Publicado por: vLex
Autor: Jesús Sánchez García
Fecha: 26/03/2024
15 minutos lectura
El control de transparencia del crédito revolving cuando no es usurario
Contenidos
Introducción.
Sobre la aplicación de la Ley de Usura al crédito revolving. Sobre el control de transparencia en el crédito revolving.
El control de transparencia como principio en la contratación predispuesta. Sobre la fecha de formalización del contrato del crédito revolving.
La Ley 16/2011, de 24 de junio de contratos de crédito al consumo.
La Orden ETD/699/2020 de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente. El juicio de abusividad de la cláusula que regula el interés remuneratorio en un contrato de crédito revolving.
Efectos jurídicos de la falta de transparencia del interés remuneratorio de un contrato de crédito revolving.
Conclusión.
Introducción
Desde que la Sala 1ª del TS dictara su sentencia de 25 de noviembre de 2015 se ha producido un exponencial incremento de la litigación derivada de la comercialización de productos financieros del crédito revolving.
La propia Sala 1ª del TS ha dictado recientemente el Auto de 15 de febrero de 2024 (Roj: ATS 1575/2024 -Ponente D. Ignacio Sancho Gargallo-), acordando unificar criterio sobre la competencia territorial cuando se ejercitan varias acciones acumuladas de nulidad de cláusulas de un contrato de préstamo al consumo y, asimismo, la nulidad del mismo contrato por aplicación de la Ley de Usura.
Inicialmente las demandas se interponían acumulando la acción de nulidad del contrato por ser usurario el interés remuneratorio pactado, con carácter principal, y, con carácter subsidiario, se acumulaba la acción por incumplir la cláusula que regula el interés remuneratorio el control de transparencia, junto con otras cláusulas predispuestas por provocar un desequilibrio contractual las mismas.
Con la sentencia de 15 de febrero de 2023, en que la Sala 1ª del TS fija doctrina jurisprudencial sobre lo que debe considerarse como interés notablemente superior al normal del dinero, para considerar usuario un contrato de crédito revolving, se ha producido una situación inversa en la acumulación de acciones, ejercitándose, en muchas ocasiones, con carácter principal la acción de falta de transparencia y, con carácter subsidiario, la posible usura del interés pactado.
Pero la falta de transparencia de un contrato de crédito revolving deberá analizarse teniendo en cuenta la fecha en que se formalizó el contrato y las posibles modificaciones del interés pactado, conforme a la legislación vigente en cada momento y la jurisprudencia del TJUE y de la Sala 1ª del TS.
Sobre la aplicación de la Ley de Usura al crédito revolving
La sentencia de la Sala 1ª del TS de 15 de febrero de 2023 (Roj: STS 442/2023) (seguida por las sentencias de la misma Sala de 28 de febrero de 2023 – Roj: STS 266/2021-, 6 de octubre de 2023 –Roj: STS 4409/2023-, 27 de octubre de 2023 –Roj: STS 4532/2023-, 29 de noviembre de 2023 –Roj: STS 5302/2023-, 5 de diciembre de 2023 –Roj: STS 5476/2023-, 5 de diciembre de 2023 –Roj: STS 5478/2023-, 10 de enero de 2024 –Roj: STS 66/2024-, 6 de febrero de 2024 –Roj: STS 467/2024-, 13 de febrero de 2024 –Roj: STS 746/2024-, 21 de febrero de 2024 –Roj: STS 833/2024– y 22 de febrero de 2024 –Roj: STS 834/2024-) ha zanjado definitivamente la cuestión sobre cuál es el diferencial que debe aplicarse al crédito revolving para determinar el interés notablemente superior al normal del dinero, tanto respecto de los contratos formalizados con anterioridad al año 2010, como respecto de los contratos formalizados con posterioridad a dicha fecha, fijando en 6 puntos porcentuales la diferencia entre el tipo medio y el interés contractualmente pactado, para considerar usurario el mismo.1
De la lectura de las sentencias citadas de la Sala 1ª del TS, podemos extraer cinco importantes conclusiones sobre esta materia, que tanta litigiosidad ha generado hasta la fecha 2:
- Para identificar cuál es el interés normal de mercado para las tarjetas revolving
contratadas en la primera década de este siglo, como regla general ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo, que es la desglosada por el Banco de España en 2010 y que el TS fija en el tipo medio del 19,32%.
A falta de un criterio legal sobre el margen superior aceptable para no incurrir en usura, ante las exigencias de predecibilidad en un contexto de litigación en masa, el Tribunal establece el siguiente criterio: en los contratos de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, el interés es notablemente superior si la diferencia entre el tipo medio de mercado y el pactado supera los 6 puntos porcentuales.
En este tipo de operación crediticia el contrato será considerado usurario si el interés supera en seis puntos porcentuales la TAE que pueda considerarse como interés normal del dinero, que será el tipo de interés medio del apartado de tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, y que si es una TEDR y no una TAE (como ocurre hasta el momento), habrá de incrementarse en 20 o 30 centésimas.
Si se modifica la TAE durante la vigencia del contrato, el posible carácter usurario no afecta desde el momento inicial del contrato, sino exclusivamente desde el momento en que la entidad financiera acreedora fijó unilateralmente una TAE distinta con un tipo de interés notablemente superior al normal del dinero en ese momento, ya que una solución diferente llevaría a la consecuencia absurda de que bastaría que en un momento inicial la entidad financiera fijara un tipo de interés moderado para que el contrato crediticio mediante tarjeta no pudiera ser considerado usurario pese a que la entidad financiera se reservara la facultad de elevar, en cualquier momento, de forma unilateral, sin atender a un índice legal, el tipo de interés hasta cotas muy superiores al interés normal del dinero y desproporcionadas a las circunstancias concurrentes.
- La modificación del interés operada con posterioridad a la formalización del contrato, por decisión unilateral de la entidad financiera (previa notificación al acreditado y con la posibilidad de que este diera por terminado el contrato y se limitara a pagar lo que hasta ese momento adeudaba al tipo de interés pactado), elevando el interés pactado, cuando supera los seis puntos porcentuales, determina la consideración del contrato como usurario, a partir de la fecha en la que se fijó el interés usurario, con la consecuencia de limitar la obligación de devolución del prestatario a partir de esa fecha al importe del crédito dispuesto, sin intereses.
Conviene recordar que el análisis sobre la aplicación de la Ley de Represión de la Usura al crédito revolving y su interpretación es competencia exclusiva de los tribunales españoles, como nos ha recordado tanto el TJUE (ATJUE 25 de marzo de 2021, asunto C– 503/20) como la Sala 1ª del TS (STS 2 de febrero de 2021 –Roj: STS 266/2021-). En esta última sentencia el TS declara que cuando la cuestión litigiosa no está regulada por el Derecho de la UE (como es la aplicación de la Ley de Usura), no entra en juego el principio de primacía del Derecho comunitario y el juez no puede dejar de aplicar una norma legal nacional, pudiendo solo plantear una cuestión de inconstitucionalidad.
Sobre el control de transparencia en el crédito revolving
El control de transparencia como principio en la contratación predispuesta
El TS en su sentencia número 46/2012, de 18 de junio de 2012 (Roj: STS 5966/2012) -en la que analizó por primera vez en el ámbito comunitario el control de transparencia en la contratación seriada-, afirmó que “la normativa de consumo, y particularmente la de contratación bajo condiciones generales, tiene una marcada función de configurar el ámbito contractual y, con ello, de incidir en el tráfico patrimonial, de suerte que doctrinalmente puede señalarse que dicho fenómeno comporta en la actualidad un auténtico «modo de contratar», diferenciable de la contratación por negociación, con un régimen y presupuesto causal propio y específico”.
Desde que el TJUE dictara su primera sentencia de 27 de junio de 2000, asuntos acumulados C-240/98, C-241/98, C-242/98, C- 243/98 y C-244/98, analizando la Directiva 93/13, se han dictado multitud de sentencias por el TJUE interpretando la citada Directiva, elaborando el TJUE durante estos años un control específico de las cláusulas predispuestas, que no se contenía inicialmente cuando se promulgó la Directiva 93/13, desarrollando una concepción funcional y operativa de las cláusulas incorporadas en la contratación predispuesta y que la Directiva 93/13 sanciona con la abusividad de la cláusula y su correspondiente nulidad, cuando se incumple su reglamentación.
Una de las claves para entender ese proceso evolutivo, dinámico y funcional configurado por el TJUE respecto de la Directiva 93/13, como elemento definidor y vertebrador de la doctrina elaborada por el TJUE es que “La Directiva 93/13/CEE del Consejo es una Directiva basada en principios”.
Para comprender el desarrollo de esos principios, como he expuesto, se hace imprescindible analizar la Comunicación de la Comisión de las Directrices sobre la interpretación y la aplicación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores (DOUE de 27/9/2019), mediante un parámetro metodológico de la evolución interpretativa del TJUE, con una interpretación extensiva de esa nueva categoría jurídica comunitaria de la abusividad, que comporta la sanción de la cláusula predispuesta, por el incumplimiento de la reglamentación prevista en la Directiva 93/13, mediante el cauce de comprobar si el predisponente cumple con el deber de transparencia o el justo equilibrio de las prestaciones, que surgen, ambos, del principio de buena fe y la vulneración de cualquiera de esos comportamientos, conforme a los parámetros que ha ido delimitando el TJUE, conlleva la sanción de nulidad de la cláusula, por ser la misma abusiva.
La Directiva 93/13 no preveía expresamente el control de transparencia de una forma autónoma, habiendo desarrollado el TJUE a través del principio del deber de información, para que la cláusula sea clara y comprensible, ese nuevo principio de transparencia, adquiriendo carta de categoría jurídica a través de la propia doctrina jurisprudencial del TJUE, mediante un proceso evolutivo y vertebrador de esos principios durante los últimos años, tanto del fundamento de buena fe, como del desequilibrio o cláusula desproporcionada, que ya conocíamos y desarrollando, no obstante, en toda su extensión el principio de transparencia, que lo ha incluido dentro del principio de buena fe, que desemboca su incumplimiento en la sanción de abusividad.
Y es un proceso evolutivo porque el propio TJUE señaló que la Directiva 93/13 era de principios y los ha desarrollado de forma autónoma, ligado al principio de buena fe, como un control autónomo, cuya sanción conduce a la abusividad de la cláusula, bien por incumplir el predisponente el principio de transparencia, bien por incumplir el justo equilibrio de las prestaciones, conforme la doctrina comunitaria.
Ambos comportamientos (falta de transparencia o justo equilibrio de las prestaciones) pueden ser vulneradores del principio de buena fe, que, en última instancia, justifica la calificación de la cláusula predispuesta como abusiva.
El deber de transparencia es un deber de información y la vulneración de ese deber especial, cuando afecta a un elemento esencial del contrato (art. 4,2 Directiva 93/13), puede dar lugar a que se declare abusiva la cláusula predispuesta y corresponde al juez nacional determinar, si dadas las circunstancias propias del caso concreto, esa cláusula cumple las exigencias de buena fe, equilibrio y transparencia establecidas por la Directiva 93/13.
Sobre la fecha de formalización del contrato del crédito revolving
Es necesario tener presente la fecha de formalización del contrato para analizar adecuadamente los controles de incorporación, transparencia y abusividad de un contrato de crédito revolving.
El control de transparencia en un contrato de crédito revolving deberá analizarse en función de la fecha de formalización del mismo y de las modificaciones que el predisponente haya realizado, teniendo en cuenta la normativa vigente en cada momento.
Ajustarse a la legalidad del momento en que se formaliza un contrato de crédito revolving genera seguridad jurídica, porque la legalidad de futuro es imposible de prever cuando se contrata.
La Sala 1ª del TS en su sentencia de 6 de febrero de 2024 (Roj:STS 467/2024), se ha pronunciado recientemente sobre el análisis del control de incorporación de un contrato de préstamo al consumo, en función de la fecha de formalización del mismo, y, concretamente, respecto del tamaño de la letra, en un contrato de crédito revolving suscrito en el año 1996, en el que no estaba vigente ni el TRLCU, ni existía en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que vinculara la validez de un contrato con consumidores, a efectos de la incorporación de sus cláusulas, a un determinado tamaño de letra, resolviendo al respecto que:
“El segundo motivo de casación denuncia la infracción de los arts. 5.7 y 7 b) de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, en relación con el art. 80.1 b) TRLCU. 2.- En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que el clausulado del contrato no supera el control de incorporación, dado que el tamaño de la letra del documento es inferior a 1,5 milímetros. Decisión de la Sala: 1.- La jurisprudencia de esta sala ha configurado el control de incorporación o inclusión fundamentalmente como un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal. 2.- La legibilidad de los contratos con consumidores, en relación con el tamaño de la letra empleado en su redacción, viene regulada actualmente en el art. 80.1 b) TRLCU (en redacción dada por la Ley 4/2022, de 25 de febrero), que impone un tamaño superior a los 2.5 milímetros y un espacio entre líneas superior a los 1.15 milímetros, así como que el contraste con el fondo sea suficiente para no hacer dificultosa la lectura. Previamente, la reforma del mismo precepto por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, había establecido el tamaño mínimo de la letra en 1,5 milímetros. Pero cuando se firmó el contrato litigioso, en 1996, ni estaba en vigor el TRLCU ni existía en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que vinculara la validez de un contrato con consumidores, a efectos de la incorporación de sus cláusulas, a un determinado tamaño de letra. Por ello, cuando nos hemos ocupado de esta cuestión antes de la vigencia de las normas que han impuesto un concreto tamaño de letra nos hemos referido a la posibilidad real de lectura y a que el tipo de letra no sea microscópico o diminuto (por ejemplo, sentencia 664/1997, de 5 de julio). 3.- En este caso, las referencias al tipo de interés se encuentran al principio del contrato, son fácilmente localizables, y aunque con un tipo de letra que podemos calificar como pequeño, resultan legibles a simple vista, sin necesidad de ningún esfuerzo especial. Por lo que cabe considerar que la cláusula supera el control de incorporación o inclusión, en cuanto a la legibilidad cuestionada.
La Sala 1ª del TS también se ha pronunciado en su sentencia de 21 de febrero de 2024 (Roj: STS 833/2024) sobre las modificaciones contractuales de un crédito revolving cuando afectan al interés remuneratorio pactado y los efectos jurídicos que deben aplicarse a cada uno de dichos periodos, resolviendo al respecto que:
“La modificación del interés operada en el año 2018 por decisión unilateral de la entidad financiera (previa notificación al acreditado y con la posibilidad de que este diera por terminado el contrato y se limitara a pagar lo que hasta ese momento adeudaba al tipo de interés pactado), que elevó el interés al 29,9% (CER), determina la consideración del contrato como usurario. En año 2018, según las estadísticas del Banco de España, la TEDR de las tarjetas de crédito y revolving estaba en el 19,98%, que, con la corrección correspondiente nos daría una TAE ligeramente superior al 20% (20,20%/20,30%). Por tanto, el interés 29,90% (CER), establecido para el crédito disponible mediante la tarjeta contratada por el Sr. Juan Manuel , que supera algo más de nueve puntos porcentuales el interés de mercado promedio de tarjetas de crédito en el año 2018, sería notablemente superior al normal del dinero y, no constando la concurrencia de circunstancias excepcionales que lo justifiquen, resulta manifiestamente desproporcionado a las circunstancias del caso. 6. En consecuencia, el recurso de casación debe se estimado y la sentencia de la Audiencia Provincial ha de ser casada. Al asumir la instancia y de conformidad con lo argumentado al resolver el recurso de casación, revocamos la sentencia de apelación y estimamos en parte la demanda, al considerar usurario el contrato de tarjeta de crédito concertado por el demandante y la entidad MBNA desde el 2 de agosto de 2018, fecha en la que se fijó el interés usurario, con la consecuencia de limitar la obligación de devolución del demandante a partir de esa fecha al importe del crédito dispuesto, sin intereses”.
En la sentencia comentada de 21 de febrero de 2024, la Sala 1ª del TS declara la nulidad del contrato por ser el interés remuneratorio pactado usurario, pero no durante toda la vida del contrato, sino exclusivamente desde la fecha de modificación de la TAE que se aumentó en el 2018, siendo superior a partir de dicha fecha el interés pactado al interés medio a los seis puntos porcentuales fijados por el TS, con los efectos derivados de la nulidad que conlleva la aplicación de la Ley de Usura, pero solo a partir del año 2018, es decir limitando la obligación de devolución del capital prestado, sin intereses.
Respecto de la aplicación retroactiva de las normas en un contrato de préstamo, se pronunció también la Sala 1ª del TS en su sentencia número 669/2017, de 14 de diciembre (Roj: STS 4308/2017), estableciendo en el último párrafo del fundamento de derecho cuarto que: “No obstante, ha de repararse en que el contrato de préstamo objeto de litigio se celebró con anterioridad a la promulgación del TRLGCU, por lo que no sería aplicable el mencionado art. 85.3, sino la Disposición Adicional Primera I-2ª de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984, de igual contenido que el precepto actual”.
Y también el TJUE ha afirmado que el momento en el que debe referirse el control de transparencia es el de la celebración del contrato. Así, en la STJUE de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 (caso Andriciuc) declaró:
“53 A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, para apreciar si una cláusula contractual debe considerarse abusiva, el juez nacional deberá tener en cuenta, como indica el artículo 4 de la Directiva 93/13 , la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato, considerando «en el momento de la celebración del mismo» todas las circunstancias que concurran en su celebración (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de julio de 2015, Bucura, C-348/14 , no publicada, EU:C:2015:447, apartado 48 y jurisprudencia citada).
“54 De ello se deduce, como el Abogado General ha señalado en los puntos 78, 80 y 82 de sus conclusiones, que la apreciación del carácter abusivo de una cláusula contractual debe realizarse en relación con el momento de la celebración del contrato en cuestión, teniendo en cuenta el conjunto de las circunstancias que el profesional podía conocer en ese momento y que podían influir en la ulterior ejecución de dicho contrato, ya que una cláusula contractual puede entrañar un desequilibrio entre las partes que sólo se manifieste mientras se ejecuta el contrato».
La Ley 16/2011, de 24 de junio de contratos de crédito al consumo
La Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo incorporó al ordenamiento jurídico interno la Directiva 2008/48/CEE.
Con la información precontractual, que regula el artículo 10, se procede a la entrega del documento de Información Normalizada Europea.
Hasta la entrada en vigor de la Orden ETD/699/2020 de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente, si el documento de información normalizada respetaba el formato del Anexo II de la LCCC, puede afirmarse que contenía toda la información legal exigible para que el consumidor pudiera adoptar una decisión informada. Es obligatorio y las entidades deben cumplirlo.
Desde la entrada en vigor del nuevo artículo 33 ter de laOrden ETD/699/2020, de 24 de julio, es esencial cumplir de forma detallada la información precontractual que debe facilitarse al cliente con la formalización de un contrato de crédito revolving.
La Directiva (UE) 2023/2225 del Parlamento Europeo y del Consejo de 18 de octubre de 2023, relativa a los contratos de crédito al consumo, deroga la Directiva 2008/48/CE y los Estados deberán transponerla a más tardar el 20 de noviembre de 2025, por lo que en la actualidad se aplica la Directiva 2008/48/CE y la Ley de Contratos de Crédito al Consumo de 24 de junio de 2011.
La Orden ETD/699/2020 de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente
Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa de consumo y la Ley de Contratos de Crédito al Consumo, actualmente el crédito revolving se regula a través de la reforma legislativa de la Orden EHA/2899/2011 de transparencia, a través de la Orden ETD/699/2020 de 24 de julio (BOE 27/6/2020), de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, por lo que es a partir de la entrada en vigor de dicha reforma (disposición final segunda) en la que deberá aplicarse los requisitos de información que impone dicha normativa, a la hora de comercializar un crédito revolving.
La disposición final segunda de la Orden ETD/699/2020 de 24 de julio, reguló su entrada en vigor a partir del 2 de enero de 2021, excepto las obligaciones de suministrar al cliente el ejemplo representativo señalado en el artículo 33 ter.1.d) y los ejemplos de escenarios señalados en el artículo 33 quinquies.3.a) de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, en la redacción dada por el artículo tercero que entraron en vigor a los seis meses desde la publicación de las normas previstas en la nueva redacción de la disposición final tercera de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, dada por el apartado ocho del artículo tercero.
Tampoco podrá aplicarse con efectos retroactivos la Guía de Gobernanza y transparencia del crédito revolving para entidades sujetas a supervisión del Banco de España [Ver], que entrará en vigor el 31 de diciembre de 2024.
La exposición de motivos de la Orden de 24 de julio de 2020 nos recuerda que los créditos de duración indefinida con carácter revolvente o revolving presentan ciertas especialidades que los hacen susceptibles de un tratamiento regulatorio diferenciado, siendo el principal elemento que los caracteriza que el prestatario puede disponer hasta el límite de crédito concedido sin tener que abonar la totalidad de lo dispuesto a fin de mes o en un plazo determinado, sino que el prestatario se limita a reembolsar el crédito dispuesto de forma aplazada mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede elegir y modificar durante la vigencia del contrato dentro de unos mínimos establecidos por la entidad, pudiendo variar las cuotas en función del uso que se haga del instrumento del crédito y de los abonos que se realicen por el prestatario.
La Orden ETD/699/2020, a través de su artículo tercero, apartado 6º, crea un nuevo capítulo III bis del título III de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios y a través de los artículos 33 bis a 33 octies, regula las normas relativas a los créditos al consumo de duración indefinida, es decir el crédito revolving o revolvente, estableciendo el artículo 33 bis que “este capítulo será de aplicación al crédito al consumo con interés de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática concedido a personas físicas en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado (crédito revolvente o revolving), sin perjuicio de lo previsto en el artículo 33”.
El nuevo artículo 33 ter de la Orden ETD/699/2020 regula de forma detallada la información precontractual que debe facilitarse con la formalización de un contrato de crédito revolving.
“Artículo 33 ter. Información precontractual.
1 Cuando el contrato prevea la posibilidad de obtener el crédito señalado en el artículo 33 bis , adicionalmente a la obligación de suministrar al cliente la información normalizada europea con el contenido, formato y en los términos previstos en la Ley 16/2011, de 24 de junio, la entidad facilitará al cliente, en documento separado, que podrá adjuntarse a dicha información normalizada:
a) una mención clara a la modalidad de pago establecida, señalando expresamente el término «revolving».
b) si el contrato prevé la capitalización de cantidades vencidas, exigibles y no satisfechas.
c) si el cliente o la entidad tienen la facultad de modificar la modalidad de pago establecida, así como las condiciones para su ejercicio.
d) un ejemplo representativo de crédito con dos o más alternativas de financiación determinadas en función de la cuota mínima que pueda establecerse para el reembolso del crédito con arreglo al contrato.
La información señalada en este apartado será proporcionará al cliente con la debida antelación a la suscripción del contrato.
2 Con antelación a la firma del contrato, la entidad proporcionará al cliente la asistencia señalada en el artículo 11 la Ley 16/2011, de 24 de junio.
3 Sin perjuicio de la sujeción de la publicidad realizada en vías públicas, lugares abiertos al público y, en particular, en centros comerciales al cumplimiento de la normativa reguladora de la publicidad sobre productos y servicios bancarios, la entidad extremará la diligencia en el cumplimiento de la obligación de asistencia previa a la formalización del contrato cuando el crédito se promocione u ofrezca a la clientela en estos casos, facilitando en ese momento explicaciones adecuadas de forma individualizada para que el potencial cliente pueda evaluar si el contrato de crédito, y en especial la modalidad de pago propuesta, se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera”.
Desde la entrada en vigor del nuevo artículo artículo 33 ter de la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, es esencial cumplir de forma detallada la información precontractual que debe facilitarse al cliente con la formalización de un contrato de crédito revolving.
Para la nueva contratación a partir del 1 de Junio de 2022 (ex Disposición Final Séptima Ley 4/2022 de 25 de febrero), se abre ahora otro requisito dentro de la transparencia formal: el tamaño de letra, la separación y el fondo de contraste, para hacer accesible la lectura del contrato (ex art.80.1.b TRLCU).
Este cambio normativo, nada menor, implica pasar de una letra mínima actual de 1,5mm a 2,5 mm en condiciones predispuestas y obligará a todos los predisponentes a comprobar y, en su caso, hacer un ejercicio de actualización de contratos.
Para ver más tangiblemente de qué hablamos, actualmente el sistema de medición más extendido es el denominado DTP (desktop publishing point) popularizado por el uso de herramientas ofimáticas como Word, Pdf Adobe, etc., donde un 1 punto equivale a 0.3527mm, si bien dependiendo de la fuente de letra utilizada puede variar. Tomando esa referencia, y a efectos estimatorios, una fuente 8 o 9 puntos de bastantes tipografías puede cumplir con el estándar normativo de 2,5 mm.
El juicio de abusividad de la cláusula que regula el interés remuneratorio en un contrato de crédito revolving
El juicio de abusividad no es un problema de inteligibilidad financiera del producto, sino de que la cláusula sea clara y comprensible (artículos 4,2 y 5 de la Directiva 93/13 -artículos 5 y 7 de la LCGC-) y que la cláusula contenga los principales datos económicos del coste del crédito revolving que se contrata, debiendo facilitarse al prestatario consumidor la información sobre esa carga económica, a fin de que pueda disponer de los elementos de comprensibilidad del coste del producto, para poder cumplir con las exigencias de claridad y comprensibilidad exigidos por la normativa de consumo y la jurisprudencia de la Sala 1ª del TS y del TJUE.
El crédito revolving no es un producto financiero complejo. Como afirma el Catedrático de Derecho Civil D. Manuel Jesus Marin Lopez, en su artículo publicado en CESCO: “La información contractual (y no la precontractual) como elemento decisivo para la transparencia material del crédito revolving: jurisprudencia de las Audiencias Provinciales”:
“La calificación de producto financiero complejo (o no complejo) se predica de los productos de inversión. Es la normativa reguladora del mercado de valores la que hace esta distinción, básicamente en función del riesgo que sufre el cliente con la contratación de ese producto. Cuando se comercializan instrumentos financieros complejos, el comercializador está obligado a evaluar la idoneidad y conveniencia de ese producto para ese concreto consumidor (arts. 204, 205 y 209 de la Ley 6/2023)”.3
Como resuelve la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Asturias, en el fundamento de derecho tercero in fine, de la sentencia de 10 de abril de 2023 (Roj: SAP O 934/2023):
“Finalmente, la concurrencia de este requisito de transparencia material no puede reputarse desvirtuada por una supuesta complejidad del contrato, que a estos efectos no puede estimarse la tenga, en cuanto conocido el TAE y la fórmula de cálculo del mismo, es comprensible deducir sin mayor dificultad la carga económica que el mismo representa para el consumidor, con independencia de su resultado indudablemente gravoso, derivado de la peculiaridad de este sistema de crédito, que no es otra que su periódica renovación mensual, que disminuye con los abonos que se hacen a través de las cuotas pactadas pero a su vez aumenta mediante el nuevo uso de la tarjeta para efectuar pagos, así como con los intereses derivados de las disposiciones anteriores. El pago a medio de cuotas mensuales bajas, tiene indudables consecuencias, en cuanto ello supone una amortización del principal dispuesto durante un plazo muy largo que alarga igualmente en forma exponencial el devengo de los intereses remuneratorios pactados. En definitiva no puede estimarse que el sistema de crédito revolving, revista una complejidad que afecte a este requisito de transparencia material, pues abundando en cuanto se lleva razonado, igualmente esta Sala, ya ha declarado al respecto que ha de excluirse que la peculiaridad de que los reembolsos hechos por el consumidor comporten simultáneamente la amortización de una parte del capital dispuesto y la restitución del crédito disponible, represente un obstáculo para comprender el fundamento del producto, y más concretamente que, a menor cuota mensual, menor será también la parte del capital amortizado, pues a nadie debería sorprender que será necesario más tiempo para la devolución y mayores también los intereses remuneratorios que habrá de satisfacer el cliente, al igual que ocurre con cualquier otra operación a largo plazo”.
Tanto la Sala 1ª del TS, como del TJUE, han afirmado que para valorar la transparencia material de la cláusula que afecta a un elemento esencial del contrato no hay que juzgar si ese concreto consumidor entendió la cláusula (parámetro subjetivo), sino si un consumidor medio la habría entendido y habría comprendido las consecuencias económicas de la misma (parámetro objetivo).
Para que la cláusula sea transparente, debe estar redactada “de manera clara y comprensible” (art. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE).
Para la Sala 1ª del Tribunal Supremo, la transparencia deriva de la comprensibilidad real de la cláusula para un consumidor medio. La cláusula debe estar redactada de forma clara y contener la información completa sobre los efectos económicos. La transparencia se mide en función de la redacción de la cláusula, sin que exista ningún elemento que permita calificar a la cláusula como sorpresiva por afectar a algún elemento configurador de los intereses remuneratorios. Ha de tratarse de una cláusula “normal” de determinación del interés remuneratorio que un consumidor medio pueda perfectamente comprender a la vista de su redacción (STS 11/10/2019 –Roj: STS 3141/2019-).
En un crédito revolving no es posible hacer un cuadro de amortización previo, ya que al tratarse de una línea de crédito y no de un préstamo, la amortización va variando en función de las disposiciones que realiza el prestatario y las modificaciones que el propio prestatario puede ir haciendo, tanto en la periodicidad del pago, como en el importe de las cuotas. Lo que nunca varía es la TAE fijada y el TIN (interés remuneratorio) que tiene que satisfacer.
Como acertadamente afirma el profesor Marín Lopez en el artículo citado:
”La transparencia material no exige que se informe al consumidor sobre la evolución futura de los tipos de interés. En el crédito revolving se pacta un interés fijo, por lo que en nada afecta al consumidor la evolución futura del mercado del tipo de interés variable. Tampoco requiere la transparencia que se ofrezcan al consumidor simulaciones sobre escenarios futuros en función de la posible variación del tipo de interés aplicable. En el caso del revolving estos escenarios no son necesarios, precisamente porque se aplica un tipo de interés fijo, y un consumidor medio puede comprender sin dificultad lo que significa cobrar intereses a tipo fijo.”. 4
Por otra parte, no debe confundirse la acción individual de declaración de nulidad de una cláusula predispuesta por falta de incorporación o transparencia, de la acción de nulidad contractual por vicio en el consentimiento. La sentencia de la Sala 1ª del TS de 8/6//2017 (FD sexto, apartado 15 –Roj: STS 2244/2017-) nos delimita muy bien la cuestión afirmando:
«No puede confundirse la evaluación de la transparencia de una condición general cuando se enjuicia una acción destinada a que se declare la nulidad de la misma con el enjuiciamiento que debe darse a la acción de anulación de un contrato por error vicio en el consentimiento. Mientras que en la primera se realiza un control más objetivo de la cláusula y del proceso de contratación, en la segunda las circunstancias personales de los contratantes son fundamentales para determinar tanto la propia existencia del error como, en caso de que exista el error, la excusabilidad del mismo, y es necesario que el error sea sustancial por recaer sobre los elementos esenciales que determinaron la decisión de contratar y la consiguiente prestación del consentimiento…».
Las consecuencias de uno y otro régimen legal son diferentes, pues el control de abusividad de la cláusula no negociada en un contrato celebrado con un consumidor, en el que se inserta el control de transparencia, lleva consigo la nulidad de la cláusula controvertida, la pervivencia del contrato sin esa cláusula y la restitución de lo que el predisponente haya percibido como consecuencia de la aplicación de la cláusula abusiva, mientras que la anulación por error vicio del consentimiento afecta al contrato en su totalidad y las partes deben restituirse recíprocamente todo lo percibido de la otra en virtud del contrato, con sus frutos o intereses».
Podemos concluir respecto del crédito revolving, a la hora de analizar la información que se facilita al prestatario consumidor, que:
a. En el crédito revolving se aplica un tipo de interés fijo. La Sala 1ª del TS ha declarado que la aplicación de un tipo de interés fijo es de fácil comprensión para un consumidor medio (STS 23 de diciembre de 2022 –Roj: STS 4792/2022-). El consumidor medio conoce qué significa un tipo de interés fijo y qué efectos económicos tiene en el contrato.
b. La falta de información sobre la duración del crédito no implica falta de transparencia, habida cuenta que estamos ante una línea de crédito. Al igual que en la hipoteca tranquilidad, aquí la propia naturaleza del contrato impide conocer de antemano su duración.
c. Tampoco hay falta de transparencia por no informar sobre la evolución futura de los tipos de interés (en el crédito revolving se aplica un tipo de interés fijo), o por no ofrecer simulaciones sobre escenarios
d. Por último, el control de transparencia no requiere que el consumidor comprenda la fórmula matemática de cálculo de intereses. El principio de transparencia no tiene como función propia la comprensión de los conceptos estrictamente económicos de las fórmulas que aparecen en los contratos de préstamo.
La función propia de la TAE es la comprensibilidad clara y sencilla para un consumidor medio del coste de ese producto y que ese consumidor medio pueda hacerse una idea cabal del coste económico que le va a representar ese producto que contrata. La concreción de esa fórmula matemática se encuentra en la TAE.
En el art. 32 de la Ley de contratos de crédito al consumo se regula la normativa sobre el cálculo de la tasa anual equivalente, se incluye un anexo con la fórmula matemática y se indica que para su cálculo se incluirán todos los conceptos que figuran en el art. 6 a) de la Ley.
La TAE o la tasa anual elegida, tiene como pretensión legal conocer la carga económica del contrato. Y así resulta del art. 6 a) de la LCCC donde se describe el coste total del crédito para el consumidor de tal modo que se incluyen todos los gastos, intereses, comisiones, los impuestos y cualquier otro tipo de gastos que el consumidor deba pagar, incluyendo la prima de seguro, si ésta está condicionada a la obtención del préstamo.
Si la TAE figura de forma destacada en el contrato, se puede afirmar que el consumidor está en condiciones de conocer la carga económica, debiendo facilitarse la información normalizada europea (INE), que regula la LCCC.
Así pues, podemos considerar que el consumidor, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, está en condiciones de conocer, porque es un elemento esencial del contrato, que la fijación de una cuota pequeña facilita el pago, pero alarga el plazo para el cumplimiento del contrato y, en consecuencia, incrementa la cantidad final que se paga por los intereses.
No debemos olvidar que el alcance de la valoración en sede de transparencia de condiciones generales predispuestas es un control objetivo, en tanto que atiende al consumidor medio, por lo que no se exige, ni se pretende, que el consumidor en concreto sea capaz de comprender la carga jurídica o económica, sino que sea capaz de entenderlo un consumidor medio.
Las condiciones personales del consumidor pueden articularse a través de una acción de vicio del consentimiento por error, pero no a través del control de transparencia, como la Sala 1ª del TS y una parte de la jurisprudencia de nuestras Audiencias vienen resolviendo, siguiendo la propia doctrina jurisprudencial fijada por el TJUE.
Como afirma la Sala 1ª del TS en su sentencia de 23 de enero 2019 (FD 3ª apartado 11-Roj: STS 102/2019-):
«La tasa anual equivalente (TAE), permite al consumidor conocer cuál será el coste efectivo del préstamo, por lo que podrá realizar una comparación con otras ofertas en tanto que la TAE constituye un instrumento de medida homogéneo, y podrá tomar conciencia del sacrificio patrimonial que la concesión del préstamo le supondrá.»
El coste total del crédito para el consumidor (TAE), se define de forma clara en el artículo 32 de la Ley de Contratos de Crédito al Consumo, con objeto de garantizar la comparabilidad de la información relativa a las tasas anuales equivalentes en toda la UE, estableciéndose parámetros armonizados para el cálculo de la TAE, que incluyen todos los gastos.
Y en la sentencia de 10 enero 2024: (FD 2º –Roj: STS 66/2024-), la Sala 1ª del TS afirma que “el importe de la TAE se determina con una fórmula matemática recogida en el Anejo 7 de la Circular” (Circular 5/12 del Banco de España, de 27 de junio (BOE 161, de 6 de julio), sobre transparencia de los servicios de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos)”.
Como resuelve la sentencia de la Sección 15 de la AP de Barcelona (Ponente D. Jose Mª Fernández Seijo), de 13 de enero de 2022 (Roj: SAP B 420/2022) (apartado36):
«El TJUE desde la protección que dispensa la Directiva 93/13 no exige que el consumidor real y concreto, es decir la persona que haya celebrado el contrato, haya entendido la cláusula o el método de cálculo del interés. Ese análisis individual corresponderá hacerlo en una acción sobre la validez del consentimiento del consumidor contratante. Por eso el TJUE introduce la figura del consumidor medio. Lo que exige el TJUE es que la cláusula sea comprensible para un consumidor medio, tanto desde el punto de vista gramatical, como desde el punto de vista de la información a su disposición. No se trata de valorar si el consumidor contratante ha entendido la cláusula (valoración subjetiva) sino si un consumidor contratante ha dispuesto de la información necesaria para asegurar que un consumidor medio la hubiera entendido (valoración objetiva).
Y como resuelve la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia, en su sentencia de 12 de septiembre de 2022 (Roj: SAP BI 2240/2022), de la que ha sido Ponente D. Edmundo Rodriguez Achútegui, en su fundamento de derecho tercero apartado 21:
«En estas circunstancias la SAP Bizkaia, Secc 4ª 152/2021 de 12 de febrero rec 709/2020, ECLI:ES:APBI:2021:283, con cita de la sentencia del TJUE de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, ECLI: EU:C:2017:703, caso Andriciu: «En tales circunstancias no cabe apreciar falta de transparencia en la cláusula del contrato que establece el interés remuneratorio porque la disposición que establece el tipo de interés es meridianamente clara y como razona la sentencia apelada entre la firma de la solicitud y la activación de la tarjeta hay una serie de actuaciones que debe realizar el cliente en las que tiene oportunidad de conocer los datos referentes al interés remuneratorio (también las distintas fórmulas de pago), no es verosímil que el cliente piense que la financiación que ofrece el banco a través de la tarjeta es gratuita ( no lo es ninguna contrato bancario de financiación) y añadimos que la utilización de un tarjeta de crédito sin leer las condiciones de uso o al menos la principal que es el interés que se paga por las disposiciones de crédito que se realizan con la misma ya sea en la modalidad de pago como en la de disposición de efectivo. no es acorde con el comportamiento del consumidor medio, «consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz» al que hacen referencia las STJUE como parámetro para el control de transparencia del clausulado de un contrato»
A la hora de analizar la transparencia en un crédito revolving es importante tener presente las disposiciones que durante la vida del contrato ha ido haciendo el prestatario, ya que, como acertadamente afirma la sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Huelva, de 15 de septiembre de 2021 (FD 3º, in fine –Roj: SAP H 572/2021-), analizando el crédito revolving y la utilización de varias disposiciones por parte del cliente durante un período de tiempo prolongado:
«Se está ante un contrato revolving caracterizado, principalmente, según el preámbulo de la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio (que aunque no resulta aplicable por razones temporales sirve a estos efectos) por dos elementos esenciales que diferencian al crédito de este tipo de otros: ( i ) el modo o forma de pago, pues permite el cobro aplazado mediante el pago de cuotas variables en función del uso que se haga del instrumento de pago y de los abonos que se realicen en la cuenta de crédito asociada -en los contratos de crédito ordinarios la deuda se abona de una sola vez-, o cuotas fijas hasta el total abono de los intereses y amortización de la financiación solicitada; ( ii ) su carácter reconstructivo o revolvente: el importe de las cuotas que el titular de la tarjeta abona de forma periódica vuelven a formar parte del crédito disponible mediante su renovación automática como si de una línea de crédito permanente se tratara y sobre el capital dispuesto se aplica el tipo de interés pactado.
Este sistema de contrato de tarjeta de crédito no lo convierte en contrato de naturaleza compleja de tal manera que quien lo contrata, conociendo el interés a aplicar, puede conocer el coste del mismo por hacer uso de la tarjeta, lo que parece que ocurrió en el presente caso en que se utilizó la misma, de forma efectiva, desde el mes de mayo de 2003 hasta febrero de 2010, según documento adjunto a la contestación a la demanda».
No cabe realizar un control de precios respecto de la cláusula que regula el interés remuneratorio de un préstamo, como acertadamente nos recuerda la Sala 1ª del TS en su sentencia de 10 de diciembre de 2020 (Roj: STS 4068/2020), estableciendo en su fundamento de derecho sexto, apartado segundo que:
«No es procedente que el juez realice un control de precios, que pueda anular una cláusula que establece el precio porque este resulta desproporcionado a la prestación. Tal exclusión resulta del art. 4.2 de la Directiva 93/13 (y de su desarrollo en Derecho interno mediante la sustitución de la expresión «justo equilibrio de las contraprestaciones» por «desequilibrio importante de los derechos y obligaciones» en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, como han declarado las sentencias de esta sala 406/2012, de 18 de junio , 241/2013, de 9 de mayo , y 669/2017, de 14 de diciembre ) y de la jurisprudencia del TJUE que lo ha interpretado, representada por las sentencias de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Árpád Kásler y Hajnalka Káslerné Rábai, y 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13, caso Bogdan Matei e Ioana Ofelia Matei».
Efectos jurídicos de la falta de transparencia del interés remuneratorio de un contrato de crédito revolving
La nulidad de una cláusula contractual en un contrato predispuesto suscrito con un consumidor, aunque se trate de un elemento esencial del contrato, no conlleva la nulidad del contrato, sino la expulsión de la cláusula (en este caso de la que fija el precio y, por tanto elemento esencial del contrato -art. 4,2 Directiva 93/13) y tratándose de un crédito al consumo, deberá aplicarse el interés legal, conforme dispone el artículo 21 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, que prevé que en los casos de incumplimiento del financiador por no contener el contrato la mención de la tasa anual equivalente (a la que se refiere la letra g del apartado 2 del art. 16), la obligación del consumidor se reducirá a abonar el interés legal en los plazos convenidos.
Esta doctrina es conforme a Derecho y fue aplicada por la Sala 1ª del TS y confirmada por el TJUE, respecto de la declaración de abusividad de un interés moratorio, en el que debía aplicarse el interés remuneratorio.
La Sala 1ª del TS en su sentencia número 671/2018, de 28 de noviembre (Roj: STS 3889/2018), dictada por el Pleno, siguiendo la doctrina jurisprudencial de la sentencia del TJUE de 7 de agosto de 2018, asuntos acumulados C-96/16 y C-94/17, después de declarar en el apartado 17 del fundamento de derecho tercero, que no puede aceptarse la solución de que si se declara abusiva la cláusula de interés moratorio se deje de devengar interés alguno, en el apartado 18 del mismo fundamento de derecho tercero afirma que: “declarada la nulidad de la cláusula que establece el interés de demora, cuando el prestatario incurra en mora el capital pendiente de amortizar sigue devengando el interés remuneratorio fijado en el contrato”.
La nulidad de la cláusula que regula el precio del dinero, no provoca la nulidad del contrato, a diferencia de la Ley de Usura, que si conlleva la nulidad del contrato, sino solo la expulsión de la cláusula que fija el interés remuneratorio.
Como resuelve el reciente Auto del TJUE de 28 de febrero de 2023, asunto C-254/22, en su apartado 64, en la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de 1ª Instancia 17 de Palma de Mallorca:
“A este respecto, con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, incumbe al juez nacional abstenerse de aplicar las cláusulas abusivas con el fin de que no produzcan efectos vinculantes para el consumidor, salvo si el consumidor se opone a ello. No obstante, el contrato debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sea jurídicamente posible (sentencias de 5 de junio de 2019 , GT, C-38/17, EU:C:2019:461, apartado 42, y de 2 5 de noviembre de 2020 , Banca B., C-269/19, EU:C:2020:954, apartado 29)”.
Y como resuelve la sentencia del TJUE de 30 de junio de 2022, asunto C-170/21, en su apartado 35:
“En efecto, el objetivo de esta disposición, y en particular de su segunda parte, no consiste en anular todos los contratos que contengan cláusulas abusivas, sino en restablecer el equilibrio entre las partes al excluir la aplicación de las cláusulas consideradas abusivas manteniendo, en principio, la validez de las demás cláusulas del contrato en cuestión. Dicho contrato debe, en principio, subsistir sin ninguna otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas. Así pues, dicho contrato puede mantenerse en la medida en que, con arreglo a las normas del Derecho interno, tal persistencia del mismo contrato sin las cláusulas abusivas sea jurídicamente posible (véanse, en este sentido, las sentencias de 7 de agosto de 2018 , Banco Santander y Escobedo Cortés, C-96/16 y C- 94/17, EU:C:2018:643, apartado 75, y de 29 de abril de 2021 , Bank BPH, C-19/20, EU:C:2021:341, apartado 83 y jurisprudencia citada)”.
La Sala 1ª del TS, desde la sentencia dictada por el Pleno, de fecha 11 de julio de 2018 (Roj: STS 2551/2018) ha venido declarando que el contrato de préstamo es un contrato bilateral, del que surgen obligaciones para ambas partes.
Si se considera que la cláusula que regula el interés remuneratorio incumple el contrato de transparencia y se analiza el oportuno análisis para comprobar si produce desequilibrio (conforme exige la jurisprudencia del TJUE y del TS (sentencias del TS 595/2020 (Roj: STS 3613/2020), 596/2022 (Roj: STS 3629/2020), 597/2020 (Roj: STS 3756/2020) y 598/2020 (Roj: STS 3628/2020), de 12 de noviembre y Auto TJUE de 17 de noviembre de 2021, en los asuntos C-655/2020 y C-79/21), no conlleva la nulidad del contrato, sino la expulsión de la cláusula, debiendo satisfacer el prestatario el capital dispuesto, deducido los intereses que hubiera pagado.
Y aunque la cláusula que regula el interés remuneratorio pueda ser declarada nula por falta de transparencia, no implica que pueda ser abusiva de forma automática, ya que la misma puede no provocar desequilibrio, si el interés pactado está por debajo del parámetro de los seis puntos porcentuales fijados por la Sala 1ª del TS.
Como tiene reconocido el TS al resolver los recursos de casación sobre el IRPH, la falta de transparencia es condición necesaria, pero no suficiente para apreciar la abusividad de una cláusula que fija el precio, confirmando dicho criterio el Auto del TJUE 17 de noviembre de 2021, y aunque la cláusula no pueda estar redactada de forma clara y comprensible, no le confiere de forma automática el carácter abusivo, en el sentido prevista en el artículo 3.1 de la Directiva 93/13/CEE.
Deberá analizarse el interés pactado en la fecha de formalización del contrato y compararse con el interés medio conforme los datos estadísticos del Capítulo 19,4 del Boletín Estadístico del Banco de España. Y si el contrato es anterior al año 2010, el interés medio que deberá fijarse como referencia de comparación será del 19,32, siguiendo la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala 1ª del TS en su sentencia de 15 de febrero de 2015, para determinar si la cláusula que fija el interés remuneratorio provoca o no desequilibrio.
Y si se considera que si provoca desequilibrio y se expulsa la cláusula del contrato, habrá que estar a la expresa regulación de la Ley de Contratos de Créditos al Consumo, estableciendo el artículo 21 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, que en los casos de incumplimiento del financiador por no contener el contrato la mención de la tasa anual equivalente (a la que se refiere la letra g del apartado 2 del art. 16), la obligación del consumidor se reducirá a abonar el interés legal en los plazos convenidos.
Conclusión
El control de transparencia en un contrato de crédito revolving deberá analizarse en función de la fecha de formalización del mismo y de las modificaciones que el predisponente haya realizado, teniendo en cuenta la normativa vigente en cada momento.
Hasta la entrada en vigor de la Orden ETD/699/2020 de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente, si el documento de información normalizada respetaba el formato del Anexo II de la LCCC, puede afirmarse que contenía toda la información legal exigible para que el consumidor pudiera adoptar una decisión informada.
Desde la entrada en vigor del nuevo artículo artículo 33 ter de la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, es esencial cumplir de forma detallada la información precontractual que debe facilitarse al cliente con la formalización de un contrato de crédito revolving.
El juicio de abusividad no es un problema de inteligibilidad financiera del producto, sino de que la cláusula sea clara y comprensible (artículos 4.2 y 5 de la Directiva 93/13-artículos 5 y 7 de la LCGC-) y que la cláusula contenga los principales datos económicos del coste del crédito revolving que se contrata, debiendo facilitarse al prestatario consumidor la información sobre esa carga económica, a fin de que pueda disponer de los elementos de comprensibilidad del coste del producto, para poder cumplir con las exigencias de claridad y comprensibilidad exigidos por la normativa de consumo y la jurisprudencia de la Sala 1ª del TS y del TJUE.
Si la TAE figura de forma destacada en el contrato, se puede afirmar que el consumidor está en condiciones de conocer la carga económica, debiendo facilitarse al adherente consumidor la información normalizada europea (INE).
La nulidad de una cláusula contractual en un contrato predispuesto suscrito con un consumidor, aunque se trate de un elemento esencial del contrato, no conlleva la nulidad del contrato, sino la expulsión de la cláusula (en este caso de la que fija el precio y, por tanto elemento esencial del contrato –art. 4.2 Directiva 93/13) y tratándose de un crédito al consumo, deberá aplicarse el interés legal, conforme dispone el artículo 21 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, que prevé que en los casos de incumplimiento del financiador por no contener el contrato la mención de la tasa anual equivalente (a la que se refiere la letra g del apartado 2 del art. 16), la obligación del consumidor se reducirá a abonar el interés legal en los plazos convenidos.








