La Sala 1ª del TS fija doctrina en su sentencia 258/2023, de 15 de febrero, para determinar cuándo un interés puede considerarse notablemente superior al normal del dinero conforme a la Ley de Usura.
Jesús Mª Sánchez
Las sentencias de la Sala 1ª del TS de 25 de noviembre de 2015 (Roj 4810/2015) y 4 de marzo de 2020 (Roj: STS 600/2020), han provocado durante los últimos 7 años un mosaico jurisprudencial, con sentencias contradictorias por parte de las Audiencia Provinciales y de los tribunales de instancia, generando con ello una importante inseguridad jurídica y una gran litigiosidad, cuestión sobre la que me he pronunciado en diversos artículos doctrinales y más ampliamente en la monografía publicada conjuntamente con el Catedrático de Derecho Civil D. Javier Orduña, en Editorial Tirant con el título: “aspectos prácticos del crédito revolving”.
Durante el año 2022, la Sala 1ª del TS y, en mi opinión, a fin de generar la seguridad jurídica que resulta imprescindible en un Estado de Derecho y cumpliendo con esa importante función de armonización de la interpretación del Derecho nacional que le corresponde (como nos recuerda el TJUE en el apartado 68 de su sentencia de 7 de agosto de 2018, asuntos acumulados C-96/16 y C-94/17), ha dictado las sentencias de 4 de mayo de 2022 (ROJ STS 176372022) y 4 de octubre de 2022 (ROJ STS 3503/2022), precisando lo que debe considerarse como interés notablemente superior al normal del dinero en los contratos de crédito revolving y el parámetro comparativo al que hay que acudir, especialmente en los contratos formalizados con anterioridad al año 2010.
Conviene recordar que el tipo medio que facilita el Boletín Estadístico del Banco de España para los créditos revolving no se corresponde con la TAE, sino con el TEDR.
En la sentencia de la Sala 1ª del TS de 4 de octubre de 2022, de la que fue ponente D. Pedro J Vela, se hace eco de esta problemática, poniendo en evidencia la información incorrecta que facilita el Banco de España respecto de los datos estadísticos de los créditos revolving.
El Banco de España, al igual que hizo en marzo de 2017, a fin de facilitar la información que exigía el TS en su sentencia de 25 de noviembre de 2015, incorporando la información sobre los tipos de interés en los créditos revolving en columna separada y gracias a la sentencia del TS de 4 de octubre de 2022 (que pone de manifiesto esa información incorrecta en el FD 2, apartado 1º in fine), ha modificado la información que facilita sobre este tipo de productos, añadiendo en la nota al pie del capítulo 19, 4 una aclaración respecto del TEDR:
«a. Los tipos TEDR no incluyen los gastos conexos, tales como las primas por seguros de amortización y las comisiones que compensen costes directos relacionados. La finalidad de los tipos TEDR es básicamente proporcionar al Eurosistema información relevante para el análisis de la transmisión de la política monetaria pero no son, a diferencia de los tipos TAE, una referencia adecuada ni comparable del coste total para los clientes de la financiación concedida».
La página Web del CGPJ (https://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder-Judicial/Noticias-Judiciales/El-Tribunal-Supremo-resuelve-el-caracter-usurario-de-los-intereses-pactados-en-una-tarjeta–revolving-) ha publicado el 21 de febrero de 2023 una nota de prensa del Gabinete Técnico de la Sala 1ª del TS, comentando la sentencia número 258/2023, de 15 de febrero, en el que resuelve un recurso de casación interpuesto contra una sentencia que declaró no usurario el interés remuneratorio pactado en un contrato revolving, concretamente una tarjeta de crédito Visa, formalizada en el año 2004 y con un interés remuneratorio del 23,9%.
Al igual que el TS resolvió en sus sentencias de 4 de mayo y 4 de octubre de 2022, en la sentencia de 15 de febrero de 2023 reitera que el índice que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés pactado es notablemente superior al normal es la tasa anual equivalente (TAE) y que la comparación ha de hacerse con el interés medio aplicable en el momento de la contratación a la categoría que corresponda a la operación cuestionada.
Y que para los contratos suscritos después de que el Boletín Estadístico del Banco de España desglosara el tipo de créditos revolving (junio de 2010), el parámetro de comparación es el interés medio publicado en cada momento.
La Sala 1ª del TS, al igual que ya puso de relieve en su sentencia de 4 de octubre de 2022, advierte que el interés analizado por el Banco de España en el Boletín Estadístico es el TEDR (tipo efectivo de definición restringida) que equivale al TAE sin comisiones y que el interés publicado es ligeramente inferior al TAE y puede ser complementado con las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras, aunque esta diferencia ordinariamente no será muy determinante para apreciar la usura, porque se exige que el interés pactado sea notablemente superior al normal de mercado y no basta con que sea meramente superior.
A la espera de poder analizar con detenimiento los fundamentos de derecho de la sentencia (porque ésta aún no se ha hecho pública y solo disponemos de la nota de prensa de la misma), podemos extraer dos conclusiones importantes sobre esta importante materia y que tanta litigiosidad ha generado hasta la fecha:
- Para identificar cuál es el interés normal de mercado para las tarjetas revolving contratadas en la primera década de este siglo, como regla general ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo, que es la desglosada por el Banco de España en 2010.
- A falta de un criterio legal sobre el margen superior aceptable para no incurrir en usura, ante las exigencias de predecibilidad en un contexto de litigación en masa, el tribunal establece el siguiente criterio: en los contratos de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, el interés es notablemente superior si la diferencia entre el tipo medio de mercado y el pactado supera los 6 puntos porcentuales.
Como en el supuesto concreto analizado por la Sala 1ª del TS, la TAE pactada era del 23,9% y el tipo medio en la fecha de formalización del contrato era ligeramente superior al 20%, no se supera los 6 puntos que la Sala 1ª fija como horquilla para determinar cuándo nos encontramos ante un interés notablemente superior al normal del dinero, conforme al artículo 1 de la Ley de Usura, por lo que la Sala 1ª del TS no considera notablemente superior y, por tanto, usurario el interés pactado.