Publicado en la Revista de Derecho vLex, Nbr. 224, January 2023
Autor: Jesús Mª Sánchez García
Cargo: Abogado
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Los tipos medios de los créditos revolving en la práctica habitual bancaria como elemento comparativo para determinar si el interés pactado es notablemente superior al normal del dinero
Jesús Mª Sánchez García
La Sala 1ª del TS, sin modificar la doctrina fijada en sus sentencias de 25 de noviembre de 2015 (ROJj: 4810/2015), ) y 4 de marzo de 2020 (ROJ: STS 600/2020), ha precisado lo que debe considerarse como interés notablemente superior al normal del dinero en los contratos de crédito revolving, a través de sus recientes sentencias de 4 de mayo de 2022 (ROJ: 1763/2022) y 4 de octubre de 2022 (ROJ: 3503/2022), a los efectos de poder determinar si un crédito revolving puede ser declarado nulo por usurario, generando con ello seguridad jurídica y cumpliendo con esa importante función de armonización de la interpretación del Derecho nacional, en aras de la seguridad jurídica, que le corresponde al Tribunal Supremo, como nos recuerda el TJUE en el apartado 68 de su sentencia de 7 de agosto de 2018, asuntos acumulados C-96/16 y C- 94/17.1
Como he venido sosteniendo desde que el TS dictara su sentencia de 25 de noviembre de 2015, lo deseable sería que el legislador contextualizara la Ley de Usura de 23 de julio de 1908 a los tiempos actuales, regulando una horquilla máxima entre el tipo medio aplicado para los créditos revolving y el tipo máximo que las entidades financieras pueden pactar con sus clientes, tal y como tienen regulado varios de nuestros países vecinos, que establecen una limitación alrededor del 30% superior al tipo medio, habiéndose perdido una oportunidad de regularlo con la aprobación de la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente, máxime cuando el artículo 31 de la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre Crédito al Consumo de la Comisión Europea, prevé que los Estados miembros “podrán introducir límites máximos adicionales para las líneas de crédito renovable”.
El TS en su sentencia de 25 de noviembre de 2015 determinó como parámetro comparativo la TAE de los tipos medios de los créditos revolving que facilite el Banco de España.
Sin embargo, surgió un problema a la hora de acudir a ese parámetro comparativo, porque el Banco de España hasta el año 2010 englobaba los tipos de interés de los créditos revolving en la modalidad de crédito al consumo, sin que existiera una información desglosada de los tipos de interés de las diferentes modalidades de operaciones de crédito al consumo, siendo a partir de marzo de 2017 que el Banco de España, a través de su Boletín Estadístico, dentro del apartado general del crédito al consumo, incluyó en el Capítulo 19.4 una columna con información específica sobre los tipos de interés en créditos revolving (tarjetas de crédito y líneas de crédito), dentro del apartado general del crédito al consumo.
A fin de dar cumplimiento a la información que debe facilitarse para este tipo de operaciones financieras, conforme a los parámetros fijados por la Sala 1ª del TS en su sentencia de 25 de noviembre de 2015, el Banco de España incluyó en el Capítulo 19.4 de su Boletín Estadístico específicamente la información sobre los tipos de interés en créditos revolving (tarjetas de crédito y líneas de crédito).
A partir de marzo de 2017 el Banco de España en la información que facilita, incorporó a través de su Boletín Estadístico del Capítulo 19 la información de los tipos de interés aplicados por las instituciones financieras monetarias, donde puede apreciarse en el Capítulo 19.4 el interés medio del dinero para las operaciones de crédito al consumo correspondiente a las tarjetas de crédito que han solicitado el pago aplazado y tarjetas «revolving».
En el Capítulo 19.4 se puede verificar los datos específicos que hacen referencia a las tarjetas de crédito/revolving, en columna separada y específica dentro del apartado de los créditos al consumo, clarificando que se trata de productos financieros distintos, ofreciendo una información más clara sobre la financiación destinada al consumo.
Es importante tener presente la explicación que facilitó el Banco de España en el Boletín Estadístico del Banco de España del mes de marzo de 2017, al incorporar la información sobre los tipos de interés en los créditos revolving (pg. 5) resaltando que:
«A partir de este mes se reorganiza la información ofrecida en este capítulo, relativa a los tipos de interés aplicados por las Instituciones Financieras Monetarias en las operaciones de préstamos y depósitos frente a los hogares e IPSFLSH y a las sociedades no financieras. El motivo de estos cambios es ofrecer una información más clara sobre la financiación destinada al consumo. En concreto, la información referida a las tarjetas de crédito (tipos de interés aplicados y volumen de nuevas operaciones) se ha englobado a efectos de presentación dentro del segmento del crédito al consumo (por ejemplo, en los cuadros 19.3 y 19.4), pues se considera que este es su destino fundamental. Esta agrupación resulta informativa, pues, aunque la finalidad de estos créditos es la misma, sus diferentes características hacen que los tipos aplicados en los créditos concedidos a través de tarjetas de crédito (de pago aplazado o tarjetas revolving) sean claramente distintos de los que se aplican en los tradicionales créditos al consumo».
Como se ha indicado, hasta marzo de 2017 el Banco de España no empezó a publicar datos oficiales sobre el tipo medio del crédito revolving y el propio Banco de España nos indica, en la información que facilita, que hasta junio de 2010 los datos estadísticos de las operaciones de un crédito revolving se incluían en el crédito al consumo.
A ello hay que añadir que la información que facilita el Banco de España para el crédito revolving, el tipo medio no es sobre la TAE, sino del TEDR, que es el interés pactado, sin comisiones.
El TS en su sentencia de 4 de marzo de 2020 nos aclara la referencia que debe utilizarse para llevar a cabo la comparación con el interés pactado en el contrato y la categoría específica a la que ha de acudirse:
- Nos aclara que para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada (FD cuarto, punto 1).
- E, igualmente, nos aclara que el crédito revolving tiene categoría específica, dentro de la categoría más amplia de crédito al consumo y deberá ser utilizada esa categoría específica (FD cuarto, punto 1).
Como he expuesto, es importante tener presente que, si bien el TS nos indica que para hacer la comparación a los efectos de determinar lo que se entiende por “interés notablemente superior”, se ha tomar en consideración la TAE, el Boletín Estadístico del Banco de España no fija la TAE media para los créditos revolving, sino la TEDR.2
El art. 6 de la Ley de Contratos de Crédito al Consumo establece nítidamente la distinción entre:
(i) el tipo deudor, también denominado tipo de interés nominal (TIN), que es definido en el art. 6.e) como «el tipo de interés expresado como porcentaje fijo o variable aplicado con carácter anual al importe del crédito utilizado»; y (ii) la TAE, tasa anual equivalente, que representa el coste total del crédito para el consumidor, expresado como porcentaje anual del importe total del crédito concedido (art. 6. d) LCCC), este coste total del crédito incluye «todos los gastos, incluidos los intereses, las comisiones, los impuestos y cualquier otro tipo de gastos que el consumidor deba pagar en relación con el contrato de crédito y que sean conocidos por el prestamista, con excepción de los gastos de notaría.
También el Banco de España distingue ambos conceptos. La diferencia entre el TIN (tipo de interés nominal) y la TAE (tasa anual equivalente), es que el TIN es el precio que la entidad cobra por prestar o que paga por depositar. La TAE incluye además del TIN, los gastos y comisiones asociados a los productos. Sin embargo, en la sentencia del TS de 4 de marzo de 2020, probablemente por la escasa información que en aquél momento facilitaba el Banco de España respecto de estos productos financieros, el TS no tuvo presente que los porcentajes de las estadísticas del Banco de España relativos a los tipos medios aplicados en operaciones con tarjeta de crédito y tarjetas revolving, se representaban mediante el «tipo efectivo definición restringida» (TEDR), que era definido en las propias estadísticas como: «equivale a TAE (tasa anual equivalente) sin incluir comisiones».
Es decir, el tipo medio que facilita el Boletín Estadístico del Banco de España para los créditos revolving no se corresponden con la TAE, sino con el TEDR, que es el equivalente al TIN.
Y ello obedece a lo dispuesto con la norma tercera 2 de la Circular 1/2010, de 27 de enero, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre estadísticas de los tipos de interés que se aplican a los depósitos y a los créditos frente a los hogares y las sociedades no financieras, que establece que el TEDR será, exclusivamente, el componente de tipo de interés de la TAE, según se define en la norma octava de la Circular 8/1990, de 7 de septiembre, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela. Por tanto, el TEDR de una operación será igual al tipo de interés anualizado que iguale en cualquier fecha el valor actual de los efectivos, excluidos los gastos, recibidos, o a recibir, con el de los entregados, o a entregar, a lo largo de la operación, y se calculará como la TAE excluyendo los gastos conexos, tales como las primas por seguros de amortización, y las comisiones que compensen costes directos relacionados. Es decir, el TEDR sería equiparable y comparable con la TIN, pero no con la TAE.
Por tanto, igual que el propio TS en su sentencia de 4 de marzo de 2020 reconoce en su fundamento de derecho cuarto, punto 3, que no era apropiado comparar los intereses de unos productos de crédito distintos a las tarjetas de crédito revolving, hemos de llegar a la inequívoca conclusión que el Boletín Estadístico del Banco de España no nos facilita, a los efectos de fijar la comparación, la TAE, sino solo la TEDR.
La reciente sentencia de la Sala 1ª del TS de 4 de octubre de 2022, de la que ha sido ponente Pedro J. Vela, se hace eco de esta problemática, poniendo en evidencia la información incorrecta que facilita el Banco de España respecto de los datos estadísticos de los créditos revolving.
El Banco de España, al igual que hizo en marzo de 2017, a fin de facilitar la información que exigía el TS en su sentencia de 25 de noviembre de 2015, incorporando la información sobre los tipos de interés en los créditos revolving en columna separada y gracias a la sentencia del TS de 4 de octubre de 2022 (que pone de manifiesto esa información incorrecta – FD 2, apartado 1º in fine), ha modificado la información que facilita sobre este tipo de productos, añadiendo en la nota al pie del capítulo 19, 4 una aclaración respecto del TEDR:
«a. Los tipos TEDR no incluyen los gastos conexos, tales como las primas por seguros de amortización y las comisiones que compensen costes directos relacionados. La finalidad de los tipos TEDR es básicamente proporcionar al Eurosistema información relevante para el análisis de la transmisión de la política monetaria pero no son, a diferencia de los tipos TAE, una referencia adecuada ni comparable del coste total para los clientes de la financiación concedida».

La Sala 1ª del TS en sus recientes sentencias de 4 de mayo de 2022 (ROJ: 1763/2022) y 4 de octubre de 2022 (ROJ: 3503/2022), clarifican lo que debe entenderse como interés notablemente superior al normal del dinero, a los efectos de poder determinar si un crédito revolving puede ser declarado nulo por usurario.3
Las sentencias del TS de 4 de mayo de 2022 y 4 de octubre de 2022, ratifican la doctrina de la 4 de marzo de 2020 (ROJ: STS 600/2020), en el sentido de que para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada y que el crédito revolving tiene categoría específica, dentro de la categoría más amplia de crédito al consumo y deberá ser utilizada esa categoría específica.
La Sala 1ª del TS en su sentencia de 4 de mayo de 2022, ratificando expresamente su doctrina en la sentencia de 4 de octubre de 2022, confirma la sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete y resuelve que para determinar el interés como notablemente superior al normal del dinero, debe tenerse en cuenta no solo el tipo medio de la TAE para esta tipología de productos, sino también la práctica habitual bancaria que esté por encima de esa media, es decir, conforme a la sentencia que analiza el TS, no puede considerarse notablemente superior al normal del dinero una TAE del 23%, 24%, 25% e incluso del 26%, por encima de un tipo medio de alrededor del 20%.
Concretamente la sentencia de 4 de mayo de 2022 en el apartado 6º del fundamento de derecho tercero resuelve que:
6.- Los hechos fijados en la instancia, que deben ser respetados en el recurso de casación, consisten en que los datos obtenidos de la base de datos del Banco de España revelan que, en las fechas próximas a la suscripción del contrato de tarjeta revolving, la TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado era frecuentemente superior al 20% y que también era habitual que las tarjetas revolving contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23%, 24%, 25% y hasta el 26% anual.
Habida cuenta que el tipo medio de los créditos revolving que facilita el Banco de España no es sobre la TAE, sino sobre el TEDR, que está por debajo de la TAE, se hace preciso acudir a la práctica habitual bancaria para esta tipología de productos financieros, a través de la información que facilita el propio Banco de España, que si los precisa en TAE.
Si acudimos al Banco de España y extraemos una comparativa de las cinco entidades bancarias más importantes de nuestro país, correspondiente al último trimestre de los años 2015 y 2020 (años en los que se publican las sentencias de 25 de noviembre de 2015 y 4 de marzo de 2020), podremos comprobar, en la línea de la sentencia analizada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Albacete y confirmada por la Sala 1ª del TS en su sentencia de 4 de mayo de 2022, que el tipo medio aplicado por esas entidades bancarias estaba efectivamente en esa horquilla del 22%, 24%, 25%, e incluso el 26%.
Tabla del cuarto trimestre 2015

Tabla del cuarto trimestre 2020

De lo que no cabe ninguna duda es que el TS, tanto en su sentencia de 4 de mayo de 2022, como en la sentencia de 4 de octubre de 2022, da un paso muy importante para generar seguridad jurídica, precisando los tipos medios existentes en el mercado financiero con anterioridad al año 2010 y concretando que, para determinar un interés como notablemente superior al normal del dinero, habrá que estar al tipo medio que desde junio de 2010 publica el Banco de España en su Boletín Estadístico para esta tipología de producto financiero, debiendo tenerse en cuenta no solo el tipo medio de la TAE para esta categoría concreta de productos, sino también la práctica habitual bancaria que esté por encima de esa media.4
No debemos olvidar que el Capítulo 19,4 del Boletín Estadístico del Banco de España facilita el tipo medio del crédito revolving en TEDR, es decir el interés aplicado sin incluir comisiones y gastos, mientras que las tablas comparativas a las que he hecho referencia y a las que la propia Sala 1ª del TS nos remite para comprobar la práctica habitual bancaria en la fecha de formalización del contrato, el tipo medio del interés viene fijado por las TAEs de cada una de las entidades bancarias.
Como he indicado, en la sentencia de 4 de octubre de 2022, de la que ha sido Ponente el Magistrado D. Pedro J. Vela, la Sala 1ª del TS, ratifica la doctrina fijada en las sentencias de 4 de marzo de 2020 y 4 de mayo de 2002 y, además, pone en evidencia la información incorrecta que facilita el Banco de España respecto de los datos estadísticos de los créditos revolving, ya que en su Boletín Estadístico no fija la TAE media para los créditos revolving, sino la TEDR (que equivale a la TAE sin incluir los gastos conexos, tales como las primas por seguros de amortización y las comisiones que compensen costes directos relacionados).
Con buen acierto, la Sala 1ª del TS a través de sus sentencias de 4 de mayo de 2022 y 4 de octubre de 2022, concretan lo que debe considerarse por interés notablemente superior al normal del dinero, conforme al artículo 1 de la Ley de Usura, para calificar como usurario un crédito revolving, cumpliendo con esa importante función de armonización de la interpretación del Derecho nacional, en aras de la seguridad jurídica, que le corresponde al Tribunal Supremo, como nos recuerda el TJUE en el apartado 68 de su sentencia de 7 de agosto de 2018, asuntos acumulados C-96/16 y C-94/17.
Algunas Audiencias Provinciales de nuestro País, ya están aplicando los criterios marcados por el TS en sus sentencias de 4 de mayo y 4 de octubre de 2022, como son la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (ROJ: SAP IB 1531/2022), que en el fundamento de derecho cuarto de su sentencia de 23 de mayo de 2022, revoca la sentencia de instancia, analizando la sentencia del TS de 4 de mayo de 2022; la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, que en el fundamento de derecho tercero, apartado 8, de su sentencia de 30 de mayo de 2022, analiza, igualmente, la sentencia del TS de 4 de mayo de 2022 (ROJ: SAP B 6304/2022); la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A Coruña (ROJ: SAP C 1060/2022), en el fundamento de derecho cuarto de su sentencia de 1 de junio de 2022 analiza la sentencia del TS de 4 de mayo de 2022; la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en sentencia de 26 de octubre de 2022, rollo de apelación 443/2021, en su fundamento de derecho segundo resuelve el recurso de apelación aplicando los criterios del TS fijados en sus sentencias de 4 de mayo y 4 de octubre de 2022 y en el mismo sentido las sentencias de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 11 de septiembre de 2022, en el recurso de apelación 189/2020, que en su fundamento de derecho tercero aplica el criterio marcado por la Sala 1ª del TS en su sentencia de 4 de mayo de 2022, respecto de lo que ha de considerarse como un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado y, por tanto, usurario; y la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Valencia, que en su sentencia número 483, de 4 de octubre de octubre de 2022, rollo 1067/2021, modificando el criterio que hasta ahora mantenía, asume el criterio de la Sala 1ª del TS en sus sentencias de 4 de mayo y 4 de octubre de 2022.
La Sala 1ª del TS en sus sentencias de 4 de mayo de 2022 y 4 de octubre de 2022, ha fijado doctrina para determinar el interés notablemente superior al normal del dinero y lo que debe considerarse como tipo medio de los créditos revolving, resolviendo que habrá que estar al tipo medio que publica el Banco de España en su Boletín Estadístico para esta tipología de producto financiero, debiendo tenerse en cuenta no solo el tipo medio de la TAE para esta categoría concreta de productos, sino también la práctica habitual bancaria que esté por encima de esa media y habida cuenta que la información que facilita el Banco de España en el Capítulo
19.4 de su Boletín Estadístico viene determinada en TEDR, se hace preciso acudir a la práctica habitual bancaria y los datos que el propio Banco de España facilita, que si vienen determinados en TAE.