Publicado por: vLex
Autor: Jesús Sánchez García
Fecha: 06/02/2024
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Aspectos procesales derivados de la cesión de un crédito
La Sala 1ª del TS ha dictado la sentencia de 24 de enero de 2024 (Roj: STS 226/2024), de la que ha sido ponente el Magistrado D. Ignacio Sancho Gargallo, en la que lleva a cabo un análisis pormenorizado de los efectos procesales derivados de una cesión de crédito.
Los créditos, como cualquier derecho adquirido en virtud de una obligación, son transmisibles con arreglo a las leyes si no se hubiera pactado lo contrario (art. 1112 del Código Civil), lo que significa que los créditos son bienes patrimoniales que pueden ser objeto de tráfico jurídico y el contrato de transmisión de créditos dentro de la compraventa viene regulado en los artículos 1526 a 1536 del Código Civil y conforme tiene declarada la jurisprudencia y la doctrina entorno a este negocio jurídico, mediante este contrato, de cesión de crédito, se produce una sucesión en la posición jurídica acreedora, la salida del anterior acreedor y al tiempo la entrada de uno nuevo, de forma que la titularidad del derecho de crédito se transmite del primero al segundo, quién se subroga en la posición jurídica del primitivo acreedor.
Conforme lo dispuesto en el artículo 1526 del Código Civil mediante la cesión se transmite el título o derecho reclamado a una persona, sin que la Ley regule ninguna formalidad concreta para realizar la cesión. En caso de oposición del deudor cedido e impugnación de la cesión, corresponderá en dicho supuesto acreditar al cesionario que efectivamente operó a su favor una cesión, si esta no se realiza mediante fedatario público.
Los artículos 9 y 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulan la apreciación de oficio de la falta de capacidad y la condición de parte procesal legítima.
La Sala 1ª del Tribunal Supremo en la sentencia de 20 de abril de 2021 (Roj: STS 1476/2021), nos recuerda en su fundamento de derecho segundo que:
“2.1. La cesión de créditos y demás derechos incorporales son contratos traslativos que se perfeccionan por el mero consentimiento de cedente y cesionario (arts. 1526 y siguientes CC y 347 y 348 Ccom), sin necesidad de acto alguno de entrega o traspaso posesorio del derecho cedido para dejar de ser titular del mismo (sentencia 19/2009, de 14 de febrero) – sin perjuicio de los requisitos necesarios para que produzca efectos frente a terceros, conforme al art. 1526 CC -. Tampoco es necesario el consentimiento del deudor cedido, ni siquiera es preciso su conocimiento, para que se produzca el efecto traslativo de la titularidad del crédito, sin perjuicio de que el pago hecho por aquél al cedente antes de tener conocimiento de la cesión le libere de la obligación (art. 1527 CC).
Como declaró la sentencia 532/2014, de 13 de octubre , «la cesión de crédito consiste en la transmisión de la titularidad por el anterior al nuevo acreedor, siendo sujetos de la misma el cedente y el cesionario de modo que el deudor cedido no es parte en el negocio de cesión y no tiene que manifestar ningún consentimiento para que se produzca».
Y trata también recientemente esta cuestión la sentencia de la Sala 1ª del TS de 20 de abril de 2023 (Roj: STS 1546/2023), resolviendo que:
“Como declaramos en las sentencias de 25 de enero de 2008 y 70/2015, de 11 de febrero : «La cesión del crédito la contempla el Código civil dentro del contrato de compraventa, artículos 1526 y siguientes aunque ciertamente no es una verdadera venta sino la cesión que puede tener como causa la venta u otro negocio jurídico (así, sentencias de 26 de septiembre de 2002 y 18 de julio de 2005) cuyo deudor no ha de consentir el negocio de cesión para que pueda llevarse a cabo (sentencia de 1 de octubre de 2001). Su concepto es la sustitución de la persona del acreedor por otra respecto al mismo crédito y supone un cambio de acreedor quedando el nuevo con el mismo derecho del anterior y quedando el antiguo ajeno a la relación crediticia (sentencias citadas de 26 de septiembre de 2002 y 18 de julio de 2005)».
Se trata, en suma, de una modificación subjetiva por sustitución de la persona del acreedor (sentencias de 26 de septiembre de 2002, 25 de enero de 2008 y 659/2012, de 26 de octubre ), sin alteración de la relación jurídica, «debiendo notificarse la cesión al deudor cedido, sin que sea preciso su consentimiento ( artículo 1527 CC y sentencia de 15 de julio de 2002)» – sentencia 659/2012, de 26 de octubre -.”
La jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales no es pacífica respecto de la posición que ha de mantener el deudor cedido ante la cesión de un crédito o préstamo, pretendiendo la nulidad del contrato o de una de sus cláusulas predispuestas, respecto si debe interponer la demanda contra el cedente o el cesionario o a ambos a la vez.
Esta cuestión está generando una casuística jurisprudencial por parte de nuestros tribunales de instancia y Audiencias Provinciales. Las Secciones 3ª y 4ª de la Audiencia Provincial de Castellón, mediante acuerdo de 21 de diciembre de 2002, resolvieron que la acción debe dirigirse también contra el cedente (ver artículo de Cristina Vallejo en el Blog de Derecho de los Consumidores del CGAE).
La Sala 1ª del TS ha dictado la sentencia de 24 de enero de 2024 (Roj: STS 226/2024), de la que ha sido ponente el Magistrado D. Ignacio Sancho Gargallo, en un supuesto en el que el deudor cedido solicitó la nulidad del préstamo por infringir la Ley de Usura y el Juzgado de 1ª Instancia estimó la demanda, declarando la nulidad por usura del contrato.
La demanda se dirigió contra el cedente y el cesionario, declarando el Juzgado de 1ª Instancia usurario el contrato de préstamo, pero absolviendo a la entidad financiera cedente al apreciar su falta de legitimación pasiva, sin pronunciarse sobre las costas respecto de esta última, siendo desestimado el recurso de apelación interpuesto.
La sentencia de la Sala 1ª del TS de 24 de enero de 2024 resuelve varias cuestiones de interés en la práctica forense, cuando nos encontramos ante la cesión de un crédito, respecto de la posición procesal del cedente, cesionario y deudor cedido.
En primer lugar, la sentencia recuerda que no estamos ante la cesión de un contrato, sin perjuicio de que el crédito cedido haya surgido de una determinada relación jurídica, en el caso concreto de un contrato de préstamo y que puede ser oponible al cesionario la nulidad del contrato y sus consecuencias respecto del crédito cedido.
Como afirma la sentencia, la cesión de crédito se halla regulada en los artículos 1526 y siguientes del Código Civil y se prevé también en el artículo 1203, 3º del Código Civil, como un supuesto de novación modificativa de carácter subjetivo de las obligaciones.
Es importante detenerse en el artículo 1203, 3º del Código Civil, porque la prpia Sala 1ª del TS recuerda que, en relación con la nulidad de los préstamos usurarios, la jurisprudencia de la Sala ha remarcado que esta nulidad del contrato de préstamo afecta también al cesionario y que en las sentencias de 1028/2004, de 28 octubre (Roj: STS 6931/2004) y 1127/2008 de 20 noviembre (Roj: STS 6347/2008), se afirma que:
«(…) la nulidad de los contratos a los que se refiere el artículo 1 de la Ley de 1908 es la radical ya que no admite convalidación sanatoria en cuanto queda fuera de la disponibilidad de las partes y como consecuencia de ello, si la convención inicial que aparece en el contrato en cuestión es radicalmente nula, la novación no puede operar su consolidación por prohibirlo así expresamente el artículo 1208 del Código Civil en relación al artículo 6-3 de dicho Cuerpo legal; cabe por tanto decir, con frase jurídicamente aceptada, que en estos casos la novación opera en vacío, al carecer del imprescindible sustento que dicha figura exige, representado por la obligación primitiva que se pretende novar-por todas las sentencias de 26 de octubre de 1959 y 30 de diciembre de 1987. Y en el presente caso no se puede olvidar que ha surgido la figura de la novación subjetiva por cambio de acreedor recogida en el artículo 1203 del Código Civil, por lo que en conclusión hay que proclamar la «nulidad derivada» del negocio jurídico de cesión de crédito efectuada entre las partes recurridas, ahora, en casación».
Pero aquí la Sala 1ª del TS, en su sentencia de 24 de enero de 2024, hace una matización de su doctrina jurisprudencial, a fin de adecuarla a las novaciones/transacciones de las cláusulas suelo, en las que el TS entendió que su validez no se veía afectada por el artículo 1208 del CC, porque no era propiamente una novación extintiva, sino una modificación de un elemento que incide en el alcance de una relación obligatoria válida (STS 13/09/2018 – Roj: STS 3098/2018- 05/10/2018 – Roj: STS 3338/2018- y 17/12/2019 – Roj: STS 4162/2019).
La Sala 1ª en la sentencia de 24 de enero de 2024 considera que también en el caso de la modificación subjetiva de la obligación por cambio de acreedor se debe hacer una matización equivalente, de forma que: “una cosa es que la novación no sane o subsane la nulidad del contrato y otra distinta que, como consecuencia de la nulidad del contrato del que deriva el crédito cedido, sea nula la cesión. De hecho, el efecto previsto en el art. 1529 CC en caso de inexistencia (nulidad) del crédito cedido es la responsabilidad del cedente frente al cesionario, una acción de saneamiento. En realidad, de cara al «deudor cedido», lo relevante es que puede oponer la nulidad del contrato y sus efectos frente al cesionario del crédito”
Para la Sala 1ª del TS, una vez perfeccionada la cesión, el cesionario adquiere la titularidad del crédito cedido con el contenido contractual que tenía en origen, por lo que puede exigir dicho crédito al deudor cedido sin ninguna restricción o limitación (arts. 1112 y 1528 CC, y sentencia 384/2017, de 19 de junio -Roj: STS 2364/2017-).
Los efectos han sido precisados por la jurisprudencia del TS y en la sentencia número 459/2007, de 30 de abril -Roj: STS 3234/2007-, confirmada por la sentencia número 505/2020, de 5 de octubre -Roj: STS 3164/2020-, señaló sus tres principales efectos jurídicos, sistematizando la doctrina jurisprudencial en la materia:
“(i) el cesionario adquiere la titularidad del crédito, con el mismo contenido que tenía para el acreedor cedente, permaneciendo incólume la relación obligatoria (sentencias de 15 de noviembre de 1990, 22 de febrero de 2002, 26 de septiembre de 2002, y 18 de julio de 2005);
(ii) el deudor debe pagar al nuevo acreedor (sentencias de 15 de marzo y 15 de julio de 2002, y 13 de julio de 2004); y
(iii) al deudor le asiste el derecho de oponer al cesionario, todas las excepciones que tuviera frente al cedente (sentencias de 29 de septiembre de 1991, 24 de septiembre de 1993, y 21 de marzo de 2002). …
Ello supone que el cesionario, como señalaron las citadas sentencias 459/2007 y 505/2020, en vía de principios, «puede reclamar la totalidad del crédito del cedente, con independencia de lo pagado (compraventa especial), y el deudor sólo está obligado a pagar la realidad de lo debido (incumplido)».
Y responde, según el TS, a la lógica de la configuración legal de la cesión de créditos, para cuya validez no se precisa el consentimiento del deudor, sin perjuicio de que no le sea oponible hasta que le sea comunicada la cesión. Conforme al art. 1526 CC, «la cesión de un crédito, derecho o acción no surtirá efecto contra tercero sino desde que su fecha deba tenerse por cierta en conformidad a los artículos 1.218 y 1.227″ (art. 1526 CC); y según el art. 1527 CC «el deudor que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al acreedor quedará libre de la obligación» (art. 1527 CC).
En el caso enjuiciado, la falta de comunicación de la cesión del crédito al deudor lleva consigo que todos los pagos realizados por el deudor cedido al cedente se consideren válidos y produzcan efectos liberatorios, resolviendo el TS que si la cesionaria hubiera reclamado el crédito frente a la prestataria, esta hubiera podido oponer a la cesionaria, como causa de oposición a la reclamación, la nulidad del préstamo por usurario, conforme al art. 1 de la Ley de 1908, sin perjuicio de que, caso de prosperar esta causa de oposición, tan sólo hubiera dado lugar a que se redujera la cantidad reclamada al importe pendiente de pago después de aplicar a la devolución del principal la totalidad de las cantidades ya abonadas.
En el caso analizado en casación por el TS, fue la prestataria quien tomó la iniciativa de pretender la nulidad del contrato de préstamo por ser usurario, con el efecto de la nulidad previsto en el art. 3 de la Ley de Usura de 1908: sólo se adeuda el principal y no existe obligación de pago de intereses, razón por la cual todo lo abonado puede imputarse a la devolución del principal.
Resolviendo el TS en los apartados 5º in fine y 6 del fundamento de derecho segundo de la sentencia de 24 de enero de 2024, que:
“…En esta situación, si la diferencia entre el principal prestado y el importe total de lo pagado en devolución del préstamo fuera a favor del prestamista, éste tendría derecho a reclamar formalmente el pago de esa diferencia; y si fuera al revés, sería la prestataria la legitimada para reclamar la diferencia a su favor.
Es ante esta última eventualidad cuando, en caso de cesión de créditos, aunque la nulidad del contrato de préstamo por su carácter usurario puede hacerse valer frente al cesionario sin necesidad de que sea demandado al mismo tiempo el cedente, puede estar justificada la demanda frente a este último si con ello se pretende garantizar un eventual derecho a la devolución de la diferencia a favor del prestatario. Lo contrario afectaría al principio de no empeoramiento del deudor en caso de cesión del crédito.
6. En consecuencia, en este caso en que la demanda se presentó frente al prestamista cedente del crédito antes de que hubiera sido comunicado al prestatario la cesión del crédito, tras la ampliación de la demanda frente al cesionario persistía el interés de la demandante en que el pronunciamiento que declarara la nulidad del contrato de préstamo por usurario y sus efectos se dirigieran no sólo frente al cesionario del crédito por la devolución del préstamo, sino también frente prestatario cedente de este crédito.”
Aquí radica, también, una de las novedades de la sentencia del TS. Para la Sala 1ª hay que distinguir si aún queda capital pendiente por pagar o como consecuencia de la nulidad del contrato de préstamo por ser usurario, al hacer la oportuna liquidación existe un saldo a favor del prestatario.
Para el TS si la diferencia entre el principal prestado y el importe total de lo pagado en devolución del préstamo fuera a favor del prestamista, éste tendría derecho a reclamar formalmente el pago de esa diferencia; y si fuera al revés, sería la prestataria la legitimada para reclamar la diferencia a su favor.
En el primer supuesto, si es el prestatario es quien ejercita la pretensión, no es necesario demandar al cedente del crédito, sino solo al cesionario, ya que el prestamista había cumplido sus obligaciones al poner a disposición de la prestataria el importe del préstamo, y sólo restaba la obligación de su devolución.
Si nos encontramos ante la segunda eventualidad, es decir que tras la declaración de nulidad del contrato exista un saldo a favor del prestatario, en caso de cesión del crédito, aunque la nulidad del contrato de préstamo por su carácter usurario puede hacerse valer frente al cesionario sin necesidad de que sea demandado al mismo tiempo el cedente, la Sala 1ª del TS resuelve que puede estar justificada la demanda frente a este último si con ello se pretende garantizar un eventual derecho a la devolución de la diferencia a favor del prestatario. Lo contrario, como acertadamente resuelve la sentencia, afectaría al principio de no empeoramiento del deudor en caso de cesión del crédito.
Para el TS es en este caso en que la demanda se presentó frente al prestamista cedente del crédito antes de que hubiera sido comunicado al prestatario la cesión del crédito, tras la ampliación de la demanda frente al cesionario persistía el interés de la demandante en que el pronunciamiento que declarara la nulidad del contrato de préstamo por usurario y sus efectos se dirigieran no sólo frente al cesionario del crédito por la devolución del préstamo, sino también frente al prestamista cedente de este crédito.
Como consecuencia de la venta de carteras de crédito por parte de muchas entidades financieras (STS 5 de marzo de 2020 -Roj: STS 728/2020-, 5 octubre de 2020 – Roj: STS 3164/2020- y 10 de mayo de 2021 – Roj: STS 1700/2021-, resolviendo que no es de aplicación el artículo 1535 del Código Civil, cuando se vende un crédito por precio alzado), no es pacífica la posición de los tribunales de instancia y de las Audiencias Provinciales respecto de la legitimación activa y pasiva para ser demandante/demandado en un contrato de préstamo cedido a un tercero, habiéndose generado una importante casuística jurisprudencial, que ha sido definitivamente resuelta por la Sala 1ª del TS mediante su sentencia de 24 de enero de 2024.
Y analizada la misma podemos concluir que:
· La Sala 1ª del TS en la sentencia de 20 de noviembre de 2008 (Roj: STS 6347/2008) sostuvo que la declaración de nulidad del contrato de préstamo conllevaba la nulidad del contrato de cesión, por aplicación del artículo 1208 del Código Civil.
· En la sentencia de 24 de enero de 2024 (Roj: STS 226/2024), la Sala 1ª del TS matiza su doctrina resolviendo que la nulidad del contrato de préstamo no provoca la nulidad del contrato de cesión, porque es solo una modificación subjetiva, que no afecta al negocio jurídico.
· Respecto de la legitimación activa y pasiva para ser parte y las respectivas posiciones procesales derivadas de la cesión de un crédito, la Sala 1ª del TS resuelve la cuestión distinguiendo el supuesto de que haya capital pendiente por pagar, de aquél en el que declarado nulo el contrato de préstamo por usura y efectuadas las preceptivas compensaciones, resulte un saldo a favor del prestatario.
· En el primer supuesto, si es el prestatario es quien ejercita la pretensión, no es necesario demandar al cedente del crédito, sino solo al cesionario (y, por tanto, no existirá litisconsorcio pasivo), ya que el prestamista había cumplido sus obligaciones al poner a disposición de la prestataria el importe del préstamo, y sólo restaba la obligación de su devolución.
· En el segundo supuesto, si tendrá legitimación pasiva el cedente del crédito para ser demandado y traído al procedimiento por parte del prestatario, conjuntamente, con el cesionario.








