Publicado por: Revista Jurídica sobre Consumidores y Usuarios
Autor: Jesús Mª Sánchez García
Fecha: 24/05/2024
15 minutos de lectura
El dies a quo sobre el plazo de prescripción de los gastos de un préstamo hipotecario: la historia interminable
Resumen
Se analiza a través del presente artículo las Sentencias del TJUE de 25 de enero de 2024 y 25 de abril de 2024, que han resuelto las cuestiones prejudiciales planteadas por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, la Sala 1ª del Tribunal Supremo y el Juzgado de 1ª Instancia número 20 de Barcelona, en las que se responde a las preguntas sobre el día de co- mienzo del plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos indebidamente pagados derivados de la constitución de un préstamo con garantía hipotecaria.
El TJUE en las tres Sentencias comentadas declara, como ya ha hecho en otras ocasiones, que para fijar el dies a quo del inicio del plazo de prescripción es imprescindible determinar el cono- cimiento que el consumidor tenía de los derechos y los efectos jurídicos que regula la Directiva 93/13, declarando en las dos Sentencias de 25 de abril de 2024, que no es contrario al principio de efectividad que ese cómputo se inicie tras la declaración judicial de firmeza de la cláusula de- clarada abusiva, pero que, no obstante, la entidad bancaria puede probar que dicho conocimiento de los efectos jurídicos de la Directiva 93/13 los tenía el consumidor con anterioridad a la decla- ración de firmeza de la sentencia.
Sumario
I. IntroduccIón
II. Sobre la prescrIptIbIlIdad de la accIón de restItucIón de una cláusula contractual declarada abusiva
III. Sobre el prIncIpIo de eFectIVIdad y el plazo de prescrIpcIón derIVado de la accIón de restItucIón de una cláusula abusiva
La Sentencia del TJUE de 25 de enero de 2024
Las Sentencias del TJUE de 25 de abril de 2024
¿Ha resuelto definitivamente el TJUE la cuestión del inicio del plazo de prescripción en la acción de restitución de gastos hipotecarios?
IV. Conclusión
I. Introducción
Desde que la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona dictara su prime- ra Sentencia de 25 de julio de 2018, dife- renciando entre la acción de nulidad de una cláusula predispuesta, que es imprescripti- ble y la prescriptibilidad respecto de la acción de restitución de cantidades indebidamente pagadas, se abrió en nuestro país un debate doctrinal y jurisprudencial sobre la materia (aunque sobre la prescriptibilidad de la ac- ción de restitución se había pronunciado la Sala 1ª del TS en Sentencia 30 de diciembre de 2010 -Roj: STS 743/2010-).
Pese a que el Código Civil estatal no regula esta situación, la propia Sala 1ª del TS ya tuvo ocasión de pronunciarse respecto a la posibilidad de poner un límite temporal a la acción restitutoria, declarando en la Sentencia de 27 de febrero de 1964 (en la que se analizaba la distinción entre imprescriptibilidad de la acción de nulidad de un contrato y precriptibilidad respecto de los efectos restitutorios derivados de la misma –repertorio Aranzadi 1152/1964), que: en frase emplea- da por la Sentencia de esta Sala de 7 de ene- ro de 1958 (Rep 203), –verdaderas “pretensiones jurídicas envejecidas” a las que ha de poner limite el instituto de la prescripción por lo que, solo queda examinar la procedencia de la aplicación de la misma, hecha por el Tribunal de instancia.
La Sala 1ª del TS planteó una cuestión pre- judicial ante el TJUE, mediante Auto de fe- cha 22 de julio de 2021, que se ha trami- tado en la Corte de Luxemburgo con el nú- mero de asunto C-561/21 y también, con igual fecha planteó otra cuestión prejudicial el Juzgado de 1ª Instancia 20 de Barcelona, que ha dado lugar al asunto C-484/21, ha- biendo recaído sendas Sentencias de 25 de abril de 2024.
Una vez declarado por la Sala 1ª que la ac- ción de restitución de los gastos de constitución de un contrato de préstamo hipotecario suscrito con un consumidor es prescriptible; la cuestión nuclear en esta materia es de- terminar el inicio del plazo de prescripción de la acción de restitución de pagos hechos indebidamente en aplicación de una cláusula abusiva en un contrato de préstamo con consumidores
II. Sobre la prescriptibilidad de la acción de restitución de una cláusula contractual declarada abusiva.
Desde hace años vengo sosteniendo que la jurisprudencia del TJUE se fundamenta en unos principios propios y nuevas categorías jurídicas de ámbito supranacional y que, por lo que respecta a la Directiva 93/13, el TJUE los ha ido configurando de forma progresiva, desde que dictara su primera Sentencia de 27 de junio de 2000, en la cuestión prejudicial planteada por el Magistrado D. José Mª Fernández Seijo.
Sin duda, entre esos nuevos principios comunitarios y, por tanto, supranacionales, se encuentran el principio de orden público comunitario y el principio de efectividad, que han sido desarrollados ampliamente por la Corte de Luxemburgo, y que deben ser interpretados metodológicamente, como exige la Ciencia Jurídica, de forma extensiva (STJUE 20 de septiembre de 2018, asunto C-448/17, ap. 61 y 3 de marzo 2020, asunto C-125/18, ap. 50), sin perjuicio de la función de armonización de la interpretación del Derecho na- cional, en aras de la seguridad jurídica, que le corresponde al Tribunal Supremo, como nos recuerda el TJUE en el apartado 68 de su Sentencia de 7 de agosto de 2018, asuntos acumulados C-96/16 y C-94/17
Durante tiempo sostuve mis dudas respecto a que la acción de restitución de gastos hipotecarios estuviera sujeta a un plazo de prescripción, por aplicación de los principios de primacía del Derecho comunitario, efectividad y, especialmente, por el principio de orden público comunitario.1
Mi tesis se fundamentaba esencialmente en que conforme al principio de primacía del Derecho Comunitario, cuando se analiza la normativa que afecta a los derechos de los consumidores, exige una interpretación de nuestras normas sustantivas y procesales, conforme a la legislación y jurisprudencia comunitaria y que en el ámbito de los con- sumidores el legislador europeo había querido otorgar rango de orden público al artículo 6 de la Directiva 93/13, desde su Sentencia de 6 de octubre de 2009 (asunto C-40/08 –por cierto, derivada también de una cues- tión prejudicial española–).
El TJUE declaró en su Sentencia de 6 de octubre de 2009 que el artículo 6 de la Di- rectiva 93/13 es una disposición que debe considerarse una norma equivalente a las disposiciones nacionales, que en el ordena- miento jurídico interno tienen la naturaleza de normas de orden público, así como una norma imperativa (Sentencia TJUE de 21 de diciembre de 2016, asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 y C-308/15 y 26 de enero de 2017, asunto C-421/14, en sendas cuestiones prejudiciales planteadas por tri- bunales españoles).2
Sostenía la imprescriptibilidad porque la aplicación del orden público comunitario en el ordenamiento jurídico interno, confor- me los artículos 6,3 y 1255 del CC, supone la ineficacia contractual derivada de su in- cumplimiento, con la consecuencia jurídica de ser una nulidad absoluta o radical y que, por tanto, debe ser apreciada de oficio por los tribunales, sin que pueda beneficiarse de los institutos jurídicos de la prescripción o de la caducidad, ni, tampoco, de la confirmación tácita del contrato, regulada en los artículos 1309 y 1311 del CC.
No obstante, mi tesis sobre la imprescriptibilidad de la acción de restitución de una cláusula predispuesta declarada abusiva cambió desde que el TJUE dictó las Sentencias de 9 de julio de 2020, asuntos acumulados C-698/18 y C-699/18 y 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, analizando la limitación de los efectos de la nulidad de una cláusula abusiva mediante el establecimiento de un plazo de prescripción, apoyándose en los principios del orden público comunitario, el prin- cipio de equivalencia y el principio de efectividad y con fundamento en el principio de equivalencia, el TJUE declaró que el Derecho de la Unión no se opone a una normativa nacional que sujete a un plazo de prescripción la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios.3
La pregunta que me formulé a partir de las Sentencias del TJUE de 9 y 16 de julio de 2020, es si es acertada y tiene encaje en nuestro ordenamiento jurídico la tesis inicia- da por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sentencia de 25 de julio de 2018), al diferenciar entre la imprescriptibilidad de la acción declarativa de nulidad de una cláusula contractual y la prescriptibilidad de la acción de restitución de las cantidades indebidamente satisfechas, cuando el Có- digo Civil estatal no regula esta posibilidad. Sobre la prescriptibilidad de la acción de restitución se había pronunciado la Sala 1ª del TS en Sentencia de 30 de diciembre de 2010 (Roj: STS 743/2010).
En mi opinión, la cuestión sobre la prescriptibilidad de la acción de restitución de gas- tos indebidamente pagados, derivada de una cláusula declarada abusiva, quedó definitivamente resuelta por la Sala 1ª del TS al plantear su cuestión prejudicial ante el TJUE,mediante Auto de 22 de julio de 2021 en el que en su fundamento de derecho cuarto analiza la legislación española y la propia ju- risprudencia de la Sala 1ª del TS, concluyen- do en su apartado décimo que:
10.- En consecuencia, la aplicación de un pla- zo de prescripción a la acción de restitución de lo pagado por el consumidor en aplicación de una cláusula abusiva no solo es confor- me con el principio de seguridad jurídica, que constituye uno de los principios rectores del Derecho de la UE, sino que además no vulne- ra el principio de equivalencia.
III. Sobre el principio de efectividad y el plazo de prescripción derivado de la acción de restitución de una cláusula abusiva
En materia de contratación predispuesta con consumidores, el TJUE y también el TC y la Sala 1ª del TS, han fijado doctrina jurisprudencial resolviendo que nuestras normas procesales deben ser interpretadas conforme al principio de efectividad comunitario, debiendo ceder las figuras jurídicas clásicas ante el mismo, como son el principio dispo- sitivo, el de rogación e incluso el de cosa juzgada y litispendencia, cuando se contraviene dicho principio y afecta a un consumidor.
Hay una subordinación de los principios pro- cesales nacionales con respecto al principio de efectivad comunitario, que es un principio supranacional y conformador del derecho nacional y exige una nueva forma de ver y enlazar el derecho comunitario con el derecho nacional, existiendo una subordinación de los principios procesales nacionales y de las normas sustantivas, con respecto al principio de efectividad comunitario
Las nuevas figuras jurídicas de orden públi- co económico comunitario y transparencia, como valor del cambio social y su alcance constitucional y normativo, constituyen un elemento vertebrador de nuevos valores so- ciales del Siglo XXI, que se alcanza en el ám- bito del derecho de los consumidores con el principio de efectividad comunitario.
En la Sentencia del TJUE de 9 de abril de 2024, asunto C-582/21, la Corte de Luxem- burgo analiza el principio de interpretación conforme y el principio de efectividad, cuan- do afecta a los derechos de un consumidor en la interpretación de la normativa comu- nitaria, resolviendo en su apartado 84 que:
En estas circunstancias, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el principio de interpretación conforme del Derecho nacional debe interpretarse en el sentido de que corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar si una disposición de Derecho nacional que establece una vía de recurso extraordinaria, que permite a una parte solicitar la reapertura de un procedi- miento finalizado mediante una sentencia firme si se le ha privado de la posibilidad de actuación procesal como consecuencia de una violación del Derecho, puede ser objeto de una interpretación amplia, que incluya en su ámbito de aplicación la situación en la que el juez que haya estimado una demanda de un profesional basada en un contrato celebrado con un consumidor, mediante una sentencia firme dictada en rebeldía, no haya examinado de oficio ese contrato a la luz de la eventual existencia de cláusulas abusivas, incumpliendo de ese modo las obligaciones que le incumbían en virtud de la Directiva 93/13, y en la que resulte que la regulación procesal del ejercicio por dicho consumidor de su derecho a formular oposición a esa sentencia dictada en rebeldía puede generar un riesgo no desdeñable de que dicho consumidor renuncie a tal derecho y, en consecuencia, no permite garantizar el respeto de los derechos que dicha Directiva confiere a este último. Si bien tal interpretación amplia resulta inconcebible en razón de los límites que constituyen los principios generales del Derecho y la imposibilidad de una interpretación contra legem, el principio de efectividad exige que el respeto de tales derechos sea garantizado en un procedimiento de ejecución de dicha sentencia dictada en rebeldía o en un procedimiento ulterior distinto.
El TJUE se ha pronunciado en varias Sentencias sobre el principio de efectividad y el plazo de prescripción derivado de la acción de restitución de una cláusula predispuesta en un contrato de préstamo declarada nula por abusiva (Sentencias de 9 de julio de 2020, asuntos acumulados C-698/18 y C-699/18; 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19; 22 de abril de 2021, asunto C-485/19; 10 de junio de 2021, asuntos acumulados C-776/19 a C-782/19, 8 de septiembre de 2022, asuntos acumulados C-80/21 a C-82/21) y 14 de diciembre de 2023, asunto C-28/22.
En el apartado 64 de la Sentencia de 22 de abril de 2021, asunto C-485/19, el TJUE resolvió que:
Por consiguiente, procede considerar que una regulación procesal como la controvertida en el litigio principal, en la medida en que exige al consumidor que actúe ante los tribunales en un plazo de tres años a partir de la fecha del enriquecimiento injusto y en la medida en que dicho enriquecimiento puede tener lugar durante la ejecución de un contrato de larga duración, puede hacer excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que le confieren la Directiva 93/13 o la Directiva 2008/48, y que, por lo tanto, infringe el principio de efectividad (véanse, por ana- logía, las Sentencias de 9 de julio de 2020, Raiffeisen Bank y BRD Groupe Société Géné-ale, C-698/18 y C-699/18, apartados 67 y 75, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-224/19 y C-259/19, apartado 91).
1. La Sentencia del TJUE de 25 de enero de 2024
El TJUE en la Sentencia de 25 de enero de 2024, asuntos acumulados C-810/21, C-811/21, C-812/21 y C-813/21, resuelve las cuestiones prejudiciales planteadas por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona.
La Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en las cuestiones prejudiciales planteadas preguntó al TJUE:
1ª) En el ejercicio de una acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de la declaración de nulidad de una cláusula que impone al prestatario los gastos de formalización del contrato, ¿Es compatible con el artículo 6, apartado 1, y al artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/2013 someter el ejercicio de la acción a un plazo de prescripción de diez años a contar desde que la cláusula agota sus efectos con la liquidación del último de los pagos, momento en el que el consumidor conoce los hechos determinantes de la abusividad o es necesario que el consumidor disponga de información añadida sobre la valoración jurídica de los hechos?
De ser necesario el conocimiento de la valoración jurídica de los hechos ¿Debe supeditarse el inicio del cómputo del plazo a la existencia de un criterio jurisprudencial consolidado sobre la nulidad de la cláusula o el tribunal nacional puede tomar en consideración otras circunstancias distintas?
2ª) Estando sujeta la acción restitutoria a un plazo largo de prescripción de diez años ¿En qué momento debe el consumidor estar en condiciones de conocer el carácter abusivo de la cláusula y los derechos que le confiere la Directiva, antes de que el plazo de prescripción empiece a correr o antes de que el plazo expire?
En atención a la conexión de la presente cuestión prejudicial, adaptada a las particularidades del Derecho Civil aplicable en Cataluña, con la petición de decisión prejudicial C-565/2021 formulada por el Tribunal Supremo de España, solicitamos su acumulación a dicha cuestión.
El TJUE también ha resuelto las cuestiones prejudiciales planteadas por la Sala 1ª del TS y el Juzgado de 1ª Instancia 20 de Barcelona, mediante sendas Sentencias de fecha 25 de abril de 2024.
La cuestión nuclear de las tres Sentencias del TJUE es la decisión sobre el inicio del plazo de prescripción de la acción de restitución de pagos hechos en aplicación de una cláusula abusiva en un contrato de préstamo con consumidores.
En el apartado 48 de la Sentencia de 25 de enero de 2024, sobre el inicio del cómputo de un plazo de prescripción, el TJUE resuelve que:
De esta manera, en lo tocante al inicio del cómputo de un plazo de prescripción, tal plazo únicamente puede ser compatible con el principio de efectividad si el consumidor pudo conocer sus derechos antes de que dicho plazo empezase a correr o de que expirase (Sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, apartado 46 y jurisprudencia citada).
El TJUE ha declarado (apartados 50 y 51 de la Sentencia de 25 de enero de 2024), que para determinar el dies a quo del plazo de prescripción se debe tener en cuenta, por un lado, si el consumidor conoce los derechos que le confiere la Directiva 93/13 y, por otro lado si tiene tiempo suficiente para preparar e interponer efectivamente un recurso con el fin de invocar esos derechos.
Por tanto, la cognoscibilidad de los derechos que regula la Directiva 93/13 es esencial y determinante para el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción restitutoria.
Pues bien, como declara la Sentencia del TJUE de 25 de enero de 2024, para determinar el inicio del plazo de prescripción habrá que analizar si el consumidor tenía conocimiento de los hechos determinantes del carácter abusivo de la cláusula contractual con arreglo a la cual se efectuaron esos pagos y, esencialmente, si conocía también los derechos que le confiere la Directiva 93/13 (apartado 49).
Como es sabido, el TJUE resuelve las cuestiones prejudiciales que se le plantean, respondiendo a las concretas preguntas que se le formulan y bajo esa premisa se puede concluir que en ninguna de las tres Sentencias el TJUE ha afirmado que dicho inicio del plazo de prescripción debe computarse solamente desde que recaiga una resolución judicial firme que declare la nulidad de la cláusula.
El TJUE exige, como condición sine qua non para el inicio del plazo de prescripción, que el momento en que ese plazo comienza a correr, así como su duración, no hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio del derecho del consumidor a so- licitar la restitución.
Lo que ha afirmado el TJUE es que el plazo de prescripción únicamente puede ser compatible con el principio de efectividad si el consumidor pudo conocer sus derechos antes de que dicho plazo empezase a correr o de que expirase (STJUE 16/07/2020, C-224/19, ap 92; 22/04/2021, C-485/19, ap 59; 10/6/2021, C-776/19, ap. 46; 08/09/2022, C-80/21, ap 98).
El TJUE en la Sentencia de 25 de enero de 2024, ha resuelto de forma inequívoca que la existencia de una jurisprudencia nacional consolidada sobre la nulidad de cláusulas similares no constituye una prueba de que se cumpla el requisito relativo al conocimiento por el consumidor del carácter abusivo de esa cláusula y de las consecuencias que se derivan de ella (apartado 61); ya que se es- pera que cuando existe una jurisprudencia nacional consolidada en la se ha reconocido el carácter abusivo de determinadas cláusulas tipo, cabe esperar que las entidades ban- carias la conozcan y actúen en consecuencia (apartado 58) y que no cabe esperar que un particular, a diferencia de un profesional, esté informado de los aspectos jurídicos de la jurisprudencia nacional relativa a cláusulas predispuestas, habida cuenta del carácter ocasional o incluso excepcional, en la que intervienen en la celebración de un contra- to que contenga una cláusula de este tipo (apartado 60).
Una vez resuelta por el TJUE la cuestión prejudicial planteada por la Audiencia de Barcelona, el pleno de la sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó la Sentencia de 15 de marzo de 2024, que incluye un voto particular del Magistrado Luis Rodríguez Vega, que comparte parcialmente el criterio de la Sala, con matices interpretativos del caso concreto que se enjuicia, entendiendo que en ese supuesto concreto debería haberse declarado la prescripción de la acción.
a) La Sentencia de 15 de marzo de 2024 de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona
La Sentencia dictada por el Pleno de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de la que ha sido ponente su Presi- dente D. Juan F. Garnica Martín, analizando la Sentencia del TJUE de 25 de enero de 2024, parte de la premisa de que: el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción aplicable no puede iniciarse antes de que el consumidor tenga conocimiento de los hechos determinan- tes del carácter abusivo de la cláusula (aparta- do 49) con arreglo a la cual se efectuaron los pagos, conocimiento para el que no basta que deba conocer los hechos determinantes de tal carácter abusivo sin tener en cuenta si conoce los derechos que le confiere la Directiva 93/13 y si tiene tiempo para preparar e interponer un recurso con el fin de invocar esos derechos (apartado 5 in fine del FD 2º).
Afirmando en el apartado 6 del fundamento de derecho segundo que: el inicio del cómputo no se producirá hasta que quede acreditado que el consumidor ha podido conocer que tiene derecho a percibir de la entidad financiera los gastos, lo que en sustancia coincide con lo que expresa el art. 121.23 CCC (“ pudo conocer razonablemente las circunstancias que la fundamentan –la acción ejercitada–). Y la cuestión está en interpretar cuándo el consumidor ha podido conocer ese derecho a recuperar lo indebidamente abonado en concepto de gastos del contrato.
Para la Audiencia de Barcelona, la referencia al consumidor no debe entenderse referido a un concreto y singular consumidor, sino al “consumidor medio”, es decir al consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, como lo ha definido el TJUE, sin perjuicio de que exista prueba acerca de que un consumidor concreto había adquirido previamente un conocimiento suficiente acerca de sus derechos diferente al que se puede imputar al consumidor me- dio y que la información relevante que debe conocer el consumidor medio no es solo la relativa a los hechos sino también su valoración jurídica, esto es, que conforme a la Directiva 93/13, tiene derecho a recuperar lo abonado porque le fue impuesto por medio de una cláusula abusiva (apartados 7 y 8 del FD segundo).
La Sentencia en el apartado 11 del fundamento de derecho segundo afirma que al utilizar el TJUE como parámetro subjetivo de referencia el consumidor medio, el esfuerzo probatorio debe estar relacionado con la probabilidad de que el consumidor medio, atendidas las circunstancias del caso, hubiera podido conocer razonablemente su derecho y dado que no se le puede exigir los conocimientos de un jurista, bastará que haya podido adquirir conciencia acerca de las “altas probabilidades de éxito de su reclamación” y, por tanto, bastará que exista un conocimiento potencial (cognoscibilidad), en el sentido en el que se expresa la Sentencia de la Sala 1ª del TS de 21 de julio de 2023 acción de daños derivados de la ingesta de la talidomida).
En la Sentencia de 21 de julio de 2023, de la que fue ponente el Magistrado D. José Luis Seoane, la Sala 1ª del TS en el fundamento de derecho tercero nos recuerda que: El día inicial para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio actio nondum nata non praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] (SSTS de 27 de febrero de 2004; 24 de mayo de 2010; 12 de diciembre 2011). Este principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar.
En el fundamento de derecho tercero de la Sentencia de 21 de julio de 2023, la Sala 1ª del TS afirma que:
Rige, pues, un criterio de conocimiento potencial (cognoscibilidad), según el cual el cómputo de la prescripción comienza cuan- do el demandante debió adquirir el conocimiento de la identidad de la persona causante del daño, deudora de su reparación o resarcimiento. Ello implica actuar con la diligencia exigible que, en determinados casos, requiere incluso la consulta a un experto, y ponderar, también, la conducta del deudor encaminada a la ocultación de su identidad, en tanto en cuanto conforma un obstáculo que condiciona negativamente el ejercicio de la acción por parte del acreedor.
Este criterio del conocimiento cuenta con referencias normativas como la constituida por el art. 147 del RDL 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, en cuyo art. 143.1, dentro de la responsabilidad civil por productos defectuosos, norma que:
La acción de reparación de los daños y per- juicios previstos en este capítulo prescribirá a los tres años, a contar desde la fecha en que el perjudicado sufrió el perjuicio, ya sea por defecto del producto o por el daño que dicho defecto le ocasionó, siempre que se conozca al responsable de dicho perjuicio. La acción del que hubiese satisfecho la indemnización contra todos los demás responsables del daño prescribirá al año, a contar desde el día del pago de la indemnización.
Pues bien, los ítems que la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona realiza para hacer ese juicio de cognoscibilidad, en mi opinión son acertados, sin perjuicio, de que la propia Audiencia avanza que pueden ser muy distintos al que realicen otros tribunales en una misma situación (apartado 13 del FD segundo).La sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona fija ese momento de cognoscibilidad del consumidor medio en el año 2017, resolviendo al respecto en el apartado 16 de su fundamento de derecho segundo que:
La intensidad de esas campañas publicitarios y su éxito nos conducen a fijar la cognoscibildad para el consumidor medio a principios de 201. Y prueba del éxito de esas campañas fue la litigación masiva a que dio lugar, hasta el punto que el Consejo General del Poder Judicial se vio forzado en mayo de 2017 a aprobar un plan de especialización en cláusulas abusivas en contratos de financiación hipotecaria con aplicación en todo el territorio nacional con el que afrontar la enorme avalancha que se había producido de demandas a partir de principios de 2017 (Acuerdo de 25 de mayo de 2017). Por tanto, aquí sí que estamos ante hechos relevantes que un consumidor medio y debidamente informado no habría desconocido. La enorme cantidad de procesos iniciados durante 2017 en reclamación de los gastos del contrato de préstamo hipotecario evidencia que el consumidor medio había adquirido conciencia de sus derechos, esto es, que podía reclamar con muy altas probabilidades de éxito lo previamente abonado en concepto de gastos del contrato. Por tanto, a partir del mes de enero de 2017 podemos considerar cumplidas las circunstancias que permitían iniciar el cómputo del plazo prescriptivo, porque a partir de ese momento un consumidor medio informado que hubiera sentido el impulso de reclamar sus derechos habría podido conocer todas las circunstancias que posibilitaban el ejercicio de la acción de reclamación. En ese contexto recayó la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2019, que fija doctrina jurisprudencial sobre los efectos restitutorios de la nulidad y que también tuvo amplia repercusión en los medios.
Y en apartado 17 de la Sentencia afirma:
Todos los anteriores son hechos notorios, que, amén de haber sido alegados y acreditados por las entidades de crédito, el tribunal conoce por razón del desempeño de su actividad como órgano especializado en el conocimiento de cláusulas abusivas durante ese ese periodo temporal. Por tanto, no son hechos que requieran actividad probatoria adicional por las partes.
La Audiencia de Barcelona rechaza la tesis de la entidad financiera demandada (que es el fundamento del voto particular del Magistrado Sr. Rodríguez Vega), consistente en que el conocimiento del carácter abusivo de la cláusula por un consumidor, conforme a la jurisprudencia del TJUE, no es necesario que se dé al iniciarse el cómputo de prescripción, sino que basta con que concurra antes de que expire dicho plazo, siempre que el consumidor disponga de tiempo suficiente para ejercitar su acción (apartado 18 del FD 2ª).
Y la Audiencia rechaza dicha línea argumental porque si bien es cierto que la propia Sentencia del TJUE alude a esa doctrina en sus consideraciones generales (apartados 48 y 52 de la STJUE de 25 de enero de 2024), sin embargo en la referencia concreta a la cláu- sula de gastos, en el apartado 49 de la Sen- tencia del TJUE señala expresamente que: el plazo de prescripción (…) no puede iniciarse antes de que el consumidor tenga conocimiento de los hechos determinantes del carácter abusivo de la cláusula con arreglo a la cual se efectuaron esos pagos”. Además, pese a que la segunda de las cuestiones que planteó este Tri- bunal guardaba relación precisamente sobre el momento en que el consumidor tenía que estar en condiciones de conocer los derechos que le confiere la Directiva 93/2013, dada la extraordinaria duración del plazo contemplado en la Legislación propia (diez años), dicha respuesta no se da en el fallo de la Sentencia.
La Audiencia de Barcelona en el apartado 19 del fundamento de derecho segundo de su Sentencia afirma que:
La traslación de esa doctrina del TJUE a nuestro Derecho Interno no está exenta de dificultades, sobre todo en aquellos casos en que, por su antigüedad, el plazo ha transcurrido en su integridad sin que el consumidor haya tenido la posibilidad de conocer el carácter abusivo de la cláusula. Hemos de tener en cuenta, por otro lado, que en los distintos escenarios contemplados por el Tribunal Supremo en la cuestión prejudicial planteada por Auto de 22 de julio de 2021 se parte de la premisa de que ese conocimiento ha de darse antes de iniciarse el plazo, en- tendemos que por ser exigencia del Derecho Español que el demandante conozca todas las circunstancias que le permitan ejercitar la acción antes de que pueda computarse el plazo (criterio de la actio nata).
En apartado 20 del fundamento de derecho segundo, la Sentencia de la Audiencia des- carta que la acción ejercitada esté prescrita, habida cuenta que la demanda se interpuso en el año 2017, sin que hubiera transcurrido el plazo de los 10 años que regula el artículo 121,20 del Codi Civil de Catalunya o, incluso, de los 5 años del artículo 1964 del Código Civil estatal.
A los efectos recordatorios y por su interés transcribo el fundamento de derecho tercero de la Sentencia de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, respecto a lo que procede reintegrar en relación con los gastos indebidamente pagados derivados de un préstamo con garantía hipoteca- ria, conforme a la doctrina fijada por la Sala 1ª del TS:
- En las Sentencias del TS núm. 44/19, 46/19, 47/19, 48/19 y 49/19, todas ellas de 23 de enero de 2019 y del Pleno, así como en la posterior STS 35/2021, de 27 de ene- ro de 2021 se han establecido los siguientes criterios por el Alto Tribunal en relación con los gastos del contrato:
- En cuanto al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, son de cargo del prestatario porque así resulta de la interpretación de la normativa tributaria hecha por la jurisprudencia de la Sala correspondiente del propio
- En cuanto a los gastos notariales, deben prestamista y el consumidor, ya que no existe una disposición sectorial que los imponga a una de las partes y el interés en que se formalice debidamente la operación es compartido.
- Gastos de gestoría, los debe soportar el
- Los gastos registrales deben ser soporta- dos en su integridad por el Banco a cuyo favor se inscribió en el Registro la escritura de
- Gastos de tasación. Los debe soportar la entidad de crédito, salvo que resulte de aplicación la Ley 5/2019, de 15 de marzo, que los impone al consumidor.
b) El voto particular del Magistrado D. Luis Rodríguez Vega
En el apartado 6 del fundamento de derecho primero del voto particular, el Magistrado Sr. Rodríguez Vega, centra sus discrepancias respecto del voto mayoritario en dos puntos:
En primer lugar, para la mayoría, el plazo prescriptivo no puede iniciarse hasta que se dé el primero de los presupuestos. Es decir, que el consumidor no disponga de la información necesaria para poder afirmar, que un consumidor medio, conocería los derechos que le reconoce la directiva. En segundo lugar, a qué se refiere el Tribunal cuando habla de “los derechos que le confiere la Directiva 93/13”, es decir, a qué grado de conocimiento se refiere.
En el fundamento de derecho segundo del voto particular el Sr. Rodríguez Vega concreta sus discrepancias:
7. En mi opinión, el Tribunal de Justicia mantiene que, para que el inicio del cómputo del plazo de prescripción de diez años de la acción de restitución sea compatible con el principio de efectividad del Derecho de la Unión, es necesario que, antes de que expire dicho plazo, el actor, haya dispuesto de la información que hubiera permitido a un consumidor medio conocer los derechos que le reconoce la directiva, con tiempo suficiente para ejercitarlos de manara efectiva.
8. Si antes de que expire dicho plazo, el consumidor no ha dispuesto de dicha información, como sucederá en muchos casos, el plazo habrá de computarse desde que dis- puso de dicha información, en cuyo caso, mi criterio coincidiría con el de la mayoría.
9. La discrepancia se centra, en primer lugar, en aquellos casos, en los que antes de expirar el plazo de prescripción previsto en nuestro ordenamiento, el consumidor dispuso de información sobre los derechos que la Directiva le reconoce, y, en segundo lugar, como luego veremos, en el grado de conocimiento sobre esos derechos que es exigible al consumidor
Respecto del primer motivo de discrepancia D. Luis Rodríguez Vega y después de reali- zar un minucioso análisis de la Sentencia del TJUE de 25 de enero de 2024 concluye en los apartados 22 y 23 que:
- En consecuencia, a mi juicio, el computo del plazo de prescripción desde el pago de la última factura, es compatible con el principio de efectividad, si antes de que expire, el con- sumidor tuvo a su disposición la información necesaria y el tiempo suficiente para ejerci- tar un recurso Si antes de la expira- ción del plazo el consumidor no tuvo dicha información el plazo solo podrá computarse desde que dispuso de dicha información. Lo mismo ocurrirá si el consumidor no ha dis- puesto de tiempo suficiente para ejercitar su acción.
- El plazo restante ha de considerarse suficiente siempre que sea superior a dos años, ya que el Tribunal de Justicia ha reconocido que ese plazo es compatible con el principio de efectividad de los derechos de la Unión (Sentencia de 15 de diciembre de 2011, Banca Antoniana Popolare Veneta, C-427/10, apartado 25).
Respecto del segundo motivo de discrepancia el voto particular lo analiza en los apartados 27 al 31, entendiendo que en el caso enjuiciado procedía haber declarado la prescripción de la acción y ello porque la parte demandante en el supuesto objeto de recurso había presentado una reclamación extrajudicial al Banco para que reconociera la ineficacia por abusiva de la cláusula suelo del contrato del mismo préstamo hipotecario y devolviera el dinero que había pagado en ex- ceso, por lo que podía afirmarse que el con- sumidor conocía sus derechos, resolviendo al respecto el voto particular que:
- Por lo tanto, si antes de que expire el plazo de prescripción del ordenamiento nacional, y con tiempo suficiente, el consumidor es consciente, primero, de la existencia de la cláusula, segundo, del perjuicio que le ha ocasionado y, tercero, de las acciones que le Ley le reconoce para que se declaren nulas por abusivas, ese plazo respetará el principio de efectividad.
- Pues bien, en un caso como el planteado, primero, el consumidor ha tenido que ser consciente de la cláusula abusiva, ya que tuvo que asumir todos los gastos del préstamo, segundo, del alcance del perjuicio ocasionado, precisamente por esa misma razón, lo único que faltaría sería que fuera además consciente de las acciones que la Ley le reconoce.
- Si antes de que expire el plazo y con tiempo suficiente, el consumidor ya había planteado una reclamación extrajudicial, al mismo Banco, respecto de otras de las cláusulas generales del mismo o similar contrato pidiendo su nulidad por ser abusivas, creo que podríamos afirmar que un consumidor medio, en dichas circunstancias, sería consciente de los derechos que la Ley le ofrece para impugnar la cláusula litigiosa.
- En el presente caso, la parte actora pagó la totalidad de los gastos del contrato el 4 de octubre de 2006 (doc. 6 de la demanda) y formuló reclamación extrajudicial el 15 de noviembre de 2017, superando el plazo de los diez años, que concluiría el 4 de octubre de Ahora bien, uno de los actores había presentado una previa reclamación extrajudicial al Banco para que reconociera la ineficacia por abusiva de la cláusula suelo del contrato del mismo préstamo hipotecario y devolviera el dinero que había pagado en exceso, por lo que podemos afirmar que el consumidor conocía sus derechos. Esa reclamación es de fecha 7 de noviembre de 2013, por lo que hasta la fecha en la que hubiera expirado el plazo de los diez años, el 4 de octubre de 2016, quedaban más de dos años (7 de noviembre de 2013 al 4 de octubre de 2016), tiempo suficiente para ejercitar sus acciones o al menos presentar una reclamación extrajudicial que hubiera interrumpido la prescripción y hubiera comenzado de nuevo su computo.Si antes de que expire el plazo y con tiempo suficiente, el consumidor ya había planteado una reclamación extrajudicial, al mismo Banco, respecto de otras de las cláusulas generales del mismo o similar contrato pidiendo su nulidad por ser abusivas, creo que podríamos afirmar que un consumidor medio, en dichas circunstancias, sería consciente de los derechos que la Ley le ofrece para impugnar la cláusula litigiosa.
- En consecuencia, creo que hubiera pro-cedido confirmar la prescripción de la acción y desestimar el recurso.
2. Las sentencias del TJUE de 25 de abril de 2024
El TJUE a través de dos Sentencias de fecha 25 de abril de 2024 ha resuelto las cuestiones prejudiciales planteadas por el Juzga- do de 1ª Instancia 20 de Barcelona, asunto C-484/21 y por la Sala 1ª del TS, asunto C-561/21.
La Sala 1ª del TS, mediante Auto de 22 de julio de 2021, formuló tres preguntas al TJUE:
1.- ¿Es conforme con el principio de seguridad jurídica interpretar los artículos 6.1 y
7.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos con consumido- res, en el sentido de que el plazo de pres- cripción de la acción para reclamar lo pagado en virtud de una cláusula abusiva no comienza a correr hasta que por sentencia firme se haya declarado la nulidad de dicha cláusula?
2.- Si tal interpretación no fuera conforme con el principio de seguridad jurídica, ¿se opone a los mencionados artículos de la referida Directiva una interpretación que con- sidere día inicial del plazo de prescripción la fecha de las Sentencias del Tribunal Supremo que fijaron doctrina jurisprudencial sobre los efectos restitutorios (Sentencias de 23 de enero de 2019)?
3.- Si tal interpretación se opusiera a los referidos artículos, ¿se opone a los mismos una interpretación que considere día inicial del plazo de prescripción la fecha de las Sentencias del Tribunal de Justicia que declararon que la acción de restitución podía estar su- jeta a un plazo de prescripción (básicamente, SSTJUE de 9 de julio 5 de 2020, Raiffeisen Bank SA, asuntos acumulados C-698/10 y 699/18; o de 16 de julio de 2020, Caixabank SA, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, que confirma la anterior?.
Por su parte, el Juzgado de 1ª Instancia nú- mero 20 de Barcelona formuló las tres siguientes preguntas:
Es compatible con el artículo 38 [de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea], con el principio de efectividad del Derecho de la UE y con los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 13/931 que la prescripción de la acción para reclamar las consecuencias económicas de una cláusula abusiva, como la de gastos, se inicie con anterioridad al momento en que dicha cláusula ha sido declarada nula por abusiva?
¿Es compatible con el artículo 38 [de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea], con el principio de efectividad del Derecho de la UE y con los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 13/93 fijar como inicio del plazo de prescripción de una cláusula abusiva la fecha en que un tribunal con capacidad de crear jurisprudencia, como es el Tribunal Supremo, indique que una determinada cláusula es abusiva, con independencia de que el consumidor concreto conozca o no el contenido de esa Sentencia?
¿Es compatible con el artículo 38 [de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea], con el principio de efectividad del Derecho de la UE y con los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 13/93 fijar, en un contrato de larga duración, que el plazo de prescripción de una acción para reclamar unos gastos pagados para constituir la hipoteca se inicie en el momento en que se hace el pago, dado que la cláusula abusiva ha agotado sus efec- tos en ese momento y no hay riesgo de que la cláusula se vuelva a aplicar?.
Para poder interpretar adecuadamente las dos Sentencias dictadas por el TJUE, junto con la Sentencia de 25 de enero de 2024, hemos de partir de la premisa que nuestro ordenamiento jurídico no regula de forma expresa que la acción de nulidad de una cláusula predispuesta sea imprescriptible y que la acción de restitución derivada de la nuli- dad de esa cláusula sea prescriptible.
El Juzgado de 1ª Instancia número 8 de A Co- ruña (Magistrado D. Antonio Fraga Mundian) ha promovido una nueva cuestión prejudi- cial, mediante Auto de 12 de marzo de 2024, en esta ocasión fundamentando la misma por infracción del principio de equivalencia, preguntando al TJUE si:
¿Contraviene la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril, y el principio de equivalencia aplicar la posibilidad de disociar nulidad por abusividad y efectos restitutorios, manteniendo la imprescriptibilidad de la nulidad y al tiempo la prescriptibilidad de la acción restitutoria, cuando en el ordena- miento interno español no hay norma alguna, ni doctrina jurisprudencial que lo aplique a otras relaciones jurídicas?
En mi modesta opinión, no infringe el principio de equivalencia comunitaria el hecho de que no haya una regulación específica sobre esta materia en nuestro ordenamiento jurídico.
El TS ha fijado doctrina jurisprudencial sobre la cuestión, cumpliendo con la labor de armonización que le corresponde.
Y en esta materia la Sala 1ª del TS ha fija- do doctrina a través de su Sentencia de 20 de diciembre de 2010 y, más recientemente, cuando plantea la cuestión prejudicial ante el TJUE mediante Auto de 22 de julio de 2021, con cita expresa a la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala.
Por otra parte, es incorrecto afirmar que la acción de nulidad en nuestro ordenamiento jurídico es imprescriptible.
El artículo 121,24 del Código Civil de Cataluña, que regula el plazo de preclusión, establece que: cualquier pretensión susceptible de prescripción se extingue en todo caso por el transcurso ininterrumpido de treinta años desde su nacimiento, con independencia de que hayan concurrido en la misma causas de suspensión o de que las personas legitimadas para ejercerla no hayan conocido o no hayan podido conocer los datos o las circunstancias a que hace referencia el artículo 121-23, en materia de cómputo de plazos.
El TJUE en la Sentencia de 25 de abril de 2024, resolviendo la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de 1ª Instancia número 20 de Barcelona (asunto C-484/21), ha declarado que la Directiva 93/13 y el principio de seguridad jurídica no se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de dichos gastos comience a correr en la fecha en que esa resolución haya adquirido firmeza, sin perjuicio de la facultad del profesional de probar que ese consumidor tenía conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse dicha resolución.
Concretamente en el apartado 33 de la Sentencia de 25 de abril de 2024, asunto C-484/21, el TJUE declara que:
En efecto, en ese momento, al tratarse de una resolución judicial que tiene fuerza de cosa juzgada y como destinatario al consumidor afectado, se pone a este en condiciones de saber que la cláusula en cuestión es abusiva y de apreciar por sí mismo la oportunidad de ejercer una acción de restitución de las cantidades pagadas en virtud de dicha cláusula en el plazo prescrito en el Derecho nacional.
Y en el mismo sentido se pronuncia en la cuestión prejudicial planteada por la Sala 1ª del TS (asunto C-561/21), en los apartados 35 a 37, declarando en el apartado 37 que:
Así pues, un plazo de prescripción cuyo día inicial se corresponde con la fecha en que adquiere firmeza la resolución que declara abusiva una cláusula contractual y la anula por esta causa es compatible con el principio de efectividad, pues el consumidor tiene la posibilidad de conocer sus derechos antes de que dicho plazo empiece a correr o expire (véase, en este sentido, la Sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, apartado 46 y jurisprudencia citada).
Lo cual no deja de ser una obviedad porque es evidente que con una resolución judicial firme favorable, el beneficiario de la misma conoce los derechos derivados de la sentencia y se inicia un plazo de caducidad de ejecución de la sentencia que es de cinco años (artículo 518 LECivil). Es cierto que puede ejercitarse solamente la acción declarativa y se iniciaría el plazo de prescripción para la acción restitutoria, pero en la práctica judicial y en aras a la buena fe procesal (art. 247 LE- Civil) lo lógico es acumular ambas acciones.
Por otra parte, es evidente que si ha ejercitado una acción solicitando la nulidad de la cláusula por abusiva y la restitución de los gastos indebidamente pagados, tenía pleno conocimiento del hecho y de los derechos jurídicos que regula la Directiva 93/13 con anterioridad a la interposición de la demanda. La sentencia firme lo que hace es declarar y reconocer esos derechos que previamente conocía y ha reivindicado ejercitando sus derechos ante la vía jurisdiccional.
3. ¿Ha resuelto definitivamente el TJUE la cuestión del inicio del plazo de prescripción en la acción de restitución de gastos hipotecarios?
Sería incorrecto afirmar que el TJUE ha vetado cualquier otra posibilidad para el inicio del plazo de prescripción y prueba de ello es que en el apartado 35 de la Sentencia resolviendo la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de 1ª Instancia 20 de Barcelona, asunto C-484/21, aclara que:
No obstante, debe puntualizarse que, si bien, como se desprende de la jurisprudencia recordada en el apartado 29 de la presente Sentencia, la Directiva 93/13 se opone a que el plazo de prescripción de la acción de restitución de las cantidades pagadas por un consumidor en virtud de una cláusula contractual abusiva pueda comenzar a correr con independencia de si este tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esa cláusula, la referida Directiva no se opone a que el profesional tenga la facultad de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento de tal hecho antes de dictarse una sentencia que declare la nulidad de dicha cláusula.
Con el mismo sentido resuelve la Sentencia del TJUE en el apartado 38 respondiendo a la cuestión prejudicial planteada por la Sala 1ª del TS, asunto C-561/21:
No obstante, debe puntualizarse que, si bien, como se desprende de la jurisprudencia recordada en el apartado 34 de la presente Sentencia, la Directiva 93/13 se opone a que el plazo de prescripción de la acción de restitución de las cantidades pagadas por un consumidor en virtud de una cláusula contractual abusiva pueda comenzar a correr con independencia de si este tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esa cláusula, la referida Directiva no se opone a que el profesional tenga la facultad de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento de tal hecho antes de dictarse una sentencia que declare la nulidad de dicha cláusula.
Concluyendo en el apartado 41 de la misma Sentencia, asunto C-561/21, que:
En cualquier caso, como resulta del apartado 38 de la presente Sentencia, el profesional tiene la facultad de demostrar que el consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse una sentencia que la declare nula, aportando al efecto pruebas concretas sobre sus relaciones con ese consumidor de conformidad con el régimen nacional de la prueba que resulte de aplicación.
Obsérvese que en ambas Sentencias el TJUE pone énfasis en la palabra “razonablemente”, que el profesional tenga la facultad de pro- bar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento de tal hecho an- tes de dictarse una sentencia que declare la nulidad de dicha cláusula.
Lo que ha hecho el TJUE es establecer un día objetivo para el inicio del plazo de prescripción de una acción restitutoria de gastos hipotecarios, en función de las preguntas que se le formulan por ambos tribunales, pero el propio TJUE no excluye que ese criterio general del cómputo del dies a quo pueda ser anterior cuando se acredite que el acreedor tuvo un conocimiento pleno de sus derechos antes de que hubiera una sentencia judicial declarando la abusividad de la cláusula.4
También ratifica el TJUE, en ambas Sentencias, que no puede computarse como inicio del plazo de prescripción la fecha en la que el TS dictó en otros asuntos una serie de Sentencias en las que declaró abusivas ciertas cláusulas tipo que se corresponden con la cláusula objeto de la cuestión prejudicial (apartados 42 y 47, asunto C-484/21 y apartados 45 y 52, asunto C-561/21).
Igualmente, el TJUE, en los apartados 57 a 61 del asunto C-561/21, resuelve que tampoco puede computarse como inicio del plazo de prescripción a partir de la publicación de de- terminadas Sentencias del TJUE, declarando en el apartado 61 del asunto C-561/21, que:
Habida cuenta de las consideraciones que anteceden, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme comience a correr en la fecha de determinadas Sentencias del Tribunal de Justicia que confirmaron que, en principio, los plazos de prescripción para las acciones de restitución son conformes con el Derecho de la Unión, siempre que respeten los principios de equivalencia y de efectividad.
Como afirmó acertadamente el Catedrático de Derecho Civil Manuel Jesús Marín, en la conferencia impartida el día 15 de abril de 2024 en el Colegio de la Abogacía de Barcelona, analizando la Sentencia del TJUE de 25 de enero de 2025 y la Sentencia de la Sección 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 15 de marzo de 2024, para interpretar adecuadamente las Sentencias del TJUE que han analizado el dies a quo del plazo de prescripción de una acción restitutoria, se ha de partir de la regulación de la figura jurídica de la “prescripción” en los países de la Unión Europea, que en los últimos años han llevado a cabo una importante modificación sobre esta cuestión.5
Así Francia y Alemania han reducido de for- ma importante los plazos de prescripción de las acciones y la interrupción se produce cuando se interpela judicialmente6, a diferencia de la regulación de la prescripción en nuestro país, que es muy beneficiosa para el acreedor y perjudicial para el deudor7.
Como afirma el profesor Pantaleón Prieto, en el Derecho español, a diferencia de lo que sucede en otros muchos ordenamientos, la prescripción extintiva puede ser interrumpida, con un coste insignificante, mediante una reclamación extrajudicial, y sin necesidad de precisar, en ella, el importe de la pretensión8.
Obsérvese que en Cataluña el plazo de prescripción para este tipo de acciones es de 10 años y en el Código Civil estatal de 5 años, pero ambos ordenamientos permiten la interrupción de la prescripción de forma extrajudicial (artículos 121,11,c) y 1973, respectivamente), volviendo a computarse el plazo de prescripción por igual período de tiempo, lo que permite alargar el ejercicio de la acción.
¿Esa cognoscibilidad de los derechos y efectos jurídicos que regula la Directiva 93/13 deberá predicarse respecto del consumidor medio?9.
No se puede interpretar que para la acción restitutoria de gastos hipotecarios el TJUE cambie el criterio, máxime cuando traslada la carga de la prueba al profesional de una circunstancia sobre el ámbito subjetivo del consumidor.
El propio TJUE ha venido resolviendo en múltiples sentencias lo que debe considerarse como estándar de “un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz”.
El TJUE recurre al consumidor medio, aten- to y perspicaz para los supuestos de falta de transparencia: IRPH: Auto 28/2/2023, asunto C-254/22, ap 44 y Sentencia 13/7/2023, asunto 265/22, ap 58; préstamo hipotecario indexado a moneda extranjera: Auto 6/12/2021, asunto 670/20, ap 30 y Sentencia 21/9/2023, asunto C-139/22, ap 60 y 61; comisión de apertura: Sentencia 16/3/2023, asunto C-565/21, ap 40; para el enjuiciamiento de prácticas abusivas: Sentencias 23/4/2015, asunto C-96/14, ap 47 y 16/7/2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, ap 68; novación contrato: 9/7/2020, asunto C-452/18, ap 55.
El TJUE también se inclina por el consumidor medio en la prescripción de la acción restitutoria de gastos hipotecarios. Si bien en la Sentencia de 25 de enero de 2024 el TJUE no hizo referencia al consumidor medio, si lo hace en las dos Sentencias de 25 de abril de 2024 (apartado 45 asunto C-484/21 y apar- tado 52, asunto C-561/21).
Sobre el dies a quo de la actio nata (STS 16/1/2015) del plazo de prescripción, como sostuve en el artículo publicado en la revista Economist&Jurist, sin perjuicio de que el TJUE se inclina por fijar con carácter general el inicio del plazo a partir de la firmeza de la sentencia que declara abusiva la cláusula, también resuelve que el profesional pueda probar que el consumidor conocía los efectos jurídicos de la Directiva 93/13 y, por tanto, estamos ante una cuestión de prueba con- forme al ordenamiento jurídico español10.
Es una cuestión de índole probática y, por tanto, esencialmente procesal. ¿Cómo se acredita la fecha respecto del conocimiento que el consumidor tenía de los derechos que le confiere la Directiva 93/13 y, esencialmente, desde qué momento pudo conocer el consumidor sus derechos y los efectos jurídicos derivados de los mismos? En definitiva, desde qué momento el consumidor conocía que podía reclamar los gastos indebidamente pagados porque la cláusula a la que se adhirió era abusiva.
Para ello lo adecuado es acudir a la doctrina que el propio TJUE ha venido manteniendo en multitud de sentencias sobre lo que debe considerarse como estándar de “un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz”.
El estándar de lo que debe considerarse como un consumidor medio no se puede trocear. Se presupone como tal la persona que actúa con una diligencia media y que no le convierte en un experto en el tratamiento de cláusulas abusivas, sino que se le supone un grado de diligencia medio
Conforme a la doctrina comunitaria, sería a partir del momento en que la información pública generalizada es concluyente y claramente comprensible, sobre los derechos jurídicos derivados de una cláusula abusiva que regula los gastos indebidamente paga- dos, en que puede convertirse en un hecho de notoriedad absoluta o general (art. 281,4 LECivil).
El TJUE, respondiendo a la cuestión prejudicial planteada por la Sala 1ª del TS, en la Sentencia de 25 de abril de 2024, asunto C-561/21, en el apartado 41, responde que esa cognoscibilidad es posible antes de dictarse sentencia …aportando al efecto pruebas concretas sobre sus relaciones con ese consumidor de conformidad con el régimen nacional de la prueba que resulte de aplicación.
La cuestión nuclear es determinar si la prueba sobre ese conocimiento previo es subjetivo y casuístico para ese concreto consumidor o puede ser acreditado también por el profesional de conformidad con el régimen nacional de la prueba que resulte de aplicación (artículo 281,4 de la LECivil). El TS ya se ha pronunciado al respecto, tan- to en los acuerdos novatorios, como en la cláusula IRPH (la publicación en el BOE de los índices permite a un consumidor medio conocerlos).
La Sentencia de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, sitúa el dies a quo a finales de 2016 y principios de 2017.
¿Ese razonamiento jurídico sigue siendo váli- do después de las Sentencias del TJUE de 25 de abril de 2024?. En mi opinión si, porque el propio TJUE permite que la cognoscibilidad de los derechos que confiere la Directiva 93/13 puede adquirirla el consumidor con anterioridad a que hubiera podido recaer una Sentencia declarando abusiva la cláusula en cuestión.
Coincidiendo en el razonamiento jurídico de la Sentencia de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, opino que en ese año 2017 hay un dato legislativo que debería servir de forma incontrovertida para fijar ese momento prescriptivo y me refiero a la promulgación del RDL 1/2017, de 20 de enero de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, publicado en el BOE de 21 de enero de 2017 y que conforme a su disposición final cuarta entró en vigor el mismo día de su publicación.
Si conforme al artículo 281, 4 de la LECivil, no será necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general, es un hecho que goza de notoriedad general que el RDL 1/2017 fue ampliamente divulgado por todos los medios de comunicación y del que tuvo conocimiento el consumidor medio español, en el sentido que lo define la doctrina comunitaria.
La propia Sala 1ª del TS hace referencia al RDL 1/2017 en el apartado 7 in fine del fundamento de derecho tercero de su Sentencia de 11 de abril de 2018, resolviendo el recurso de casación sobre la transacción extrajudicial de una cláusula suelo, haciendo expresa referencia al hecho notorio en el aparado 8 al afirmar que El cumplimiento de estos deberes de trasparencia en este caso viene acreditado porque, en un contexto temporal en que, por la difusión en la opinión pública general de la Sentencia de 9 de mayo de 2013, era notoriamente conocido no solo la existencia de estas cláusulas suelo y su incidencia en la determinación del interés variable aplicable al préstamo, sino también que podían ser nulas cuando no se hubieran cumplido las exigencias de trasparencia.
Es a partir del momento en que la información pública generalizada es concluyente y claramente comprensible, sobre los derechos jurídicos derivados de una cláusula abusiva que regula los gastos indebidamente pagados, en que puede convertirse en un hecho de notoriedad absoluta o general.
VI. Conclusion
El TJUE en la Sentencia de 25 de enero de 2024, asuntos acumulados C-810/21, C-811/21, C-812/21 y C-813/21, resolviendo la cuestión prejudicial planteada por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona y en las dos Sentencias de 25 de abril de 2024, resolviendo las cuestiones prejudiciales planteadas por el Juzgado de 1ª Instancia 20 de Barcelona, asunto C-484/21 y por la Sala 1ª del TS, asunto C-561/21, de- claran a las preguntas formuladas por los tres tribunales:
I. Que una jurisprudencia, tanto de la propia Sala 1ª del TS, como del TJUE no puede computarse como inicio del plazo de prescripción de la acción restitutoria de gastos
II. Que un plazo de prescripción que se inicia en la fecha en que adquiere firmeza la re- solución que declara abusiva una cláusula contractual y la anula por esta causa, es compatible con el principio de efectividad, al tener el consumidor la posibilidad de conocer sus derechos antes de que dicho plazo empiece a correr o expire.
III. Que la Directiva 93/13 no se opone a que el profesional tenga la facultad de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento de tal hecho antes de dictarse una sentencia que declare la nulidad de dicha cláusula.
IV. Que el TJUE a través de las tres Sentencias comentadas establece un día objetivo para el inicio del plazo de prescripción de una acción restitutoria de gastos hipotecarios, en función de las preguntas que se le formulan, pero el propio TJUE no excluye que ese criterio general del cómputo del dies a quo pueda ser anterior cuando se acredite que el acreedor tuvo un conocimiento pleno de sus derechos antes de que hubiera una Sentencia judicial declarando la abusividad de la cláusula.
V. Tendrá la última palabra en la interpretación del ordenamiento jurídico interno la Sala 1ª del TS, una vez que el TJUE ha resuelto, mediante la Sentencia de 25 de abril de 2024, asunto C-561/21, la cuestión prejudicial que le planteó mediante Auto de 21 de julio de 2021 (Roj: ATS 10157/2021), en aras a la función de armonización de la interpretación del Derecho nacional y de la seguridad jurídica, que le corresponde al Tribunal Supremo, analizando igualmente las otras dos Sentencias planteadas por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona y el Juzgado de 1ª Instancia 20 de Barcelona (STJUE de 25 de enero de 2024, asuntos acumulados C-810/21, C-811/21, C-812/21 y C-813/21 y 25 de abril de 2024, asunto C-484/21).
VI. El TJUE, desde su Sentencia de 7 de agosto de 2018, asuntos acumulados C-96/16 y C-94/17, (apartado 68) nos recuerda que es el TS quien debe ejercer su función de armonización de la interpretación del derecho nacional respecto de la doctrina comunitaria: No puede excluirse que los órganos jurisdiccionales superiores de un Estado miembro –como es el Tribunal Supremo– estén facultados, al ejercer su función de armonización de la interpretación del derecho nacional y en aras de la seguridad jurídica, para elaborar determinados criterios que los tribunales inferiores tengan que aplicar al examinar el eventual carácter abusivo de las cláusulas contractuales. Doctrina que el TJUE reitera en su Sentencia de 14 de marzo de 2019, asunto C-118/17.
(1) Sánchez García, J: “¿Prescribe la acción de recla- mación de los gastos abonados en un préstamo hi- potecario en aplicación de una cláusula nula por abusiva? Blog de Derecho de los Consumidores del CGAE, 3 abril https://www.abogacia.es/publicaciones/ blogs/blog-de-derecho-de-los-los-consumidores/ prescribe-la-accion-de-reclamacion-de-cantidad- de-los-gastos-abonados-en-un-prestamo-hipote- cario-en-aplicacion-de-una-clausula-nula-por-abu- siva/
(2) Sánchez García, J: “El orden público comunitario y su incidencia en el procedimiento civil en materia de consumidores” Revista de Derecho vLex – Núm. 158, Julio
(3) Sánchez García, J: “Sobre la prescripción de la ac- ción de restitución de los gastos indebidamente co- brados, como consecuencia de la declaración de nu- lidad de una cláusula predispuesta suscrita con un consumidor Revista de Derecho vLex – Núm. 207, Agosto
(4) Sánchez García, J: Comentarios a las Sentencias del TJUE de 25 de enero y 25 de abril de 2024”. Re- vista de Derecho vLex – Núm. 239, Abril – Abril 2024.
(5) https://e-justice.europa.eu/279/ES/time_limits_ on_procedures. A través de este enlace se puede ac- ceder a los plazos procesales en el ámbito de la Unión de la Unión
(6) Francia: https://e-justice.europa.eu/279/ES/time_limits_on_ procedures?FRANCE&member=1 Desde la entrada en vigor de la Ley 2008-561, de 17 de junio de 2008 (que incluye disposiciones transito- rias), el plazo general de prescripción extintiva es de cinco años (antes, era de treinta años). | Art. 2224 Código Civil francés: Las acciones personales o muebles prescribirán a los cinco años contados a partir del día en que el titular de un derecho conoció o debió conocer los hechos que le permitieron ejercitarlo.
Alemania: https://e-justice.europa.eu/279/ES/time_limits_on_ procedures?GERMANY&member=1 El artículo 222, apartado 1, del Código Procesal Civil dispone que para el cómputo de los plazos procesales se aplican los preceptos del Código Civil (Bürgerliches Gesetzbuch o BGB), a saber, sus artículos 187 a 195. Art. 195 BGB: El plazo de prescripción general es de tres años. | El cómputo del plazo general de prescripción de tres años se inicia con el establecimiento de la pretensión. Además, el acreedor deberá conocer, o haber podido conocer razonablemente, la persona del deudor y las circunstancias que fundamentan su pretensión. Señaladamente, y en los términos del § 199.1 BGB, el cómputo del plazo de prescripción empieza con el final del año en que se dan las circunstancias anteriores, esto es, en el primer día del año siguiente.
(7) Ruiz Arranz, A: “el dies a quo para calcular el plazo de prescripción”. Blog Almacén del Derecho. Noviem- bre 2021. https://almacendederecho.org/se-puede- mover-la-porteria
(8) Pantaleón Prieto, F: “My Last Bow”. Blog Almacén del Derecho. 26 de abril de 2024. https://almacend- org/my-last-bow
(9)Sánchez García, J: “¿zanjado el debate del plazo de prescripción para reclamar los gastos hipotecarios?”. Blog Derecho de los Consumidores del CGAE, 29 abril https://www.abogacia.es/publicaciones/blogs/ blog-de-derecho-de-los-los-consumidores/zanja- do-el-debate-del-plazo-de-prescripcion-para-rec- lamar-los-gastos-hipotecarios/
(10) Sánchez García, J: “¿Ha zanjado definitivamente el TJUE el dies a quo de la prescripción en la acción de restitución de gastos hipotecarios. Revista Economist&Jurist, 28 de enero de 2023.








