Autor: Jesús Sánchez García, Abogado y Decano emérito ICAB
Publicado en: Economist&Jurist
Fecha: 1/9/2025
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Comentarios al Pleno Jurisdiccional de la Audiencia Provincial de Ourense para unificar criterios sobre el RDL 6/2023 y la LO 1/2025
Desde la publicación de la LO 1/2025, de 2 de enero de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia (en adelante LO 1/2025), nos hemos encontrado con un mosaico de acuerdos de unificación de criterios, adoptados por los Jueces y Juezas, así como LAJ, de los distintos Tribunales de Instancia de nuestro país, que, lamentablemente y pese a su loable intención, han generado una importante inseguridad jurídica, como consecuencia de la disparidad de criterios existentes en todo el territorio nacional.
Como consecuencia de esa disparidad de criterios, desde que entró en vigor la LO 1/2025, hemos ido conociendo resoluciones judiciales en la aplicación de los MASC, que están inadmitiendo in limine litis las demandas presentadas, a la hora de interpretar, entre otras cuestiones, la Oferta Vinculante Confidencial (en adelante OVC), regulada en el artículo 17 de la LO 1/2025.
Por suerte las Audiencias Provinciales ya han empezado a resolver alguno de los recursos planteados ante la inadmisión de demandas, por no cumplir el demandante con el requisito de procedibilidad.
Entre esas resoluciones cabe destacar el Auto de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Málaga, de 6 de junio de 2025 (ROJ: AAP MA 535/2025), declarando que el requisito de procedibilidad afecta directamente a todos los procesos monitorios, ya lo sean propios de la Ley 1/2000 o, en su caso, de la especialidad marcada por la Ley 49/1960 (deudas comunitarias) y el Auto de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Alicante, de 18 de julio de 2025, analizando los artículos 403 LEC, 5 y 17 LO 1/2025, sobre la OVC, la notificación por correo electrónico, la subsanación del requisito de procedibilidad y el principio pro actione.
El Pleno de la AP de Ourense ha adoptado un total de 15 acuerdos, que, personalmente, considero de sumo interés y que paso a resumir por materias:
- Sobre los diferentes medios adecuados para cumplir con el requisito de procedibilidad:
a. “La conciliación ante el/la LAJ es un medio adecuado de solución de controversias para cumplir con el requisito de procedibilidad exigido en la nueva regulación, conforme a los artículos 5 y 14 de la LO 1/2025 (acuerdo 1º)”.
Recordemos que la regulación la encontramos en los artículos 139 a 148 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria 15/2015, de 2 de julio.
b. “El mecanismo previsto en el artículo 7 del RDL 8/2004, de 29 de octubre por el que se regula la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, es un medio adecuado de solución de controversias, no siendo necesaria la realización de actividad negociadora adicional para cumplir con el requisito de procedibilidad (acuerdo 2º)”.
2. Sobre la formulación y recepción por el destinatario de la solicitud, invitación o propuesta de negociación y la oferta vinculante:
a. “Se admitirán como medios de comunicación los siguientes: correo postal con acuse de recibo, burofax, buro mail o email, cuando en el contrato se hubiese estipulado como medio de comunicación entre las partes o el destinatario hubiese respondido por tal medio a la propuesta inicial, así como cualquier otro medio que permita dejar constancia del envío y recepción (acuerdo 3º)”.
Sobre el carácter recepticio de la comunicación, la constancia razonable y el criterio de la recepción con el principio de autorresponsabilidad o de razonable posibilidad de conocimiento de la recepción del requerido, se ha pronunciado la Sala 1ª del TS, a través de las sentencias dictadas por el Pleno, de 20 de diciembre de 2022 (Roj: STS 4492/2022 – Ponente D. Rafael Saraza Jimena y 21 de diciembre de 2022 (Roj: STS 4491/2022 -Ponente D. Antonio García Martínez-).
Igualmente, la Sala 1ª del TS en su sentencia de 22 de junio de 2022 (Roj: STS 2462/2022 -Ponente D. Jose Luis Seoane Spiegelberg-) resuelve que la naturaleza recepticia, que corresponde a toda notificación o requerimiento, legalmente practicado, exige la colaboración del destinatario, en el sentido de que admita y no obstaculice intencionada o negligentemente su recepción, de tal manera que la frustración de su práctica no corresponda a causas que le sean directamente imputables y no al requerido.
En la sentencia de la Sala 1ª del TS, en su sentencia de 14 de septiembre de 2022 (Roj: STS 3261/2022 -Ponente D. Rafael Saraza Jimena-), analizó el sistema de comunicaciones electrónicas como medio habitual de notificación a un tercero, en aquél supuesto para la inclusión de un tercero en un registro de solvencia y que tanta jurisprudencia contradictoria había generado con los envíos masivos de cartas, sin constancia de su recepción.
Como acertadamente resuelve el reciente el Auto de la Sección 8ª de la AP de Alicante de 18 de julio de 2025, “las normas han de ajustarse a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas (art 3.1 CC)” y, efectivamente, el correo electrónico es el medio de comunicación ordinario en el tráfico mercantil.
No olvidemos que el legislador ha previsto que cuando la cuantía objeto de la controversia sea inferior a 600 euros (artículo 8 de la LO 1/2025), el sistema de comunicación preferente sea telemático y, sin duda, una OVC se puede llevar a cabo a través del correo electrónico de la otra parte, como sistema preferente previsto legalmente.
No solo las normas han de ajustarse a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas (art 3.1 CC), como acertadamente se fundamenta en el Auto comentado, sino que la normativa comunitaria y la nacional han regulado el sistema de comunicación, a través del correo electrónico, con la intervención de un tercero de confianza, que actúa como Operador de Servicio de Entrega Electrónica Certificada, conforme al artículo 3, apartado 36 del Reglamento EIDAS (REGLAMENTO (UE) núm. 910/2014 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y a nivel interno la Ley 6/2020, de 11 de noviembre.
b. “Para considerar cumplimentado el requisito de procedibilidad bastará con acreditar la realización de un único intento de negociación, a través de los mecanismos indicados en el acuerdo 3º, sin que quepa condicionar la validez del intento de solución extrajudicial a la realización de una rebaja o renuncia o transacción por parte del demandante” (acuerdo 4º).
Sobre la posible inconstitucionalidad de obligar al acreedor a realizar una rebaja o renuncia a su derecho, se pronunció en las conferencias que impartió en el ICAB el Catedrático de Derecho Procesal Vicente Perez Daudi, así como en el artículo que publicamos conjuntamente en el Diario la Ley (“La reclamación de un crédito dinerario: la oferta vinculante confidencial y la actividad negociadora” -Diario LA LEY, Nº 10764, Sección Tribuna, 15 de Julio de 2025).
En ese mismo sentido también se ha pronunciado la Sección 8ª de la AP de Alicante, en el Auto comentado de 18 de julio de 2025, resolviendo en el Fundamento de Derecho segundo, apartado 4ª: “Vemos que lo exigido al oferente es el ofrecimiento al deudor de la posibilidad de cumplir con su obligación sin necesidad de proceso judicial. La ley no regula el contenido de esa oferta, pudiendo el acreedor ofrecer una quita (ya del principal ya de los intereses) o un aplazamiento, pero sin que ello sea indispensable. No se puede obligar al acreedor a renunciar, total o parcialmente, al crédito para que sea válida, so pretexto de que si no lo hay, no cabe predicar la existencia de negociación, pues ello implicaría tanto como imponer un sacrificio injustificado para poder acceder a los Tribunales, con quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva, y en la práctica una expropiación de su posición jurídica sin indemnización alguna como requisito para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la tutela judicial , lo cual es inasumible”.
3. Sobre las demandas en que se ejerciten acciones individuales promovidas por consumidores o usuarios:
a. “En caso de demandas en que se ejerciten acciones individuales promovidas por consumidores o usuarios, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a los medios alternativos de solución de controversias previstos en la ley, basta para el cumplimiento del requisito de procedibilidad con la formulación de previa reclamación extrajudicial a la empresa o profesional con el que se hubiera contratado, de conformidad con la D.A. 7ª de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia y los artículos 439,5 y 439 bis de la LEC”. (acuerdo 5º).
b. “A las reclamaciones extrajudiciales citadas en el punto precedente no les resulta de aplicación el plazo de un año para interponer demanda previsto en el artículo 7.3 del capítulo I del Título II de la Ley orgánica 1/2025 de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del servicio público de justicia. Por ello, para la interposición de las demandas en que se ejerciten acciones individuales por parte de consumidores y usuarios, se entiende cumplido el requisito de procedibilidad cuando el demandante haya formulado tal reclamación extrajudicial, independientemente de la fecha en que esta haya tenido lugar”. (acuerdo 6º).
c. “En los litigios en que se ejercite una acción de nulidad contractual con fundamento en el carácter usuario de los intereses remuneratorios pactados, se exigirá como requisito de procedibilidad haber acudido previamente a un MASC, pues, al no tratarse de una materia específica de consumidores y usuarios, no cabe considerar cumplido el requisito de procedibilidad con la formulación de reclamación extrajudicial”. (acuerdo 7º).
En este acuerdo aplica la Audiencia, en mi opinión, la doctrina de la Sala 1ª del TS fijada en sus sentencias de su sentencia de 2 de febrero de 2021 (Roj: STS 266/2021) y 5 de marzo de 2025 (Roj: STS 836/2025), sobre la prevalencia de la normativa nacional sobre la europea.
d. “En aquellos litigios que versen sobre acciones declarativas de nulidad de cláusulas de gastos hipotecarios y restitución de cantidades abonadas por el consumidor, se modifica el acuerdo en su día alcanzado por esta Sala y se establece que los honorarios del letrado del litigante consumidor que obtenga un pronunciamiento favorable en las costas de segunda instancia se fijan en 1.000 euros, más IVA”. (acuerdo 14º).
4. Sobre la competencia objetiva por razón de la materia y la cuantía y sobre la acumulación alternativa y subsidiaria de las acciones.
a. “Es posible la acumulación alternativa y en forma subsidiaria en un mismo procedimiento de la acción de nulidad de contratos de préstamo, crédito, tarjetas revolving o cualquier otro contrato de financiación por su carácter usurario y la acción de nulidad de las cláusulas de los citados contratos que determinan el coste del crédito por falta de transparencia material y abusividad. Negar tal posibilidad supone un perjuicio para el consumidor que no resulta acorde al principio de efectividad del derecho comunitario y al principio de eficiencia del servicio público de justicia.
Si la cuantía de la acción por usura no rebasa los 15.000 euros, cabe la acumulación de ambas acciones en juicio verbal.
Si la cuantía de la acción por usura rebasa los 15.000 euros, la acumulación de ambas acciones resulta procedente en el procedimiento ordinario” (acuerdo 8º).
Es cierto que el legislador cuando modificó el artículo 250,1-º14ª, por el RDL 6/2023, no tuvo la previsión de permitir la acumulación de acciones en función de la cuantía, con los problemas de inseguridad jurídica que está generando, pero, personalmente, tengo mis dudas que el principio de efectividad del derecho comunitario y el principio de eficiencia del servicio público de justicia amparen una interpretación como la que hace la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Ourense, especialmente cuando la acumulación se realice a través del procedimiento ordinario, porque las normas de procedimiento por razón de la materia son una cuestión de orden público.
5. Sobre la intervención letrada y de procurador.
a. “Los juicios verbales en que se ejerciten acciones individuales relativas a condiciones generales de contratación lo son por razón de la materia (artículo 250,1-14 de la LEC). Por ello es preceptiva la intervención letrada con independencia de la cantidad que se reclame, lo que implica que los honorarios de tales profesionales deben incluirse preceptivamente en la tasación de costas (artículos 31 y 241.1.1º de la LEC)”. (acuerdo 9º).
b. “En los procedimientos de ejecución de sentencias que tengan por objeto obtener la restitución de las cantidades abonadas por el consumidor fruto de la aplicación de una cláusula declarada nula, resulta preceptiva la intervención de letrado independientemente de la cantidad por la que se solicite el despacho de ejecución, pues la intervención de tal profesional es preceptiva en el proceso declarativo (artículos 539,31 y 250-1-14 de la LEC). Por ello, los honorarios de tales profesionales deben incluirse preceptivamente en la tasación de costas a practicar en el proceso ejecutivo”. (acuerdo 10º).
c. “En los procedimientos de jura de cuentas incoados por los procuradores frente a sus poderdantes en reclamación de las cantidades adeudadas, deberá interpretarse el artículo 34.4. de la LEC tomando en consideración que la retribución de tales profesionales está sujeta a arancel. Con base en tal circunstancia, cabe excepcionar el requisito de aportación del contrato suscrito con el poderdante como condición para la formulación de requerimiento de pago, sin perjuicio de la oposición o impugnación que formule el poderdante. (acuerdo 15º).
6. Sobre la cuantía del procedimiento
a. “Salvo impugnación por parte del demandado en los diferentes momentos procesales previstos en la LEC, y de control de oficio previstos en el artículo 254 de la LEC, la cuantía del procedimiento se fija conforme a las reglas previstas en los artículos 251 y siguientes de la LEC”. (acuerdo 11º).
b. “Conforme a la regla contenida en el artículo 250.8º de la LEC, en los juicios que versen sobre la existencia, validez o eficacia de un contrato de préstamo, la cuantía del procedimiento se calculará por el total de lo debido -capital más intereses- al tiempo de formalización del contrato. En los supuestos de líneas de crédito por tarjetas revolving, la cuantía se considerará indeterminada”. (acuerdo 12ª)
c. “En las demandas en las que se ejerciten de manera acumulada las acciones declarativas de nulidad de una cláusula de gastos hipotecarios y restitutoria de las cantidades abonadas por el consumidor, la cuantía no puede fijarse aplicando exclusivamente la regla 1ª del artículo 251 de la LEC, pues ello supone obviar el ejercicio acumulado de la acción declarativa y produce en el consumidor un efecto disuasorio para reclamar las cantidades abonadas fruto de la aplicación de la cláusula. La cuantía en tales casos es indeterminada por razón de la acción declarativa de nulidad ejercitada de manera acumulada a la restitutoria”. (acuerdo 13º)
JESÚS SÁNCHEZ GARCÍA
Twitter: @JesusFamilex








