El precio del dinero en el crédito revolving: TIN, TAE y
TEDR
El artíclo se ha publicado en la revista vLex, comentando los tipo TIN, TAE y TEDR en un contrato de préstamo. Al final del artículo trato un tema que considero de suma importancia, que es el derivado de la reforma del artículo 477 de la LECivil (operada por el RDL 5/2023), que introduce el interés casacional notorio, estableciendo en el artículo 487 que el «1. El recurso de casación se decidirá por sentencia, salvo que, habiendo ya doctrina jurisprudencial sobre la cuestión o cuestiones planteadas, la resolución impugnada se oponga a dicha doctrina, en cuyo caso el recurso podrá decidirse mediante auto que, casando la resolución recurrida, devolverá el asunto al tribunal de su procedencia para que dicte nueva resolución de acuerdo con la doctrina jurisprudencial”. Por tanto, la doctrina que fije la Sala 1ª del TS en sus sentencias, en mi opinión, a partir de la reforma de la LECivil, operada por el RDL 5/2023, debería tener fuerza vinculante para los tribunales de instancia (y cuando se trate de interpretación de la doctrina comunitaria recuerdo las sentencias del TJUE de 7 de agosto de 2018, ap. 68, asuntos acumulados C-96/16 y C-94/17 y de 14 de marzo de 2019, asunto C-118/17. (A las que hace referencia la STS de 14 de junio de 2024, FD 7º, ap3º – Roj: STS 3076/2024- ).
El interés remuneratorio es el precio en un contrato de préstamo. Es importante remarcar su regulación civil básica, siendo el elemento esencial y naturaleza propia de un contrato sinalagmático (STS 11 de julio de 2018): dinero (capital) a cambio de intereses (precio), estableciendo el artículo 315 del Código de Comercio sobre el préstamo mercantil que “podrá pactarse el interés del préstamo, sin tasa ni limitación de ninguna especie. Se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor.”
Los intereses remuneratorios constituyen parte esencial del contrato, ya que suponen el precio pactado entre las partes.
Como resuelve la sentencia de la Sección 11 de la Audiencia Provincial de Madrid, de 22 de diciembre de 2017, analizando los intereses remuneratorios en un contrato de préstamo:
“Los intereses remuneratorios constituyen la retribución o contraprestación por la entrega del capital prestado y tienen un indudable origen contractual, ya que sólo se devengan si las partes así lo establecen, y su finalidad es evitar la pérdida de valor del importe prestado como consecuencia del transcurso del tiempo previsto para su restitución y retribuir la concesión del préstamo, como negocio propio de quien se dedica a esta actividad de modo profesional, siendo de forzosa previsión, ya que si no hay pacto no son exigibles (art. 1755 CC). Dichos intereses no tienen más limitaciones que las derivadas de la aplicación de los principios generales en materia de obligaciones (art. 1255 CC) o aquéllas que resultan de normas que puedan incidir en la validez de lo pactado”.
Los intereses moratorios cumplen una finalidad indemnizatoria de los perjuicios derivados del incumplimiento contractual por el prestatario Los intereses remuneratorios constituyen parte esencial del contrato, ya que suponen el precio pactado entre las partes.
El interés convencional o remuneratorio es el precio que se paga por conseguir dinero durante un cierto periodo de tiempo, el cual, forma parte del contenido esencial del contrato, sin que sea procedente que el juez o jueza realice un control de precios (STS 10/12/2020).
La legalidad vigente en materia del precio del dinero en un préstamo o crédito está constituida por el principio de libertad de pacto para la fijación de los intereses bancarios, regulado en la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, modificado por la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente.
El artículo 4, apartado 1 de la citada Orden, establece que «los tipos de interés aplicables a los servicios bancarios, en operaciones tanto de depósitos como de crédito o préstamo, serán los que se fijen libremente entre las entidades de crédito que los presten y los clientes, cualquiera que sea la modalidad y plazo de la operación».
Si bien la citada disposición se contiene en una Orden Ministerial, no debemos olvidar que su regulación, como dice su Exposición de Motivos, viene en uso y cumplimiento de la habilitación prevista por la Ley 2/2011, de 4 de marzo de Economía Sostenible, que trata de llevar a cabo un avance sustancial en materia de transparencia, facultando expresamente la citada Ley al Ministerio de Economía para aprobar las normas necesarias para garantizar el adecuado nivel de protección de los usuarios de servicios financieros en sus relaciones con las entidades de crédito.
Por tanto, los intereses remuneratorios son el precio del contrato, por lo que estamos ante un elemento esencial del mismo, sin que la normativa protectora de consumidores alcance al principio de libertad de precios o a su proyección respecto de la libertad de tipo de interés, cuya determinación se ubica en el principio de libertad de mercado y de competencia, todo ello sin perjuicio de poder ser objeto de ser declarada nula, por abusiva, si se incumplen los controles de incorporación o transparencia, la cláusula predispuesta que regula el interés remuneratorio pactado (arts. 3, 4, 2 y 5 de la Directiva 93/13 y artículos 5 y 7 de la LCGC).
Si acudimos al portal del cliente bancario del Banco de España (https://clientebancario.bde.es/pcb/es/menuhorizontal/productosservici/relacionados/tiposinteres/), nos informa que:
a. El tipo de interés, o simplemente interés, es lo que pagamos a un banco a cambio de que nos preste dinero, o lo que nos paga el banco por depositar nuestro dinero.
b. Las entidades de crédito tienen libertad para decidir sus tipos de interés, pero también la obligación de informar a efectos estadísticos al Banco de España, de los tipos de interés que se aplican a diversos tipos de operaciones activas y pasivas.
c. El TIN (tipo de interés nominal) es el precio que la entidad cobra por prestar o que paga por depositar.
d. La TAE (tasa anual equivalente), a diferencia del TIN o tipo de interés, que sólo recoge el precio que el banco cobra por prestarnos el dinero, tiene en cuenta los gastos y comisiones asociados al préstamo o crédito y nos permite comparar distintas ofertas de cuentas o depósitos, con independencia de sus condiciones particulares.
e. El TEDR (Tipo Efectivo Definición Restringida), se define como el componente de tipo de interés de la Tasa Anual Equivalente (TAE), excluyendo, por tanto, todas las comisiones y gastos. El TEDR de una operación será igual al tipo de interés anual que iguale el valor actual de los efectivos a cobrar o pagar a lo largo de la operación teniendo en cuenta exclusivamente el componente de intereses. Se calculará con la fórmula de la TAE excluidos todos los gastos considerados en ella.
El artículo 6 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, que transpone la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, regula el contenido económico de un contrato de crédito al consumo y el artículo 32 regula la tasa anual equivalente.
La Directiva (UE) 2023/2225 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023, relativa a los contratos de crédito al consumo, ha derogado la Directiva 2008/48/CE y está pendiente de transposición en nuestro ordenamiento interno (a más tardar el 20 de noviembre de 2025).
El artículo 3 de la Directiva 2023/225, establece las siguientes definiciones:
1) «consumidor»: una persona física que actúa con fines ajenos a su actividad comercial, empresarial o profesional;
2) «prestamista»: una persona física o jurídica que concede o se compromete a conceder un crédito en el ejercicio de su actividad comercial, empresarial o profesional;
3) «contrato de crédito»: contrato mediante el cual un prestamista concede o se compromete a conceder a un consumidor un crédito en forma de pago aplazado, préstamo u otra facilidad de pago similar, exceptuados los contratos para la prestación continuada de servicios o para la entrega de bienes de un mismo tipo en el marco de los cuales el consumidor paga por tales bienes o servicios en cuotas periódicas mientras dure la prestación;
4) «servicio accesorio»: todo servicio ofrecido al consumidor junto con el contrato de crédito;
5) «coste total del crédito para el consumidor»: todos los costes, incluidos los intereses, las comisiones, los impuestos y cualquier otro tipo de gastos que el consumidor deba pagar en relación con el contrato de crédito y que sean conocidos por el prestamista, a excepción de los gastos de notaría; los costes de los servicios accesorios relacionados con el contrato de crédito, en particular las primas de seguros, se incluyen también en el coste total del crédito para el consumidor cuando, además, la celebración de un contrato relativo a dichos servicios accesorios sea obligatoria para obtener el crédito o para obtenerlo en las condiciones ofrecidas;
6) «importe total adeudado por el consumidor»: la suma del importe total del crédito más el coste total del crédito para el consumidor;
7) «tasa anual equivalente» o «TAE»: el coste total del crédito para el consumidor, expresado como porcentaje anual del importe total del crédito y calculado según se contempla en el artículo 30;
8) «tipo deudor»: el tipo de interés expresado como porcentaje fijo o variable aplicado con carácter anual al importe del crédito utilizado;
9) «tipo deudor fijo»: el tipo deudor que el prestamista y el consumidor acuerdan en el contrato de crédito para toda la duración del contrato de crédito, o los varios tipos deudores que el prestamista y el consumidor acuerdan en el contrato de crédito para períodos parciales en los que se ha utilizado exclusivamente un porcentaje fijo específico para determinar el tipo deudor; si en el contrato de crédito no se establecen todos los tipos deudores fijos, el tipo deudor se considerará establecido solo para los períodos parciales para los que los tipos deudores se establezcan exclusivamente mediante un porcentaje fijo específico acordado al celebrarse el contrato de crédito;
10) «importe total del crédito»: el importe máximo o la suma de todas las cantidades puestas a disposición del consumidor en el marco de un contrato de crédito.
La función propia de la TAE es la comprensibilidad clara y sencilla para un consumidor medio del coste de ese producto y que ese consumidor medio pueda hacerse una idea cabal del coste económico que le va a representar ese producto que contrata.
En el art. 32 de la Ley de contratos de crédito al consumo se define claramente el coste total para el consumidor (TAE) para garantizar la comparabilidad de la información relativa a las tasas anuales equivalentes en toda la UE, estableciéndose parámetros armonizados para el cálculo de la TAE, que incluye los conceptos del art. 6 a) de la Ley.
La TAE o la tasa anual equivalente, tiene como pretensión legal conocer la carga económica del contrato. Y así resulta del art. 6 a) de la LCCC donde se describe el coste total del crédito para el consumidor de tal modo que se incluyen todos los gastos, intereses, comisiones, los impuestos y cualquier otro tipo de gastos que el consumidor deba pagar, incluyendo la prima de seguro, si está condicionado a la obtención del préstamo, es decir si dichos conceptos son necesarios para la obtención del préstamo.
Como afirma la Sala 1ª del TS en su sentencia de 23 de enero 2019 (FD 3ª apartado 11):
«La tasa anual equivalente (TAE), permite al consumidor conocer cuál será el coste efectivo del préstamo, por lo que podrá realizar una comparación con otras ofertas en tanto que la TAE constituye un instrumento de medida homogéneo, y podrá tomar conciencia del sacrificio patrimonial que la concesión del préstamo le supondrá.»
Cuando nos encontramos ante un producto financiero como es el crédito revolving, la sentencia de la Sala 1ª del TS de 15 de febrero de 2023, (seguida por las sentencias de la misma Sala de 28 de febrero de 2023, 6 de octubre de 2023, 27 de octubre de 2023, 29 de noviembre de 2023, 5 de diciembre de 2023, 5 de diciembre de 2023, 10 de enero de 2024, 6 de febrero de 2024, 13 de febrero de 2024, 21 de febrero de 2024 y 22 de febrero de 2024) ha zanjado definitivamente la cuestión sobre cuál es el diferencial que debe aplicarse al crédito revolving para determinar el interés notablemente superior al normal del dinero, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Usura, tanto respecto de los contratos formalizados con anterioridad al año 2010, como respecto de los contratos formalizados con posterioridad a dicha fecha, fijando en 6 puntos porcentuales la diferencia entre el tipo medio y el interés contractualmente pactado, para considerar usurario el mismo.
No obstante, el índice que analiza y publica el Banco de España en sus boletines estadísticos para el crédito revolving (capítulo 19.4) no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; por lo que se hace imprescindible explicar en qué consiste el TEDR, porque el tipo comparativo es la TAE, conforme a la doctrina fijada por la Sala 1ª del TS en sus sentencias de 25/11/2015, 4/3/2020 y 15/2/2023.
La sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 10 de abril de 2024, en su fundamento de derecho tercero, hace un novedoso análisis sobre el TEDR y el Reglamento nº 1072/2013 del Banco Central Europeo, de 24 de septiembre de 2013 (https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=DOUE-L-2013-82344), así como sobre la actual definición que se hace en el Boletín Estadístico del Banco de España sobre el TEDR:
«Los tipos TEDR no incluyen los gastos conexos, tales como las primas por seguros de amortización y las comisiones que compensen costes directos relacionados. La finalidad de los tipos TEDR es básicamente proporcionar al Eurosistema información relevante para el análisis de la transmisión de la política monetaria pero no son, a diferencia de los tipos TAE, una referencia adecuada ni comparable del coste total para los clientes de la financiación concedida».
En el apartado 3 del tipo de interés, el Reglamento 1072/2013 define al TEDR como:
«Los bancos centrales nacionales (BCN) pueden exigir a sus agentes informadores, para todos o algunos de los instrumentos de depósito y préstamo relativos a operaciones nuevas y saldos vivos, el tipo efectivo (definición restringida) (en adelante, TEDR), en lugar del TCA. El TEDR es el tipo de interés anualizado que iguala el valor actual de todas las obligaciones distintas de gastos (depósitos o préstamos, pagos o amortizaciones, pagos por intereses), presentes o futuras, contraídas por los agentes informadores y el hogar o la sociedad no financiera. El TEDR equivaldrá al componente de tipo de interés del porcentaje anual de cargas financieras (o tasa anual equivalente, TAE), que se define en el artículo 3, letra i), de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (1). El TEDR utiliza la aproximación sucesiva y puede, por ello, aplicarse a todo tipo de depósito o préstamo, mientras que el TCA utiliza la fórmula algebraica establecida en el punto 2, por lo que solo es aplicable a depósitos y préstamos con capitalización regular de los pagos por intereses. Los demás requisitos serán iguales, lo que significa que las referencias en el resto del presente anexo al TCA serán válidas también para el TEDR».
Ni el TEDR, ni el TIN, incluyen para su cálculo comisiones, ni gastos.
Cuando en un crédito no existen gastos ni comisiones, la TAE y el TEDR son equivalente y para ello se debe tener en cuenta que:
· En los contratos de crédito el TIN se calcula de forma anual, pero los intereses suelen pagarse mensualmente y la TAE siempre es un tipo anual.
· El TIN es un tipo de interés NOMINAL y la TAE es un tipo de interés EFECTIVO, igual que el TEDR.
· Para calcular el tipo efectivo que se aplica en cada contrato se debe dividir el TIN por su periodo de capitalización (para su comprobación podemos utilizar el tipo pactado de cualquiera de las entidades financieras supervisadas, en la que se facilita el TIN anual, pero que al capitalizarse mensualmente, para saber cuál es el efectivo mensual se debe dividir el TIN entre 12).
· Para poder saber cuál es la TAE de un contrato, debemos averiguar primero cual es el interés efectivo del mismo y aplicar la correspondiente fórmula aritmética para poder pasar un efectivo mensual a un efectivo anual (TAE).
Utilizando, como ejemplo, los datos económicos pactados en un contrato de cualquiera de las entidades financieras que operan en el mercado nacional (partiendo de que no hayan gastos, comisiones, ni seguro, necesarias para la obtención del préstamo), con un TIN del 22,12% y un equivalente a una TAE de 24,46%) podemos obtener los siguientes datos porcentuales:
1. Se debe pasar el TIN a un tipo efectivo (los intereses se capitalizan mensualmente por lo que lo dividiremos entre 12 meses):
a) 22,12% : 12 = 1,84%.
2. Una vez tenemos el tipo de interés efectivo mensual (1,84%), podemos pasarlo al tipo de interés efectivo anual y si no existen comisiones ni gastos nos dará una TAE del 24,26%.
a) TAE = (1+1,84%)^(12/1) – 1 = 24,46%.
Es decir, un TIN del 22,12% capitalizable mensualmente (en un contrato sin gastos, ni comisiones), equivale a una TAE del 24,46%.
En los contratos donde no hay gastos, ni comisiones, la TAE debe coincidir con el TEDR (ambos con un tipo efectivo y no nominal como el TIN).
TEDR y TAE son un tipo efectivo (interés realmente aplicado en el contrato, en función de la periodicidad del pago acordado) y el TIN es un tipo nominal (interés remuneratorio normalmente calculado de forma anual, sin tener en cuenta la periodicidad de los pagos acordados).
Lo cierto es que el TEDR que publica el Boletín Estadístico del Banco de España coincide con la TAE, cuando no hay gastos, ni comisiones o seguro, necesarios para la obtención del crédito o el préstamo.
La Sala 1ª del TS nos recuerda en el fundamento de derecho segundo de su sentencia de 10 enero 2024, que:
“el importe de la TAE se determina con una fórmula matemática recogida en el Anejo 7 de la Circular” (Circular 5/12 del Banco de España, de 27 de junio (BOE 161, de 6 de julio), sobre transparencia de los servicios de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos)”.
En la sentencia de la Sala 1ª del TS de 13 de febrero de 2024, se analiza los conceptos que deben incluirse para determinar la TAE en un crédito revolving (gastos, seguro, comisiones por disposición de efectivo (en cajeros) y otras, estableciendo en el apartado segundo, del fundamento de derecho tercero de la sentencia citada que:
“Es oportuno precisar que los pagos que se incluyen dentro de la TAE están determinados en la Circular 5/12 del Banco de España, de 27 de junio (BOE 161, de 6 de julio), sobre transparencia de los servicios de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos. Y dentro de los pagos que forman parte de la TAE, en el caso de los préstamos no se incluyen las comisiones prescindibles (no necesarias para la obtención del préstamo), ni las que se devengan a favor de tercero. El importe de la TAE se determina con una fórmula matemática recogida en el Anejo 7 de la Circular”.
Se hace preciso recordar, en aras a la seguridad jurídica y la fuerza vinculante de las resoluciones de la Sala 1ª del TS, a la hora de interpretar la doctrina comunitaria del TJUE, que el TS cumple una importante función de armonización de la interpretación del Derecho nacional, como nos recuerda el TJUE en el apartado 68 de su sentencia de 7 de agosto de 2018, asuntos acumulados C-96/16 y C-94/17 y en la sentencia 14 de marzo de 2019, asunto C-118/17. (STS de 14 de junio de 2024).
Por último, el legislador en esta materia ha introducido una importante reforma procesal, a través del RDL 5/2023, de 28 de junio, modificando el artículo 477 de la LECivil y a través del apartado cuatro del citado artículo, introduce una nueva figura jurídica procesal: “el interés casacional notorio” con la siguiente regulación: “4. La Sala Primera o, en su caso, las Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, podrán apreciar que existe interés casacional notorio cuando la resolución impugnada se haya dictado en un proceso en el que la cuestión litigiosa sea de interés general para la interpretación uniforme de la ley estatal o autonómica. Se entenderá que existe interés general cuando la cuestión afecte potencial o efectivamente a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso”.
Y en el apartado 1 del artículo 487 introduce una importante novedad estableciendo que: “«1. El recurso de casación se decidirá por sentencia, salvo que, habiendo ya doctrina jurisprudencial sobre la cuestión o cuestiones planteadas, la resolución impugnada se oponga a dicha doctrina, en cuyo caso el recurso podrá decidirse mediante auto que, casando la resolución recurrida, devolverá el asunto al tribunal de su procedencia para que dicte nueva resolución de acuerdo con la doctrina jurisprudencial”.
Por tanto, la doctrina que fije la Sala 1ª del TS en sus sentencias, en mi opinión, a partir de la reforma de la LECivil, operada por el RDL 5/2023, debería tener fuerza vinculante para los tribunales de instancia, generando la necesaria seguridad jurídica que desde hace años se viene demandando por muchos sectores, evitando la proliferación de resoluciones judiciales contradictorias y la litigación masiva en determinadas materias, todo ello sin perjuicio de las cuestiones prejudiciales ante el TJUE, que puedan seguir planteándose.
JESÚS SÁNCHEZ GARCÍA
Twitter: @JesusFamilex








