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Crédito revolving y últimas sentencias de la Sala 1ª del TS: comentarios a las sentencias de 30 de enero y 5 de marzo de 2025
INDICE:
- Las sentencias de la Sala 1ª TS números 154 y 155, de 30 de enero de 2025.
- Delimitación del crédito revolving según la Sala 1ª del TS.
- Requisitos que debe cumplir la información facilitada al consumidor para que el contrato de crédito revolving cumpla con el control de transparencia
- Carácter abusivo de la cláusula que incumple el control de transparencia en un crédito revolving.
- Los supuestos casuísticos de un crédito revolving.
- Tarjeta revolving y préstamo al consumo.
- Aplicación del artículo 21,2 de la Ley de Contratos de Crédito al Consumo
- Orden temporal de aplicación de la doctrina jurisprudencial del TS respecto del control de transparencia en el crédito revolving.
- Prescriptibilidad de la acción restitutoria de los gastos e intereses remuneratorios en un contrato predispuesto.
- El dies a quo en la acción restitutoria de los intereses remuneratorios en un contrato de crédito revolving por aplicación de la Ley de Usura y la sentencia de la Sala 1ª del TS de 5 de marzo de 2025.
- El principio de seguridad jurídica y de coherencia jurídica, en la interpretación del dies a quo de la acción restitutoria de los intereses remuneratorios en un contrato de crédito revolving
- Conclusión.
RESUMEN
Se analiza a través del presente artículo las últimas sentencias de la Sala 1ª del TS, que fijan doctrina jurisprudencial sobre el crédito revolving y, concretamente, las dos sentencias de 30 de enero de 2025, sobre el control de transparencia en la formalización de una tarjeta revolving y la sentencia de 5 de marzo de 2025, sobre la prescripción de la acción restitutoria de los intereses remuneratorios indebidamente cobrados, cuando se infringe la Ley de Usura de 23 de julio de 1908.
1. Las sentencias de la Sala 1ª del TS números 154 y 155, de 30 de enero de 2025 sobre el control de transparencia en el crédito revolving.
La Sala 1ª del TS a través de sus sentencias números 154/20025 (Roj: STS 242/2025) y 155 de 2025 (Roj: STS 241/2025), ambas de 30 de enero de 2025, ha fijado doctrina jurisprudencial sobre el control de transparencia en una tarjeta de crédito revolving.[1]
Si bien los fundamentos jurídicos de ambas sentencias son los mismos, cada una de ellas se basa en un contrato de crédito revolving diferente.
En la sentencia número 154/205, de 30 de enero, el supuesto fáctico que se analiza es de una tarjeta, formalizada en diciembre de 2018, que permitía adquirir bienes hasta un límite de 600 euros, regulando el contrato tres modalidades de pago cada vez que se utilizaba la tarjeta: a) pago a fin de mes sin intereses, b) pago aplazado entre 3 y 36 meses, con o sin intereses dependiendo del producto y de la modalidad elegida, con una TAE máxima de 29,89% y c) mediante la utilización de la modalidad revolving, con una TAE del 21,84%.
Respecto de la modalidad revolving, se establecían por defecto unas cuotas mensuales que iban desde los 15 euros mensuales para disposiciones de hasta 250 euros, 38 euros para disposiciones de entre 500 y 1000 euros, hasta el 3,8 % de la cantidad dispuesta cuando esta ascendía a una cantidad de entre 2.000 y 3.000 euros.
Además, el contrato establecía una serie de comisiones (por ejemplo, por disposiciones en efectivo, por disposiciones mediante tarjeta, cancelación anticipada, etc) e indemnizaciones (por impago).
El contrato estipulaba que la falta de pago de cualquiera de los recibos facultaba a la entidad financiera para exigir, además de la cantidad adeudada, el pago de todos los gastos causados por el impago y un interés de demora desde la fecha del impago, así como una indemnización fija por devolución de 30 euros, consecuencia del incumplimiento del contrato por los pagos no atendidos.
Simultáneamente a la firma del contrato le fue entregado a la prestataria consumidora la INE y con la primera compra que realizó con la tarjeta, el mismo día de la firma del contrato, optó por la modalidad de pago a fin de mes sin intereses y días después, en la segunda compra realizada optó por la modalidad revolving. En el mes de noviembre de 2019 la prestataria requirió a la entidad financiera que eliminara el interés remuneratorio del contrato de tarjeta, por considerarlo usurario y le devolvieran las cantidades pagadas, así para que procedieran a la inmediata eliminación de las cuotas abonadas en concepto de prima de seguro, siendo rechazada la reclamación por la entidad financiera.
En la sentencia número 155/2025, de 30 de enero, el supuesto fáctico que se analiza es un contrato de tarjeta revolving, formalizado en noviembre de 2014, con una TAE del 21,50%, que le fue ofrecida a la prestataria consumidora por un comercial de la entidad financiera, formalizándose la contratación on-line, a través de la página Web de la entidad financiera.
En este supuesto la tarjeta revolving fue ofrecida por un comercial de la entidad financiera, aunque la contratación se hizo on line, a través de la página Web de la financiera. La información que se le pudo suministrar sobre el coste del crédito, y, en concreto la TAE, aparece en el contrato y en la ficha de Información Normalizada Europea (INE), que estaba a disposición de la prestataria al contratar la tarjeta y es clara. Pero para el TS más allá de una información general de esta modalidad de tarjeta, no consta que hubiera sido informada con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una “bola de nieve”.
Para el TS, tanto en un supuesto, como en el otro, con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un “deudor cautivo” que tal sistema puede implicar.
Esencialmente la Sala 1ª del TS fija su doctrina en la información que debe recibir el prestatario consumidor con antelación a la formalización del contrato respecto del mecanismo de amortización de una tarjeta de crédito revolving.[2]
a) Delimitación del crédito revolving según la Sala 1ª del TS.
El TS en sus sentencias números 154 y 155 de 30 de enero de 2025, lleva a cabo una definición del crédito revolving:
“El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente”.
Y citando la sentencia del TS 4 de marzo de 2020 (Roj: STS 600/2020), recuerda que:
“En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo, mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos: «Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».
Igualmente, la Sala 1ª del TS hace referencia al Banco de España cuando analiza el crédito revolving, recordando que:
“El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar. Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.
En base a estos antecedentes, el TS considera que es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.
Para el TS el sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito, ni establecer un cuadro de amortización.
La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.
Según resuelve el TS con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, en los dos supuestos analizados, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que puede implicar esta concreta tipología financiera.
b) Requisitos que debe cumplir la información facilitada al consumidor para que el contrato de crédito revolving cumpla con el control de transparencia.
Para el TS el crédito revolving puede convertir al prestatario en un “deudor cautivo”, y conforme al Banco de España la peculiaridad del crédito revolving pueda dar lugar al efecto de “bola de nieve”, que es el efecto de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca termina de pagar.[3]
Y esas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores:
1. El carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito.
2. El límite del crédito se va recomponiendo constantemente.
3. El elevado tipo de interés.
4. La escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital
5. En su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyen capital, intereses, indemnizaciones y comisiones
Para el TS es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.
Respecto del momento en que debe facilitarse la información, el TS recuerda la jurisprudencia del TJUE y la legislación nacional y comunitaria, resaltando la importancia de que la información sea facilitada antes de celebrar el contrato.
Para el TS en los supuestos analizados en sus sentencias números 154 y 155, de 30 de enero de 2025, la información consistente en el clausulado del contrato y en la ficha con el formato de la INE, no se entregó con antelación a la suscripción del contrato.
El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving, antes de haber analizado la información.
En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor, al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving, debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13:
i. Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo:
a) Cuando la cuota periódica de pago no es elevada, pero si lo es el tipo de interés.
b) Y cuando se produce un produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital.
ii. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de riesgos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
iii. En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor, como requisito para que pueda considerarse transparente.
Para el TS la información debe permitir al consumidor medio:
i) Comprender el producto ofertado
ii) Tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente.
iii) El elevado tipo de interés.
iv) La recomposición constante del crédito
v) La escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas.
vi) El anatocismo.
vii) Debe permitir comparar las diversas ofertas, como exige el art. 10 LCCC, ya que para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda.
viii) Es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres características de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto la modalidad revolving.
ix) Para cumplir con tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE.
x) En términos comprensible para el consumidor medio, la información debe indicar:
a) Que el sistema de amortización es del tipo revolving.
b) Debe establecer cuál es la cuota mensual (bien una cantidad determinada, bien un porcentaje de la cantidad dispuesta).
c) Debe establecer cuál es la duración del contrato.
d) Debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas)
e) Deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras.
f) Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las peculiaridades del sistema de amortización y las demás cláusulas a las el TS hace referencia en las sentencias números 154 y 155 de 2025.
g) Y debe hacerse de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving.
c) Carácter abusivo de la cláusula que incumple el control de transparencia en un crédito revolving.
La Sala 1ª del TS en las dos sentencias de 30 de enero de 2025, valora el carácter abusivo de la cláusula que regula el interés remuneratorio cuando el contrato de crédito revolving incumple el control de transparencia.
Para el TS una cláusula que fija el precio, como es el interés remuneratorio en una tarjeta revolving, es abusiva cuando no es transparente, cuando se complementa con el resto de cláusulas a las que hace referencia la Sala 1ª del TS (cláusulas relativas al sistema de amortización, anatocismo, la escasa cuota mensual y su comercialización).
Y llega a esa conclusión por la especial peculiaridad que supone la contratación de una tarjeta revolving y los riesgos que asume un prestatario consumidor, cuando no ha sido informado adecuadamente de ese concreto producto financiero, conforme a los criterios que la propia Sala 1ª del TS ha delimitado jurisprudencialmente.
Para el TS la falta de transparencia no supone directamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva, conforme el artículo 3,1 de la Directiva 93/13, ya que la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible (arts. 4,2 y 5 del Directiva 93/13) no le confiere, por si sola, carácter abusivo.
Sin embargo, para la Sala 1ª del TS en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras y comprensible, esta circunstancia puede contribuir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3,1 de la Directiva 93/13 o, incluso, puede indicar su carácter abusivo. Para el TS la falta de transparencia de una cláusula contractual que exigen los artículos 4,2 y 5 de la Directiva 93/13, es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva, conforme determina el TJUE en sus sentencias de 13 de julio de 2023, asunto C-265/22 y 12 de diciembre de 2024, asunto C-300/23.
Y en base a ello, la Sala 1ª aplica, respecto de la falta de transparencia de la cláusula que fija el interés remuneratorio en un crédito revolving, la doctrina que ha venido aplicando respecto de las cláusulas suelo y multidivisa, para considerar que en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con los otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias, pues puede terminar siendo lo que el TS ha venido en llamar un “deudor cautivo” y el Banco de España denomina “efecto bola de nieve”.
Para el TS son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente, necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas, la incitación por parte del profesional de la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como puede ser la comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuertos, centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación (“cuota fácil”, en uno de los supuestos analizados por el TS) con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving, y/o cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.
d) Los supuestos casuísticos de un crédito revolving
No obstante, la casuística es muy variada y la Sala 1ª del TS ha analizado solo dos supuestos y muy diferentes de contratos de tarjeta revolving, por lo que será una cuestión esencialmente probatoria, acreditar si al prestatario consumidor se le facilitó la información necesaria y precisa para conocer las peculiaridades de un crédito revolving y los efectos económicos derivados del mismo.
En mi opinión, en todos aquellos supuestos en los que el prestatario haya estado utilizando un crédito revolving con múltiples disposiciones, por actos propios ha tenido cabal conocimiento de los efectos económicos que se derivan de esta concreta contratación financiera. Recordemos que en el primer supuesto analizado por el TS (contrato de 2018), el consumidor quiso desistir del contrato de forma casi inmediata y el prestamista desestimó la solicitud.
Esta última reflexión, respecto de las tarjetas revolving con múltiples disposiciones durante un prologando período de tiempo, debería ser tenido en cuenta respecto de la apreciación automática o directa de declarar abusiva la cláusula de intereses remuneratorios, cuando el contrato ab initio no cumple con los requisitos de transparencia que ha fijado la Sala 1ª del TS, ya que a través de las disposiciones posteriores y la información que se ha podido facilitar al prestatario consumidor, éste ha podido tener un cabal conocimiento de los riesgos y efectos económicos que pueda conllevar la utilización continuada de un crédito revolving, porque ha mantenido constantemente su grado de endeudamiento y ha cumplido regularmente con sus compromisos de pago.
Especialmente en aquellos supuestos en los que tratándose de un contrato de tracto continuado, en el que el consumidor ha realizado en el tiempo las disposiciones que tuviera por conveniente, hasta el límite máximo concedido, pudiendo cancelarlo en cualquier momento o modificar la cuota, difícilmente puede sostenerse que no ha entendido la real carga económica del contrato, cuando la entidad financiera le ha remitido mensualmente comunicaciones del extracto de la cuenta, en las que se hacía constar el límite de crédito, el saldo deudor anterior, el importe a pagar en concepto de capital y de intereses y todo ello durante varios años.
La propia Sala 1ª del TS, desde su sentencia de 11 de abril de 2018 (Roj: STS 1238/2018) hasta la más reciente de 9 de enero de 2025 (Roj: STS 14/2025), ha fijado una sólida doctrina jurisprudencial sobre la posibilidad de modificar la cláusula suelo del contrato originario: “siempre que esta modificación haya sido negociada o, en su defecto, cuando se hubiera empleado una cláusula contractual predispuesta por el empresario en la contratación con un consumidor, y esta última cláusula cumpla con las exigencias de transparencia”.
Si no se ha disparado su grado de endeudamiento es consciente de los riesgos que comporta esta tipología de producto financiero, al que decide voluntariamente acudir y si ha cumplido regularmente con sus pagos, es plenamente consciente del coste y esfuerzo económico que conlleva este tipo de préstamos.
Y dicha apreciación también deberá ser tenida en cuenta, respecto de todos aquellos contratos en los que no exista otras cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo, la escasa cuota mensual o la comercialización de productos fuera de establecimientos financieros y con denominaciones que ocultan esos riegos e incitan a su contratación y que han sido tenidos en cuenta por la Sala 1ª del TS para valorar la abusividad de forma directa, por falta de transparencia, de la cláusula que regula el precio del contrato.
La casuística y tipología de los contratos de crédito revolving es muy variada y la Sala 1ª del TS ha analizado solo dos supuestos y muy diferentes de contratos de crédito revolving, por lo que su doctrina deberá ser matizada en función de las distintas modalidades de contratación de un crédito revolving, especialmente en aquellos contratos que se dan las peculiaridades que se acaban de comentar.
e) Tarjeta revolving y préstamo al consumo
En los supuestos en los que el crédito revolving funciona como un simple préstamo al consumo, que se va amortizando en cuotas periódicas durante un período determinado, que tiene la característica de ser revolvente (permite hacer nuevas disposiciones al prestatario), pero pagando las cuotas acordadas y durante el período de liquidación previsto contractualmente, no debería aplicarse la jurisprudencia fijada en las sentencias de 30 de enero de 2025.
La propia Sala 1ª del TS en sus sentencias 154 y 155 de 30 de enero de 2025, nos aclara que su doctrina solo es aplicable a la tarjeta revolving, y no a un contrato de préstamo, en el que la información facilitada a través de la INE cumple con el control de transparencia exigido por la LCCC.
Así lo declara el TS en su sentencia número 154/2025, en el fundamento de derecho tercero, punto 6º: “El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado”.
Por tanto, no será de aplicación la jurisprudencia sobre el control de transparencia contenida en las sentencias de 30 de enero de 2025 cuando se formalice un contrato de préstamo, ni tampoco cuando se formalice un crédito revolving cuyo mecanismo funcione como un simple préstamo al consumo, que se va amortizando en cuotas periódicas durante un período determinado y que tiene la característica de ser revolvente (permite hacer nuevas disposiciones al prestatario), pero pagando las cuotas acordadas y durante el período de liquidación previsto contractualmente.
En estos supuestos un consumidor medio está en condiciones de comprender que si aplaza el pago de determinadas cantidades cuanto más bajas sean las cuotas tardará más tiempo en pagar que si las cuotas son de superior importe, y que sobre el aplazamiento se cobran intereses.
f) Aplicación del artículo 21,2 de la Ley de Contratos de Crédito al Consumo
Cabe preguntarse si expulsada del contrato la cláusula que regula el interés remuneratorio y, por tanto, la TAE fijada, es posible aplicar el artículo 21,2 de la Ley de Contratos de Crédito al Consumo (que transpone la Directiva 2008/48/CE, de 23 de abril), que prevé expresamente que: “En el supuesto de que el documento del contrato no contenga la mención a la tasa anual equivalente a la que se refiere la letra g) del apartado 2 del artículo 16, la obligación del consumidor se reducirá a abonar el interés legal en los plazos convenidos”.[4]
Es cierto que la aplicación de esta disposición podría contravenir el principio de efectividad del TJUE y el efecto disuasorio de la Directiva 93/13, pero recordemos que la propia Sala 1ª del TS planteó una cuestión prejudicial ante el TJUE sobre la aplicación de los intereses remuneratorios, cuando se expulsaba del contrato la cláusula de intereses moratorios, resolviendo el TJUE en la sentencia de 7 de agosto de 2018, asunto C-94/17, que:
“La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional, como la del Tribunal Supremo cuestionada en los litigios principales, según la cual la consecuencia del carácter abusivo de una cláusula no negociada de un contrato de préstamo celebrado con un consumidor que establece el tipo de interés de demora consiste en la supresión total de los intereses de demora, sin que dejen de devengarse los intereses remuneratorios pactados en el contrato”.
La nulidad de una cláusula contractual en un contrato predispuesto suscrito con un consumidor, aunque se trate de un elemento esencial del contrato, no conlleva, en principio, la nulidad del contrato, como ocurre con la infracción de la Ley de Usura, sino que solo conlleva la expulsión de la cláusula que fija el interés remuneratorio.
La Sala 1ª del TS en su sentencia número 671/2018, de 28 de noviembre (Roj: STS 3889/2018), dictada por el Pleno, siguiendo la doctrina jurisprudencial de la sentencia del TJUE de 7 de agosto de 2018, asuntos acumulados C-96/16 y C-94/17, después de declarar en el apartado 17 del fundamento de derecho tercero, que no puede aceptarse la solución de que si se declara abusiva la cláusula de interés moratorio se deje de devengar interés alguno, en el apartado 18 del mismo fundamento de derecho tercero afirma que: “declarada la nulidad de la cláusula que establece el interés de demora, cuando el prestatario incurra en mora el capital pendiente de amortizar sigue devengando el interés remuneratorio fijado en el contrato”.
Como resuelve la sentencia del TJUE de 30 de junio de 2022, asunto C-170/21, en su apartado 35:
“En efecto, el objetivo de esta disposición, y en particular de su segunda parte, no consiste en anular todos los contratos que contengan cláusulas abusivas, sino en restablecer el equilibrio entre las partes al excluir la aplicación de las cláusulas consideradas abusivas manteniendo, en principio, la validez de las demás cláusulas del contrato en cuestión. Dicho contrato debe, en principio, subsistir sin ninguna otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas. Así pues, dicho contrato puede mantenerse en la medida en que, con arreglo a las normas del Derecho interno, tal persistencia del mismo contrato sin las cláusulas abusivas sea jurídicamente posible (véanse, en este sentido, las sentencias de 7 de agosto de 2018, Banco Santander y Escobedo Cortés, C-96/16 y C-94/17, EU:C:2018:643, apartado 75, y de 29 de abril de 2021, Bank BPH, C-19/20, EU:C:2021:341, apartado 83 y jurisprudencia citada)”.
El artículo 10 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 relativa a los contratos de crédito al consumo (adelante Directiva 2008/48), regula la información que debe mencionarse en los contratos de crédito. En su apartado 2, establece que el contrato de crédito deberá especificar, de forma clara y concisa, los siguientes datos: “g) la tasa anual equivalente y el importe total adeudado por el consumidor, calculados en el momento de la suscripción del contrato de crédito; se mencionarán todas las hipótesis utilizadas para calcular dicho porcentaje”.
Por su parte, el artículo 23 de la Directiva 2008/48 dispone que: “Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a la presente Directiva y adoptarán las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias”
El artículo 16 de la LCCC, transpuso con el mismo contenido el artículo 10 de la Directiva 2008/48, estableciendo en su apartado segundo que el documento deberá especificar, de forma clara y concisa, los siguientes datos: g) “la tasa anual equivalente y el importe total adeudado por el consumidor, calculados en el momento de la suscripción del crédito. Se mencionarán todas las hipótesis utilizadas para calcular dicho porcentaje”.
Es al legislador nacional a quien corresponde regular las consecuencias de la infracción de los deberes del prestamista y, por consiguiente, también de sus deberes de información pre y contractuales y al margen de las sanciones administrativas, las civiles las regula la LCCC en el artículo 21.[5]
En el preámbulo de la LCCC, se explica que en cuanto al régimen sancionador, el incumplimiento por las entidades de crédito de las obligaciones impuestas por la LCCC se sanciona conforme a lo establecido en la normativa sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito y que el incumplimiento por las demás personas físicas y jurídicas constituye infracción en materia de protección de los consumidores y usuarios y que si bien el régimen sancionador tiene por finalidad garantizar la aplicación de toda la Ley, con el fin de promover unas prácticas responsables en la fase previa al contrato se incide con especial énfasis en el cumplimiento de las obligaciones relativas a la información precontractual y de evaluación de la solvencia del consumidor.
El legislador español reguló en el artículo 21 de la LCCC la penalización por falta de forma y por omisión de cláusulas obligatorias, estableciendo en el apartado 2º que: “En el supuesto de que el documento del contrato no contenga la mención a la tasa anual equivalente a la que se refiere la letra g) del apartado 2 del artículo 16, la obligación del consumidor se reducirá a abonar el interés legal en los plazos convenidos”.
Cabe preguntarse si expulsada del contrato de crédito revolving la cláusula que regula el interés remuneratorio y, por tanto, la TAE fijada, es posible aplicar el artículo 21,2 de la LCCC
El TJUE ha resuelto en varias de sus sentencias, respecto de la interpretación de los artículos 10, apartado 2, letra g) y 23 de la Directiva 2008/48, que la mención de la TAE en el contrato de crédito reviste una importancia esencial, especialmente porque permite al consumidor valorar el alcance de su compromiso (apartado 51 STJUE de 21 de marzo de 2024, asunto C-714/22 y apartados 67 y 70 STJUE 9 de noviembre de 2016, asunto C-42/15).
No obstante, igualmente el TJUE ha resuelto que el régimen de sanciones aplicables en caso de infracción del artículo 23 de la Directiva 2008/48, queda a disposición de los Estados miembros (apartado 52 STJUE de 21 de marzo de 2024, asunto C-714/22 y apartado 49 STJUE de 13 de febrero de 2025, asunto C-472/23).
Pues bien, el TJUE, tanto respecto de la interpretación de la Directiva 87/102, como respecto de las Directivas 2008/48 y 93/13, ha declarado procedente que un Estado miembro pueda prever en su regulación interna que, en el caso de que no se indique la TAE en un contrato de crédito al consumo, se considere que el crédito concedido está exento de intereses y gastos (apartado 76 STJUE 16 de noviembre de 2010, asunto C-76/10; apartado 68 STJUE 9 de noviembre de 2016, asunto C-42/2015; apartado 53 STJUE 21 de marzo de 2024, asunto C-714/22 y apartado 58 STJUE de 13 de febrero 2025, asunto C-472/23).
El TJUE ha declarado que el régimen de sanciones que puede establecer un Estado miembro puede consistir, en la privación, en principio total, del derecho de los intereses del prestamista, pero nada impide que esa sanción no sea en principio total, sino parcial, como se regula en nuestro ordenamiento interno a través del artículo 21,2 de la LCCC, estableciendo la obligación del consumidor de abonar el interés legal en los plazos convenidos (apartado 64 STJUE de 9 de noviembre de 2016, asunto C-42/15), como ya declaró el TJUE en su sentencia de 27 de marzo de 2014 (asunto C‑565/12).
Por tanto, expulsada la cláusula de intereses remuneratorios y, por tanto, la TAE del contrato de crédito revolving, cabe preguntarse si procede aplicar el artículo 21, 2 de la LCCC, debiendo abonar el prestatario consumidor el interés legal en los plazos convenidos o siendo un supuesto de expulsión de la cláusula por haber sido declarada abusiva la misma, el principio de efectividad comunitario impide la aplicación del artículo 21,2 de la LCCC.
Esta tesis es defendida por el profesor Marín López, quién en un reciente artículo publicado en el Centro de Estudios de Consumo, afirma:[6]
“En el derecho español la omisión de la TAE en el contrato permite al consumidor abonar únicamente el “interés legal”, y no los intereses remuneratorios pactados. Se sanciona así al prestamista incumplidor. Sin embargo, este no pierde todos los intereses remuneratorios. Podrá cobrar algunos intereses, en concreto, por la cuantía del interés legal. El interés legal es el “interés legal del dinero”, que se establece para cada año en la Ley de Presupuestos Generales del Estado (el 3,25 % desde el año 2023; desde el 2016 al 2022 era del 3 %). Aunque la norma no lo aclara, hay que entender que se refiere al interés legal del dinero en el momento de celebrarse el contrato (y no al vigente en el momento de formular el consumidor la reclamación). Así, en un contrato celebrado en el año 2021 a un 8 % de intereses remuneratorios, la falta de indicación en el contrato de la TAE faculta al consumidor para solicitar que se le cobren unos intereses del 3 %, en lugar del 8 % pactados. Se respetan el número de cuotas y la periodicidad acordadas (por ejemplo, 36 cuotas mensuales), lo que obliga a recalcular las cuotas, tomando en consideración esa nueva cifra de intereses del 3 %.
En mi opinión, expulsada la TAE del contrato de crédito revolving, procede aplicar el artículo 21,2 de la LCCC, permitiendo la subsistencia del contrato de crédito y debiendo satisfacer el prestatario el interés legal aplicable.
g) Orden temporal de aplicación de la doctrina jurisprudencial del TS respecto del control de transparencia en el crédito revolving.
En aras a la seguridad jurídica es necesario fijar un orden temporal de aplicación de la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala 1ª del TS respecto del control de transparencia en una tarjeta de crédito revolving, a través de sus sentencias de 30 de enero de 2025.
Esta es una materia que requiere ser matizada por la Sala 1ª del TS en sus próximas resoluciones, porque no puede quedar indeterminado el dies a quo a partir del cual debe aplicarse esta nueva doctrina jurisprudencial.
A mi entender, como primera cuestión, deberá tenerse en cuenta que no será de aplicación a todos aquellos contratos formalizados con anterioridad a la Ley 16/2011, de Contratos de Crédito al Consumo, y que entró en vigor el 25 de septiembre de 2011.
Por otra parte, habrá que tener presente la evolución jurisprudencial de la interpretación de la Directiva 93/13 en los contratos de adhesión y, especialmente, en un contrato de crédito o préstamo.
Se hace preciso recordar que la primera sentencia en la Unión Europea que analiza el control de transparencia en la contratación predispuesta, respecto del precio de un contrato de préstamo, conforme la legislación comunitaria y nacional, es la sentencia de la 1ª del TS de 18 de junio de 2012 (Roj: STS 5966/2012), seguida de la sentencia del TS de 9 de mayo de 2013 (Roj: STS 1916/2013) y de las sentencias del TJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11 y 30 de abril de 2014, asunto C-26/13 y otras muchas dictadas con posterioridad.
Por tanto, existe una sólida doctrina jurisprudencial sobre el control de transparencia en la contratación predispuesta, cuando afecta a un contrato de préstamo o crédito, a partir de la sentencia del TJUE de 30 de abril de 2014, pero no es hasta la promulgación de la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, que se regula el crédito revolving en nuestro país, disponiéndose los requisitos que se requieren para formalizar la contratación en esta tipología concreta de producto financiero.
La propia Sala 1ª del TS se refiere de forma expresa a esta cuestión, resolviendo que respecto de contratos a los que sea aplicable los criterios fijados por el TS en sus sentencias números 154 y 155, de 30 de enero de 2025, están actualmente explicitados en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolving, por lo que debería aplicarse dicha doctrina jurisprudencial de la Sala 1ª del TS a partir de la entrada en vigor de la regulación del crédito revolving en nuestro ordenamiento jurídico interno.
2. Prescriptibilidad de la acción restitutoria de los gastos e intereses remuneratorios en un contrato predispuesto.
En los últimos años las acciones judiciales encaminadas a solicitar la nulidad de las cláusulas contractuales que imponían al prestatario de un préstamo con garantía hipotecaria el pago de la práctica totalidad de los gastos e impuestos devengados, tanto por la constitución, como por la cancelación del préstamo hipotecario y la consiguiente solicitud de devolución de lo indebidamente pagado por tales conceptos, ha generado una importante litigiosidad en nuestro país.
Desde que se dictaron las sentencias de 9 y 16 de julio de 2016, el TJUE se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre el inicio del plazo de prescripción de la acción restitutoria (STJUE 22 de abril de 2021, asunto C-485/19; 10 de junio de 2021, asuntos acumulados C-776/19 a C-782/19; 8 de septiembre de 2022, asuntos acumulados C-80/21 a C-82/21); 14 de diciembre de 2023, asunto C-28/22; 25 de enero, asuntos acumulados C-810/21 a C-813/21, 25 de abril de 2024, asuntos C-484/21 y asunto C-561/21 y 13 de febrero de 2025, asunto C-240/24), estableciendo en todas ellas que para fijar el dies a quo del inicio del plazo de prescripción es imprescindible determinar el conocimiento que el consumidor tenía de los derechos y los efectos jurídicos que regula la Directiva 93/13 y si dispone de tiempo suficiente para preparar e interponer una demanda para ejercitar esos derechos.[7]
El inicio del plazo de prescripción de la acción de restitución de los gastos hipotecarios derivado de la nulidad de una cláusula abusiva, ha sido zanjado definitivamente por la Sala 1ª del TS, a través de la sentencia de 14 de junio de 2024 (Roj: STS 3076/2024).
El Pleno de la Sala 1ª del TS dictó la sentencia número 857/2024, de 14 de junio, fijando doctrina, por una parte, sobre sobre la competencia funcional de la Sala 1ª del TS para conocer de un recurso de casación en los supuestos de una acción derivada de condiciones generales de la contratación y de derecho comunitario y, por otra, sobre el dies a quo de la acción restitutoria de gastos derivados de un préstamo hipotecario.[8]
La sentencia del TS de 14 de junio de 2024, zanja la cuestión sobre el cómputo del inicio del plazo de prescripción de la acción restitutoria de gastos hipotecarios, fijando doctrina sobre la materia, cumpliendo con la función de armonización de la interpretación del derecho nacional respecto de la jurisprudencia comunitaria, en aras a la seguridad jurídica, conforme tiene resuelto el propio TJUE en sus sentencias de 7 de agosto de 2018, asuntos C-96/16 y C-94/17 y 14 de marzo de 2019, asunto C-118/17.
En el fundamento de derecho octavo de la sentencia de 14 de junio de 2024, la Sala 1ª del TS resuelve el recurso de casación declarando que:
“1.- En la fecha en que se celebró el contrato litigioso, el art. 1964 CC establecía un plazo de prescripción de quince años para las acciones de esta naturaleza, si bien la Ley 42/2015, de 5 de octubre, redujo ese plazo a cinco años (sobre el régimen transitorio de esa reforma, sentencia 29/2020, de 20 de enero).
2.- Al no haber probado la parte demandada que los consumidores tuvieran conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, no cabe considerar que la acción de restitución estuviera prescrita (de hecho, ni siquiera había comenzado el cómputo del plazo)”.
Por tanto, la Sala 1ª del TS resuelve definitivamente que, en el cómputo del plazo de prescripción de una acción restitutoria de gastos hipotecarios, la normativa sustantiva que debe aplicarse es la del CC.
También aclara el TS (en contra de lo que algunos autores afirmaron categóricamente cuando el TJUE dictó la sentencia de 25 de abril de 2024), que el inicio del plazo de prescripción no será siempre desde que hubiera recaído sentencia firme, sino que, conforme ya declaró el propio TJUE en la citada sentencia de 25 de abril de 2024, la entidad bancaria podrá acreditar que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva.
Igualmente, la Sala 1ª del TS ha dictado dos sentencias sobre prescripción, en las que se analiza la aplicación de la normativa vigente en función de la fecha de formalización del contrato.
En la sentencia número 1662, de 10 de diciembre de 2024 (Roj: STS 6002/2024) se analiza un contrato de préstamo hipotecario con consumidores anterior a la Directiva 93/13, declarando la improcedencia de la aplicación al caso del marco normativo y jurisprudencial derivado de dicha Directiva y aplicando las reglas generales del Código Civil.
Por el contrario, en la sentencia número 1647, de 10 de diciembre de 202 (Roj: STS 6013/2024), en la que se ejercita una acción de restitución de gastos hipotecarios, en el que se había formalizado el préstamo con garantía hipotecaria después de la Directiva 93/13 y antes de que la transposición se hubiera llevado a cabo, aplica la normativa comunitaria en base al principio comunitario de interpretación conforme, estableciendo en los apartados 3 y 4 del fundamento de derecho tercero, que:
“3.- La jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre el efecto de las directivas no transpuestas puede resumirse en los siguientes términos:
(i) A partir de la sentencia de 5 de julio de 1979 (148/78, Ratti), el Tribunal de Justicia estableció, respecto de las directivas que todavía estaban en plazo de transposición, que no pueden generar a favor de un particular que se haya atenido a sus disposiciones antes de expirar el plazo de adaptación previsto para el Estado miembro, ningún efecto que pueda ser tenido en cuenta por los órganos jurisdiccionales nacionales.
(ii) Respecto de las directivas cuyo plazo de transposición ya ha expirado, la sentencia de 4 de diciembre de 1974 (41/4, Van Duyn) estableció que pueden surtir efectos directos en las relaciones entre los Estados miembros y los particulares. Lo que, como aclaró la posterior sentencia de 2 de agosto de 1993 (C-271/91, Marshall), suponía que estas directivas no podían ser invocadas entre particulares [en la misma línea, sentencias de 14 de julio de 1994 (C-91/92, Faccini Dori )y 7 de agosto de 2018 (C-122/17, Smith)].
(iii) No obstante, dicha jurisprudencia debe ser aplicada matizadamente a tenor del principio de «interpretación conforme» que propugna el propio Tribunal de Justicia. Así, como proclama la sentencia de 4 de julio de 2006 (C-212/04, Adelener), «a partir de la fecha de entrada en vigor de una directiva, los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros deben abstenerse en la medida de lo posible de interpretar su Derecho interno de un modo que pueda comprometer gravemente, tras la expiración del plazo de adaptación del Derecho interno a la directiva, la realización del objetivo perseguido por ésta». Asimismo, en las sentencias de 13 de noviembre de 1990, (C-106/89, Marleasing )y 5 de octubre de 2004 (C-397/01, Pfeiffer),el Tribunal de Justicia ha señalado que al aplicar el Derecho nacional el órgano jurisdiccional nacional que debe interpretar la directiva está obligado a hacer todo lo posible, a la luz de su letra y de su finalidad, para alcanzar el resultado pretendido.
4.-En este caso, dado que ya había expirado el plazo de transposición de la Directiva, que estaba fijado para el 31 de diciembre de 1994, a tenor del mencionado principio de interpretación conforme, resulta aplicable el mencionado bloque normativo y en particular nuestra jurisprudencia sobre la prescripción de la cláusula de gastos, plasmada en la sentencia de pleno 857/2024, de 14 de junio. Además, debe tenerse en cuenta que el art. 10.1, párrafo segundo, de la propia Directiva 93/13/CEE, establece expresamente que sus disposiciones «se aplicarán a todos los contratos celebrados después del 31 de diciembre de 1994».”
Como se desprende de la sentencia comentada de 10 de diciembre de 2024, el TS confirma su doctrina sobre la prescripción de la acción restitutoria de gastos hipotecarios, plasmada en la sentencia de 14 de junio de 2024, así como el onus probandi acreditativo del dies quo del plazo de prescripción, estableciendo en el apartado quinto del fundamento de derecho tercero que: «en consecuencia, salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula contractual que obligaba a tales pagos».
a) El dies a quo en la acción restitutoria de los intereses remuneratorios en un contrato de crédito revolving por aplicación de la Ley de Usura y la sentencia de la Sala 1ª del TS de 5 de marzo de 2025.
En nuestro país, la nulidad de un contrato de crédito revolving, derivado del carácter usurario del tipo de interés pactado entre las partes, no se regula por una norma del Derecho de la Unión Europea, sino por una ley nacional, como es la Ley de 23 de julio de 1908 de Represión de la Usura. El TJUE ya se ha pronunciado sobre esta cuestión y declarado, tanto en la sentencia de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 (apartados 93 a 99), como en el Auto de 25 de marzo de 2021, asunto C-503/20 (apartado 43), que la ley de la Usura es una normativa nacional que no es incompatible con la normativa europea de protección del consumidor y que corresponde al tribunal nacional su interpretación y aplicación.[9]
La Sala 1ª del TS hasta el 5 de marzo de 2025 (Roj: STS 836/2025), no se había pronunciado sobre la prescriptibilidad de la acción restitutoria del interés remuneratorio, cuando se declaraba nulo un contrato de crédito revolving por infringir la Ley de Usura y, en su caso, la determinación del dies a quo.[10]
La Sala 1ª del TS en su sentencia de 2 de febrero de 2021 (Roj: STS 266/2021) resolvió que la Ley de Usura se regula por la normativa nacional “Cuando la cuestión litigiosa no está regulada por el Derecho de la UE y, por consiguiente, no entra en juego el principio de primacía de este Derecho, el juez no puede dejar de aplicar ninguna norma legal nacional” (FD 3º-3).
Y en la sentencia 8 de marzo de 2023 (Roj: STS 1097/2023), (FD 9, ap 6º) el TS resolvió que “en cuanto a los contratos de préstamo, el día inicial del cómputo del plazo del art. 1301 CC es la fecha de la puesta a disposición del cliente de su importe, que es cuando se consuman, y no el día de su vencimiento, conforme a la doctrina jurisprudencial fijada en la sentencia de pleno 471/2020, de 10 de julio”.
En la sentencia de 4 de octubre de 2021 (Roj: STS 3592/2021), en el fundamento de derecho tercero, apartado 1, punto 3º, el TS resolvió que:
“3.- En los contratos de tracto sucesivo, cuando la consumación del contrato coincide con el agotamiento o extinción del contrato, el término inicial de ejercicio de la acción de nulidad previsto en el art. 1301 del Código Civil para los casos de error, dolo o falsedad de la causa, coincide con el momento de extinción del contrato. Así lo hemos declarado en la sentencia 89/2018, de 19 de febrero.”
El 9 de octubre de 2020 publiqué un artículo sosteniendo que la acción de restitución de los intereses remuneratorios, si se declara usurario un contrato de crédito revolving, estaba sujeta al plazo de prescripcíon del artículo 1964 del Código Civil.[11]
Partía de la tesis de que, igual que debemos distinguir entre la imprescriptibilidad de la acción declarativa de nulidad de una cláusula abusiva y la prescriptibilidad de la acción de restitución de los gastos indebidamente pagados, cuando nos encontramos ante un contrato de crédito revolving y aplicamos el artículo 1 de la Ley de Usura, debemos distinguir entre la imprescriptibilidad de la acción anulatoria del contrato y la prescriptibilidad de la acción de restitución de los intereses indebidamente pagados y, por tanto, cuando se infringe la Ley de Usura no hay base legal alguna para aplicar en estos supuestos una única acción de nulidad imprescriptible, distinguiendo entre la acción declarativa de nulidad del contrato y la acción de remoción de sus efectos.
La Sala 1ª del TS, a través de la sentencia de 5 de marzo de 2025, ha resuelto definitivamente la cuestión, fijando doctrina sobre la materia y declarando la prescriptibilidad de la acción restitutoria de los intereses remuneratorios cuando se aplica la Ley de Usura en un crédito revolving y fijando también doctrina sobre el inicio del plazo de prescripción.
En su sentencia número 350/2025, de 5 de marzo, analizando el artículo 3 de la Ley de Usura, afirma en el apartado 5º del fundamento de derecho tercero de la sentencia, que:
“El art. 3 LRU establece:
«Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado».
La diferente redacción de este precepto legal y del art. 1303 del Código Civil no impide que también en el caso de la usura deba distinguirse entre la acción de nulidad y la acción de restitución. Y tampoco obsta a que, mientras que la acción de declaración de la nulidad es imprescriptible, la acción de restitución sí esté sometida a la regla general de la prescriptibilidad de las acciones (art. 1930, párrafo segundo, del Código Civil). Al igual que ocurre cuando se aplican los efectos restitutorios previstos en el art. 1303 del Código Civil, la regulación legal de estos efectos restitutorios en ese precepto del Código Civil y en el art. 3 LRU no excluye la aplicación de la regulación general de la prescripción de las acciones contenida en los arts. 1930 y siguientes del Código Civil.
La excepción prevista en la primera parte del art. 3 LRU (que el prestatario puede oponer, frente a la acción de reclamación del prestamista que incluye capital, intereses y comisiones, que solo está obligado a entregar la suma recibida) puede ser opuesta por el prestatario cualquiera que sea la fecha en que el prestamista formula su demanda (quae temporalia sunt ad agendum, perpetua sunt ad excipiendum). Sin embargo, la acción prevista en la última parte del precepto (que el prestatario exija al prestamista, en una demanda principal o reconvencional, que le devuelva lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado) está sometida a prescripción.
En consecuencia, no puede aceptarse la pretensión del recurrente de que, en la nulidad del préstamo o crédito usurario, se declare que la acción de restitución de lo pagado por el prestatario que exceda del capital prestado es imprescriptible”.
Y respecto del dies a quo del plazo de prescripción de la acción de restitución, es analizada en el apartado 6º del fundamento de derecho tercero de la sentencia, resolviendo al respecto el TS que:
“Como primera cuestión, conviene advertir no es aplicable la doctrina sentada por el TJUE sobre la prescripción de la acción de restitución de las cantidades pagadas en aplicación de las cláusulas abusivas, porque la usura es una cuestión ajena al ámbito del Derecho de la UE. En este sentido, el auto del TJUE de 25 de marzo de 2021, asunto C-593/20, ha declarado en su apartado 26:
«Pues bien, procede hacer constar que ninguna disposición de esta Directiva recoge normas de armonización sobre la cuestión del coste máximo admisible del crédito o la del importe de la TAE, de modo que los Estados miembros siguen siendo competentes para fijar dicho coste o dicho importe (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de marzo de 2020, Mikrokasa y Revenue Niestandaryzowany Sekurytyzacyjny Fundusz Inwestycyjny Zamkniêty, C 779/18, EU:C:2020:236, apartados 40 y 48, y de 16 de julio de 2020, Soho Group, C 686/19, EU:C:2020:582, apartado 27)».
En la sentencia 1662/2024, de 10 de diciembre, ya declaramos en un asunto en el que la cuestión a decidir también quedaba fuera del ámbito de aplicación del Derecho de la UE, en ese caso por razones temporales, que la prescripción de la acción de restitución debía abordarse al margen del bloque normativo y jurisprudencial de la Directiva de cláusulas abusivas 93/13 y debía aplicarse el régimen previsto en el Código Civil.
Sentado lo anterior, ha de aplicarse la regla general sobre el inicio del plazo de prescripción de las acciones contenida en el art. 1969 del Código Civil:
«El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse».
Debemos precisar que la razón por la que, en el caso objeto de este recurso, el crédito ha sido declarado usurario no es que el demandante lo ha aceptado debido a su situación angustiosa, su inexperiencia o lo limitado de sus facultades mentales, sino exclusivamente porque se ha estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Se trata, por tanto, de una razón objetiva, distinta de las razones subjetivas que pueden impedir al prestatario, en su caso, ejercitar la acción de nulidad en tanto subsistan tales circunstancias. La fijación del dies a quo del plazo de prescripción de la acción restitutoria sobre la que nos pronunciamos en esta sentencia se refiere a este supuesto de préstamo o crédito declarado usurario exclusivamente por tener estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
Hecha la anterior precisión, la acción de restitución de lo pagado en exceso respecto del capital objeto del préstamo o crédito no nace cuando se celebra el contrato sino cuando se hace el pago de la cantidad cuya restitución se solicita.
El negocio jurídico objeto de este litigio no es un préstamo en el que el prestatario declara haber recibido una cantidad superior a la realmente entregada por el prestamista; tampoco es un caso en el que el prestatario hubiera pagado en una sola vez el total del capital y de los intereses y demás gastos, y el prestatario pida la restitución de lo pagado en exceso sobre el capital entregado. Se trata, por el contrario, de un crédito revolving en el que cada mes el titular de la tarjeta paga una cuota comprensiva de capital, intereses y otros gastos. En consecuencia, la acción para solicitar lo pagado en exceso sobre el capital del que se ha dispuesto nace respecto de cada pago mensual. A partir de cada uno de esos pagos, el titular de la tarjeta pudo ejercitar, junto con la acción de nulidad por usura, la acción de restitución de lo pagado en exceso respecto del capital dispuesto.
La consecuencia de lo expuesto es que el acreditado tiene acción para reclamar lo pagado que exceda del capital prestado en los cinco años anteriores a la formulación de la reclamación extrajudicial o a la interposición de la demanda. En este caso, ese plazo debe ampliarse en 82 días como consecuencia de la suspensión de los plazos de prescripción acordada en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Las cantidades pagadas en exceso sobre el capital que han de ser restituidas al demandante devengarán el interés legal desde la fecha de cada pago.
Por tanto, no es correcta la solución dada por la sentencia recurrida que ha considerado prescrita la acción para reclamar cualquier cantidad pagada en exceso sobre el capital dispuesto, aunque ese pago hubiera tenido lugar dentro del citado plazo de 5 años y 82 días anteriores a la formulación de la reclamación extrajudicial”.
La sentencia de 5 de marzo de 2025 está dictada por el Pleno de la Sala 1ª del TS y, por tanto, constituye doctrina jurisprudencial sobre la acción restitutoria de los intereses indebidamente pagados, como consecuencia de la aplicación de la Ley de Usura en un contrato de crédito revolving y el dies a quo para determinar el plazo de prescripción de la acción restitutoria.
b) El principio de seguridad jurídica y de coherencia jurídica, en la interpretación del dies a quo de la acción restitutoria de los intereses remuneratorios en un contrato de crédito revolving.
El TJUE ha dictado la sentencia de 13 de marzo de 2025, asunto C-230/2024, analizando una vez más, la prescriptibilidad de la acción restitutoria y la imprescriptibilidad de la nulidad de la cláusula predispuesta, declarando al respecto que es compatible esa diferente regulación siempre que se contemple por el ordenamiento jurídico nacional, aunque sea derivado de una interpretación jurisprudencial.
A través de su sentencia de 13 de marzo de 2025, el TJUE resuelve la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de 1ª Instancia número 8 de A Coruña, que preguntó al Tribunal si:
«¿Contraviene la Directiva [93/13] y el principio de equivalencia aplicar la posibilidad de disociar nulidad por abusividad y efectos restitutorios, manteniendo la imprescriptibilidad de la nulidad y al tiempo la prescriptibilidad de la acción restitutoria, cuando en el ordenamiento interno español no hay norma alguna, ni doctrina jurisprudencial que lo aplique a otras relaciones jurídicas?»
El TJUE responde a la cuestión prejudicial planteada que:
“Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y el principio de equivalencia deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una norma o una doctrina jurisprudencial nacional que, al mismo tiempo que establece el carácter imprescriptible de la acción cuyo objeto es declarar la nulidad de una cláusula abusiva incluida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, somete a un plazo de prescripción la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de esta declaración, siempre que el ordenamiento jurídico nacional contemple, en ámbitos diferentes de los cubiertos por la Directiva 93/13, acciones basadas en los efectos de una declaración de nulidad que sean semejantes, desde el punto de vista de su objeto, su causa y sus elementos esenciales, a la acción dirigida a hacer valer tales efectos restitutorios y que estén sometidas a un plazo de prescripción comparable al que se aplica a esta última acción”.
En la sentencia dictada por el TS, de 5 de marzo de 2025, no se está analizando un supuesto derivado de una cláusula predispuesta en un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, en el que se establecía que el prestatario debía pagar la práctica totalidad de los gastos e impuestos devengados por la formalización del contrato, y que, transcurrido los años desde su pago, el consumidor desconocía que dicha cláusula podía ser abusiva, sino que se está analizando una línea de crédito al consumo y, concretamente, una tarjeta revolving, con las particularidades propias de este producto financiero.
Para la Sala 1ª del TS, en su sentencia de 5 de marzo de 2025, la acción de restitución de lo pagado en exceso respecto del capital objeto del préstamo o crédito, en un crédito revolving, no nace cuando se celebra el contrato sino cuando se hace el pago de la cantidad cuya restitución se solicita y respecto de cada pago mensual y a partir de cada uno de esos pagos el titular de la tarjeta puede ejercitar, junto con la acción de nulidad por usura, la acción de restitución de lo pagado en exceso respecto del capital dispuesto.
En el apartado 30 de la sentencia del TJUE de 13 de marzo de 2025, asunto C-230/24, el Tribunal nos recuerda que: “no obstante, por una parte, el Tribunal de Justicia ha reconocido que la protección del consumidor no es absoluta y que la fijación de plazos razonables de carácter preclusivo para recurrir, en interés de la seguridad jurídica, es compatible con el Derecho de la Unión (sentencia de 22 de abril de 2021, Profi Credit Slovakia, C‑485/19, EU:C:2021:313, apartado 57)”.
Y, por una cuestión de seguridad jurídica, conforme establece el artículo 9,3 de la Constitución Española, no pueden regir dos criterios diferenciados a la hora de aplicar el dies a quo de los efectos restitutorios de los intereses remuneratorios indebidamente pagados en un contrato de crédito revolving, en función de que se aplique al contrato en cuestión la Ley de Usura, o bien se declare abusiva la cláusula que regula el interés remuneratorio por infringir el control de transparencia.
Si bien es importante el principio de seguridad jurídica, no es menos el de coherencia jurídica.
Un criterio de coherencia jurídica nos lleva a la conclusión de que, ante un mismo supuesto de hecho, derivado de la acción restitutoria del interés indebidamente pagado en un contrato de crédito revolving, debe aplicarse el mismo criterio interpretativo respecto del inicio del plazo de prescripción, independientemente de que se declare nula la cláusula que regula el interés remuneratorio, por infringir la Ley de Usura o por infringir el control de transparencia o ambas a la vez.
En definitiva, aun admitiéndose, como se ha admitido, la aplicación diferenciada de la acción de nulidad respecto de la acción restitutoria, la interpretación jurisprudencial tiene sus límites en los propios fundamentos de coherencia y sistematización que impone nuestro ordenamiento jurídico.
En este sentido, no puede admitirse que dicha diferenciación comporte, a su vez, un propio régimen jurídico que haga plenamente autónoma y dispar la prescripción en el ámbito de aplicación de dichas acciones de restitución, que recordemos tienen un necesario fundamento unitario.
El régimen del cómputo de la aplicación de la prescripción en la acción restitutoria no cabe diferenciarlo, según se trate de una restitución de una nulidad por usura, o de una restitución derivada de la nulidad por el carácter abusivo de una cláusula en el crédito revolving. La propia coherencia sistémica del ordenamiento jurídico impide esta dual interpretación jurisprudencial, sin perjuicio de todo lo señalado con relación al principio de seguridad jurídica (tal como ya señalara el Profesor Díez-Picazo y nos recuerda el Profesor Javier Orduña.)
No pueden derivarse dos efectos jurídicos distintos de una misma categoría jurídica, cuál es el inicio del plazo de prescripción, cuando se ejercita la acción restitutoria de los intereses remuneratorios indebidamente pagados en un contrato de crédito revolving, independientemente de que se ejerciten, acumuladas o individualmente, la acción de nulidad del contrato por infringir la Ley de Usura o la acción de nulidad de la cláusula predispuesta por incumplir el control de transparencia.
Dicha doctrina ha de ser aplicada, igualmente, a la acción restitutoria del interés indebidamente pagado, cuando la cláusula que regula el interés pactado es declarada abusiva, por incumplir el control de transparencia.
3. Conclusión.
La Sala 1ª del TS, cumpliendo con esa importante función de armonización de la interpretación del Derecho nacional, en aras de la seguridad jurídica, que le corresponde al Tribunal Supremo, como nos recuerda el TJUE en el apartado 68 de su sentencia de 7 de agosto de 2018, asuntos acumulados C-96/16 y C-94/17 y en la sentencia de 14 de marzo de 2019, asunto C-118/17, definitivamente ha fijado doctrina jurisprudencial sobre el control de transparencia en una tarjeta revolving.
No obstante, se abren múltiples interrogantes, habida cuenta de la casuística existente en la formalización de este producto financiero y especialmente en la valoración de la categoría jurídica comunitaria del “desequilibrio importante” y la declaración directa de abusividad por falta de transparencia.
Y ello porque esa calificación requiere un examen del modo en que una cláusula contractual influye en los derechos del prestatario consumidor y los efectos económicos de la cláusula que regula el precio del contrato.
Por ello habrá que estar al caso concreto, especialmente cuando el consumidor ha venido utilizando esta modalidad financiera durante varios años, con múltiples disposiciones y ha recibido durante la ejecución del contrato información de la entidad financiera de forma periódica, clara y comprensible, de los costes económicos del crédito utilizado, haciendo uso de forma voluntaria y consentida de este instrumento financiero, pese a su alto coste.
Por otra parte, la Sala 1ª del TS, a través de la sentencia de 5 de marzo de 2025, ha fijado doctrina sobre la prescriptibilidad de la acción restitutoria de los intereses remuneratorios en un crédito revolving, cuando se aplica la Ley de Usura y, lo más importante, sobre el inicio del plazo de prescripción.
El TJUE en su reciente sentencia de 13 de marzo de 2025, asunto C-230/24, nos recuerda que la protección del consumidor no es absoluta y resalta que la seguridad jurídica es compatible con el Derecho de la Unión.
Por una cuestión de seguridad jurídica (artículo 9,3 de la CE), no pueden regir dos criterios diferenciados a la hora de aplicar el dies a quo de los efectos restitutorios de los intereses remuneratorios indebidamente pagados en un contrato de crédito revolving, en función de que se aplique al contrato en cuestión la Ley de Usura, o bien se declare abusiva la cláusula que regula el interés remuneratorio por infringir el control de transparencia.
El régimen del cómputo de la aplicación de la prescripción en la acción restitutoria no cabe diferenciarlo según se trate de una restitución de una nulidad por usura, o de una restitución derivada de la nulidad por el carácter abusivo de una cláusula en el crédito revolving. No puede haber una interpretación dispar del inicio del plazo de prescripción en función de que se ejercite una acción u otra. La propia coherencia sistémica del ordenamiento jurídico impide esta dual interpretación jurisprudencial.
Un criterio de coherencia jurídica nos lleva a la conclusión de que, ante un mismo supuesto de hecho, derivado de la acción restitutoria del interés indebidamente pagado en un contrato de crédito revolving, debe aplicarse el mismo criterio interpretativo respecto del inicio del plazo de prescripción, independientemente de que se declare nula la cláusula que regula el interés remuneratorio, por infringir el control de transparencia, o nulo el contrato por infringir la Ley de Usura o ambas a la vez.
El criterio jurisprudencial fijado por la Sala 1ª del TS en su sentencia de 5 de marzo de 2025 debe ser aplicado también a la acción restitutoria de los intereses indebidamente pagados, cuando se ejercita la acción individual de nulidad de la cláusula predispuesta que regula un elemento esencial del crédito revolving, como es el interés remuneratorio.
[1] Sánchez Garcia, J y Peirón García, S: “Ley de Usura y control de transparencia en el crédito revolving”. Editorial vLex, marzo 2025, pp 137 a 145.
[2] Sánchez Garcia, J: “El Tribunal Supremo fija los criterios para declarar abusivos los intereses de las tarjetas “revolving” por falta de transparencia”. Revista de Derecho vLex – Núm. 249, Febrero 2025
[3] Sánchez Garcia, J: “Análisis de las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo números 154 y 155, de 30 de enero de 2025, sobre transparencia en el crédito revolving”. Revista de Derecho vLex – Núm. 249, Febrero 2025.
[4] Sánchez Garcia, J: “¿Declarada la nulidad de la cláusula que regula el interés remuneratorio en un contrato de crédito revolving puede aplicarse el artículo 21.2 de la Ley de Contratos de Crédito al Consumo?. Revista de Derecho vLex – Núm. 249, Febrero 2025
[5] Arroyo Amayuelas, E: “Comentarios a la Ley de Contratos de Crédito al Consumo”, obra coordinada por Manuel Jesus Marín Lopez. Editorial Aranzadi, 2014, pg. 682.
[6] Marin López, MJ: “la mención de una TAE inexacta en el contrato de crédito al consumo. Reflexiones a la luz de la STJUE de 13 de marzo de 2025 (asunto C-337/23). Centro de Estudios de Consumo, 5 de marzo 2025.
[7] Sánchez Garcia, J: “El dies a quo sobre el plazo de prescripción de los gastos de un préstamo hipotecario: la historia interminable”. Revista Jurídica sobre Consumidores y Usuarios, mayo 2024.
[8] Sánchez García, J: “La Sala 1ª del TS fija doctrina sobre el dies a quo del plazo de prescripción en la acción restitutoria de los gastos hipotecarios”. Blog de Derecho de los Consumidores del CGAE, 14 junio 2024.
[9] Sánchez Garcia, J: “La acción de restitución de los intereses remuneratorios si se declara usurario un crédito revolving está sujeta al plazo de prescripción del artículo 1964 del Código Civil”. Diario La Ley, Nº 9713, Sección Tribuna, 9 octubre 2020.
[10] Sánchez Garcia, J: “La Sala Primera del Tribunal Supremo fija doctrina sobre la prescriptibilidad de la acción restitutoria de los intereses remuneratorios derivados de la Ley de Usura en un crédito revolving Revista de Derecho vLex, número 250, Marzo 2025.
[11] Sánchez Garcia, J: “La acción de restitución de los intereses remuneratorios si se declara usurario un crédito revolving está sujeta al plazo de prescripción del artículo 1964 del Código Civil”. Diario La Ley, Nº 9713, Sección Tribuna, 9 octubre 2020.








