- Publicado por: vLex
Autor: Jesús M. Sánchez
Fecha: 22/02/2025
10 minutos de lectura
Análisis de las sentencias de la Sala 1ª del TS números 154 y 155, de 30 de enero de 2025, sobre transparencia en el crédito revolving
INDICE:
1. Supuestos fácticos de las sentencias del TS números 154 y 155, de 30 de enero de 2025.
2. Delimitación del crédito revolving según la Sala 1ª del TS
3. Requisitos que debe cumplir la información facilitada al consumidor para que el contrato de crédito revolving cumpla con el control de transparencia
4. Carácter abusivo de la cláusula que incumple el control de transparencia en un crédito revolving.
5. Los supuestos casuísticos de un crédito revolving
6. Conclusión
- Supuestos fácticos de las sentencias del TS números 154 y 155, de 30 de enero de 2025.
Si bien los fundamentos jurídicos de ambas sentencias son los mismos, cada una de ellas se basa en un contrato de crédito revolving diferente.
En la sentencia número 154/205, de 30 de enero (Roj: STS 242/2025) el supuesto fáctico que se analiza es de una tarjeta, formalizada en diciembre de 2018, que permitía adquirir bienes hasta un límite de 600 euros, regulando el contrato tres modalidades de pago cada vez que se utilizaba la tarjeta: a) pago a fin de mes sin intereses, b) pago aplazado entre 3 y 36 meses, con o sin intereses dependiendo del producto y de la modalidad elegida, con una TAE máxima de 29,89% y c) mediante la utilización de la modalidad revolving, con una TAE del 21,84%.
Respecto de la modalidad revolving, se establecían por defecto unas cuotas mensuales que iban desde los 15 euros mensuales para disposiciones de hasta 250 euros, 38 euros para disposiciones de entre 500 y 1000 euros, hasta el 3,8 % de la cantidad dispuesta cuando esta ascendía a una cantidad de entre 2.000 y 3.000 euros.
Además, el contrato establecía una serie de comisiones (por ejemplo, por disposiciones en efectivo, por disposiciones mediante tarjeta, cancelación anticipada, etc) e indemnizaciones (por impago).
El contrato estipulaba que la falta de pago de cualquiera de los recibos facultaba a la entidad financiera para exigir, además de la cantidad adeudada, el pago de todos los gastos causados por el impago y un interés de demora desde la fecha del impago, así como una indemnización fija por devolución de 30 euros, consecuencia del incumplimiento del contrato por los pagos no atendidos.
Simultáneamente a la firma del contrato le fue entregado a la prestataria consumidora la INE y con la primera compra que realizó con la tarjeta, el mismo día de la firma del contrato, optó por la modalidad de pago a fin de mes sin intereses y días después, en la segunda compra realizada optó por la modalidad revolving. En el mes de noviembre de 2019 la prestataria requirió a la entidad financiera que eliminara el interés remuneratorio del contrato de tarjeta, por considerarlo usurario y le devolvieran las cantidades pagadas, así para que procedieran a la inmediata eliminación de las cuotas abonadas en concepto de prima de seguro, siendo rechazada la reclamación por la entidad financiera.
En la sentencia número 155/2025, de 30 de enero (Roj: STS 241/2025), el supuesto fáctico que se analiza es un contrato de tarjeta revolving, formalizado en noviembre de 2014, con una TAE del 21,50%, que le fue ofrecida a la prestataria consumidora por un comercial de la entidad financiera, formalizándose la contratación on-line, a través de la página Web de la entidad financiera.
En este supuesto la tarjeta revolving fue ofrecida por un comercial de la entidad financiera, aunque la contratación se hizo on line, a través de la página Web de la financiera. La información que se le pudo suministrar sobre el coste del crédito, y, en concreto la TAE, aparece en el contrato y en la ficha de Información Normalizada Europea (INE), que estaba a disposición de la prestataria al contratar la tarjeta y es clara. Pero para el TS más allá de una información general de esta modalidad de tarjeta, no consta que hubiera sido informada con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una “bola de nieve”.
Para el TS, tanto en un supuesto, como en el otro, con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un “deudor cautivo” que tal sistema puede implicar.
- Delimitación del crédito revolving según la Sala 1ª del TS
El TS en sus sentencias números 154 y 155 de 30 de enero de 2025, hace una definición del crédito revolving:
“El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente”.
Y citando la sentencia del TS 4 de marzo de 2020 (Roj: STS 600/2020), recuerda que:
“En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo, mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos: «Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».
Igualmente, la Sala 1ª del TS hace referencia al Banco de España cuando analiza el crédito revolving, recordando que:
“El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar. Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.
En base a estos antecedentes, el TS considera que es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.
Para el TS el sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito, ni establecer un cuadro de amortización.
La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.
Según resuelve el TS con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, en los dos supuestos analizados, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que puede implicar esta concreta tipología financiera.
- Requisitos que debe cumplir la información facilitada al consumidor para que el contrato de crédito revolving cumpla con el control de transparencia
Para el TS el crédito revolving puede convertir al prestatario en un “deudor cautivo”, y conforme al Banco de España la peculiaridad del crédito revolving pueda dar lugar al efecto de “bola de nieve”, que es el efecto de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca termina de pagar.
Y esas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores:
- El carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito.
- El límite del crédito se va recomponiendo constantemente.
- El elevado tipo de interés.
- La escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital
- En su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyen capital, intereses, indemnizaciones y comisiones
Para el TS es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.
Respecto del momento en que debe facilitarse la información, recuerda la jurisprudencia del TJUE y la legislación nacional y comunitaria, resaltando la importancia de que la información sea facilitada antes de celebrar el contrato.
Para el TS en los supuestos analizados en sus sentencias números 154 y 155 de 30 de enero de 2025, la información consistente en el clausulado del contrato y en la ficha con el formato de la INE, no se entregó con antelación a la suscripción del contrato.
El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving, antes de haber analizado la información.
En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor, al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving, debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13:
i) Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo:
a) Cuando la cuota periódica de pago no es elevada, pero si lo es el tipo de interés.
b) Y cuando se produce un produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital.
ii) Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de riesgos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
iii) En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor, como requisito para que pueda considerarse transparente.
Para el TS la información debe permitir al consumidor medio:
i) Comprender el producto ofertado
ii) Tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente.
iii) El elevado tipo de interés.
iv) La recomposición constante del crédito
v) La escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas.
vi) El anatocismo.
vii) Debe permitir comparar las diversas ofertas, como exige el art. 10 LCCC, ya que para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda.
viii) Es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres características de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto la modalidad revolving.
ix) Para cumplir con tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE.
x) En términos comprensible para el consumidor medio, la información debe indicar:
a) Que el sistema de amortización es del tipo revolving.
b) Debe establecer cuál es la cuota mensual (bien una cantidad determinada, bien un porcentaje de la cantidad dispuesta).
c) Debe establecer cuál es la duración del contrato.
d) Debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas)
e) Deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras.
f) Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las peculiaridades del sistema de amortización y las demás cláusulas a las el TS hace referencia en las sentencias números 154 y 155 de 2025.
g) Y debe hacerse de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving.
Respecto del orden temporal a fin de analizar el control de transparencia en un contrato de crédito revolving, la propia Sala 1ª del TS se refiere de forma expresa a esta cuestión, resolviendo que respecto de contratos a los que sea aplicable los criterios fijados por el TS en sus sentencias números 154 y 155, de 30 de enero de 2025, están actualmente explicitados en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolving.
Por tanto, a mi entender, será de aplicación para todos aquellos contratos suscritos con posterioridad a la Ley 16/2011, de Contratos de Crédito al Consumo, y que entró en vigor el 25 de septiembre de 2011.
Respecto de la evolución jurisprudencial de la interpretación de la Directiva 93/13 en los contratos de adhesión y, especialmente, en un contrato de crédito o préstamo, hemos de recordar que la primera sentencia en la Unión Europea que analiza el control de transparencia en la contratación predispuesta, respecto del precio de un contrato de préstamo, conforme la legislación comunitaria y nacional, es la sentencia de la 1ª del TS de 18 de junio de 2012 (Roj: STS 5966/2012), seguida de la sentencia del TS de 9 de mayo de 2013 (Roj: STS 1916/2013) y de las sentencias del TJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11 y 30 de abril de 2014, asunto C-26/13 y otras muchas dictadas con posterioridad.
Por tanto, existe una sólida doctrina jurisprudencial sobre el control de transparencia en la contratación predispuesta, cuando afecta a un contrato de préstamo o crédito.
- Carácter abusivo de la cláusula que incumple el control de transparencia en un crédito revolving.
La Sala 1ª del TS en las dos sentencias de 30 de enero de 2025, valora el carácter abusivo de la cláusula de interés remuneratorio cuando el contrato de crédito revolving incumple el control de transparencia.
Para el TS una cláusula que fija el precio, como es el interés remuneratorio en un contrato de crédito revolving, es abusiva cuando no es transparente, cuando se complementa con el resto de clausulas a las que hace referencia la Sala 1ª del TS (cláusulas relativas al sistema de amortización, anatocismo, la escasa cuota mensual y su comercialización).
Y llega a esa conclusión por la especial peculiaridad que supone la contratación de un crédito revolving y los riesgos que asume un prestatario consumidor, cuando no ha sido informado adecuadamente de ese concreto producto financiero, conforme a los criterios que la propia Sala 1ª del TS ha delimitado jurisprudencialmente.
Para el TS la falta de transparencia no supone directamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva, conforme el artículo 3,1 de la Directiva 93/13, ya que la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible (arts. 4,2 y 5 del Directiva 93/13) no le confiere, por si sola, carácter abusivo.
Sin embargo, para la Sala 1ª del TS en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras y comprensible, esta circunstancia puede contribuir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, 1 de la Directiva 93/13 o, incluso, puede indicar su carácter abusivo. Para el TS la falta de transparencia de una cláusula contractual que exigen los artículos 4,2 y 5 de la Directiva 93/13, es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva, conforme determina el TJUE en sus sentencias de 13 de julio de 2023, asunto C-265/22 y 12 de diciembre de 2024, asunto C-300/23.
Y en base a ello, la Sala 1ª aplica, respecto de la falta de transparencia de la cláusula que fija el interés remuneratorio en un crédito revolving, la doctrina que ha venido aplicando respecto de las cláusulas suelo y multidivisa, para considerar que en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con los otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias, pues puede terminar siendo lo que el TS ha venido en llamar un “deudor cautivo” y el Banco de España denomina “efecto bola de nieve”.
Para el TS son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente, necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas, la incitación por parte del profesional de la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como puede ser la comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuertos, centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación (“cuota fácil”, en uno de los supuestos analizados por el TS) con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving, y/o cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.
- Los supuestos casuísticos de un crédito revolving.
No obstante, la casuística es muy variada y la Sala 1ª del TS ha analizado solo dos supuestos y muy diferentes de contratos de crédito revolving, por lo que será una cuestión esencialmente probatoria, acreditar si al prestatario consumidor se le facilitó la información necesaria y precisa para conocer las peculiaridades de un crédito revolving y los efectos económicos derivados del mismo.
Es evidente que en todos aquellos supuestos en los que el prestatario haya estado utilizando un crédito revolving con múltiples disposiciones, por actos propios ha tenido cabal conocimiento de los efectos económicos que se derivan de esta concreta contratación financiera. Recordemos que en el primer supuesto analizado por el TS (contrato de 2018), el consumidor quiso desistir del contrato de forma casi inmediata y el prestamista desestimó la solicitud.
Esta última reflexión, respecto de los contratos de crédito revolving con múltiples disposiciones durante un prologando período de tiempo, debería ser tenido en cuenta respecto de la apreciación automática o directa de declarar abusiva la cláusula de intereses remuneratorios, cuando el contrato ab initio no cumple con los requisitos de transparencia que ha fijado la Sala 1ª del TS, ya que a través de las disposiciones posteriores y la información que se ha podido facilitar al prestatario consumidor, éste ha podido tener un cabal conocimiento de los riesgos y efectos económicos que pueda conllevar la utilización continuada de un crédito revolving, porque ha mantenido constantemente su grado de endeudamiento ha cumplido regularmente con sus compromisos de pago.
Si no se ha disparado su grado de endeudamiento es consciente de los riesgos que comporta esta tipología de producto financiero, al que decide voluntariamente acudir y si ha cumplido regularmente con sus pagos, es plenamente consciente del coste y esfuerzo económico que conlleva este tipo de préstamos.
Y dicha apreciación también deberá ser tenida en cuenta, respecto de todos aquellos contratos en los que no exista otras cláusulas relativas al al sistema de amortización, el anatocismo, la escasa cuota mensual o la comercialización de productos fuera de establecimientos financieros y con denominaciones que ocultan esos riegos e incitan a su contratación y que han sido tenidos en cuenta por la Sala 1ª del TS para valorar la abusividad de forma directa, por falta de transparencia, de la cláusula que regula el precio del contrato.
También será necesario considerar aquéllos supuestos en los que si bien inicialmente la entidad financiera formalizó un contrato, sin facilitar la información precontractual y contractual, conforme ha sido determinada por la Sala 1ª del TS, para cumplir con el requisito de transparencia, posteriormente en aquellos contratos que se siguen ejecutando y el cliente solicita nuevas disposiciones, la entidad financiera facilite esa precisa información, que permita al prestatario conocer las consecuencias económicas de un contrato de crédito revolving, a fin de evitar que pueda convertirse en un “deudor cautivo”, en palabras del propio TS.
La propia Sala 1ª del TS, desde su sentencia de 11 de abril de 2018 (Roj: STS 1238/2018) hasta la más reciente de 9 de enero de 2025 (Roj: STS 14/2025), ha fijado una sólida doctrina jurisprudencial sobre la posibilidad de modificar la cláusula suelo del contrato originario: “siempre que esta modificación haya sido negociada o, en su defecto, cuando se hubiera empleado una cláusula contractual predispuesta por el empresario en la contratación con un consumidor, y esta última cláusula cumpla con las exigencias de transparencia”.
Por último, cabe preguntarse si expulsada del contrato la cláusula que regula el interés remuneratorio y, por tanto, la TAE fijada, es posible aplicar el artículo 21,2 de la Ley de Contratos de Crédito al Consumo (que transpone la Directiva 2008/48/CE, de 23 de abril), que prevé expresamente que: “En el supuesto de que el documento del contrato no contenga la mención a la tasa anual equivalente a la que se refiere la letra g) del apartado 2 del artículo 16, la obligación del consumidor se reducirá a abonar el interés legal en los plazos convenidos”.
Es cierto que la aplicación de esta disposición podría contravenir el principio de efectividad del TJUE y el efecto disuasorio de la Directiva 93/13, pero recordemos que la propia Sala 1ª del TS planteó una cuestión prejudicial ante el TJUE sobre la aplicación de los intereses remuneratorios, cuando se expulsaba del contrato la cláusula de intereses moratorios, resolviendo el TJUE en la sentencia de 7 de agosto de 2018, asunto C-94/17, que:
“La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional, como la del Tribunal Supremo cuestionada en los litigios principales, según la cual la consecuencia del carácter abusivo de una cláusula no negociada de un contrato de préstamo celebrado con un consumidor que establece el tipo de interés de demora consiste en la supresión total de los intereses de demora, sin que dejen de devengarse los intereses remuneratorios pactados en el contrato”.
- Conclusión
La Sala 1ª del TS, cumpliendo con esa importante función de armonización de la interpretación del Derecho nacional, en aras de la seguridad jurídica, que le corresponde al Tribunal Supremo, como nos recuerda el TJUE en el apartado 68 de su sentencia de 7 de agosto de 2018, asuntos acumulados C-96/16 y C-94/17 y en la sentencia de 14 de marzo de 2019, asunto C-118/17, definitivamente ha fijado doctrina jurisprudencial sobre el control de control de transparencia en un crédito revolving.
No obstante, se abren múltiples interrogantes, habida cuenta de la casuística existente en la formalización de este producto financiero y especialmente en la valoración de la categoría jurídica comunitaria del “desequilibrio importante” y la declaración directa de abusividad por falta de transparencia.
Y ello por esa calificación requiere un examen del modo en que una cláusula contractual influye en los derechos del prestatario consumidor. Y los efectos económicos de la cláusula que regula el precio del contrato, como la propia Sala 1ª del TS ha determinado y, especialmente, cuando el consumidor ha venido utilizando esta modalidad financiera durante varios años, con múltiples disposiciones y ha recibido durante la ejecución del contrato información de la entidad financiera de forma periódica, clara y comprensible, de los costes económicos del crédito utilizado, haciendo uso de forma voluntaria y consentida de este instrumento financiero, pese a su alto coste.
JESÚS SÁNCHEZ GARCÍA | X: @JesusFamilex








