Autor: Jesús Sánchez García
Publicado en: VLex
Fecha: 01/07/2026
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En el artículo publicado en esta misma revista (“La comisión de apertura en los contratos de préstamo al consumo” no 228, mayo 2023), ya me pronuncié sobre la licitud de la cláusula de comisión de apertura en un contrato de préstamo personal, después de que el TJUE dictara la sentencia de 16 de marzo de 2023, asunto C-565/21, resolviendo la petición prejudicial planteada por la Sala 1a del TS, mediante auto de 10 de septiembre de 2021.
El TJUE a través de la sentencia de 16 de marzo de 2023, en un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, declaró que la comisión de apertura no forma parte del objeto principal del contrato y que la posible existencia de un desequilibrio debe ser objeto de un control efectivo por el juez competente de acuerdo con los criterios emanados de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.
Como expliqué en el citado artículo, si partimos de la premisa de la licitud de la cláusula de comisión de apertura en un préstamo con garantía hipotecaria, como cualquier cláusula predispuesta, que no sea contraria al orden público comunitario o nacional, igual conclusión hay que afirmar respecto de la cláusula de comisión de apertura para un préstamo personal, siendo de aplicación, mutatis mutandi, la doctrina jurisprudencial del TJUE que ha analizado la cuestión, especialmente las
sentencias de 16 de julio de 2020 y 23 de marzo de 2023, que resolvieron las cuestiones prejudiciales planteadas por tribunales españoles y la sentencia de 3 de octubre de 2019, asunto C-621/17, promovida por un tribunal de Hungría.
En la sentencia de 16 de marzo de 2023, el TJUE matizó su doctrina respecto de la
sentencia de 16 de julio de 2020, no exigiendo que la entidad financiera deba en cada caso concreto acreditar la realización de los servicios prestados y gastos incurridos para el cobro de la comisión de apertura, ya que ha sido descartado expresamente como requisito de validez por el TJUE (como nos recuerda el TS en la sentencia número 3287/2026 – FD cuarto, apartado 3o).
La Sala 1a del TS ha dictado sendas sentencias de 14 de julio de 2026, números 3137/2026 (Roj: STS 3137/2026) y 3287/2026 (Roj: STS 3287/2026), de las que ha sido ponente el Magistrado D. Pedro José Vela, en las que fija doctrina sobre la comisión de apertura en un préstamo personal.
En la sentencia número 3137/2026, la comisión de apertura se estipuló en un préstamo personal para la adquisición de un vehículo y la sentencia número 3287/2026, tiene la peculiaridad que la entidad bancaria concedió un préstamo con garantía hipotecaria, junto con una póliza de préstamo personal, estableciendo para ambos préstamos sendas comisiones de apertura.
En ambas sentencias el TS nos recuerda que la normativa sobre transparencia bancaria de la comisión de apertura se refiere a los préstamos con garantía hipotecaria, sin ofrecer un tratamiento diferenciado para los demás préstamos. Pero para el TS a la luz de la jurisprudencia del TJUE plasmada en la sentencia de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21) y las dos sentencias de 30 de abril de 2025 (asuntos C-699/23 y C-39/24), se puede considerar que los requisitos de validez de esta estipulación en los préstamos hipotecarios en la jurisprudencia del TS y contenida fundamentalmente en las sentencias 816/2023, de 29 de mayo, y 964/2025 y 965/2025, ambas de 17 de junio, son también aplicables a este tipo de operaciones sin garantía hipotecaria.
Para el TS la jurisprudencia del TJUE, aunque se refiere a préstamos hipotecarios, porque las respectivas peticiones de decisión prejudicial que dieron lugar a sus pronunciamientos tenían por objeto contratos de esa naturaleza, no distingue realmente por el tipo de operación y en la segunda de las sentencias de 30 de abril de 2025, recaída en el asunto C-39/24, el TJUE hace mención expresa a otros contratos similares, entre los que parece evidente que pueden encontrarse los préstamos personales, dada la similitud de la naturaleza y funcionalidad de la comisión de apertura en todos los contratos de préstamo (en sentido amplio, inclusive los de crédito y financiación) y en la sentencia de 5 de junio de 2025, C-280/24 se refiere a un contrato de crédito al consumo.
La Sala 1a del TS en ambas sentencias afirma que:
“Respecto del requisito de la proporcionalidad, en el caso de los préstamos hipotecarios indicamos con todas las cautelas que supone el tener que examinar este requisito sin incurrir en un control de precios, que las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet oscilaban entre 0,25% y 1,50%, por lo que una cláusula que estuviera dentro de esos márgenes no podía considerarse desproporcionada.
Pero como veremos a continuación, en los préstamos no hipotecarios las magnitudes son diferentes. En el caso de los préstamos no hipotecarios, denominados genéricamente como personales, la determinación de unos costes medios es más compleja al existir distintas modalidades (préstamos para el consumo, para financiación de adquisiciones de bienes concretos, préstamos recargables, etc.). La información estadística facilitada por el Banco de España a partir de la Circular 5/2012 (primera que trató específicamente esta materia estadística) se refiere a los tipos, precios y comisiones más habitualmente percibidos por la entidad en sus operaciones, y sobre las comisiones de apertura distingue seis tipos de productos: (i) préstamos personales no destinados a vehículos ni otros bienes de consumo, plazo mayor o igual a 3 años y menor o igual a 5 años; (ii) préstamos personales no destinados a vehículos ni otros bienes de consumo, plazo mayor a 5 años; (iii) préstamos importe no inferior a 3.000 €, destinados a adquisición de vehículos, plazo mayor o igual a 2 años; (iv) préstamos importe igual o inferior a 3.000 €, destinados a bienes de consumo distintos de vehículos, plazo menor a 4 años; (v) créditos hasta 6.000 € en tarjeta de crédito contratada con motivo de adquisición de bienes de consumo; (vi) créditos hasta 4.000 € en tarjeta de crédito no vinculada a adquisición de bienes de consumo”.
En ambas sentencias el TS concluye que (STS no 3287/2026):
“Con esos datos, se constata que la horquilla de comisiones de apertura en préstamos como el litigioso oscilaba, en la fecha más aproximada a la del contrato sobre la que existen datos oficiales, entre el 0% y el 3%. Por lo que podría considerarse desproporcionada una comisión que superase ese máximo. Y con las salvedades ya indicadas para otros préstamos diferentes, que habrán de ser examinadas en cada caso en función de su tipología y características.”.
En la sentencia número 3137/2026, la comisión de apertura se había pactado al 2,37% y, por tanto, dentro de la horquilla fijada por el TS. Igual ocurre respecto de la sentencia número 3287/2026, en el que la comisión de apertura ascendía al 0,42% (la del préstamo hipotecario al 1,50%), sin que hubiera solapamiento entre ambas comisiones, siendo adecuada la comisión de apertura del préstamo personal conforme a los citados parámetros.
La Sala 1a del TS a través de los recursos de casación resueltos en sus sentencias de 14 de julio de 2026, ha fijado una doctrina clara y precisa sobre la comisión de apertura para este tipo de productos financieros, generando la necesaria seguridad jurídica y cumpliendo con esa importante función de armonización de la interpretación del Derecho nacional, que le corresponde al Tribunal Supremo, como nos recuerda el TJUE en el apartado 68 de su sentencia de 7 de agosto de 2018, asuntos acumulados C-96/16 y C-94/17, evitando con ello una innecesaria litigiosidad y facilitando para las entidades financieras el marco jurisprudencial para cumplir con la normativa sobre transparencia, en lo que se refiere a la comisión de apertura en un préstamo personal.
JESÚS SÁNCHEZ GARCÍA
Twitter: @JesusFamilex








