Autor: Jesús Sánchez García, Abogado y Decano emérito ICAB
Publicado en: Abogacía Española Consejo General
Fecha: 3/9/2025
Tiempo de lectura: 6′
Control de transparencia en un crédito revolving
Por Jesús Sánchez García, decano emérito del Colegio de la Abogacía de Barcelona.
Comentarios a la sentencia de la Secc. 1ª de la AP de Barcelona, de 19/05/2025
Como ya tuve ocasión de exponer en un reciente artículo publicado en la Revista Jurídica sobre los Consumidores y Usuarios, en su 2025 (“crédito revolving y últimas sentencias de la Sala 1ª del TS: comentarios a las sentencias de 30 de enero y 5 de marzo de 2025”), ha cumplido con esa importante función de armonización de la interpretación del Derecho nacional, en aras de la seguridad jurídica, corresponde al Tribunal Supremo (como nos recuerda el TJUE en el apartado 68 de su sentencia de 7 de agosto de 2018, asuntos acumulados C-94/17), fijando doctrina jurisprudencial sobre el control de transparencia en una tarjeta revolving.
Como es sabido la Sala 1ª del TS ha fijado doctrina sobre el control de transparencia en un crédito través de las sentencias números 154 y 155, de 30 de enero de 2025 (Roj: STS 242/2025 y Roj: STS respectivamente), habiendo realizado una valoración del carácter abusivo de la cláusula de interés cuando el contrato de crédito revolving incumple el control de transparencia.
Para el TS una cláusula que fija el precio, como es el interés remuneratorio en un contrato de crédito abusiva cuando no es transparente, siempre que se cumplan los requisitos que enumera en las citadas sentencias.
Para la Sala 1ª del TS en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras y comprensibles, puede contribuir a que una cláusula sea abusiva en virtud del artículo 3,1 de la Directiva 93/13 o, incluso, puede indicar su carácter abusivo. Para el TS la falta de transparencia cláusula contractual que exigen los artículos 4,2 y 5 de la Directiva 93/13, es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para cláusula es abusiva, conforme determina el TJUE en sus sentencias de 13 de julio de 2023, asunto C-265/22 y 12 de diciembre de 2024, 300/23.
En base a ello, la Sala 1ª aplica, respecto de la falta de transparencia de la cláusula que fija el interés remuneratorio en una tarjeta doctrina que ha venido aplicando respecto de las cláusulas suelo y multidivisa, para considerar que en el caso de las tarjetas revolving, transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y mensual (y su comercialización en puntos de venta), no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar los otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias, pues puede terminar el TS ha venido a llamar, un “deudor cautivo” y el Banco de España denomina “efecto bola de nieve”.
Son también circunstancias relevantes para el TS la valoración de la buena fe del predisponente, necesaria para apreciar la abusividad cláusulas, la incitación por parte del profesional de la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar como puede ser la comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuertos, centros
como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc), con denominaciones que ocultan esos riesgos contratación (“cuota fácil”, en uno de los supuestos analizados por el TS) con previsiones contractuales en las que, por defecto, se revolving, y/o cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.
No obstante, la casuística es muy variada y la Sala 1ª del TS ha analizado solo dos supuestos y, además, diferentes modalidades de tarjeta revolving, por lo que resulta una cuestión esencialmente probatoria, acreditar si al prestatario consumidor se le facilitó la necesaria y precisa para conocer las peculiaridades de ese crédito revolving contratado y los efectos jurídicos y económicos derivados como si la formalización de un concreto contrato de crédito revolving se subsume en los parámetros fijados por la Sala 1ª del TS en números 154 y 155 de 2025.
La Sección 1ª de la Audiencia de Barcelona, ha dictado la sentencia número 423/2025, de 19 de mayo de 2025 (Roj: SAP B 4527/2025),
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/8171f647873857cda0a8778d75e36f0d/20250811, (confirmando la sentencia en la que se analiza una concreta tipología de crédito revolving, de una conocida entidad financiera, motivando la fundamentación circunstancias del caso concreto, conforme a los requisitos de la sentencia del TS número 155/2025, de 30 de enero y comprobando enjuiciado se subsume en los parámetros de la STS 155/2025, de 30 de enero), resolviendo a través de la sentencia comentada dos considero de sumo interés y que están provocando una importante litigiosidad:
- Respecto de la tipología del producto y el parámetro comparativo de los precios del mercado para analizar la Ley de Usura
“La comparación con los precios medios del mercado no puede hacerse con los créditos al consumo sino con los más específicos de porque el producto contratado tiene un sistema de funcionamiento similar a la tarjeta revolving aunque las disposiciones se hagan transferencia bancaria” (FD tercero, ap II)”.
En el mismo sentido se pronunció la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en su sentencia de 4 de noviembre de 2021 13440/2021- FD tercero, in fine:).
2. Respecto de la sentencia del Pleno de la Sala 1ª del TS número 155/2025, la sentencia resuelve que:
“Sin embargo, el caso de autos, no es idéntico al de las tarjetas de crédito revolving que analiza la expresada sentencia del Tribunal sigue un sistema más controlado al no producirse la renovación automática del crédito precisándose de una expresa solicitud del cliente admisión por la entidad, y pactarse para cada disposición un período de amortización. Así se observa en el extracto de la cuenta que se aporta con el escrito de demanda y que hemos analizado más arriba, además de que, sentencia de instancia, cada nueva financiación precisa de la previa aceptación de Cofidis, por lo que el funcionamiento del sistema claramente por el cliente y no concurren las circunstancias típicas de la tarjeta revolving con el efecto “bola de nieve” que censuraba Alto Tribunal antes indicada. Por otro lado, también se cumple la exigencia de información precontractual porque en la documentación que ha de remitir el solicitante figura la referencia al límite del crédito y a los plazos de amortización, así como a la TAE aplicada, conforme con el artículo 60,1 del artículo 5 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de abril de 2008, el artículo 10 de la Ley 16/2011, contrato de crédito al consumo y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios quinto in fine)
La propia Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en sentencias recientes, ha declarado la falta de transparencia y la declaración abusividad en determinados supuestos de contratación de una tarjeta revolving, por no cumplir su formalización los parámetros exigidos del TS en sus dos sentencias de 30 de enero de 2025 (ad exemplum, sentencias de 7/5/2025 -Roj: SAP B 4295/2025- y 9/5/2025 -Roj: El TS no ha declarado contrario a derecho la contratación financiera de esta tipología de producto financiero, como es el crédito revolving, fijado doctrina para declarar la falta de transparencia de aquéllos contratos que, en su formalización con los consumidores, no cumplan requisitos que ha configurado el TS en sus dos sentencias de 30 de enero de 2025, sin que dicha doctrina pueda extenderse de forma generalizada a toda la contratación financiera de los créditos revolving, ni tampoco de forma indefinida con carácter retroactivo en Lamentablemente el “corta y pega” en muchas resoluciones judiciales, sin un análisis minucioso del caso concreto, está cada vez más ese motivo la sentencia que comento de la Sección 1ª de la AP de Barcelona, de 19 de mayo de 2025, es una demostración de análisis una esperanza en los valores que dan sentido al Derecho. En mi opinión, en base al principio de legalidad y seguridad jurídica, a la hora de analizar el control de transparencia en un contrato revolving, deberá utilizarse los parámetros normativos y jurisprudenciales del TS, en función de la fecha de formalización del contrato subsumen o no al caso concreto los requisitos exigidos por la Sala 1ª del TS en sus sentencias números 154 y 155 de 30 de enero de No pueden utilizarse los mismos parámetros ante un contrato formalizado con anterioridad a la Directiva 2008/43/CEE, de 23 de abril a través de su transposición con la LCCC de 16/2011, de 24 de junio, ni tampoco sin tener en cuenta la regulación vigente a partir de de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo y que regula producto financiero revolving (tal y como acertadamente afirma el Catedrático de Derecho Procesal Ignacio Diez-Picazo -Diario la 27/6/2025, pp 6 y 7-).
El TS en la sentencia de 6 de febrero de 2024 (Roj: STS 467/2024), se pronuncia respecto de los efectos retroactivos en relación con incorporación en un crédito revolving, declarando que hay que estar a la fecha de vigencia de la norma (FD 3º, ap 2º).
Y también el TJUE ha afirmado que el momento en el que debe referirse el control de transparencia es el de la celebración del contrato. pronunció el TJUE en la sentencia de 20 de septiembre de 2017, asunto C-186/16 (caso Andriciuc).
Igualmente, respecto del control de transparencia, como nueva figura jurídica comunitaria, elaborada doctrinalmente por el TJUE de la Directiva 93/13 (cuya primera sentencia, analizando e incorporando a la jurisprudencia comunitaria la nueva figura jurídica del transparencia, fue dictada el 30 de abril de 2014, asunto C-26/13), su cumplimiento jurisprudencial comunitario deberá analizarse publicación de la citada sentencia.
JESÚS SÁNCHEZ GARCÍA
Twitter: @JesusFamilex








