Autor: Jesús Sánchez García
Publicado en: Law&Trends
Fecha: 15/01/2026
Tiempo de lectura: 7′
El pasado 7 de enero de 2026, el Consejo de Ministros aprobó el Anteproyecto de Ley de Contratos de Créditos al Consumo (en adelante PLCCC), a fin de transponer la Directiva de Contratos de Crédito al Consumo 2023/2225, de 18 de octubre.
Al texto del Anteproyecto de Ley de Contratos de Crédito al Consumo, así como del Proyecto de Real Decreto por el que se desarrolla la Ley de Contratos de Crédito al Consumo, se puede acceder a través de la página Web del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa, 1 (https://portal.mineco.gob.es/eses/ministerio/participacionpublica/audienciapublica/Paginas/ART_CABECERA. aspx).
En mi opinión, nos encontramos ante una reforma legislativa que supondrá un cambio de paradigma en la contratación financiera del crédito al consumo y que generará la seguridad jurídica que muchos colectivos vienen solicitando, con el fin de evitar la litigación masiva que se ha generado en estos últimos años diez años, desde que la Sala 1ª del TS dictó la sentencia de 25 de noviembre de 2015, analizando el crédito revolving y aplicando la Ley de Usura de 1908 a un mercado financiero como es el crédito al consumo y que, esencialmente, a través de la sentencia de 4 de marzo de 2020 dio lugar a un bazar jurisprudencial con sentencias contradictorias por parte de los tribunales de instancia y Audiencias y a una litigación masiva, sin que legislador afrontara adecuadamente la cuestión, ni siquiera con la aprobación de la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente, estableciendo un límite al interés remuneratorio.
Para analizar adecuadamente la reforma legislativa, hay que leer minuciosamente tanto el anteproyecto de ley, como el Real Decreto que lo desarrolla, especialmente éste último.
Como acertadamente se comenta en la exposición de motivos, con datos del Banco de España el crédito concedido por las entidades de crédito a los hogares residentes en España alcanzó los 723.660 millones de euros en noviembre de 2025 y de este total, los créditos al consumo ascendieron a 114.673 millones de euros.
El principio de transparencia (cuya primera sentencia en el ámbito comunitario la dictó la Sala 1ª del TS el 18 de junio de 2012 -Roj: STS 5966/2022- Ponente D. Javier Orduña) y la información precontractual y contractual se erigen en una de las claves esenciales para reforzar el derecho de los consumidores en la contratación del crédito al consumo.
El Real Decreto que desarrolla la Ley de Contratos de Crédito al Consumo incorpora un total de cuatro anexos, que incluyen los documentos preceptivos que deberán incorporarse en la contratación seriada de consumo según la tipología financiera que se formalice: 1) Información normalizada europea sobre el crédito al consumo; 2) Información europea sobre el crédito al consumo; 3) La ecuación de base que traduce la equivalencia de las disposiciones del crédito por una parte, y de los reembolsos y pagos, por otra y 4) la Ficha del crédito de Alto Coste.
Sin duda, estos anexos son imprescindibles para generar seguridad jurídica en el mercado financiero, sobre la información que debe facilitarse al prestatario consumidor, en base a un criterio uniformador y de obligado cumplimiento, evitando apreciaciones discrecionales y subjetivas sobre el cumplimiento normativo.
El PLCCC no será de aplicación a los contratos de crédito por importe inferior a 200 euros, a aquéllos en los que el crédito se conceda sin intereses y sin ningún coste y a los contratos en los que el crédito deba ser reembolsado en el plazo de tres meses y por el que solo se deban pagar unos gastos limitados y a los contratos de crédito cuyo importe sea superior a 100.000 euros.
Se regula definitivamente en España la reserva de actividad (art. 7 PLCCC), por lo que ninguna persona física o jurídica podrá desarrollar con carácter profesional las actividades de concesión de créditos bajo el ámbito de aplicación de la Ley, sin haber obtenido la preceptiva autorización y hallarse inscrita, en su caso, en los correspondientes registros administrativos.
Esta disposición afecta directamente a las empresas que financian lo que se conoce como microcréditos o micropréstamos y que venían demandando una regulación específica y supervisión en su actividad profesional.
El legislador prevé su regulación especial y su régimen de actividad en el capítulo II del Título I, con la denominación “prestamistas de alto coste autorizados” y concretamente en el artículo 19 del PLCCC establece que “los contratos de crédito de alto coste son aquellos por los que el prestamista de alto coste autorizado y el consumidor pactan una remuneración que no supera el límite establecido en el artículo 72.1.b), sin posibilidad de repercutir cualquier otro gasto o comisión por la concesión o cobro de las mensualidades del crédito y con aquellos gastos limitados de recuperación de saldos impagados”.
El artículo 24 del RD que desarrolla el PLCCC establece que los créditos de alto coste están sujetos a los siguientes límites: a) una comisión en concepto de apertura y estudio de la operación de hasta el 5% del crédito con un máximo de 30 euros, b) En caso de concesión de un crédito de alto coste adicional dentro de los 30 días siguientes al reembolso del crédito de alto coste previo, la comisión máxima se reducirá al 3% con un máximo de 25 euros y c) un tipo de interés mensual máximo del 4%.
La disposición transitoria segunda del PLCCC establece que desde su entrada en vigor las medidas de limitación de costes previstas en el artículo 70 hasta la entrada en vigor del desarrollo reglamentario del régimen de limitación de costes el valor máximo de tipo de interés se establece en 22 puntos porcentuales.
La limitación del coste total del crédito viene regulada en el capítulo III del Título II del PLCCC, concretamente en los artículos 70 y 71, estableciendo el artículo 70 que el coste total del crédito, exceptuando los gastos que este tendría que pagar por el incumplimiento de alguna de sus obligaciones no podrá ser superior, en términos de TAE, al límite máximo de interés que se establezca para el crédito, que será publicado por el Banco de España y conforme al artículo 71el tipo de interés máximo se establece para cada uno de los segmentos de crédito que se determinen reglamentariamente.
Los artículos 19 a 23 del DL que desarrolla el PLCCC, regulan las medidas de limitación de costes, estableciendo cuatro segmentos a efectos de la determinación de tipos de interés máximos: a) importe igual o menor a 1.500 euros, b) importe mayor que 1.500 euros o menor a 6.000 euros, c) importe mayor a 6.000 euros con plazo de vencimiento inferior a 8 años y d) importe mayor a 6.000 euros con plazo de vencimiento igual o superior a 8 años.
Y los márgenes a adicionar el tipo medio de los créditos al consumo para cada uno de los segmentos será: a) para el primer segmento 15 puntos porcentuales, b) para el segundo segmento 10 puntos porcentuales, c) para el tercer segmento 8 puntos porcentuales y d) para el cuarto segmento 6 puntos porcentuales.
El tipo medio de los créditos al consumo utilizado en el cálculo de los límites máximos se obtendrá de la TAE media ponderada de los créditos al consumo de duración definida o no prorrogable.
Como he expuesto al inicio, el principio de transparencia y de información precontractual y contractual se convierte en piedra angular de las obligaciones de la entidad prestamista, a fin de salvaguardar los derechos del consumidor prestatario y su desarrollo reglamentario viene definido en los artículos 3 al 8 del DL que desarrolla el PLCCC.
El cumplimiento de esos requisitos formales es una cuestión de derecho imperativo y de orden público y, por tanto, de obligado cumplimiento por las entidades financieras, facilitando el legislador su cumplimiento a través de los anexos que incorpora el texto reglamentario, mediante modelos uniformadores que deberán incorporarse a los contratos de crédito al consumo que se formalicen.
Otra de las novedades del PLCCC son las medidas de apoyo a los consumidores con dificultades, regulado en los artículos 26 al 28, obligando a las entidades financieras a identificar a los consumidores que tengan dificultades para el cumplimiento de sus obligaciones financieras cuando hayan incumplido las mismas o sea posible que lo hagan, fijando los parámetros para su determinación y estableciendo unas políticas de renegociación de deudas con unas propuestas de quitas del 25% al 15% según los supuestos.
En los supuestos de compraventa o cesión de créditos, el prestamista deberá informar al prestatario consumidor en situación de vulnerabilidad del derecho al plan de pagos previsto en el apartado 2 del artículo 28 del del DL que desarrolla el PLCCC.
Por último y en este breve espacio es importante resaltar que el artículo 73 del PLCCC regula las consecuencias civiles derivadas del incumplimiento de las obligaciones de información, conllevando el incumplimiento de artículos regulados en la sección 2ª del capítulo I del Título la anulabilidad del contrato.
Y el artículo 75 establece que el incumplimiento de régimen de limitación de costes dará lugar a la nulidad de pleno derecho del contrato de crédito, con las consecuencias económicas prevista en sus apartados 2º y 3º.
1 https://portal.mineco.gob.es/eses/ministerio/participacionpublica/audienciapublica/Paginas/ART_CABECERA.aspx
JESÚS SÁNCHEZ GARCÍA
Twitter: @JesusFamilex
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