Publicado por: vLex
Autor: Jesús M. Sánchez
Fecha: 12/03/2025
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La Sala Primera del Tribunal Supremo fija doctrina sobre la prescriptibilidad de la acción restitutoria de los intereses remuneratorios derivados de la Ley de Usura en un crédito revolving
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Desde que la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictara su primera sentencia de 25 de julio de 2018,1 diferenciando entre la acción de nulidad de una cláusula predispuesta, que es imprescriptible y la prescriptibilidad respecto de la acción de restitución de cantidades indebidamente pagadas, se abrió en nuestro país un debate doctrinal y jurisprudencial sobre la materia (aunque sobre la prescriptibilidad de la acción de restitución se había pronunciado la Sala 1ª del TS en sentencia 30 de diciembre de 2010).2
Una vez declarado por la Sala 1ª del TS que es prescriptible la acción de restitución de los gastos de constitución de un contrato de préstamo hipotecario suscrito con un consumidor, la cuestión nuclear en esta materia fue determinar el inicio del plazo de prescripción de la acción de restitución de pagos hechos en aplicación de una cláusula abusiva en un contrato de préstamo con consumidores.
El TJUE, a través de sus sentencias de 9 de julio de 2016, asuntos acumulados C-698/18 y C-699/18 y 16 de julio de 2016, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, analizó sendas cuestiones prejudiciales sobre la limitación de los efectos de la nulidad de una cláusula abusiva mediante el establecimiento de un plazo de prescripción.3
Desde las sentencias de 9 y 16 de julio de 2016 el TJUE se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre el inicio del plazo de prescripción de la acción restitutoria (STJUE 22 de abril de 2021, asunto C-485/19; 10 de junio de 2021, asuntos acumulados C-776/19 a C-782/19; 8 de septiembre de 2022, asuntos acumulados C-80/21 a C-82/21); 14 de diciembre de 2023, asunto C-28/22; 25 de enero, asuntos acumulados C-810/21 a C-813/21, 25 de abril de 2024, asuntos C-484/21 y asunto C-561/21),4 estableciendo en todas ellas que para fijar el dies a quo del inicio del plazo de prescripción es imprescindible determinar el conocimiento que el consumidor tenía de los derechos y los efectos jurídicos que regula la Directiva 93/13 y si dispone de tiempo suficiente para preparar e interponer una demanda para ejercitar esos derechos.5
El inicio del plazo de prescripción de la acción de restitución derivado de la nulidad de una cláusula abusiva, fue zanjado definitivamente por la Sala 1ª del TS, a través de la sentencia de 14 de junio de 2024.
El Pleno de la Sala 1ª del TS dictó la sentencia número 857/2024, de 14 de junio,6 fijando doctrina sobre el dies a quo de la acción restitutoria de gastos derivados de un préstamo hipotecario.7
Para el TS lo que procede es dictar una sentencia que asuma lo resuelto por el TJUE, declarando en el apartado cuarto del fundamento de derecho séptimo, que:
“Salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos”.
En el fundamento de derecho octavo de la sentencia de 14 de junio de 2024, la Sala 1ª del TS resuelve el recurso de casación declarando que:
“1.- En la fecha en que se celebró el contrato litigioso, el art. 1964 CC establecía un plazo de prescripción de quince años para las acciones de esta naturaleza, si bien la Ley 42/2015, de 5 de octubre, redujo ese plazo a cinco años (sobre el régimen transitorio de esa reforma, sentencia 29/2020, de 20 de enero).
2.- Al no haber probado la parte demandada que los consumidores tuvieran conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, no cabe considerar que la acción de restitución estuviera prescrita (de hecho, ni siquiera había comenzado el cómputo del plazo)”.
El TS aclara (en contra de lo que algunos autores afirmaron cuando el TJUE dictó la sentencia de 25 de abril de 2024), que el inicio del plazo de prescripción no será siempre desde que hubiera recaído sentencia firme, sino que, conforme ya declaró el propio TJUE en la sentencia de 25 de abril de 2024, la entidad bancaria podrá acreditar que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva.
También la Sala 1ª del TS ha dictado dos sentencias posteriores sobre prescripción en las que se analiza la aplicación de la normativa vigente en función de la fecha de formalización del contrato.
En la sentencia número 1662, de 10 de diciembre de 2024,8 se analiza un contrato de préstamo hipotecario con consumidores anterior a la Directiva 93/13, declarando la improcedencia de la aplicación al caso del marco normativo y jurisprudencial derivado de dicha Directiva y aplicando las reglas generales del Código Civil.
Por el contrario, en la sentencia número 1647, de 10 de diciembre de 2024,9en la que se ejercita una acción de restitución de gastos hipotecarios, en el que se había formalizado el préstamo con garantía hipotecaria después de la Directiva 93/13 y antes de que la transposición se hubiera llevado a cabo, aplica la normativa comunitaria en base al principio comunitario de interpretación conforme.
No obstante, quedaba pendiente de resolver sobre la prescriptibilidad de la acción restitutoria de los intereses remuneratorios cuando se declaraba usurario un contrato de crédito revolving y, en su caso, la determinación del dies a quo.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 (apartados 93 a 99) y en auto de 25 de marzo de 2021, asunto C-503/20 (apartado 43), declaró que la ley de la Usura es una normativa nacional que no es incompatible con la normativa europea de protección del consumidor y que corresponde al tribunal nacional su interpretación y aplicación.10
La Sala 1ª del TS en su sentencia de 2 de febrero de 2021,11 resolvió que la Ley de Usura se regula por la normativa nacional “Cuando la cuestión litigiosa no está regulada por el Derecho de la UE y, por consiguiente, no entra en juego el principio de primacía de este Derecho, el juez no puede dejar de aplicar ninguna norma legal nacional” (FD 3º-3).
El TS en su sentencia 8 de marzo de 2023,12 (FD 9, ap 6º) resolvió que “en cuanto a los contratos de préstamo, el día inicial del cómputo del plazo del art. 1301 CC es la fecha de la puesta a disposición del cliente de su importe, que es cuando se consuman, y no el día de su vencimiento, conforme a la doctrina jurisprudencial fijada en la sentencia de pleno 471/2020, de 10 de julio”.
Y en la sentencia de 4 de octubre de 2021,13 en el fundamento de derecho tercero, apartado 1, punto 3º, el TS resolvió que:
“3.- En los contratos de tracto sucesivo, cuando la consumación del contrato coincide con el agotamiento o extinción del contrato, el término inicial de ejercicio de la acción de nulidad previsto en el art. 1301 del Código Civil para los casos de error, dolo o falsedad de la causa, coincide con el momento de extinción del contrato. Así lo hemos declarado en la sentencia 89/2018, de 19 de febrero .”
El 9 de octubre de 2020 publiqué un artículo sosteniendo que la acción de restitución de los intereses remuneratorios, si se declara usurario un contrato de crédito revolving, estaba sujeta al plazo de prescripción del artículo 1964 del Código Civil.14
Partía de la tesis de que igual que debemos distinguir entre la imprescriptibilidad de la acción declarativa de nulidad de una cláusula abusiva y la prescriptibilidad de la acción de restitución de los gastos indebidamente pagados, cuando nos encontramos ante un contrato de crédito revolving y aplicamos el artículo 1 de la Ley de Usura, debemos distinguir entre la imprescriptibilidad de la acción anulatoria del contrato y la prescriptibilidad de la acción de restitución de los intereses indebidamente pagados y, por tanto, cuando se infringe la Ley de Usura no hay base legal alguna para aplicar en estos supuestos una única acción de nulidad imprescriptible, distinguiendo entre la acción declarativa de nulidad del contrato y la acción de remoción de sus efectos.
La Sala 1ª del TS ha resuelto definitivamente la cuestión, fijando doctrina sobre la materia y declarando la prescriptibilidad de la acción restitutoria de los intereses remuneratorios cuando se aplica la Ley de Usura en un crédito revolving y fijando también doctrina sobre el inicio del plazo de prescripción.
En su sentencia número 350/2025, de 5 de marzo, analizando el artículo 3 de la Ley de Usura, afirma en el apartado 5º del fundamento de derecho tercero de la sentencia, que:
“El art. 3 LRU establece:
«Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado».
La diferente redacción de este precepto legal y del art. 1303 del Código Civil no impide que también en el caso de la usura deba distinguirse entre la acción de nulidad y la acción de restitución. Y tampoco obsta a que, mientras que la acción de declaración de la nulidad es imprescriptible, la acción de restitución sí esté sometida a la regla general de la prescriptibilidad de las acciones ( art. 1930, párrafo segundo , del Código Civil ). Al igual que ocurre cuando se aplican los efectos restitutorios previstos en el art. 1303 del Código Civil , la regulación legal de estos efectos restitutorios en ese precepto del Código Civil y en el art. 3 LRU no excluye la aplicación de la regulación general de la prescripción de las acciones contenida en los arts. 1930 y siguientes del Código Civil .
La excepción prevista en la primera parte del art. 3 LRU (que el prestatario puede oponer, frente a la acción de reclamación del prestamista que incluye capital, intereses y comisiones, que solo está obligado a entregar la suma recibida) puede ser opuesta por el prestatario cualquiera que sea la fecha en que el prestamista formula su demanda (quae temporalia sunt ad agendum, perpetua sunt ad excipiendum). Sin embargo, la acción prevista en la última parte del precepto (que el prestatario exija al prestamista, en una demanda principal o reconvencional, que le devuelva lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado) está sometida a prescripción.
En consecuencia, no puede aceptarse la pretensión del recurrente de que, en la nulidad del préstamo o crédito usurario, se declare que la acción de restitución de lo pagado por el prestatario que exceda del capital prestado es imprescriptible”.
Y respecto del dies a quo del plazo de prescripción de la acción de restitución, es analizada en el apartado 6º del fundamento de derecho tercero de la sentencia, resolviendo al respecto el TS que:
“Como primera cuestión, conviene advertir no es aplicable la doctrina sentada por el TJUE sobre la prescripción de la acción de restitución de las cantidades pagadas en aplicación de las cláusulas abusivas, porque la usura es una cuestión ajena al ámbito del Derecho de la UE. En este sentido, el auto del TJUE de 25 de marzo de 2021, asunto C-593/20, ha declarado en su apartado 26:
«Pues bien, procede hacer constar que ninguna disposición de esta Directiva recoge normas de armonización sobre la cuestión del coste máximo admisible del crédito o la del importe de la TAE, de modo que los Estados miembros siguen siendo competentes para fijar dicho coste o dicho importe (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de marzo de 2020, Mikrokasa y Revenue Niestandaryzowany Sekurytyzacyjny Fundusz Inwestycyjny Zamkniêty, C 779/18, EU:C:2020:236, apartados 40 y 48, y de 16 de julio de 2020, Soho Group, C 686/19, EU:C:2020:582, apartado 27)».
En la sentencia 1662/2024, de 10 de diciembre , ya declaramos en un asunto en el que la cuestión a decidir también quedaba fuera del ámbito de aplicación del Derecho de la UE, en ese caso por razones temporales, que la prescripción de la acción de restitución debía abordarse al margen del bloque normativo y jurisprudencial de la Directiva de cláusulas abusivas 93/13 y debía aplicarse el régimen previsto en el Código Civil .
Sentado lo anterior, ha de aplicarse la regla general sobre el inicio del plazo de prescripción de las acciones contenida en el art. 1969 del Código Civil :
«El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse».
Debemos precisar que la razón por la que, en el caso objeto de este recurso, el crédito ha sido declarado usurario no es que el demandante lo ha aceptado debido a su situación angustiosa, su inexperiencia o lo limitado de sus facultades mentales, sino exclusivamente porque se ha estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Se trata, por tanto, de una razón objetiva, distinta de las razones subjetivas que pueden impedir al prestatario, en su caso, ejercitar la acción de nulidad en tanto subsistan tales circunstancias. La fijación del dies a quo del plazo de prescripción de la acción restitutoria sobre la que nos pronunciamos en esta sentencia se refiere a este supuesto de préstamo o crédito declarado usurario exclusivamente por tener estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
Hecha la anterior precisión, la acción de restitución de lo pagado en exceso respecto del capital objeto del préstamo o crédito no nace cuando se celebra el contrato sino cuando se hace el pago de la cantidad cuya restitución se solicita.
El negocio jurídico objeto de este litigio no es un préstamo en el que el prestatario declara haber recibido una cantidad superior a la realmente entregada por el prestamista; tampoco es un caso en el que el prestatario hubiera pagado en una sola vez el total del capital y de los intereses y demás gastos, y el prestatario pida la restitución de lo pagado en exceso sobre el capital entregado. Se trata, por el contrario, de un crédito revolving en el que cada mes el titular de la tarjeta paga una cuota comprensiva de capital, intereses y otros gastos. En consecuencia, la acción para solicitar lo pagado en exceso sobre el capital del que se ha dispuesto nace respecto de cada pago mensual. A partir de cada uno de esos pagos, el titular de la tarjeta pudo ejercitar, junto con la acción de nulidad por usura, la acción de restitución de lo pagado en exceso respecto del capital dispuesto.
La consecuencia de lo expuesto es que el acreditado tiene acción para reclamar lo pagado que exceda del capital prestado en los cinco años anteriores a la formulación de la reclamación extrajudicial o a la interposición de la demanda. En este caso, ese plazo debe ampliarse en 82 días como consecuencia de la suspensión de los plazos de prescripción acordada en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Las cantidades pagadas en exceso sobre el capital que han de ser restituidas al demandante devengarán el interés legal desde la fecha de cada pago.
Por tanto, no es correcta la solución dada por la sentencia recurrida que ha considerado prescrita la acción para reclamar cualquier cantidad pagada en exceso sobre el capital dispuesto, aunque ese pago hubiera tenido lugar dentro del citado plazo de 5 años y 82 días anteriores a la formulación de la reclamación extrajudicial”.
La sentencia está dictada por el Pleno de la Sala 1ª del TS y, por tanto, constituye doctrina jurisprudencial sobre la acción restitutoria de los intereses indebidamente cobrados, como consecuencia de la aplicación de la Ley de Usura en un contrato de crédito revolving y el dies a quo para determinar el plazo de prescripción.
Para la Sala 1ª del TS la acción de restitución de lo pagado en exceso respecto del capital objeto del préstamo o crédito, no nace cuando se celebra el contrato sino cuando se hace el pago de la cantidad cuya restitución se solicita y respecto de cada pago mensual y a partir de cada uno de esos pagos el titular de la tarjeta puede ejercitar, junto con la acción de nulidad por usura, la acción de restitución de lo pago en exceso respecto del capital dispuesto.
[1] Roj: SAP B 8760/2018
[2] Roj: STS 743/2010
[3] Sanchez Garcia, J y Vallejo Ros, C: “La Sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020 y la prescripción de la acción de restitución de una cláusula contractual declarada abusiva”. Revista Jurídica sobre Consumidores, número especial septiembre 2020, pp 72 a 82.
[4] Sánchez Garcia, J: “El dies a quo sobre el plazo de prescripción de los gastos de un préstamo hipotecario: la historia interminable”. Revista Jurídica sobre Consumidores y Usuarios, mayo 2024.
[5] Sánchez García, J: “Pendientes de que el Supremo fije doctrina sobre el ‘dies a quo’ del plazo de prescripción”. Editorial Economist&Jurist, 5 mayo 2024.
[6] 857/2024
[7] Sánchez García, J: “La Sala 1ª del TS fija doctrina sobre el dies a quo del plazo de prescripción en la acción restitutoria de los gastos hipotecarios”. Blog de Derecho de los Consumidores del CGAE, 14 junio 2024.
[8] Roj: STS 6002/2024
[9] Roj: STS 6013/2024
[10] Sánchez Garcia, J: “La acción de restitución de los intereses remuneratorios si se declara usurario un crédito revolving está sujeta al plazo de prescripción del artículo 1964 del Código Civil”. Diario La Ley, Nº 9713, Sección Tribuna, 9 octubre 2020.
[11] Roj: STS 266/2021
[12] Roj: STS 1097/2023
[13] Roj: STS 3592/2021
[14] Sánchez Garcia, J: “La acción de restitución de los intereses remuneratorios si se declara usurario un crédito revolving está sujeta al plazo de prescripción del artículo 1964 del Código Civil”. Diario La Ley, Nº 9713, Sección Tribuna, 9 octubre 2020.
JESÚS SÁNCHEZ GARCÍA | X: @JesusFamilex








