Publicado por: vLex
Autor: Jesús M. Sánchez
Fecha: 26/02/2025
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¿Declarada la nulidad de la cláusula que regula el interés remuneratorio en un contrato de crédito revolving puede aplicarse el artículo 21.2 de la Ley de Contratos de Crédito al Consumo?
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El artículo 10 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 relativa a los contratos de crédito al consumo [Ver] (adelante Directiva 2008/48), regula la información que debe mencionarse en los contratos de crédito. En su apartado 2, establece que el contrato de crédito deberá especificar, de forma clara y concisa, los siguientes datos: “g) la tasa anual equivalente y el importe total adeudado por el consumidor, calculados en el momento de la suscripción del contrato de crédito; se mencionarán todas las hipótesis utilizadas para calcular dicho porcentaje”.
Por su parte, el artículo 23 de la Directiva 2008/48 dispone que: “Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a la presente Directiva y adoptarán las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias”
El artículo 16 de la Ley de Contratos de Crédito a Consumo, de 24 de junio de 2011 (en adelante LCCC), transpuso con el mismo contenido el artículo 10 de la Directiva 2008/48, estableciendo en su apartado segundo que el documento deberá especificar, de forma clara y concisa, los siguientes datos: g) “la tasa anual equivalente y el importe total adeudado por el consumidor, calculados en el momento de la suscripción del crédito. Se mencionarán todas las hipótesis utilizadas para calcular dicho porcentaje”.
Es al legislador nacional a quien corresponde regular las consecuencias de la infracción de los deberes del prestamista y, por consiguiente, también de sus deberes de información pre y contractuales y al margen de las sanciones administrativas, las civiles las regula la LCCC en el artículo 21.1
En el preámbulo de la LCCC, se explica que en cuanto al régimen sancionador, el incumplimiento por las entidades de crédito de las obligaciones impuestas por la LCCC se sanciona conforme a lo establecido en la normativa sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito y que el incumplimiento por las demás personas físicas y jurídicas constituye infracción en materia de protección de los consumidores y usuarios y que si bien el régimen sancionador tiene por finalidad garantizar la aplicación de toda la Ley, con el fin de promover unas prácticas responsables en la fase previa al contrato se incide con especial énfasis en el cumplimiento de las obligaciones relativas a la información precontractual y de evaluación de la solvencia del consumidor.
El legislador español reguló en el artículo 21 de la LCCC la penalización por falta de forma y por omisión de cláusulas obligatorias, estableciendo en el apartado 2o que: “En el supuesto de que el documento del contrato no contenga la mención a la tasa anual equivalente a la que se refiere la letra g) del apartado 2 del artículo 16, la obligación del consumidor se reducirá a abonar el interés legal en los plazos convenidos”.
Cabe preguntarse si expulsada del contrato de crédito revolving la cláusula que regula el interés remuneratorio y, por tanto, la TAE fijada, es posible aplicar el artículo 21.2 de la LCCC.
La aplicación de esta disposición podría contravenir el principio de efectividad del TJUE y el efecto disuasorio de las Directivas 93/13 y 2008/48.
La Sala 1a del Tribunal Supremo planteó una cuestión prejudicial ante el TJUE sobre la aplicación de los intereses remuneratorios, cuando se expulsaba del contrato la cláusula de intereses moratorios, resolviendo el TJUE en la sentencia de 7 de agosto de 2018, asunto C-94/17, que:
“La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional, como la del Tribunal Supremo cuestionada en los litigios principales, según la cual la consecuencia del carácter abusivo de una cláusula no negociada de un contrato de préstamo celebrado con un consumidor que establece el tipo de interés de demora consiste en la supresión total de los intereses de demora, sin que dejen de devengarse los intereses remuneratorios pactados en el contrato”.
El TJUE ha resuelto en varias de sus sentencias, respecto de la interpretación de los artículos 10, apartado 2, letra g) y 23 de la Directiva 2008/48, que la mención de la TAE en el contrato de crédito reviste una importancia esencial, especialmente porque permite al consumidor valorar el alcance de su compromiso (apartado 51 STJUE de 21 de marzo de 2024, asunto C-714/22 y apartados 67 y 70 STJUE 9 de noviembre de 2016, asunto C-42/15).
No obstante, igualmente el TJUE ha resuelto que el régimen de sanciones aplicables en caso de infracción del artículo 23 de la Directiva 2008/48, queda a disposición de los Estados miembros (apartado 52 STJUE de 21 de marzo de 2024, asunto C-714/22 y apartado 49 STJUE de 13 de febrero de 2025, asunto C-472/23).
Pues bien, el TJUE, tanto respecto de la interpretación de la Directiva 87/102, como respecto de las Directivas 2008/48 y 93/13, ha declarado procedente que un Estado miembro pueda prever en su regulación interna que, en el caso de que no se indique la TAE en un contrato de crédito al consumo, se considere que el crédito concedido está exento de intereses y gastos (apartado 76 STJUE 16 de noviembre de 2010, asunto C-76/10; apartado 68 STJUE 9 de noviembre de 2016, asunto C-42/15; apartado 53 STJUE 21 de marzo de 2024, asunto C-714/22 y apartado 58 STJUE de 13 de febrero 2025, asunto C-472/23).
En el ordenamiento jurídico español, al transponer la Directiva 2008/48/CE, para el supuesto de que el contrato no contenga la TAE, el legislador español estableció una sanción a través del artículos 21.2 de la Ley de Contratos de Crédito al Consumo de 24 de junio de 2011: “En el supuesto de que el documento del contrato no contenga la mención a la tasa anual equivalente a la que se refiere la letra g) del apartado 2 del artículo 16, la obligación del consumidor se reducirá a abonar el interés legal en los plazos convenidos”.
En un contrato de crédito revolving el interés pactado es muy superior al interés legal, por lo que no se da el supuesto previsto en la STJUE de 27 de marzo de 2014 y el TJUE ha declarado que el régimen de sanciones que puede establecer un Estado miembro puede consistir, en la privación, en principio total, del derecho de los intereses del prestamista (apartado 64 STJUE de 27 de marzo de 2014, asunto C-565/12), pero nada impide que esa sanción no sea en principio total, sino parcial, como se regula en nuestro ordenamiento interno a través del artículo 21.2 de la LCCC, estableciendo la obligación del consumidor de abonar el interés legal en los plazos convenidos (apartado 64 STJUE de 9 de noviembre de 2016, asunto C-42/15).
Por tanto, expulsada la cláusula de intereses remuneratorios y, por tanto, la TAE del contrato de crédito revolving, cabe preguntarse si procede aplicar el artículo 21.2 de la LCCC, debiendo abonar el prestatario consumidor el interés legal en los plazos convenidos o siendo un supuesto de expulsión de la cláusula por haber sido declarada abusiva la misma, el principio de efectividad comunitario impide la aplicación del artículo 21.2 de la LCCC.
[1] Arroyo Amayuelas, E: “Comentarios a la Ley de Contratos de Crédito al Consumo”, obra coordinada por Manuel Jesus Marín Lopez. Editorial Aranzadi, 2014, pg. 682.
JESÚS SÁNCHEZ GARCÍA | X: @JesusFamilex








