Autor: Jesús Sánchez García
Publicado en: Law&Trends
Fecha: 29/07/2026
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El principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea constituye uno de los instrumentos jurisprudenciales más relevantes, elaborado como principio comunitario por la jurisprudencia del TJUE, para asegurar que los derechos reconocidos por el ordenamiento europeo no queden reducidos a declaraciones formales.
En el ámbito de la protección de los consumidores, su función ha adquirido una especial intensidad, pues la tutela conferida por la Directiva 93/13 exige que el consumidor pueda obtener una protección real frente a la contratación predispuesta, incluso cuando las reglas procesales nacionales -principio dispositivo, rogación, preclusión, cosa juzgada, plazos de prescripción o régimen de recursos- dificulten el ejercicio de esos derechos.
El Tribunal Supremo en el fundamento octavo de su sentencia de 22 de abril de 2015 (Roj: STS 1723/2015), destacó que había sumido esta jurisprudencia comunitaria y que ya en su sentencia de 9 de mayo de 2013 declaró que el principio de efectividad del Derecho de la Unión no sólo exige facultar al juez para intervenir de oficio, sino que impone a éste el deber de intervenir, lo que resultaba obligado para todos los tribunales, pudiendo incluso el tribunal de apelación apreciar la nulidad de las cláusulas contractuales cuando sean contrarias al orden público.
En la sentencia del TS de 11 de junio de 2026 (Roj: STS 2627/2026), ha sido ponente el Magistrado D. Pedro José Vela (el mismo que ha dictado las sentencias números 3137 y 3287, de 14 de julio de 2026, sobre la comisión de apertura en un préstamo personal).
Cabe destacar de la sentencia de 11 de junio de 2026, el exhaustivo análisis que se realiza para determinar si una cláusula de un contrato suscrita entre un profesional y un consumidor debe ser considerada una condición general.
Efectivamente en el fundamento de derecho tercero, apartados 3 a 7 y con cita jurisprudencial del TJUE y de la propia Sala 1ª del TS, concluye que (FD 3º,ap 6º): “la estipulación litigiosa es una condición general de la contratación, porque la mención al seguro en la oferta vinculante, la suscripción de la solicitud de seguro y la escritura de préstamo hipotecario en la que se alberga la cláusula cuestionada constituyen una unidad negocial de la que se desprende la imposición al consumidor de la contratación vinculada de un seguro de amortización del préstamo por fallecimiento o invalidez permanente con prima única con una entidad aseguradora del mismo grupo empresarial de la entidad prestamista, que además es la tomadora y beneficiaria del seguro. Y dada la redacción y contenido de la ficha de información personalizada, es evidente que el pago de la prima única se contempló como una condición financiera ligada al préstamo y a cargo del prestatario, que se detrae del capital del préstamo”.
El TS (FD 3º, ap 8º) nos recuerda que respecto del seguro de vida de amortización del préstamo hipotecario se impone por la entidad prestamista con la finalidad de garantizar que, en caso de fallecimiento o invalidez del prestatario, quede cubierto el pago de la deuda y que de esta esta modalidad de seguro se ha ocupado el TS en diversas sentencias (como las 339/2001, de 6 de abril; 1110/2001, de 30 de noviembre; 119/2004, de 19 de febrero; 1040/2005, de 3 de enero de 2006; o 222/2017, de 5 de abril.
El TS en su sentencia número 119/2004, de 19 de febrero, resaltó que:
“El contrato de seguro de vida que en este pleito se discute, no nace sólo, es decir, no es independiente, sino que está supeditado, o compone, como cláusula de garantía, formando parte de un contrato principal, el de préstamo hipotecario, en el que el allí asegurado, aquí prestatario, queda obligado a garantizar su posible premoriencia, con el fin de que el contrato principal se cubra o mantenga con las prestaciones del seguro de vida, a efectos de que el indicado prestatario- asegurado, y a través del seguro, abone, para tal caso, las primas anuales, o el pago del capital prestado. Por ello, […] los dos contratos llevan vidas paralelas, y es una exigencia del de préstamo de que la prestación correspondiente al favorecido por él, se complemente con su aseguramiento». Y en la sentencia 222/2017, de 5 de abril, indicamos que esta modalidad de seguro responde a un interés compartido por la tomadora/asegurada demandante y la entidad de crédito prestamista: el de la primera, quedar liberada de su obligación de devolver el préstamo si se producía el siniestro; y el de la segunda, garantizarse la devolución del préstamo si no lo devolvía la prestataria en caso de muerte o invalidez”.
El TS declara abusiva la cláusula en la que se contrata el seguro de vida de amortización del préstamo hipotecario, fundamentando dicha declaración en base a que (apartado 11º del FD segundo):
“11.-En este marco normativo, la obligatoriedad de suscribir el seguro de vida para la amortización del préstamo con una entidad aseguradora del mismo grupo empresarial que el banco, así como la contratación mediante prima única en un contrato de larga duración, por un lado, constituye una infracción del antes transcrito art. 12.4 de la Directiva 2014/17/UE de 4 de febrero de 2016, puesto que la entidad no facilitó la suscripción del seguro con otras entidades distintas; y por otro, se perjudica al prestatario porque se le impone un seguro de muchos años de duración, con un pago de prima única financiada, en exclusivo beneficio de la entidad prestamista y su grupo empresarial, que se garantizan un seguro a largo plazo y unos intereses sobre la prima (lo que ha sido proscrito por la anteriormente citada STJUE de 23 de abril de 2026, C-744/24) y debería haberse incluido la prima del seguro en la TAE (art. 11.4 de la Directiva).
Además, no es baladí que no se cumplan los mínimos requisitos de transparencia, puesto que la condición impuesta (contratación del seguro de amortización del préstamo) ni siquiera se incluye en el contrato de préstamo, a pesar de su enorme trascendencia jurídica y económica: el importe detraído para el pago de la prima de seguro supone más del 16% del capital. De modo que, tras una aparente orden de transferencia, se oculta un gasto financiero relevante que resulta de una condición financiera prevista en la oferta vinculante.
Asimismo, se incumple la normativa sobre información del coste del contrato, que incluye las primas de los seguros vinculados, contenida en la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios y la Circular del Banco de España 5/2012, de 27 de junio”.
La sentencia como puede verse de la fundamentación jurídica transcrita cita la reciente sentencia del TJUE de 23 de abril de 2026, asunto C-744/24.
Para el TS la cláusula es abusiva ya que no se ofreció al cliente la posibilidad de contratar con iguales garantías con otra compañía de seguros, ni tampoco la oportunidad de contratar un seguro de prima temporal anual renovable, así como que se le hubiera ofrecido una información tan relevante como la relativa a los criterios de cálculo del valor de rescate, ni el elevado coste que suponía el pago de la prima única que, además, debía de ser financiado y todo ello con la la finalidad primordial de proteger el pago a la beneficiaria del contrato de seguro que era la prestamista).
El TS afirma que la cláusula no solo no es transparente, sino que también es abusiva, por el grave desequilibrio que supone para el consumidor, al no poder conocer por completo la TAE y, por ende, el coste real de la financiación que asume; aparte de que, además de los costes propios de la financiación de la adquisición de la vivienda (finalidad del préstamo), durante el periodo de vigencia del contrato también asume los costes de financiación de la prima única, que podría haber evitado con una prima periódica y nos recuerda que en algunos casos, la contratación del seguro de amortización de créditos opera como una bonificación del tipo de interés, pero en el caso resuelto ni siquiera consta que la contratación del seguro haya supuesto una reducción del tipo de interés que se hubiera aplicado, ni que haya reportado ninguna otra ventaja financiera al consumidor.
JESÚS SÁNCHEZ GARCÍA
Twitter: @JesusFamilex








