Autor: Jesús Sánchez García
Publicado en: Law&Trends
Fecha: 18/08/2026
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Con anterioridad a la reforma de la Ley 34/1984, de 6 de agosto, de reforma urgente de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, el régimen de imposición de costas no establecía con carácter general para la primera instancia de los juicios declarativos el criterio objetivo del vencimiento.
La regla era que cada parte soportaba sus propias costas y las comunes se distribuían conforme a las reglas aplicables, a saber, la mera desestimación total de la demanda no determinaba automáticamente la condena en costas del demandante.
La condena podía acordarse cuando el litigante hubiera actuado con temeridad o mala fé o cuando una disposición especial lo estableciera expresamente (como ocurría con el artículo 60 del Decreto de 21 de noviembre de 1952).
Por tanto, el sistema anterior respondía fundamentalmente al criterio subjetivo de temeridad o mala fe, dejando al tribunal un margen considerable de apreciación. El vencedor podía obtener una sentencia íntegramente favorable y, aun así, tener que pagar los honorarios de su abogado y procurador, si no existía una declaración expresa de temeridad o mala fe de la parte contraria.
El artículo 12 de la Ley 34/1984 añadió a la LECivil de 1881 una nueva sección titulada “De la condena en costas”, integrada por el artículo 523, estableciendo unos nuevos criterios desde entonces en los juicios declarativos:
- Con la desestimación total, las costas se imponían a la parte cuyas pretensiones hubieran sido totalmente rechazadas, salvo circunstancias excepcionales motivadas.
- Con la estimación parcial, cada parte pagaba las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo declaración de temeridad.
- Con el allanamiento anterior a la contestación, no se imponían las costas, salvo declaración de mala fe.
- Con un límite cuantitativo: los honorarios no sujetos a arancel quedaban como regla general limitados la tercera parte de la cuantía del proceso.
Antes de la reforma de 1984 predominaba para la primera instancia el criterio subjetivo de temeridad o mala fe. La reforma introdujo como regla general el vencimiento objetivo, aunque moderado por la posibilidad de apreciar circunstancias excepcionales.
En segunda instancia sí existían reglas específicas de condena al apelante en determinados supuestos.
Del vencimiento objetivo a la buena fe de los MASC
Con la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, los artículos 394 a 398 regulan la condena en costas, basando el sistema, como regla general, en el vencimiento objetivo, aunque con excepciones.
La LECivil vigente mantiene el vencimiento objetivo: quien pierde paga las costas, salvo serias dudas de hecho o de derecho. Si la estimación es parcial cada parte paga las suyas, salvo declaración de temeridad.
Pero la reforma procesal operada por la LO 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, respecto de la regulación del requisito de procedibilidad, incluye también una importante reforma procesal, que es la piedra angular sobre la que se sustenta el requisito de procedibilidad y que conecta a los MASC con la imposición de las costas, reformando el artículo 394 LECivil.
A partir de la reforma ya no es suficiente para imponer las costas el vencimiento objetivo, sino que es preciso haber actuado con buena fe en la actuación extraprocesal del requisito de procedibilidad (o la reclamación previa si estamos en el ámbito subjetivo de consumidores), sea cual sea el mecanismo que se haya utilizado.
La reforma de la LO 1/2025, introduce ese nuevo concepto jurídico indeterminado a través del apartado IV de su preámbulo, con la noción del “abuso del servicio público de Justicia” que lo enlaza con la “conculcación de las reglas de la buena fe procesal como concepto acreedor de la imposición motivada de las sanciones previstas”.
Como consecuencia de la grave crisis económica del 2008 y la mala praxis bancaria de muchas entidades en la comercialización de algunos de sus productos financieros, durante los últimos años se ha producido una importante judicialización para resolver las controversias que afectaban esencialmente a los consumidores, consolidándose una sólida doctrina jurisprudencial, tanto del TJUE, como del TS, de protección de los derechos de los consumidores.
Sin duda, ello se ha conseguido gracias a la meritoria labor de una parte de la judicatura española y, también, de muchos abogados y abogadas que han defendido y defienden los derechos de los consumidores, de forma brillante y abnegada.
Justicia y picaresca
Sin embargo, este es el pais de la picaresca y paralelamente a ese desinteresado trabajo y esfuerzo de los colegios profesionales y de muchos abogados y abogadas, aparecieron sociedades y plataformas mercantiles, que aprovecharon la crisis económica para encontrar un nuevo “nicho de negocio”, legítimo desde el punto de vista de mercado, pero que en muchos supuestos han mercantilizado la defensa de los derechos de los consumidores.
Se trata de plataformas y entidades mercantiles (habitualmente mediante la figura de una sociedad limitada) y, por tanto, no sujetas a controles deontológicos de los colegios profesionales (art. 6,3-b del Código Deontológico de la Abogacía Española: “La incitación genérica o concreta al pleito o conflicto”), que captan la clientela mediante fuertes campañas publicitarias, suscribiendo, en muchas ocasiones, contratos predispuestos con sus clientes y sobre los que ya contamos con resoluciones judiciales sobre esta práctica, declarando abusiva por falta de transparencia, la cláusula pactada de honorarios (Roj: SJPII 79/2019).
En la actualidad y como consecuencia de los actuales sistemas de comunicación y publicidad a través de las distintas redes sociales, se está provocando una captación de clientela, con una publicidad en ocasiones no muy ortodoxa, respecto de determinados productos financieros, que ha dado lugar a una litigación masiva, dirigida por determinadas empresas, sobre lo que podríamos denominarse en la actualidad como el “mercado de las costas procesales” y que ha provocado una respuesta, tanto legislativa, como judicial, a través de una nueva figura jurídica como es el concepto del abuso del servicio público de justicia.
El TS ya se pronunció respecto de ese nuevo concepto a través de la sentencia de 20 de diciembre de 2024 (Roj: STS 6173/2024) y el legislador a través del apartado IV de la LO 1/2025, introduciendo esa nueva categoría jurídica del abuso del servicio público de justicia
La pregunta que debemos hacernos es si esa respuesta legislativa-judicial sobre el concepto del abuso del servicio público de justicia, es compatible con el principio de efectividad comunitario en materia de costas, conforme a la jurisprudencia del TJUE y de la Sala 1ª del TS.
Principio de efectividad y costas
El principio de efectividad es un principio comunitario y supranacional, debiendo ser analizada la contratación predispuesta conforme al citado principio y como ha señalado el TJUE y el propio TS, nuestras normas procesales deben ser interpretadas conforme al principio de efectividad, debiendo ceder las figuras jurídicas procesales clásicas ante el mismo, como el principio dispositivo, el de rogación e incluso el de cosa juzgada, cuando se contraviene dicho principio y afecta a un consumidor.
Recordemos que la Sala 1ª del TS, desde su sentencia de 27 de enero de enero de 2021 (Roj: STS 61/2021) siguiendo la doctrina jurisprudencial del TJUE (STJUE 16/7/2020, asunto C-224/19) y el principio de efectividad, ha fijado doctrina en materia de costas cuando la pretensión es ejercitada por un consumidor, declarando que, aunque se estime una sola de las pretensiones ejercitadas por el consumidor, se impondrán las costas a la entidad financiera.
Y en la segunda instancia el TS, a través de las sentencias de 4 y 5 de diciembre de 2025, ha fijado también doctrina jurisprudencial imponiendo el 50% de las costas, si se revoca la sentencia de primera instancia (Sentencia TS 4 de diciembre de 2025 -Roj: STS 5479/2025-, 4 de diciembre de 2025 -Roj: STS 5480/2025- y 5 de diciembre de 2025 -Roj: STS 5481/2025-).
En materia de costas, tanto el TS, como el TJUE, han fijado una clara doctrina jurisprudencial, en base al principio de efectividad, para que se impongan las costas al predisponente de una cláusula abusiva, cuando se estime, aunque sea parcialmente, la pretensión o pretensiones ejercitadas, como efecto disuasorio y como medio para que el consumidor pueda litigar, sin que los costes del litigio puedan suponer un obstáculo para su ejercicio.
Pero como resuelve la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Jaen, en su sentencia de 30 de marzo de 2022 (Roj: SAP J 421/2022), el pleito no puede terminar convirtiéndose en un negocio, y menos cuando se desarrolla en el ámbito de la función pública y aunque las costas son en principio gastos del proceso, casi todo el coste del proceso lo soporta el Estado y por eso, el proceso no puede emplearse como un instrumento de negocio.
No obstante, debemos tener presente que el ejercicio reiterado de acciones similares no constituye por sí solo abuso cuando deriva de contratos o prácticas igualmente reiterados. Tampoco puede confundirse la defensa intensa de una posición jurídica con la utilización desviada del proceso.
Pues bien, ¿la aplicación al procedimiento de esa nueva categoría del abuso del servicio público de justicia puede dejar sin efecto esa doctrina jurisprudencial?.
Costas y MASC
El nuevo requisito de procedibilidad regulado a través de la LO 1/2025 afecta de manera directa a la imposición de costas en el procedimiento e incluso a su exoneración total o parcial y la infracción de esa nueva categoría jurídica del abuso del servicio público de justicia, íntimamente conectado a la mala fe procesal y al abuso de derecho, puede dar lugar a que se impongan las costas al consumidor, cuando se haya vulnerado alguno de dichos preceptos, sin que ello suponga una infracción del principio de efectividad.
El TJUE en su sentencia de 5 de marzo de 2026, asunto C-564/24, también se pronuncia sobre el abuso de derecho ante un litigio, resolviendo en el apartado 69 que: “A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que la aplicación de la normativa de la Unión no puede extenderse hasta llegar a cubrir operaciones que se realicen para beneficiarse de forma abusiva o fraudulenta de las ventajas establecidas en el Derecho de la Unión (sentencia de 21 de diciembre de 2023, BMW Bank y otros, C-38/21, C-47/21 y C-232/21, EU:C:2023:1014, apartado 282)”.
En el supuesto analizado por el Tribunal de Justicia, en el apartado 80 de la sentencia comentada de 5 de marzo de 2026, declara que para probar la existencia de una práctica abusiva es necesario que concurran una serie de circunstancias objetivas (que desarrolla en los apartados 70 a 79). El propio Tribunal al hacer las indicaciones oportunas para responder a la cuestión prejudicial, reconoce que en el supuesto planteado existe un elemento objetivo que revela una práctica abusiva por parte del consumidor.
La Sala 1ª del TS analizó en su sentencia de 20 de diciembre de 2024, (Roj: STS 6173/2024) la mala fé procesal y las consecuencias que se derivan de esa actuación procesal, citando como fundamento de la resolución, tanto el artículo 7.1 del CC: “los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe”, como el artículo 11 de la LOPJ: «apartado 1 “en todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe» y apartado 2 “los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal»., en una pretensión de nulidad de un micro préstamo.
No obstante, no debemos confundir el abuso del servicio público de justicia, que introduce la LO 1/2025, a través del apartado IV de su preámbulo, con otras instituciones jurídicas ya existentes, como la exigencia de buena fe, regulada en el artículo 7 del Código Civil o la mala fe procesal regulada en el artículo 247 de la LECivil.
El abuso del servicio público de justicia, lo hemos de poner en íntima relación con la sostenibilidad del sistema de la Administración de Justicia, como así se explica en el preámbulo de la LO 1/2025.
Algunas Audiencias Provinciales ya se están pronunciando sobe el abuso del servicio público de justicia, que se erige como una excepción al principio general del vencimiento objetivo en costas (Roj: AAP SA 713/2025).
Y la Sala 1ª del TS en su sentencia de 8 de julio de 2026 (Roj: STS 3019/2026) en el fundamento de derecho cuarto, apartado 3º, delimita la cuantía de la tasación de costas sobre la base de la cuantía de los intereses reclamados, al ser la única cuestión realmente litigiosa en el procedimiento, y resultar innecesarios el resto de los pronunciamientos declarativos y de condena.
El nuevo requisito de procedibilidad regulado a través de la LO 1/2025 afecta de manera directa a la imposición de costas en el procedimiento e incluso a su exoneración total o parcial y la infracción de esa nueva categoría jurídica del abuso del servicio público de justicia, íntimamente conectado a la mala fe procesal y al abuso de derecho, puede dar lugar a que se impongan incluso las costas al consumidor, cuando se haya vulnerado alguno de dichos preceptos, sin que ello suponga una infracción del principio de efectividad.
JESÚS SÁNCHEZ GARCÍA
Twitter: @JesusFamilex








