Autor: Jesús Sánchez García
Publicado en: vLex
Fecha: 01/07/2026
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El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha dictado el Auto de 23 de julio de 2026 (Roj: ATS 7408/2026), fijando doctrina jurisprudencial sobre el cauce procesal correcto para pedir a la entidad bancaria la documentación contractual en orden a preparar un juicio posterior, declarando que debe tramitarse a través de las diligencias preliminares del artículo 256 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC).
Como es sabido y debido a la litigiosidad masiva que se ha producido en la última década, es práctica habitual solicitar la exhibición documental a través de una demanda declarativa, en lugar de acudir a su cauce más idóneo que es el trámite de las diligencias preliminares.
Algunas Audiencias Provinciales ya se habían pronunciado sobre la materia, exigiendo que la exhibición documental debía tramitarse a través de una diligencia preliminar y no a través de un proceso declarativo, para posteriormente interponer otro proceso declarativo.
En este sentido la Sección 3a de la Audiencia Provincial de les Illes Balears, en su sentencia de 11 de marzo de 2025 (Roj: SAP IB 612/2025), confirmó la no imposición de costas del tribunal de instancia, porque la demandante para solicitar el contrato de financiación, en vez de acudir a las diligencias preliminares, interpuso una demanda declarativa, resolviendo la Audiencia en el fundamento de derecho cuarto que:
«Conclusión que comparte la Sala, que considera que si bien la actora puede acudir al procedimiento ordinario, asiste sin embargo la razón a la parte demandada en el reproche que hace a la contraparte respecto de las costas procesales, porque la elección innecesaria y no justificada del procedimiento plenario, no solo es discordante con la buena fe procesal y el consustancial ejercicio ajustado de los derechos ( art. 11 de la LOPJ y 7 del CC), sino también con el principio de economía procesal, informador del procedimiento civil y que declina la proliferación innecesaria de actuaciones judiciales, más aún -si cabe y abundando en lo anterior- en un contexto como el actual, de desmesurada sobrecarga de los Tribunales civiles. Todo lo cual justificaba la no imposición de las costas de primera instancia»
El TS en el Auto de 23 de julio de 2026, del que ha sido ponente el Magistrado D. Manuel Almenar, realiza un minucioso estudio sobre el derecho del consumidor a obtener la documentación que formalizó con la entidad bancaria o financiera y el cauce procedimental para solicitar la misma, abordando tres aspectos relevantes.
En el primero de ellos, el TS analiza el derecho del cliente/consumidor a solicitar y obtener de la entidad bancaria la documentación que formalizó con la misma.
El TS ya se pronunció respecto de la conservación de documentos, a través de su sentencia número 547/2021, de 19 de julio (Roj: STS 3037/2021), analizando si las entidades bancarias están obligadas a conservar la documentación contractual de sus clientes y, en su caso, si prescribe el plazo para poder exigir esa documentación, en el supuesto de que no sea facilitada por la entidad bancaria (ver más extensamente el artículo que publiqué sobre esta importante sentencia en la revista vLex, no 207, agosto 2021, con el título “Plazo para exigir la entrega de documentos bancarios que afectan a un cliente”).
Lo esencialmente relevante de la sentencia de 19 de julio de 2021, no es el plazo de conservación de la documentación contractual bancaria, sino el plazo de prescripción para el ejercicio de la acción que se ejercite por el titular del derecho, al entrar en juego la carga de la prueba que le afectará directamente a la entidad bancaria, porque como acertadamente se afirma en la sentencia: “cuando el cliente invoque, dentro de plazo, la tutela de un interés concreto respecto del cumplimiento de un contrato, de acuerdo con la jurisprudencia citada, la entidad demandada no pueda basar su defensa en que ya no conserva la documentación relativa al contrato por no estar obligada a ello si, por las circunstancias, la prueba del hecho que le favorecería corre a su cargo”.
En el Auto de 23 de julio de 2026, el TS declara el derecho del consumidor/cliente a solicitar la documentación contractual de la entidad bancaria, fundamentando ese derecho tanto en la sentencia comentada de 19 de julio de 2021, como en el artículo 10 de la Directiva 2008/48 y, especialmente, en la sentencia del TJUE de 12 de octubre de 2023, asunto C-326/22, apartado 33, en el que el Tribunal de Justicia declara:
“En la medida en que la posesión efectiva de esos documentos y de la información que contienen es indispensable para tales fines, la entrega por parte del prestamista de una copia de estos al consumidor que ya no disponga de ellos debe erigirse, igualmente, en obligación.
En consonancia con este razonamiento, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea concluye que el
art. 16, apartado 1, de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que
«un consumidor, en el sentido del artículo 3, letra a), de esta, puede exigir al prestamista una copia del citado contrato y toda la información relativa al reembolso del crédito que no figure en el propio contrato, pero que sea necesaria para, por una parte, verificar el cálculo de la cantidad adeudada por el prestamista en concepto de reducción del coste total del crédito resultante de su reembolso anticipado y, por otra parte, permitir al consumidor presentar una eventual demanda para recuperar esa cantidad”.
Una vez afirmado por el TS el derecho del cliente a obtener la documentación e información concerniente al contrato celebrado con la entidad y, correlativamente, la obligación de proporcionarla que recae sobre ésta como prestación accesoria en el marco de la relación contractual, el TS aborda un segundo aspecto, a fin de determinar el cauce procesal adecuado para tramitar y resolver la petición de entrega de documentación bancaria, cuestión que resuelve a través de su fundamento de derecho tercero.
El TS nos recuerda la realidad a la que se enfrentan nuestros tribunales en la práctica diaria, al acudirse para la exhibición documental, indistintamente, a través de las diligencias preliminares del artículo 256, 1, apartados 2o y 9o LEC o bien al procedimiento declarativo, sea verbal (en función de la cuantía) u ordinario, por entender que la cuantía es indeterminada, teniendo consecuencias jurídico-procesales distintas, en la medida que afecta tanto a la preceptiva intervención de abogado y procurador, como a la competencia territorial, a la necesidad o no de los medios adecuados de solución de controversias (MASC), y a la procedencia y cuantía de las costas procesales.
Con cita del conocido Auto de 11 de noviembre de 2002 (Roj: ATS 3037/2002), el TS nos recuerda que la LEC no contiene una cláusula abierta que permita crear diligencias preliminares por analogía. La existencia de una finalidad preparatoria no basta por sí sola; es necesario que la diligencia solicitada encuentre encaje en alguno de los apartados del art. 256 LEC o en una ley especial.
El TS siguiendo la línea de algunas audiencias provinciales, declara que el carácter tasado de la relación de supuestos contemplada en el art. 256 LEC ha de ser interpretado de modo flexible, atendiendo al propósito o finalidad que inspira cada uno de ellos, por lo que conforme al artículo 3.1 del CC, “la interpretación de las normas jurídicas deberá hacerse «según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas». Es decir, conforme a los tradicionales criterios literal, sistemático, histórico, sociológico y teleológico, que no conforman un numerus clausus que vede la posibilidad de acudir a otros criterios interpretativos”.
Para el TS en un escenario de litigación como el actual, en el que el denominado Derecho de Consumo, como conjunto de normas destinadas a la protección del consumidor, respecto del que se prevén ciertos derechos y obligaciones en las relaciones de consumo que nacen en la cadena de comercialización de bienes y servicios, ha adquirido un papel más que relevante, el espíritu y finalidad de la norma, no solo no es contrario, sino que propicia precisamente la interpretación de que la petición de documentación y/o información pueda entenderse incluida en los supuestos 2.o y 9.o del artículo 256.1 de la LEC, o, en otras palabras, que la voluntad de la ley es favorable a que el cliente, máxime si es consumidor, pueda acudir a las diligencias preliminares para hacer valer, de manera sencilla y rápida, su derecho a recabar la documentación y/o necesarias para preparar un juicio en el que hacer valer los derechos que la ley le reconoce.
El TS considera que no es admisible la sustanciación de un procedimiento declarativo orientado a la preparación de otro procedimiento declarativo y que cualquier otra interpretación supondría de hecho vaciar de contenido la figura de las diligencias preliminares.
Para el TS la caución prevista en los artículos 256.3 y 258.1 de la LECivil, no ha de ser un impedimento para acudir a las diligencias preliminares, delimitando adecuadamente la prestación de la caución para estos supuestos de exhibición documental y para ello establece que: “en aras a garantizar los principios de igualdad y seguridad jurídica, la sala considera que, por un lado, en caso de estimarse necesaria la prestación de la caución, su importe no podrá superar el importe de la comisión prevista por el banco para la entrega de copia de la documentación, y, por otro lado, como señala el art. 256.2 LEC, se entenderá justificada la no presentación de la demanda si, una vez obtenida la documentación y en función de su contenido, el tribunal observa que no existe base para interponerla”.
Por último, a través del fundamento de derecho cuarto del Auto de 23 de julio de 2026, el TS aborda una cuestión también relevante, cual es la competencia territorial en materia de diligencias preliminares.
El TS nos recuerda los diferentes autos que ha ido dictando en materia de competencia territorial cuando se promueve una diligencia preliminar y, especialmente, cuando la misma la interpone un consumidor, declarando que: “cuando quien solicita la exhibición o la entrega de documentación lo hace en su condición de consumidor puede invocar el fuero de su domicilio, y, en todo caso, el del domicilio de la entidad o del lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio, haya nacido o deba surtir efectos, siempre que se tenga establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad”.
Con el Auto comentado de 23 de julio de 2026, el TS una vez más, fija una doctrina clara y precisa, en esta ocasión sobre una cuestión tan importante como es la exhibición documental y el cauce procedimental para su obtención, a través de las diligencias preliminares del artículo 256 de la LECivil, generando la necesaria seguridad jurídica y cumpliendo con esa importante función de armonización de la interpretación del Derecho nacional, que le corresponde al Tribunal Supremo, como nos recuerda el TJUE en el apartado 68 de su sentencia de 7 de agosto de 2018, asuntos acumulados C-96/16 y C-94/17, evitando con ello una innecesaria litigiosidad.
JESÚS SÁNCHEZ GARCÍA
Twitter: @JesusFamilex








