Ponencia impartida por Jesús Sánchez y Javier Orduña en el XXI Congreso de la Abogacía Joven española, que se celebró en Madrid entre los días 28 al 30 de septiembre de 2022.
Revista de Derecho vLex – Núm. 221, Octubre 2022
Autor: Jesus Mª Sánchez García
Cargo: Abogado
Id. vLex VLEX-911812994
9 minutos lectura
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El principio de efectividad como referente central del marco de armonización de la Directiva 93/13/CEE
El presente artículo es un resumen de la ponencia impartida en el XXI Congreso de la Abogacía Joven española, que se celebró en Madrid entre los días 28 al 30 de septiembre de 2022, en el que tuve el honor de intervenir y compartir tema con el Catedrático de Derecho Civil y ex magistrado de la Sala 1ª del TS D. Javier Orduña, a fin de analizar el principio de efectividad como referente central del marco de armonización de la Directiva 93/13/CEE.
Como históricamente suele ocurrir en toda transformación de hechos relevantes con consecuencias jurídicas, una parte de la sociedad es reticente a aceptar las mismas y eso es lo que ha ocurrido en nuestro país con los principios de efectividad y la primacía del Derecho comunitario, que son la esencia del nuevo derecho que marca la Unión Europea.
Desde que el TJUE dictara su primera sentencia de 27 de junio de 2000, asuntos acumulados C-240/98, C-241/98, C-242/98, C-243/98 y C-244/98, analizando la Directiva 93/13/CEE (en adelante Directiva 93/13), se han dictado multitud de sentencias y autos por el TJUE interpretando la citada Directiva, elaborando durante más de veintidós años un control específico de las cláusulas predispuestas, que no se contenía inicialmente cuando se promulgó la Directiva 93/13, desarrollando una concepción funcional y operativa de las cláusulas incorporadas en la contratación predispuesta y que la Directiva 93/13 sanciona con la abusividad y su correspondiente nulidad, cuando se incumple la reglamentación contenida en los artículos 3, 4,2 y 5 de la misma.
Para entender adecuadamente la construcción jurídica de ese control específico que ha elaborado el TJUE, se hace preciso acudir a la Comunicación de la Comisión de las Directrices sobre la interpretación y la aplicación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo [Ver], sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores (DOUE 27/9/2019), que elabora un detallado análisis de todas las sentencias y autos dictados por el TJUE en la cuestiones prejudiciales que se le han ido planteado, desde la primera sentencia de 27 de junio de 2000 hasta el año 2019, fecha de elaboración del mismo.1
Para entender ese proceso evolutivo, dinámico y funcional configurado por el TJUE respecto de la Directiva 93/13, hay que partir de la premisa que el elemento definidor y vertebrador de la doctrina elaborada por el TJUE es que «La Directiva 93/13/CEE del Consejo es una Directiva basada en principios».
El TJUE durante estos últimos 22 años, ha elaborado unos nuevos principios y categorías jurídicas de ámbito supranacional y entre esos principios vertebradores comunitarios se encuentra el principio de efectividad.
El principio de efectividad es un principio comunitario y supranacional, debiendo ser analizada la contratación predispuesta conforme al citado principio y como ha señalado el TJUE y el propio TS, nuestras normas procesales deben ser interpretadas conforme al principio de efectividad, debiendo ceder las figuras jurídicas procesales clásicas ante el mismo, como el principio dispositivo, el de rogación e incluso el de cosa juzgada, cuando se contraviene dicho principio y afecta a un consumidor.
Desde esta visión metodológica se pueden entender muchas de las sentencias y autos del TJUE y, especialmente, la sentencia del TJUE de 17 de mayo de 2022, asunto C-869/19 (que ha dado lugar a la sentencia de la Sala 1ª del TS 26 de julio de 2022 (Roj: STS 3211/2022), así como las posteriores de 30 de junio de 2022, asunto C-170/21, 8 de septiembre de 2022, asuntos acumulados C-80/21 a C-82/21 y las dos últimas sentencias de 22 de septiembre de 2022, asuntos C-215-21 y C-335/21.
Obsérvese como el TJUE en su sentencia de 22 de septiembre de 2022, asunto C-215/21, analiza la cuestión prejudicial que se le plantea, poniendo especial énfasis en su apartado 32, en la frase «a la luz del principio de efectividad».
El principio de efectividad comunitario es un principio supranacional y conformador del derecho nacional y exige una nueva forma de ver y enlazar el derecho comunitario con el derecho nacional, existiendo una subordinación de los principios procesales nacionales y de las normas sustantivas, con respecto al principio de efectividad comunitario.
El TJUE en su sentencia de 17 de mayo de 2022, asunto C-869/19, en la cuestión prejudicial planteada por la Sala 1ª del TS, sobre limitación en el tiempo de los efectos de la declaración de nulidad de una cláusula abusiva, en una acción derivada de la solicitud de nulidad de una cláusula suelo, resuelve que los derechos de los consumidores no pueden verse afectados por las sentencias que se hubieren dictado, respecto de los límites indemnizatorios, que siguieron la doctrina que el TS fijó en su sentencia de 25 de marzo de 2015 y que, por tanto, no puede ser invocada en dichos supuestos la figura jurídica de la cosa juzgada. El TJUE declara al respecto que:
«El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la aplicación de principios procesales nacionales en cuya virtud un tribunal nacional que conoce de un recurso de apelación contra una sentencia que limita en el tiempo la restitución de las cantidades indebidamente pagadas por el consumidor a consecuencia de una cláusula declarada abusiva no puede examinar de oficio un motivo basado en la infracción de dicha disposición y decretar la restitución íntegra de esas cantidades, cuando la falta de impugnación de tal limitación en el tiempo por el consumidor afectado no puede imputarse a una pasividad total de este».
Recordemos que la Sala 1ª del TS limitó los efectos indemnizatorios respecto de una cláusula suelo declarada abusiva, a través de su sentencia de 25 de marzo de 2015 (sentencia que contó con el voto particular del Magistrado D. Javier Orduña). Dicha sentencia dio lugar al planteamiento de varias cuestiones prejudiciales, dictando el TJUE la conocida e importante sentencia de 21 de diciembre de 2016, asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 y C-308/15.
En el año 2017 publiqué en la Editorial vLex una monografía sobre la cosa juzgada en el ámbito de los consumidores y los efectos retroactivos de la cláusula suelo declarada abusiva.
En dicha monografía ya anuncié que el principio de cosa juzgada no debía aplicarse en aquellos supuestos en los que un tribunal, conforme a la doctrina jurisprudencial fijada por el TS en su sentencia de 25 de marzo de 2015, hubiese resuelto limitando en el tiempo los efectos retroactivos de una cláusula suelo declarada abusiva; limitación que, gracias al voto particular de D. Javier Orduña y las cuestiones prejudiciales que se plantearon, el TJUE en su sentencia de 21 de diciembre de 2016 consideró que era contraria a la jurisprudencia comunitaria, resolviendo que el TS no podía fijar límites temporales respecto de los efectos retroactivos derivados de la declaración de nulidad de una cláusula suelo, conforme al artículo 6.1 de la Directiva 93/13 y el principio de efectividad comunitario.
El TJUE se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre los efectos derivados de la cosa juzgada formal del artículo 207 de la LEC en un procedimiento de ejecución, como tuvo ocasión de hacer en la sentencia de 26 de enero de 2017, asunto C-421/14 y más recientemente se ha pronunciado a través de 2 sentencias dictadas el 17 de mayo de 2022, resolviendo sendas cuestiones prejudiciales planteadas por Tribunales españoles, una de la Sala 1ª del TS (asunto C-869/19), como he comentado y otra de la Audiencia Provincial de Zaragoza (asunto C- 600/19).
En todos los supuestos en los que se le ha formulado la pregunta, el TJUE también ha recordado la importancia que tiene en el ámbito de la Unión Europea el principio de la cosa juzgada y el de seguridad jurídica, respondiendo al respecto en los apartados 41 y 42 de la sentencia de 17 de mayo de 2022, asunto C-600/19 que:
- «41. A este respecto, es preciso recordar la importancia que reviste el principio de cosa juzgada tanto en el ordenamiento jurídico de la Unión como en los ordenamientos jurídicos nacionales. Así, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de precisar que, con el fin de garantizar tanto la estabilidad del Derecho y de las relaciones jurídicas como la recta administración de la justicia, es necesario que no puedan impugnarse las resoluciones judiciales que hayan adquirido firmeza tras haberse agotado las vías de recurso disponibles o haber expirado los plazos previstos para el ejercicio de tales recursos (véanse, en particular, las sentencias de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C40/08, EU:C:2009:615, apartados 35 y 36, y de 26 de enero de 2017, Banco Primus, C421/14, EU:C:2017:60, apartado 46).
- Por lo tanto, el Tribunal de Justicia ya ha reconocido que la protección del consumidor no es absoluta. En particular, ha considerado que el Derecho de la Unión no obliga a un tribunal nacional a dejar de aplicar las normas procesales internas que confieren fuerza de cosa juzgada a una resolución, aunque ello permitiera subsanar la infracción de una disposición, cualquiera que sea su naturaleza, contenida en la Directiva 93/13 (véanse, en particular, las sentencias de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C40/08, EU:C:2009:615, apartado 37, y de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C154/15, C307/15 y C308/15, EU:C:2016:980, apartado 68), siempre que, no obstante, se respeten los principios de equivalencia y efectividad, conforme a la jurisprudencia recordada en el apartado 39 de la presente sentencia.»
No obstante, hemos de recordar que el TJUE ha reconocido que el principio de efectividad no se puede extender hasta tal punto que la actuación del órgano jurisdiccional sustituya la inercia total del consumidor, resolviendo el TJUE en el apartado 62 de su sentencia de 1 de octubre de 2015, asunto C- 32/14 que: «Pues bien, aunque la Directiva 93/13 exige en los litigios entre un profesional y un consumidor una intervención positiva, ajena a las partes del contrato, del juez nacional que conoce de ellos (sentencias Asbeek Brusse y de Man Garabito, C-488/11, EU:C:2013:341, apartado 39 y jurisprudencia citada, y Pohotovost, C-470/12, EU:C:2014:101, apartado 40 y jurisprudencia citada), el respeto del principio de efectividad no puede llegar hasta suplir íntegramente la total pasividad del consumidor (véase, en este sentido, la sentencia Kušionová, C-34/13, EU:C:2014:2189, aparado 56)» y que reitera el mismo TJUE en sus sentencias de 17 de mayo de 2022, asunto C-600/19, en su apartado 44 in fine y asunto C- 869/19, apartado 28.
La Sala 1ª del TS, mediante sentencia de 26 de julio de 2022 (Roj: STS 3211/2022), ha resuelto el recurso de casación que motivó la cuestión prejudicial planteada sobre el principio de preclusión y cosa juzgada, en relación con el principio de efectividad comunitario, respecto de los efectos retroactivos de una cláusula suelo.
Ha sido Ponente de la sentencia D. Rafel Saraza y en el punto segundo del Fundamento de Derecho Tercero la sentencia de 26 de julio de 2022 afirma que: «En su sentencia, el TJUE declaró que el art. 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE se opone a la aplicación de principios procesales nacionales en cuya virtud un tribunal nacional que conoce de un recurso de apelación contra una sentencia que limita en el tiempo la restitución de las cantidades indebidamente pagadas por el consumidor a consecuencia de una cláusula declarada abusiva no puede examinar de oficio un motivo basado en la infracción de dicha disposición y decretar la restitución íntegra de esas cantidades, cuando la falta de impugnación de tal limitación en el tiempo por el consumidor afectado no puede imputarse a una pasividad total de este.
Doctrina que el propio TJUE nos recuerda en su sentencia de 30 de junio de 2022, asunto C- 170/21, afirmando en su apartado 48 in fine que: «A este respecto, procede, además, recordar que el respeto del principio de efectividad no puede llegar hasta suplir íntegramente la total pasividad del consumidor (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de septiembre de 2014, Kušionová, C-34/13, EU:C:2014:2189, apartado 56″).
Por tanto, para el TS es esencial para aplicar el principio de efectividad comunitario la posición que haya mantenido el consumidor en el procedimiento y si la falta de impugnación se ha debido a una total pasividad del consumidor, no procede su aplicación, siendo, por tanto, importante analizar la conducta que el consumidor haya mantenido en el procedimiento, si bien esa pasividad no se puede invocar en los supuestos derivados de los efectos retroactivos de una cláusula suelo y ello por cuanto que fue la propia Sala 1ª del TS quien limitó dichos efectos en el tiempo, fijando doctrina a través de su sentencia de 25 de marzo de 2015.
La posición de muchos consumidores en todos estos supuestos no ha sido de pasividad, sino de acatar la doctrina jurisprudencial de la Sala 1ª del TS, ya que como nos viene recordando el propio TJUE desde su sentencia de 7 de agosto de 2018, asuntos acumulados C-96/16 y C94/17, (apartado 68) es el TS quien debe ejercer su función de armonización de la interpretación del derecho nacional respecto de la doctrina comunitaria: «No puede excluirse que los órganos jurisdiccionales superiores de un Estado miembro —como es el Tribunal Supremo— estén facultados, al ejercer su función de armonización de la interpretación del derecho nacional y en aras de la seguridad jurídica, para elaborar determinados criterios que los tribunales inferiores tengan que aplicar al examinar el eventual carácter abusivo de las cláusulas contractuales».
Con posterioridad al 17 de mayo de 2020, el TJUE ha dictado otras cuatro sentencias, en las que se analizan las cuestiones prejudiciales, resaltando la necesidad de respetar el principio de efectividad comunitario, como un principio supranacional y conformador del derecho nacional, pudiendo, incluso, los tribunales nacionales hacer una interpretación conforme del derecho interno, siempre que se lleve a cabo respetando el principio de efectividad, como nuevo marco configurador de la legislación comunitaria.
En la sentencia de 30 de junio de 2022, asunto C-170/21, el TJUE resuelve una cuestión prejudicial derivada de un procedimiento monitorio basado en la reclamación de un contrato de crédito al consumo, declarando que se puede desestimar parcialmente la petición inicial y requerir de pago, por la cantidad que resulte adeudada, una vez expulsada la cláusula abusiva, siempre que el contrato pueda subsistir, sin que sea obligatorio para el Juez proceder a la compensación, siempre que el deudor consumidor pueda acudir a un procedimiento declarativo posterior reclamando el pago indebido como consecuencia de la declaración de abusividad de la cláusula en concreto, resolviendo el TJUE al respecto que:
- «1) El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que el órgano jurisdiccional nacional que conoce de una petición de emisión de un requerimiento de pago, y cuando el deudor-consumidor no participa en el procedimiento hasta la expedición de dicho requerimiento de pago, está obligado a dejar inaplicada de oficio una cláusula abusiva del contrato de crédito al consumo celebrado entre ese consumidor y el profesional de que se trate, en la que se basa una parte del crédito invocado. En este supuesto, dicho órgano jurisdiccional dispone de la facultad de desestimar parcialmente tal petición, siempre que el contrato pueda subsistir sin ninguna otra modificación, revisión o complemento, extremo que corresponde comprobar a ese órgano jurisdiccional.
- 2) El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, si bien esta disposición obliga al juez nacional que conoce de una petición de requerimiento de pago a deducir todas las consecuencias que, según el Derecho nacional, se derivan de la comprobación del carácter abusivo de una cláusula incluida en un contrato de crédito al consumo celebrado entre un consumidor y un profesional para asegurarse de que dicho consumidor no está vinculado por esa cláusula, no obliga, en principio, a ese juez a realizar una compensación de oficio entre el pago efectuado sobre la base de dicha cláusula y el saldo adeudado en virtud de ese contrato, con la salvedad, sin embargo, de que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad.
- 3) El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que, en virtud de esta disposición, en relación con los principios de equivalencia y de efectividad, el juez nacional que conoce de una petición de requerimiento de pago esté obligado a realizar una compensación de oficio entre el pago efectuado sobre la base de una cláusula abusiva incluida en un contrato de crédito al consumo y el saldo adeudado en virtud de dicho contrato, ese juez está obligado a dejar inaplicada la jurisprudencia en sentido contrario de un órgano jurisdiccional de rango superior».
En la sentencia de 8 de septiembre de 2022, asuntos acumulados C-80/21 a C-82/21, el TJUE resuelve dos cuestiones importantes. La primera, que la posición del consumidor, debidamente informado, a la hora de determinar sobre la nulidad de un contrato cuando exista una cláusula abusiva, es determinante para que el juez o jueza pueda declarar su nulidad, aunque el contrato pueda subsistir y, la segunda, respecto de la prescripción, recuerda que los plazos de prescripción no son incompatibles con el principio de efectividad, y reitera la doctrina que inició con las sentencias de 9 y 16 de julio de 2019, declarando al respecto que:
- «1) Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una jurisprudencia nacional según la cual el juez nacional puede declarar el carácter abusivo no de la totalidad de la cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, sino únicamente de los elementos de aquella que le confieren carácter abusivo, de modo que dicha cláusula seguirá siendo parcialmente eficaz tras la supresión de tales elementos, cuando esa supresión equivalga a modificar el contenido de la referida cláusula afectando a su esencia, extremo este que corresponderá comprobar al tribunal remitente.
- 2) Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una jurisprudencia nacional según la cual el juez nacional, tras declarar la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional que no conlleva la nulidad del contrato en su totalidad, puede sustituir dicha cláusula por una disposición de Derecho nacional
- 3) Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una jurisprudencia nacional según la cual el juez nacional, tras declarar la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional que conlleva la nulidad del contrato en su totalidad, puede sustituir la cláusula anulada, bien por una interpretación de la voluntad de las partes con el fin de 4 evitar la anulación de dicho contrato, bien por una disposición de Derecho nacional de carácter supletorio, aun cuando el consumidor haya sido informado de las consecuencias de la nulidad del referido contrato y las haya
- 4/ A la luz del principio de efectividad, la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional según la cual el plazo de prescripción de diez años de la acción de un consumidor para obtener la restitución de cantidades indebidamente abonadas a un profesional en virtud de una cláusula abusiva contenida en un contrato de crédito empieza a correr desde la fecha de cada prestación realizada por el consumidor, aun cuando, en esa fecha, este no estuviera en condiciones de apreciar por sí mismo el carácter abusivo de la cláusula contractual o no tuviera conocimiento del carácter abusivo de esta y sin que se tenga en cuenta la duración del reembolso establecida en el contrato, en este caso treinta años, muy superior al plazo de prescripción legal de diez años».
Y en las sentencias de 22 de septiembre de 2022, el TJUE resuelve sendas cuestiones prejudiciales, que afectan, la primera de ellas a las costas procesales cuando ha existido satisfacción procesal y una de las partes afectadas es el consumidor y, la segunda, al contrato de prestación de servicios profesionales jurídicos y al procedimiento de jura de cuentas regulado en el artículo 35 de la LEC.
En el asunto C-215/21, el TJUE resuelve que el artículo 22 de la LEC, cuando el litigio afecta a un profesional y a un consumidor, debe interpretarse con las exigencias que se derivan del principio de efectividad, correspondiendo al juez o jueza nacional tener en cuenta la posible mala fe del profesional y, en su caso, condenarle al pago de las costas del proceso judicial, permitiendo con ello que no se disuada a los consumidores ejercer los derechos que la Directiva 93/13 les otorga, declarando el TJUE que:
«Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, a la luz del principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una norma nacional con arreglo a la cual, en el marco de un proceso judicial relativo a la declaración del carácter abusivo de una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, en caso de satisfacción extraprocesal de sus pretensiones, el consumidor afectado debe cargar con sus propias costas, a condición de que el juez que conozca del asunto tenga imperativamente en cuenta la eventual mala fe del profesional de que se trate y, en su caso, lo condene al pago de las costas del proceso judicial que ese consumidor se ha visto obligado a promover para hacer valer los derechos que la Directiva 93/13 le otorga».
En el asunto C-335/21, derivado de un contrato de prestación de servicios jurídicos entre un abogado y un consumidor, se plantea la cuestión prejudicial a fin de que el TJUE se pronuncie sobre el procedimiento de jura de cuentas regulado en el artículo 35 de la LEC, en el que el Juez o Jueza no lleva a cabo un análisis de las cláusulas contractuales, como consecuencia del procedimiento sumario regulado en dicho artículo, atribuido al LAJ y en el que el Tribunal solo conoce del procedimiento a través del posible recurso de revisión, pero sin poder realizar un análisis de las cláusulas contractuales del contrato que ampara la reclamación de los honorarios, respondiendo el Tribunal que:
- «1) La Directiva 93/13/CEE del Consejo , de 5 de abril d e 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en su versión modificada por la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, d e 25 de octubre d e 2011, a la luz del principio de efectividad y del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea , debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional relativa a un procedimiento sumario de pago de honorarios de abogado en virtud de la cual la demanda presentada contra el cliente consumidor es objeto de una resolución dictada por una autoridad no jurisdiccional y solamente se prevé la intervención de un órgano jurisdiccional en la fase del eventual recurso contra dicha resolución, sin que el órgano jurisdiccional ante el que este se interpone pueda controlar -de oficio si es necesario- si las cláusulas contenidas en el contrato del que traen causa los honorarios reclamados tienen carácter abusivo y sin admitir que las partes aporten pruebas distintas de las documentales ya presentadas ante la autoridad no jurisdiccional.
- 2/ El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 , en su versión modificada por la Directiva 2011/83 , debe interpretarse en el sentido de que no está incluida en la excepción que se contempla en esta disposición una cláusula de un contrato celebrado entre un abogado y su cliente a tenor de la cual el cliente se compromete a seguir las instrucciones del abogado, a no actuar sin conocimiento o contra el consejo de este y a no desistir por sí mismo del procedimiento judicial que le ha encomendado, y que estipula una penalidad económica para el caso de incumplimiento de estos compromisos.
- 3) La Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, d e 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE , 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) º 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que la incorporación, a un contrato celebrado entre un abogado y su cliente, de una cláusula que estipula la imposición a este de una penalidad económica para el caso de que desista por sí mismo del procedimiento judicial que ha encomendado a aquel, cláusula que se remite al baremo de un colegio profesional y que no fue mencionada en la oferta comercial ni en la información previa a la celebración del contrato, debe calificarse de práctica comercial «engañosa», en el sentido del artículo 7 de esta Directiva, siempre que haga o pueda hacer que el consumidor medio tome una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado, extremo que corresponde comprobar al juez nacional».