.
Por tanto, existe una sólida doctrina jurisprudencial sobre el control de transparencia en la contratación predispuesta, cuando afecta a un contrato de préstamo o crédito, a partir de la sentencia del TJUE de 30 de abril de 2014, pero no es hasta la promulgación de la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, que se regula el crédito revolving en nuestro país, disponiéndose los requisitos que se requieren para formalizar la contratación en esta tipología concreta de producto financiero.
La propia Sala 1ª del TS se refiere de forma expresa a esta cuestión, resolviendo que respecto de contratos a los que sea aplicable los criterios fijados por el TS en sus sentencias números 154 y 155, de 30 de enero de 2025, están actualmente explicitados en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolving, por lo que debería aplicarse dicha doctrina jurisprudencial de la Sala 1ª del TS a partir de la entrada en vigor de la regulación del crédito revolving en nuestro ordenamiento jurídico interno.
Las últimas sentencias de la Sala 1ª del TS, publicadas en Cendoj (STS 4 y 5 de diciembre de 2025, -Roj: STS 5479/2025; Roj: STS 5480/202; Roj: STS 5481/202- Ponente D. Pedro Jose Vela- y 9 de diciembre de 2025 -Roj: STS 5495/2025- Ponente Dña. Raquel Blazquez-), realizan un minucioso y detallado estudio sobre el principio de efectividad comunitario en materia de consumidores y los límites temporales sobre los que debe aplicarse.
Asi en la sentencia de 9 de diciembre de 2025, el TS nos recuerda en el fundamento de derecho segundo, apartados quinto y sexto que:
“5.-Es doctrina reiterada de esta sala y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) que los controles de transparencia y de abusividad deben proyectarse sobre el momento de celebración del contrato. Eso es, «en cuanto a si una cláusula contractual dada presenta o no carácter abusivo, el artículo. 4, apartado 1, de la Directiva 93/13 establece que el carácter abusivo de una cláusula contractual ha de apreciarse teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro contrato del que dependa» (STJUE de 21 de marzo de 2024, C-714/22, de 12 de enero de 2023, C-395/21, de 15 de junio de 2023, C-565/21, de 23 de noviembre de 2023, C-321/22, y de 20 de septiembre de 2017, C- 86/16; y, en similar sentido, sentencias de esta sala 669/2017, de 14 de diciembre, y 1291/2025, de 11 de noviembre, entre otras muchas).
6.-Por tanto, como este primer motivo del recurso se basa en una norma que no resulta de aplicación al caso, carece manifiestamente de fundamento y debe ser desestimado.”
Doctrina que reitera en las recientes sentencias números 1590 y 1591, de 11 de noviembre de 2025 (Roj: STS 4876/2025 y Roj: STS 4838/2025) al resolver los recursos de casación sobre el índice IRPH, tanto respecto del control de transparencia, como respecto del control de abusividad.
En la sentencia número 1590 de 11 de noviembre de 2025, la Sala 1ª del TS en el fundamento de derecho séptimo, apartado 3, punto i) analiza la trascendencia de tener en cuenta la normativa aplicable en el momento de la formalización del contrato, a la hora de establecer el catálogo de elementos a tener en cuenta en la realización del control de transparencia:
“i) Será necesario comprobar, en primer lugar, si el préstamo litigioso, por su fecha y cuantía, está sujeto al bloque normativo de la Orden de 1994 y de la Circular 5/1994, o al de la Orden EHA/2899/2011 y la Circular 5/2012, o, por último, exclusivamente a la normativa general sobre condiciones generales de la contratación y consumo. Esto último sucederá en los préstamos que, por su fecha o cuantía, quedaron fuera del ámbito de aplicación de la Orden de 5 de mayo de 1994, esto es, todos los anteriores al 9 de diciembre de 2007 en los que el capital prestado excediera de 25 millones de pesetas (150.253,03 ii) €)”.
En nuestra opinión, en base al principio de legalidad y seguridad jurídica, a la hora de analizar el control de transparencia en un contrato de crédito revolving, deberá utilizarse los parámetros normativos y jurisprudenciales del TS, en función de la fecha de formalización del contrato y analizarse si se subsumen o no al caso concreto los requisitos exigidos por la Sala 1ª del TS, especialmente en sus sentencias números 154 y 155 de 30 de enero de 2025.
No pueden utilizarse los mismos parámetros ante un contrato formalizado con anterioridad a la Directiva 2008/43/CEE, de 23 de abril y, especialmente a través de su transposición con la LCCC de 16/2011, de 24 de junio, ni tampoco sin tener en cuenta la regulación vigente a partir de la Orden 699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo y que regula por primera vez el producto financiero revolving (tal y como acertadamente afirma el Catedrático de Derecho Procesal Ignacio Diez-Picazo -Diario la Ley, nº 10753, de 27/6/2025, pp 6 y 7-).
El TS en la sentencia de 6 de febrero de 2024 (Roj: STS 467/2024), se pronuncia respecto de los efectos retroactivos en relación con el control de incorporación en un crédito revolving, declarando que hay que estar a la fecha de vigencia de la norma (FD 3º, ap 2º).
Y también el TJUE ha afirmado que el momento en el que debe referirse el control de transparencia es el de la celebración del contrato. Así se pronunció el TJUE en la sentencia de 20 de septiembre de 2017, asunto C-186/16 (caso Andriciuc) y la extensa jurisprudencia del TS a que he hecho referencia.
Y lo mismo cabe decir respecto del control de transparencia, como nueva figura jurídica comunitaria, elaborada doctrinalmente por el TJUE en la interpretación de la Directiva 93/13 (cuya primera sentencia, analizando e incorporando a la jurisprudencia comunitaria la nueva figura jurídica del principio de transparencia, fue dictada el 30 de abril de 2014, asunto C-26/13).
Su cumplimiento jurisprudencial comunitario deberá analizarse a partir de la publicación de la citada sentencia y las posteriores, en las que tanto el TJUE, como la Sala 1ª del TS han desarrollado este nuevo principio, como nueva figura jurídica supranacional de ámbito comunitario.
Se hace imprescindible en aras a la seguridad jurídica que la Sala 1ª del TS matice su doctrina jurisprudencial sobre el control de transparencia en un crédito revolving, fijando un límite temporal para su aplicación, porque la experiencia de estos últimos años ha demostrado que la indeterminación, sin fijar criterios claros y comprensibles, lo único que provoca es un futuro de litigación masiva incierto con resoluciones judiciales contradictorias.
- Conclusión
- Desde las anteriores consideraciones, se extrae que el control de transparencia se incardina en la <<aplicación transversal y general del propio sistema que diseña la Directiva 93/13>>, cuestión que comporta, ineludiblemente, que los estándares objetivables de la aplicación de dicho control, entre otros, los deberes de información exigibles, la aplicación del principio de buena fe y, en fin, la diligencia exigible al consumidor medio, no puedan ser discriminados o alterados por razón de la naturaleza del crédito. Se trata de una <<cuestión de legalidad>> por lo que, no es dable ni razonable, por ejemplo, que en un crédito hipotecario sujeto a IRPH, dicho control de transparencia <<se cumpla con la sola mención de la Circular 5/1994>> y, por la otra parte, ese mismo control en un crédito revolving (préstamo personal), no se cumpla con la información actualizada del contrato y la ficha INE; comportando una clara desigualdad en la posición acreedora, según se trate de un crédito hipotecario o de un crédito personal.
El control de transparencia <<debe aplicarse de forma autónoma y general>> en la contratación seriada. Planteamiento que debería tener presente nuestro Tribunal Supremo.
- En parecidos términos, cabe concluir respecto de la posible aplicación retroactiva del control de transparencia, pues también <<se trata de una cuestión de legalidad>>; de forma que los deberes de información en el crédito revolving deben quedar sujetos a las exigencias de la normativa vigente en el momento de la celebración del contrato, lo que comporta <<la irretroactividad, propiamente dicha>>, respecto de situaciones anteriores a su decantación jurisprudencial y normativa desde la Directiva 93/13; sin perjuicio de la aplicación del principio de buena fe del artículo 7.1 del Código Civil a dichas situaciones anteriores pero, en tales casos, el órgano jurisdiccional debería concretar tanto la infracción que se produce de dicho principio de buena fe, como la consecuencia jurídica de ineficacia que se anuda a la misma; todo ello, caso por caso.
- En este contexto, <<los protocolos de transparencia>>, como expresión de accesibilidad y asequibilidad de los estándares de transparencia, constituyen en la actualidad la aplicación más lograda del valor de la transparencia en la contratación del crédito revolving bajo condiciones generales, por lo que facilitan el futuro a seguir de cara a la aceptación social, consolidación y seguridad jurídica de este producto financiero.
JESÚS SÁNCHEZ GARCÍA
Twitter: @JesusFamilex
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