Autor: Jesús Sánchez García
Publicado en: Law&Trends
Fecha: 31/03/2026
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El 3 de abril de 2026 se cumple un año desde la entrada en vigor de la LO 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia (en adelante LO 1/2025) y podemos afirmar (después de los acuerdos no jurisdiccionales adoptados por varias Audiencias Provinciales de nuestro país y los múltiples recursos de apelación resueltos por todas las Audiencias Provinciales ante, en muchas ocasiones, incomprensibles resoluciones judiciales inadmitiendo las demandas por no cumplirse el requisito de procedibilidad) que ya disponemos de criterios suficientemente claros, que aplicando el principio pro actione y una interpretación flexible de la Ley, han generado la necesaria seguridad jurídica que desde todos los colectivos jurídicos se venía demandando, en la aplicación de los MASC como requisito de procedibilidad previo a la interposición de una demanda, en vía civil o mercantil.
Como resuelve acertadamente el auto de la Sección 1ª de Ávila, de 14 de octubre de 2025 (Roj: AAP AV 289/2025): “la decisión de inadmisión de una demanda debe ponderar la aplicación del PRINCIPIO PRO ACTIONE como integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, en la vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción, consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, lo que exige que no pueda interpretarse la exigencia de los MASC de una manera excesivamente gravosa para el principio pro actione, que es el que debe guiar la exégesis de la normativa reguladora de los requisitos de procedibilidad, puesto que los MASC se pueden convertirse en una carrera de obstáculos para la parte actora de imposible cumplimiento”.
No obstante, en determinadas materias se hace preciso una modificación legislativa, para sea excluido el requisito de procedibilidad en materias como procesos de familia con menores o con implicaciones transfronterizas (recordemos que ya está en sede del Tribunal Constitucional y admitida a trámite una cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Tribunal de Valencia de Alcántara) o en materias de comunidad de propietarios, incluido el impago de cuotas comunitarias para gastos comunes.
Pero la reforma procesal operada por la LO 1/2025, respecto de la regulación del requisito de procedibilidad, incluye también una importante reforma procesal, que es la piedra angular sobre la que se sustenta el requisito de procedibilidad y que conecta a los MASC con la imposición de las costas, reformando el artículo 394 LECivil. A partir de la reforma ya no es suficiente para imponer las costas el vencimiento objetivo, sino que es preciso haber actuado con buena fe en la actuación extraprocesal del requisito de procedibilidad (o la reclamación previa si estamos en el ámbito subjetivo de consumidores), sea cual sea el mecanismo que se haya utilizado.
El Auto de la Sección 2ª de la AP de Burgos, de 16 de enero de 2026 (Roj: AAP BU 117/2026), declara:
“Que la nueva Ley establezca determinadas consecuencias, a los efectos previstos en el artículo 394 y, en su caso, en los artículos 245 y 247, esto es, a los efectos de la imposición de costas, de la tasación de costas y, también, en relación con el devengo de intereses, podrá dar lugar en el seno del proceso ulterior, caso de haberlo, a la valoración de la posición mantenida por las partes durante la negociación previa y tomarse en consideración, en orden a la aplicación de estas novedosas consecuencias, que la reclamación extrajudicial fue anterior a la LO 1/2025, mas no puede justificar que el requisito de procedibilidad no se ha cumplido y denegar la admisión de la demanda”.
Y sobre la materia de costas no disponemos prácticamente de resoluciones jurídicas, ni tampoco criterios sobre si en trámite de impugnación de tasación de costas se aplicará respecto del requisito de procedibilidad la misma flexibilidad que se ha venido aplicando para la admisión de la demanda, habida cuenta que su incumplimiento conlleva importantes sanciones y en ese trámite permite verificar realmente si ha existido o no buena fe, como sostiene el LAJ Adrián Gómez Linacero.
Haber actuado con buena fe, cumpliendo con el requisito de procedibilidad o la reclamación previa (en materia de consumidores) será esencial, tanto respecto de la imposición de costas, como su posible exoneración parcial o total.
Como resuelve el apartado 10º del fundamento de derecho segundo del Auto de la Sección 15ª de la AP de Barcelona, de 9 de diciembre de 2025 (Roj: AAP B 12147/2025), declarando respecto de la OVC que:
“Las condiciones de la oferta han de permanecer sujetas al deber de confidencialidad establecido con carácter general en el artículo 9 en todo proceso de negociación y que es consustancial a la oferta vinculante que regula el artículo 17. Así resulta del artículo 245.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, modificado por la Ley Orgánica 1/2025, que permite a la parte condenada en costas solicitar la exoneración de su pago o la modificación de la cuantía cuando la oferta realizada no hubiera sido aceptada por la parte requerida y la resolución judicial sea coincidente en lo sustancial con la propuesta. Solo en ese momento ha de presentarse la «documentación íntegra» de la oferta vinculante, con dispensa de confidencialidad, de lo que se infiere que hasta ese momento el contenido no debe ser desvelado, tampoco al tiempo de presentarse la demanda. En definitiva, interpretamos el artículo 17 en el sentido que basta con dejar constancia de que la comunicación tiene por objeto una oferta vinculante confidencial, sin que se consignen las condiciones concretas de dicha oferta. La exigencia de constancia documental recae sobre el contenido de la comunicación, no sobre el contenido sustantivo de la oferta en sí”.
No olvidemos, que a diferencia de las resoluciones que se han dictado en la fase previa de admisión de la demanda y que ha permitido generar la seguridad jurídica a la que me refería al inicio, en materia de costas, desde la reforma de la Ley 13/2009, solo cabe recurso de revisión y contra el Auto resolutorio de la revisión ya no cabe recurso de apelación.
Cuestión esta especialmente grave, habida cuenta que, en el trámite de impugnación de la tasación de costas y su posible exoneración total o parcial de las mismas, supone una modificación de la sentencia que ha devenido firme respecto de las costas.
La Sala 1ª del TS ha dictado el Auto de 27 de enero de 2026 (Roj: ATS 621/2026), en un incidente sobre impugnación de tasación de costas, resolviendo respecto de la disposición transitoria 9ª de la 1/2025:
“El recurrente funda su recurso en el art. 246 LEC, en la redacción dada por el art. 22.19 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, que modifican los apartados 1, 3 y 4, con efectos de 3 de abril de 2025. Y obvia que, según la disposición transitoria novena, las previsiones de esta ley son aplicables exclusivamente a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor, si bien permite que en los procedimientos judiciales ya en curso a dicha entrada en vigor, las partes de común acuerdo puedan someterse a cualesquiera medios adecuados de solución de controversias y además sean de aplicación las modificaciones de las cuatro leyes de procedimiento en cuanto al dictado de sentencias orales.
En consecuencia, el art. 246 LEC, en la redacción dada por el art. 22.19 de la Ley Orgánica 1/2025, no es aplicable al supuesto que nos ocupa”.
Un tema que resulta de sumo interés y que no ha sido objeto de modificación, es la relativa al artículo 241 de la LECivil (como acertadamente apuntaba el LAJ Jaime Font de Mora en una conferencia impartida el pasado 25 de marzo de 2026 en la sede del CGAE). Concretamente qué gastos deben incluirse en la tasación de costas generadas para cumplimentar el requisito de procedibilidad (burofax, honorarios de los intervinientes en los MASC, como el mediador, el conciliador privado, notarial o registral, los honorarios del abogado/a como asesor del MASC, que es facultativa -salvo en los supuestos de OVC, de importe superior a 2.000 euros-, en los que siendo facultativa la Ley indica que si intervienen sus honorarios serán abonados por el interesado).
La tramitación de la impugnación de la tasación de costas, en la reforma operada por la LO 1/2025, la encontramos en los artículos 244, 245, 245 bis y 246 de la LECivil.
La tasación de costas podrá ser impugnada dentro del plazo común de 10 días desde su traslado a las partes.
Los artículos 245 y 246 de la LECivil mantienen las dos causas de impugnación: por excesivas o indebidas, pero se supera el principio de vencimiento objetivo para imponer las costas del incidente, suprimiendo la condena al abogado por excesivas, si bien se introduce la condena al profesional en la impugnación por indebidas.
La Sala 1ª del TS nos recuerda en el Auto citado de 27 de enero de 2026 que: “Por otra parte, esta sala ha establecido como doctrina que no procede hacer imposición de las costas del incidente de impugnación de la tasación de costas por excesivos, a pesar del tenor literal del párrafo segundo del art. 246.3 LEC, cuando, según el dictamen emitido por el Colegio de Abogados, la cantidad minutada se ajusta a sus criterios orientadores (entre otros, autos de 2 de noviembre de 2021, rec. 5834/2018, 19 de enero de 2021, rec. 3470/2017, y 11 de junio de 2019, rec. 4012/2016)”.
Conforme lo dispuesto en el apartado 5º del artículo 245 el mismo plazo de 10 días:
“la parte condenada al pago de las costas podrá solicitar la exoneración de su pago o la moderación de su cuantía cuando hubiera formulado una propuesta a la parte contraria en cualquiera de los medios adecuados de solución de controversias al que hubieran acudido, la misma no hubiera sido aceptada por la parte requerida y la resolución judicial que ponga término al procedimiento sea sustancialmente coincidente con el contenido de dicha propuesta.
Las mismas consecuencias tendrá el rechazo injustificado de la propuesta que hubiese formulado el tercero neutral, cuando la sentencia recaída en el proceso sea sustancialmente coincidente con la citada propuesta.
A la solicitud de exoneración o modificación deberá acompañar la documentación íntegra referida a la propuesta formulada, que en este momento procesal y a estos efectos, estará dispensada de confidencialidad. De no acompañarse dicha documentación, el Letrado de la Administración de Justicia, mediante decreto, inadmitirá a trámite la solicitud. Frente a este decreto cabrá interponer recurso de revisión”.
Y en el artículo 245 bis se regula la tramitación y decisión de exoneración o reducción.
Con la entrada en vigor de la LO 1/2025, en opinión del LAJ Jaime Font de Mora, se sustituye el sistema de vencimiento objetivo por el concepto abierto de “abuso del servicio público de Justicia”.
Sobre la nueva figura jurídica del abuso de servicio público de justicia, se ha pronunciado la Sección 1ª de la AP de Salamanca, en su Auto de 22 de diciembre de 2025 (Roj: AAP SA 713/2025), declarando que:
“Cuando resulta que una de las novedades introducidas en la Lo 1/2025 es la de la aparición de la noción del abuso del servicio público de Justicia, erigiéndose como una excepción al principio general del principio de vencimiento objetivo en costas. Así, se sancionará a aquellas partes que hubieran rehusado injustificadamente acudir a un medio adecuado de solución de controversias, cuando éste fuera preceptivo. Del mismo modo, el abuso del servicio público de justicia se une a la conculcación de las reglas de la buena fe procesal como concepto acreedor de la imposición.
Este abuso puede ejemplificarse, por tanto, en la utilización irresponsable del derecho fundamental de acceso a los tribunales recurriendo injustificadamente a la jurisdicción cuando hubiera sido factible y evidente una solución consensuada de la controversia, como son los litigios de cláusulas abusivas ya resueltos en vía judicial con carácter firme y con idéntico supuesto de hecho y fundamento jurídico, o en los casos en que las pretensiones carecen notoriamente de toda justificación impactando en la sostenibilidad del sistema.
Este concepto de abuso del servicio público de Justicia complementa los conceptos de temeridad, abuso del derecho y la mala fe procesal, exigiendo una valoración, por parte de los Tribunales, de la conducta de las partes previa al procedimiento, en la consecución de una solución negociada. Además, es sabido que se suprime la condena en costas en el incidente de impugnación de la tasación de costas por excesivas, salvo en los casos de abuso del servicio público de Justicia. En definitiva, en materia de costas, esta Ley introduce importantes novedades, en función de la utilización de estos medios adecuados de solución de controversias, tanto respecto al requisito de procedibilidad, como dentro del propio procedimiento judicial. Conviene, también, tener presente que la LO que comentamos modifica el art. 246 LEC, respecto de la imposición de costas a la parte o al abogado o abogada, en el trámite de impugnación de la tasación de costas”.
Efectivamente, ese nuevo concepto jurídico indeterminado se introduce por el apartado IV del preámbulo de la LO 1/2025, con la noción del “abuso del servicio público de Justicia” que lo enlaza con la “conculcación de las reglas de la buena fe procesal como concepto acreedor de la imposición motivada de las sanciones previstas”.
Sobre ese nuevo concepto del abuso de derecho ya se pronunció la Sala 1ª del TS en su sentencia de 20 de diciembre de 2024 (Roj: STS 6173/2024) y el TJUE en su sentencia de 5 de marzo de 2026, asunto C-564/24:
«70. Para probar la existencia de una práctica abusiva es necesario que concurran, por un lado, una serie de circunstancias objetivas de las que resulte que, pese a haberse respetado formalmente las condiciones establecidas en la normativa de la Unión, no se ha alcanzado el objetivo perseguido por dicha normativa y, por otro lado, un elemento subjetivo consistente en la voluntad de obtener un beneficio resultante de dicha normativa mediante la creación artificiosa de las condiciones exigidas para su obtención (sentencia de 21 de diciembre de 2023, BMW Bank y otros, C-38/21, C-47/21 y C-232/21,EU:C:2023:1014, apartado 285).
71 La comprobación de la existencia de una práctica abusiva exige que el órgano jurisdiccional remitente tenga en cuenta todos los hechos y circunstancias del caso concreto, incluidos los posteriores a la operación cuyo carácter abusivo se alega (sentencia de 21 de diciembre de 2023, BMW Bank y otros, C-38/21, C-47/21 y C-232/21, EU:C:2023:1014, apartado 286)».
La LO 1/2025, reforma también los apartados 3 y 4 del artículo 247 de la LECivil y respecto de la conculcación de la buena fe establece:
“3. Si los tribunales estimaren que alguna de las partes ha actuado conculcando las reglas de la buena fe procesal o con abuso del servicio público de Justicia, podrán imponerle, en pieza separada, mediante acuerdo motivado y respetando el principio de proporcionalidad, una multa que podrá oscilar de ciento ochenta a seis mil euros, sin que en ningún caso pueda superar la tercera parte de la cuantía del litigio.
Para determinar la cuantía de la multa el tribunal deberá tener en cuenta las circunstancias del hecho de que se trate, los perjuicios que, al procedimiento, a la otra parte o a la Administración de Justicia se hubieren podido causar, la capacidad económica del infractor, así como la reiteración en la conducta.
En todo caso, por el letrado o letrada de la Administración de Justicia se hará constar el hecho que motive la actuación correctora, las alegaciones del implicado y el acuerdo que se adopte por el tribunal.
- Si los tribunales entendieren que la actuación contraria a las reglas de la buena fe o con abuso del servicio público de Justicia podría ser imputable a alguno de los profesionales intervinientes en el proceso, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, darán traslado de tal circunstancia a los colegios profesionales respectivos por si pudiera proceder la imposición de algún tipo de sanción disciplinaria. En los casos en los que tal actuación se produzca en el ámbito de un proceso en el que la parte litigase con el beneficio de justicia gratuita, tal comunicación se remitirá también a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente”.
En conclusión, el cumplimiento con buena fe del requisito de procedibilidad, adquiere una trascendencia esencial en materia de costas, habida cuenta que conforme al artículo 9 de la LO 1/2025, el proceso de negociación y la documentación utilizada en el mismo son confidenciales y de acuerdo con el artículo 2, letra b) del citado artículo, esa obligación de confidencialidad solo está excluida (salvo que las partes expresamente se hayan dispensado recíprocamente) en la tramitación de la impugnación de la tasación de costas y la solicitud de exoneración o moderación de las mismas y a esos únicos fines, sin que pueda utilizarse para otros diferentes ni en procesos posteriores.
Es en ese trámite procesal de la impugnación de la tasación costas (sin perjuicio del resto de supuestos previstos en el artículo 9 de la LO 1/2025), en el que se analizará si se ha actuado o no con buena fé o con abuso del servicio público de justicia, con las correspondientes repercusiones que en ese momento procesal puedan aplicarse.
JESÚS SÁNCHEZ GARCÍA
Twitter: @JesusFamilex
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