Sentencia del TJUE de 12 de diciembre de 2024, asunto C-300/23 cierra el círculo y aboca a la abusividad de la cláusula IRPH
Contenidos
I – Introducción.
II – El precio del dinero: TIN y TAE.
III – Antecedentes de la judicialización de la cláusula IRPH.
IV – La sentencia del TJUE de 12 de diciembre de 2024.
V – Causa torpe.
VI – Propuesta de Lege Ferenda.
I – Introducción
Hasta el año 2013, para determinar los intereses de los préstamos hipotecarios, las entidades de crédito utilizaban mayoritariamente los índices variables siguientes:
a. El EURIBOR, que es el índice más conocido, representa el tipo al que las entidadesfinancieras formalizan los préstamos de dinero entre sí en la zona del mercadointerbancario de la moneda europea
b. El CECA, creado por la Confederación Española de Cajas de Ahorro (CECA), enque se utiliza un promedio de dos clases de valores: los préstamos personales y los préstamos hipotecarios formalizados en las cajas de ahorro
c. El índice de referencia de préstamos hipotecarios (IRPH)
La crisis financiera del 2008 puso de manifiesto, por parte de algunas entidades financieras, la defectuosa comercialización del índice IRPH en los préstamos con garantía hipotecaria, viéndose afectados más de un millón de prestatarios, de los que una parte importante residían en Cataluña.
En el año 2015, el Síndic de Catalunya creó un grupo de trabajo para analizar la problemática generada por el índice IRPH, emitiendo en septiembre de 2015 un informe sobre el IRPH.1
El 9 de julio de 2015 el Pleno del Parlament de Catalunya aprobó la Moción subsiguiente a la interpelación al Gobierno sobre las actuaciones previstas en favor de los afectados por el IRPH. Mediante esta moción, el Parlament de Catalunya instó al Gobierno, entre otras medidas, a2:
a. Negociar con las entidades financieras que operan en Cataluña para que ofrezcan a todos los clientes afectados por el IRPH unas condiciones mínimas consistentes en el euríbor más un diferencial, como máximo de un punto, y que les devuelvan las cantidades cobradas indebidamente por la aplicación de este índice; establecer vías de mediación y arbitraje en las reclamaciones de los clientes y ejercer la potestad sancionadora en materia de consumo, de restitución de cantidades percibidas indebidamente y resarcimiento de daños y perjuicios
b. Informar a los consumidores a través de la Agencia Catalana de Consumo
c. Reclamar al Gobierno del Estado que, antes de finalizar el actual periodo de sesiones, modifique la disposición adicional decimoquinta de la Ley 14/2013 y determine el euríbor más un diferencial, de un punto como máximo, como índice de sustitución aplicable
d. Supervisar con el Banco de España las revisiones de contratos para evitar que se apliquen tipos injustos o desproporcionados. No debemos olvidar que toda la problemática, en la comercialización de los préstamos hipotecarios referenciados al índice IRPH, surge porque el índice IRPH contenía una TAE, y que, por tanto, incluía gastos y comisiones, lo que comportaba la consecuencia de situar la TAE de la operación hipotecaria por encima de la tasa de mercado. Por tanto, era imprescindible que el prestatario conociera este elemento esencial, como el propio preámbulo de la Circular del Banco de España 5/1994 indicaba.
II – El precio del dinero: TIN y TAE
El interés remuneratorio es el precio en un contrato de préstamo. Es importante remarcar su regulación civil básica, siendo el elemento esencial y naturaleza propia de un contrat sinalagmático (STS 11de julio de 2018)3: dinero (capital) a cambio de intereses (precio), estableciendo el artículo 315 del Código de Comercio sobre el préstamo mercantil que “podrá pactarse el interés del préstamo, sin tasa ni limitación de ninguna especie. Se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor.”
Por tanto, los intereses remuneratorios son el precio del contrato, por lo que estamos ante un elemento esencial del mismo, sin que la normativa protectora de consumidores alcance al principio de libertad de precios o a su proyección respecto de la libertad de tipo de interés, cuya determinación se ubica en el principio de libertad de mercado y de competencia, todo ello sin perjuicio de poder ser objeto de ser declarada nula la cláusula que lo regula, por abusiva, si se incumplen los controles de incorporación o transparencia, la cláusula predispuesta que regula el interés remuneratorio pactado (arts. 3, 4,2 y 5 de la Directiva 93/13 y artículos 5 y 7 de la LCGC).4
Si acudimos al portal del cliente bancario del Banco de España, nos informa que5:
a. El tipo de interés, o simplemente interés, es lo que pagamos a un banco a cambio de que nos preste dinero, o lo que nos paga el banco por depositar nuestro dinero.
b. Las entidades de crédito tienen libertad para decidir sus tipos de interés, pero también la obligación de informar a efectos estadísticos al Banco de España, de los tipos de interés que se aplican a diversos tipos de operaciones activas y pasivas.
c. El TIN (tipo de interés nominal) es el precio que la entidad cobra por prestar o que paga por depositar.
d. La TAE (tasa anual equivalente), a diferencia del TIN o tipo de interés, que sólo recoge el precio que el banco cobra por prestarnos el dinero, tiene en cuenta los gastos y comisiones asociados al préstamo o crédito y nos permite comparar distintas ofertas de cuentas o depósitos, con independencia de sus condiciones particulares.
e. El TEDR (Tipo Efectivo Definición Restringida), se define como el componente de tipo de interés de la Tasa Anual Equivalente (TAE), excluyendo, por tanto, todas las comisiones y gastos. El TEDR de una operación será igual al tipo de interés anual que iguale el valor actual de los efectivos a cobrar o pagar a lo largo de la operación teniendo en cuenta exclusivamente el componente de intereses. Se calculará con la fórmula de la TAE excluidos todos los gastos considerados en ella.
Como afirma la Sala 1ª del TS en la sentencia de 23 de enero 2019 (FD 3ª apartado 11):
«La tasa anual equivalente (TAE), permite al consumidor conocer cuál será el coste efectivo del préstamo, por lo que podrá realizar una comparación con otras ofertas en tanto que la TAE constituye un instrumento de medida homogéneo, y podrá tomar conciencia del sacrificio patrimonial que la concesión del préstamo le supondrá».
También la Sala 1ª del TS nos recuerda en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de 10 enero 2024:
“el importe de la TAE se determina con una fórmula matemática recogida en el Anejo 7 de la Circular” (Circular 5/12 del Banco de España, de 27 de junio (BOE 161, de 6 de julio), sobre transparencia de los servicios de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos)”.
La función propia de la TAE es la comprensibilidad clara y sencilla para un consumidor medio del coste de ese producto y que ese consumidor medio pueda hacerse una idea cabal del coste económico que le va a representar ese producto que contrata.
La nueva categoría jurídica comunitaria del consumidor medio, configurada por elTribunal de Justicia, es clave para poder analizar el principio de transparencia en lacontratación predispuesta en el ámbito del mercado financiero de consumo en la Unión Europea. 6
III – Antecedentes de la judicialización de la cláusula IRPH
Derivada de la crisis económica y la ejecución de préstamos con garantía hipotecaria, surgió una litigación masiva respecto de los préstamos formalizados con el índice IRPH, con sentencias contradictorias y con la lógica inseguridad jurídica que ello generó.
La Sala 1ª del TS resolvió un recurso de casación que afectaba a un préstamo con garantía hipotecaria y con un índice IRPH, dictando la sentencia de 14 de diciembre de 2017, declarando que la cláusula IRPH cumplía con el control de transparencia y no era abusiva, porque ni a tenor de la Directiva 93/13/CEE, ni de la LCGC, ni del TRLGCU puede controlarse un índice de referencia, como el IRPHEntidades, que había sido fijado conforme a disposiciones legales (FD 6º ap 4).7
No obstante, la referida sentencia del TS de 14 de diciembre de 2017, contó con los votos particulares, de los Magistrados D. Javier Orduña Moreno y de D. Francisco Javier Arroyo Fiestas, quienes sostenían la tesis de que sí cabía un control de transparencia sobre el índice de referencia IRPH y, por tanto, la posible declaración de abusividad de la cláusula que lo regulaba, si se incumplía la jurisprudencia comunitaria sobre el principio de transparencia, como era el caso objeto del recurso y en el fundamento de derecho tercero de su voto particular declaraban que:
“En virtud de todo lo razonado anteriormente, y centrándonos en la exigencia de transparencia, la aplicación del control de transparencia debía haber comportado la declaración de abusividad de la cláusula objeto de la presente litis y, en consecuencia, la estimación parcial del recurso de casación en el sentido de que declarada la abusividad de la cláusula, conforme a la sentencia de esta sala 608/2017, de 15 de diciembre, el índice de referencia que resultaría aplicable sería el Euríbor”.
Como consecuencia de la sentencia del TS de 14 de diciembre de 2017, durante estos últimos siete años se han planteado varias cuestiones prejudiciales.8
La primera de ellas fue planteada por Juzgado de 1ª Instancia número 38 de Barcelona, dictando el TJUE la sentencia de 3 de marzo de 2020, asunto C125/18.
Tras dictarse la sentencia del TJUE 3 de marzo de 2020, el Catedrático de Derecho Procesal Vicente Perez Daudi, publicó el 5 de marzo de 2020 un artículo manifestando que dado que el TJUE declara que el juez nacional debe analizar el carácter abusivo o no de la cláusula incluida en un contrato de préstamo hipotecario realizado entre un profesional y un consumidor, al no estar excluida de la aplicación de la Directiva 93/13, esa declaración del Tribunal de Justicia era contraria a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo establecida en la STS de 14 de diciembre de 2017, sin que las sentencias que se hubieran dictado hasta la fecha sobre el IRPH pudieran producir los efectos de cosa juzgada, al no haberse enjuiciado el carácter abusivo de la cláusula.9
Con posterioridad a la sentencia del TJUE de 3 de marzo de 2020, la Sala 1ª del TS dictó las sentencias de 12 de noviembre de 2020, números 595/2020, 596/2020, 597/2020 y 598/2020, en los recursos de casación derivados de un préstamo hipotecario con una cláusula referenciada al índice IRPH, manteniendo la doctrina que había fijado en la sentencia de 14 de diciembre de 2017.10
Las sentencias del TS de 12 de noviembre de 2020, al igual que la sentencia de 14 de diciembre de 2017, contó con el voto particular del Magistrado D. Francisco Javier Arroyo Fiestas y sobre los mismos argumentos en los que fundamentó el voto particular compartido con el Magistrado D. Javier Orduña Moreno, en la sentencia de diciembre de 2017.11
El tiempo ha acabado dando la razón metodológica a ambos Magistrados, en la interpretación de la jurisprudencia comunitaria en relación con el principio de transparencia en los contratos de préstamo con garantía hipotecaria referenciados a un índice IRPH.
Las sentencias del TS de 12 de noviembre de 2020, dieron lugar a dos nuevas cuestiones prejudiciales, planteadas por el Juzgado de 1ª Instancia número 38 de Barcelona y el Juzgado de 1ª Instancia 2 de Ibiza, resolviendo el TJUE las cuestiones prejudiciales mediante sendos autos de 17 de noviembre de 2021, con los números de asuntos C-655/20 y C-79/21, respectivamente.12
La Sala 1ª del Tribunal Supremo, después de que el TJUE dictara los Autos de 17 de noviembre de 2021, dictó las sentencias números 42, 43 y 44 de 27 de enero de 2022, sobre las cláusulas que incorporan el IRPH como índice de referencia de préstamos hipotecarios, emitiendo el Gabinete Técnico de la Sala 1ª del TS en enero de 2022 una nota de prensa manifestando que las resoluciones del TJUE confirmaban la jurisprudencia del TS13: “tras los autos del TJUE de 17 de noviembre de 2021, que respondieron a las nuevas preguntas formuladas por dos Juzgados de Barcelona e Ibiza. La Sala Primera ya se había pronunciado sobre estas mismas cláusulas en noviembre de 2020. Los autos del TJUE de 17 de noviembre de 2021, al responder a las cuestiones específicamente planteadas sobre este tema confirman la corrección de esta jurisprudencia de la Sala”.
En abril de 2022, la Revista Jurídica sobre Consumidores y Usuarios de vLex, dirigida por el Catedrático de Derecho Procesal Federic Adan, dedicó un monográfico al IRPH, como consecuencia de las sentencias dictadas por la Sala 1ª del TS números 42, 43 y 44 de 27 de enero de 2022, sobre las cláusulas que incorporan el IRPH como índice de referencia de préstamos hipotecarios, tras los autos del TJUE de 17 de noviembre de 2021.
En el citado monográfico sobre el IRPH, junto con mi compañera Cristina Vallejo, publicamos un artículo sobre el IRPH con el título “¿las sentencias números 42, 43 y 44 de 27 de enero de 2022 de la Sala 1ª del TS han fijado definitivamente doctrina vinculante sobre el IRPH? (pgs. 77 a 82 Revista Jurídica sobre Consumidores y Usuarios, 11 de abril de 2022).14
Como es de ver del propio título del artículo, cuestionábamos que realmente las resoluciones del TJUE hubiesen zanjado definitivamente la cuestión.
En el primer párrafo de las conclusiones del artículo decíamos: “Por tanto, los Autos del TJUE establecen criterios, conceptos, reiteran marcos de actuación ya sentados con la STJUE de 3 de marzo de 2020, pero no resuelven el caso en concreto. Para conocer si el consumidor estaba informado, si conocía los anexos de la circular 5/1994, en concreto, el anexo VIII que decía que el diferencial del IRPH debía ser negativo, deberemos acudir al caso en concreto y denunciar en cada una de las demandas las circunstancias que acreditan la quiebra de la buena fe, a los efectos del Art. 3 de la Directiva 93/13”.
Como he expuesto en la introducción, no podemos olvidar que toda la problemática sobre esta cuestión surge porque el índice IRPH contenía una TAE, lo que comportaba la consecuencia de situar la TAE de la operación hipotecaria por encima de la tasa de mercado. Por tanto, era necesario que el prestatario conociera este elemento esencial, como la propia Circular 5/1994 del Banco de España en el preámbulo indicaba.
Y, como era de esperar, se planteó una nueva cuestión prejudicial. En esta ocasión interpuesta por el Juzgado de 1ª Instancia número 17 de Palma de Mallorca, que promovió dos cuestiones prejudiciales ante el TJUE, mediante autos de 4 y 19 de abril de 2022, que se tramitaron con el número de asuntos C-254/22 y C-265/22.
La cuestión prejudicial tramitada con el número C-254/22, fue resuelta mediante Auto de 28 de febrero de 2023 y la número C-265/22, mediante sentencia de 13 de julio de 2023.15
Finalmente, el Juzgado de 1ª Instancia número 8 de San Sebastián, mediante auto de 27 de abril de 2023, planteó también una cuestión prejudicial, que se siguió ante el TJUE con el número de asunto C-300/23, dictando el Tribunal de Justicia la sentencia de 12 de diciembre de 2024.
IV – La sentencia del TJUE de 12 de diciembre de 2024
Para poder analizar adecuadamente la sentencia del TJUE de 12 de diciembre de 2024, asunto 300/22, hemos de partir de la premisa de que el Tribunal de Justicia cuando desarrolla el juicio de abusividad, lo analiza de forma global, no a través de controles, como se ha venido configurado por la Sala 1ª del TS desde su conocida sentencia de 9 de mayo de 2013.
He insistido en muchas ocasiones que el TJUE desde su primera sentencia de 27 de junio de 2000, interpretando la Directiva 93/13, ha elaborado un control específico de las cláusulas predispuestas, que no se contenía inicialmente cuando se promulgó la Directiva 93/13, desarrollando una concepción funcional y operativa de las cláusulas incorporadas en la contratación predispuesta y que la Directiva 93/13 sanciona con la abusividad y su correspondiente nulidad, cuando se incumple su reglamentación.
Una de las claves para entender ese proceso evolutivo, dinámico y funcional configurado por el TJUE respecto de la Directiva 93/13, como elemento definidor y vertebrador de la doctrina elaborada por el TJUE es que “La Directiva 93/13/CEE del Consejo es una Directiva basada en principios”.
Una parte de nuestros Tribunales y de la doctrina sigue analizando la reglamentación de la contratación predispuesta sobre las bases que sentó la sentencia del TS de 9 de mayo de 2013, respecto de los controles de incorporación, transparencia y contenido, pero, esos principios estancos, en mi opinión, han quedado desnaturalizados porque el TJUE ha desarrollado unos novedosos principios generales y categorías jurídicas comunitarias en base a la Directiva 93/13.16
El TJUE ha configurado un nuevo paradigma del control de abusividad de una cláusula predispuesta, como resultado de calificar antijurídicamente la conducta del predisponente, bien por falta de información, exigido por el control de transparencia (que la cláusula sea clara y comprensible), bien por haber quebrantado un deber de guardar el equilibrio en la cláusula desproporcionada, cuando en función de las circunstancias propias del caso y conforme los criterios que ha proporcionado el Tribunal de Luxemburgo, la cláusula en cuestión no cumple las exigencias de buena fe, equilibrio y transparencia establecidas en la Directiva 93/13 y en el anexo de ésta.
El deber de transparencia es un deber de información y la vulneración de ese deber especial, cuando afecta a un elemento esencial del contrato (arts. 4,2 y 5 de la Directiva 93/13), puede dar lugar a que se declare abusiva la cláusula predispuesta y corresponde al juez nacional determinar, si dadas las circunstancias propias del caso concreto, esa cláusula cumple las exigencias de buena fe, equilibrio y transparencia establecidas por la Directiva 93/13.
Como ha resuelto, tanto el TJUE, como la Sala 1ª del TS, el índice IRPH, per se, no es nulo, ni tampoco abusivo.
El Tribunal de Justicia, en el apartado 133 de la sentencia de 12 de diciembre de 2024, afirma que la buena fe del profesional no puede presumirse por el hecho de que nos encontremos ante un índice oficial establecido por una autoridad administrativa y utilizado por las administraciones públicas.
El TJUE a través de su sentencia de 12 de diciembre de 2024 ha facilitado nuevos parámetros relevantes para contrastar si la cláusula de IRPH es abusiva, sin perjuicio de que el índice estuviera publicado en el BOE.
La entidad bancaria tenía la obligación de informar al prestatario sobre las indicaciones de la Circular del Banco de España 5/1994, de 22 de julio, a entidades de crédito, que modificaba la Circular 8/1990, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela.
A través de la citada Circular 5/1994, el Banco de España ponía especial énfasis en la obligación de facilitar a la clientela un folleto informativo donde se incluyesen detalladamente las condiciones comunes a las operaciones de préstamo hipotecario practicadas por la entidad y en el penúltimo párrafo del preámbulo de la citada Circular, el Banco de España explicaba que:
“Los tipos de referencia escogidos son, en último análisis, tasas anuales equivalentes. Los tipos medios de préstamos hipotecarios para adquisición de vivienda libre de los bancos y del conjunto de entidades, lo son de forma rigurosa, pues incorporan además el efecto de las comisiones. Por tanto, su simple utilización directa como tipos contractuales implicaría situar la tasa anual equivalente de la operación hipotecaria por encima del tipo practicado por el mercado. Para igualar la TAE de esta última con la del mercado sería necesario aplicar un diferencial negativo, cuyo valor variaría según las comisiones de la operación y la frecuencia de las cuotas. A título orientativo, la Circular adjunta (Anexo IX) una tabla de diferenciales para los tipos, comisiones y frecuencia de las cuotas, más usuales en la actualidad. En rigor, esta tabla no es útil para decodificar el tipo activo de las cajas de ahorros, por las peculiaridades de su confección”.
Como nos recuerda el Tribunal de Justicia en el apartado 25 de la sentencia de 12 de diciembre de 2024: “la Circular 5/1994 contenía una advertencia a las entidades de crédito a las que iba dirigida, según la cual la simple utilización directa de los IRPH tendría la consecuencia de situar la TAE de la operación hipotecaria por encima de la tasa del mercado, situación que se evitaría aplicando un diferencial negativo adecuado cuyo valor variaría según las comisiones de la operación y la frecuencia de las cuotas”.
Y esa información que exigía la Circular 5/1994, es la que ha analizado la sentencia del TJUE de 12 de diciembre de 2024.17
En el apartado 88 de la sentencia, el Tribunal de Justicia, al igual que hizo en el apartado 59 de la sentencia de 13 de julio de 2023, asunto C-265/22, recuerda que constituye un indicio pertinente de la utilidad que tal información tiene para el consumidor, el hecho de que el Banco de España a través de la Circular 5/1994 hubiera estimado oportuno, a través de su preámbulo, llamar la atención de las entidades de crédito sobre el valor de los IRPH en relación con el tipo de interés del mercado y sobre la necesidad de aplicar un diferencial negativo para ajustar la TAE de la operación en cuestión a la TAE del mercado.
Y si bien en el apartado 94 de la sentencia, el TJUE ratifica que el requisito de transparencia se cumple cuando el índice se ha publicado en el BOE, sin que el prestamista esté obligado a informar al consumidor acerca de la definición de ese índice y de su evolución anterior, incluso si, debido a su método de cálculo, tal índice no se corresponde con un tipo de interés remuneratorio, sino con una TAE, siempre que, debido a su publicación, esos elementos resulten suficientemente accesibles para un consumidor medio gracias a las indicaciones dadas en tal sentido por el profesional que predispuso el contrato.
No obstante, en ausencia de esas indicaciones, el Tribunal de Justicia establece unos parámetros relevantes para contrastar si se facilitó la información adecuada al prestatario consumidor:
“Incumbe al profesional ofrecer directamente una definición completa de ese índice y cualquier otra información pertinente, en particular por lo que se refiere a una eventual advertencia hecha por la autoridad que haya establecido dicho índice acerca de sus particularidades y de las consecuencias de este que puedan considerarse importantes para el consumidor con el fin de evaluar correctamente las consecuencias económicas de la celebración del contrato de préstamo hipotecario que se le propone. En cualquier caso, incumbe al profesional ofrecer al consumidor toda la información que, en virtud de la normativa nacional aplicable en el momento de la celebración del contrato, esté obligado a proporcionar”.
Respecto del carácter abusivo de una cláusula predispuesta, que afecta al elemento esencial del contrato, el TJUE nos recuerda en el apartado 110 de la sentencia, que la transparencia de una cláusula contractual, que exige el artículo 5 de la Directiva 93/13, es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva. No obstante, del artículo 4, apartado 2, de esta Directiva se deduce que la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no puede conferirle, por sí sola, carácter abusivo [sentencia de 13 de julio de 2023, Banco Santander (Referencia a un índice oficial), C-265/22, EU:C:2023:578, apartado 66 y jurisprudencia citada]).
Y el apartado 111 precisa, una vez más, que, con arreglo al artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas cuando, contrariamente a las exigencias de la buena fe, causen en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.
Respecto del presupuesto sobre en qué circunstancias se causa ese desequilibrio «contrariamente a las exigencias de la buena fe», habida cuenta del decimosexto considerando de la Directiva 93/13, el Tribunal de Justicia reitera que el juez nacional debe comprobar si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, este aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual.
Y respecto del presupuesto para determinar si una cláusula genera, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, el TJUE nos recuerda que es preciso tener en cuenta, en particular, las normas aplicables en Derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las partes, de modo que se valore si —y, en su caso, en qué medida— el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la contemplada por el Derecho nacional vigente.
Resolviendo el Tribunal de Justicia, en el apartado 116 de la sentencia de 12 de diciembre de 2024, que para apreciar el carácter eventualmente abusivo de una cláusula que contiene un índice IRPH: “es pertinente el hecho de que esta cláusula se remita directa y simplemente a este índice, aunque de las indicaciones contenidas en el acto administrativo que estableció dicho índice resulte que, debido a las particularidades derivadas de su método de cálculo, sería necesario aplicar un diferencial negativo para ajustar la TAE de la operación en cuestión a la TAE del mercado, siempre y cuando el profesional no haya informado al consumidor acerca de tales indicaciones y de que estas no fueran suficientemente accesibles para un consumidor medio”.
Por otra parte, es muy importante tener presente que la sentencia del TJUE de 12 de diciembre de 2024 deja inaplicable la disposición adicional decimoquinta de la Ley 14/2013 (apartados 146 a 154), a la hora de acudir a una disposición nacional en el supuesto de declarar abusiva la cláusula del IRPH, para el supuesto de que conforme al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 el juez nacional, se abstenga de aplicar la cláusula abusiva, sustituyéndola por una disposición supletoria de Derecho nacional en aquellos casos en que la anulación del contrato en su totalidad dejase expuesto al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales, de modo que, por una parte, este se vería penalizado y, por otra parte, el carácter disuasorio derivado de la anulación del contrato podría frustrarse.
V – Causa torpe
El Juzgado de 1ª Instancia número 8 de San Sebastian, en el Auto de fecha 27 de abril de 2023, planteando la cuestión prejudicial, formula en el ordinal 22 la siguiente pregunta al TJUE: “Si, habida cuenta de que nos encontramos ante un contrato de adhesión, constituido por condiciones generales no negociadas impuestas por el profesional, y siendo de su única responsabilidad haber incorporado cláusulas abusivas respecto de elementos de la esencialidad del precio, el artículo 7.1 de la Directiva [93/13] debe interpretarse en el sentido de entender que es el profesional el responsable de la causa torpe que llevó a la nulidad del contrato en su totalidad, y, en consecuencia, resulte de aplicación el artículo 1306.2 del Código Civil.”.
El Tribunal de Justicia en el apartado 170 de la sentencia de 12 de diciembre de 2024, resuelve que no es competente para responder a la pregunta, al tratarse de una cuestión que supone la interpretación de este concepto de derecho nacional.
Sobre esta cuestión de la causa torpe y siendo efectivamente una cuestión de la que es competente la Sala 1ª del TS, conviene recordar que el TS en la sentencia de la Sala 1ª del TS de 26 de octubre de 202218 (Roj: STS 3855/2022), en el fundamento de derecho segundo, hace un detallado estudio de la figura jurídica de la causa torpe19.
En la citada sentencia del TS de 26 de octubre de 2022, el TS nos recuerda que:
“La causa torpe, a la que se refiere el número primero del art. 1306 del CC, contiene un elemento de inmoralidad, que es manifestación de una datio que, en función de los motivos a los que responde, es contraria a las buenas costumbres, pese a lo cual es querida conscientemente por las partes para satisfacer sus bastardos intereses.
La especialidad aparece en los casos de cumplimiento parcial o total de lo convenido, en cuyo caso se proclama la improcedencia de la restitución en virtud de la irrepetibilidad de lo prestado ob turpem causa (por causa torpe), lo que implica una excepción al principio general que rige los casos de nulidad contractual.
No es fácil encontrar un fundamento a tal norma. Para ello, se ha considerado como prevención frente a contratos inmorales, se ha basado en los efectos disuasorios de la regla, o es modernamente concebida como una penalidad civil. Por otra parte, no parece equitativo llevarla a situaciones paradójicas que premien injustificadamente a uno solo de los contratantes cuando el otro incumplió plenamente su contraprestación, máxime cuando el art. 1275 del CC proclama igualmente que los contratos con causa ilícita no producen efecto alguno, y la causa es ilícita cuando se opone a las leyes y a la moral”.
VI – Propuesta de Lege Ferenda
En el año 2022, desde la Comisión de Normativa e I+Dret del ICAB, dirigido por la profesora Maria Jesus Pesqueira, presentamos a los representantes políticos una propuesta de lege ferenda, para regular el IRPH, y dar una solución a los miles de prestatarios afectados por el índice IRPH, evitando para ello un innecesario peregrinaje judicial. Desgraciadamente nuestra propuesta no fue atendida.
Dado que la sentencia del TJUE de 12 de diciembre de 2024 puede abrir el camino a un nuevo tsunami judicial, con cientos de miles de ciudadanos y ciudadanas afectados por la aplicación del índice IRPH, vuelvo a insistir en que la solución a este problema es legislativo y de voluntad política y no judicial, y teniendo en cuenta la situación actual de los índices IRPH e Euribor (3.50% y 2,40%, respectivamente), facilito una nueva propuesta legislativa (preparada desde la Comisión de Normativa del ICAB/CICAC), de supresión del IRPH Entidades y su sustitución por otro índice de referencia como es el EURIBOR, que está entre los índices cruciales de referencia en la normativa europea y responde a la realidad del mercado, sujeta, como es lógico a las mejoras técnicas que se consideren oportunas, con la siguiente redacción:
PROPOSICIÓN DE LEY PARA LA SUPRESIÓN DEL ÍNDICE IRPH ENTIDADES Y LA SUSTITUCIÓN DEL MISMO EN LOS CONTRATOS AFECTADOS POR LA VIGENCIA DE LA DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOQUINTA DE LA LEY 14/2013, DE 27 DE SEPTIEMBRE, DE APOYO A LOS EMPRENDEDORES Y SU INTERNACIONALIZACIÓN
Según el anexo VIII de la Circular 8/1990, de 7 de septiembre, del Banco de España, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela [Ver], el Índice de Referencia de Préstamos Hipotecarios (IRPH) se definía como «la media simple de los tipos de interés medios ponderados por los principales de las operaciones de préstamo con garantía hipotecaria de plazo igual o superior a tres años para la adquisición de vivienda libre que hayan sido iniciados o renovados en el mes al que se refiere el índice «.
Existieron tres tipos de IRPH según los datos fueran obtenidos de los préstamos concedidos por los bancos, las cajas de ahorros o por el conjunto de bancos y de cajas de ahorros, llamado de entidades, porque –mientras el IRPH estuvo plenamente vigente— todos los bancos y las cajas de ahorros debían presentar mensualmente al Banco de España, durante los primeros 15 días de cada mes, información sobre los tipos de interés medios ponderados de determinadas operaciones efectuadas en España con el sector privado residente en España, en euros, que hubieran sido iniciadas o renovadas durante el mes anterior. Con esta información, el Banco de España tenía que confeccionar y publicar los IRPH (Norma segunda Circular 4/2002, de 25 de junio).
Pero su crisis comenzó a raíz de la normativa europea, que desde 2009 tiene como objetivo asegurar que los IRPH no estuvieran sujetos a manipulaciones interesadas y reflejasen la economía real. Como consecuencia de ello, a través de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley 14/2013 -y con efectos a la 1 de noviembre de 2013– se suprimieron el IRPH bancos y el IRPH cajas, dejando como único índice de referencia del llamado IRPH entidades.
Ese índice resultó cada vez más alejado de la realidad, porque la confección y el número de créditos suscritos y referenciados al mismo no reflejaban el mercado existente, generando aún más dudas sobre su elaboración y dando como resultado un índice muy alejado de la realidad del mercado
Además, esa situación ha tenido un efecto perverso derivado de la continuidad del único aplicable (IRPH entidades) que consiste en haberse convertido en el índice de sustitución para los préstamos hipotecarios en que se pactó alguno de los otros el IRPH (bancos o cajas), ya que casi la totalidad de los préstamos hipotecarios que tenían referenciado uno de los otros IRPH desaparecidos no establecían ningún índice de referencia sustitutivo.
Por otra parte, se debe tener en cuenta que, hoy en día, la posibilidad de los consumidores de negociar un préstamo hipotecario por la misma vivienda con otra entidad es inexistente, tanto por el decremento del valor de las viviendas afectadas, como por el hecho de que una subrogación hipotecaria tan cara no resulta atractiva por ninguna otra entidad bancaria.
Y lo peor: la realidad social es que hay cerca de millón de prestatarios afectados con préstamos hipotecarios referenciados a ese índice que han de padecer esta situación de desequilibrio.
Desde este punto de vista las únicas posibilidades que garantizan un cambio de la situación actual para los afectados pasan por derogar la disposición decimoquinta de la Ley 14/2013 y establecer como índice de referencia aplicable a las hipotecas afectadas el Euribor, a fin de que refleje la realidad del mercado. Porque ese es el principal requisito que debe cumplir un índice de referencia, y no está ocurriendo con el IRPH Entidades.
Al respecto, la normativa europea es clara y contundente, como leemos en el Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y los contratos financieros”, publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea de 11 de junio de 2014.
Por una parte, se recalca el daño que supone para la economía que los índices de referencia no sean fiables:
“Las diversas manipulaciones de los índices de referencia han generado dudas y preocupación respecto a la integridad de los parámetros de referencia en todo el mundo, minando la integridad del sistema y la seguridad en los intercambios. El Comité Económico y Social Europeo (CESE) está preocupado por la gravedad de las consecuencias de estos comportamientos. En efecto, la manipulación puede causar pérdidas importantes para los inversores, distorsiones en la economía real y, en términos más generales, minar en su conjunto la confianza en los mercados. Por ello, el CESE hace hincapié en la extrema urgencia de adoptar las nuevas medidas propuestas.”
Por otra, se repite hasta tres veces en el documento indicado que el índice de referencia debe reflejar la realidad del mercado. Y, cuando un índice pierda esta capacidad de reflejar el mercado, es obligación de los poderes públicos proceder a su corrección o a su supresión, como podemos leer en el REGLAMENTO (UE) 2016/1011 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 8 de junio de 2016 sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, y por el que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE y el Reglamento (UE) nº 596/2014:
“Si el administrador considera que los datos de cálculo no son representativos del mercado o la realidad económica a cuya medición se destina el índice de referencia, deberá, en un plazo razonable, bien variar los datos de cálculo, los contribuidores o la metodología, a fin de garantizar que tales datos de cálculo sean representativos de dicho mercado o realidad económica, bien poner fin a la elaboración de ese índice de referencia.” (p. 23)
La sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo del 22 de diciembre de 2017 que abordó la aplicación del índice IRPH a un caso concreto no puso fin al problema. Dejando al margen otras consideraciones sobre la sentencia, uno de los motivos fundamentales para mantener la validez de la aplicación de ese Índice deriva –para el Tribunal Supremo– del hecho de que ese Índice esté regulado en la normativa vigente en el momento en que se enjuician los hechos que dan lugar al procedimiento. En concreto, en la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
Por ello, el Tribunal Supremo consideró que en el caso enjuiciado (cuyo préstamo fue referenciado al índice IRPH Entidades) el índice estaba definido legalmente y que, por tanto, no correspondía ni corresponde su control a los jueces y tribunales (de la jurisdicción civil) sino a la Administración, que ha de velar por su correcta aplicación. Para el Tribunal Supremo, en este caso la consecuencia es que el IRPH no puede ser objeto de control de transparencia porque la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y la Directiva 93/13 excluyen de su ámbito las condiciones generales que reflejen disposiciones legales o administrativas, sin perjuicio de que pueda serlo la cláusula que lo incorpore.
Si entendemos que ello ha de ser así, precisamente en este momento la situación ante la que nos encontramos llama la atención como consecuencia de nuevas disposiciones aprobadas por la Unión Europea. Así el REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/2446 DE LA COMISIÓN de 19 de diciembre de 2017 que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1368 por el que se establece una lista de los índices de referencia cruciales utilizados en los mercados financieros, de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo. Este reglamento sustituye el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) nº 2016/1368 y entró en vigor el 29.12.2017, siendo obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros.
Pues bien, por medio de esa disposición se determinan como índices de referencia cruciales exclusivamente el EURIBOR, el EONIA y el LIBOR. La aprobación de este reglamento debe llevar a plantear la modificación del derecho interno en la medida en que aún pueda seguir siendo de aplicación el IRPH. Sobre todo, si también tenemos en cuenta el REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2018/67 DE LA COMISIÓN de 3 de octubre de 2017 por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al establecimiento de las condiciones para evaluar las consecuencias de la cesación o modificación de índices de referencia ya existentes.
Según su artículo 1 (condiciones de evaluación) se plantea la problemática de la cesación o modificación de un índice de referencia que no cumpla los requisitos del Reglamento (UE) 2016/1011.
Tengamos en cuenta que, a los efectos del artículo 51, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/1011, la autoridad competente deberá tener en cuenta las siguientes condiciones, a la hora de evaluar si la cesación o modificación de un índice de referencia que no cumpla los requisitos de ese Reglamento generaría un caso de fuerza mayor, o frustraría o, de otro modo, infringiría los términos de cualquier contrato financiero o instrumento financiero o el reglamento de cualquier fondo de inversión que utilice ese índice de referencia:
(…)
c)
si no existe, para el índice de referencia que no cumple los requisitos del Reglamento (UE) 2016/1011, un índice de referencia sustitutivo que:
i)
cumpla los requisitos del Reglamento (UE) 2016/1011,
ii)
mida el mismo mercado o la misma realidad económica,
iii)
figure en el registro público a que se refiere el artículo 36 del Reglamento (UE) 2016/1011, o sea elaborado por un administrador que figure en dicho registro;
d)
si los contratos financieros, los instrumentos financieros y los fondos de inversión existentes que utilicen el índice de referencia, y sus documentos anejos, no prevén un índice de referencia sustitutivo o no contienen normas sobre cómo determinar ese índice de referencia sustitutivo o cualquier otra medida contingente;
Cuando el legislador suprimió dos de las tres modalidades del IRPH, estas disposiciones (sobre todo, la última de ellas) no estaban en vigor, pero con las modificaciones operadas en la normativa comunitaria deberíamos plantearnos la necesidad de suprimir la única
modalidad de IRPH aún aplicable e incorporar un índice alternativo de referencia para los contratos que sufrieron la supresión del IRPH.
Con posterioridad a los Autos del TJUE de 17 de noviembre de 2021, asuntos C-655/20 y C-79-21, la Sala 1ª del TS dictó las sentencias números 42, 43 y 44 de 27 de enero de 2022, confirmando la doctrina jurisprudencial que había fijado en su sentencia de 3 de marzo de 2020, asunto C-125/18.
Pero el TJUE, mediante la sentencia de 13 de julio de 2023, asunto C-265/22, y, especialmente, la reciente sentencia de 12 de diciembre de 2024, asunto 300/24, ha cerrado definitivamente el círculo de la interpretación jurisprudencial comunitaria respecto del índice IRPH y su aplicación en la contratación predispuesta, abocando mayoritariamente a la abusividad de la cláusula IRPH pactada por la entidades bancarias en los préstamos con garantía hipotecaria, debiendo el Congreso de los Diputados afrontar con carácter de urgencia una reforma legislativa.
Como nos recuerda el Tribunal de Justicia en el apartado 25 de la sentencia de 12 de diciembre de 2024, asunto 300/23: “la Circular 5/1994 contenía una advertencia a las entidades de crédito a las que iba dirigida, según la cual la simple utilización directa de los IRPH tendría la consecuencia de situar la TAE de la operación hipotecaria por encima de la tasa del mercado, situación que se evitaría aplicando un diferencial negativo adecuado cuyo valor variaría según las comisiones de la operación y la frecuencia de las cuotas”.
Y esa información que exigía la Circular 5/1994, es la que ha analizado la sentencia del TJUE de 12 de diciembre de 2024, asunto 300/23, fijando unos parámetros claros y precisos para declarar abusiva una cláusula que incorpora el índice IRPH en un contrato de préstamo con garantía hipotecaria.
En el apartado 88 de la sentencia, el Tribunal de Justicia, al igual que hizo en el apartado 59 de la sentencia de 13 de julio de 2023, asunto C-265/22, recuerda que constituye un indicio pertinente de la utilidad que tal información tiene para el consumidor, el hecho de
que el Banco de España a través de la Circular 5/1994 hubiera estimado oportuno, a través de su preámbulo, llamar la atención de las entidades de crédito sobre el valor de los IRPH en relación con el tipo de interés del mercado y sobre la necesidad de aplicar un diferencial negativo para ajustar la TAE de la operación en cuestión a la TAE del mercado.
Y si bien en el apartado 94 de la sentencia, el TJUE ratifica que el requisito de transparencia se cumple cuando el índice se ha publicado en el BOE, sin que el prestamista esté obligado a informar al consumidor acerca de la definición de ese índice y de su evolución anterior, incluso si, debido a su método de cálculo, tal índice no se corresponde con un tipo de interés remuneratorio, sino con una TAE, siempre que, debido a su publicación, esos elementos resulten suficientemente accesibles para un consumidor medio gracias a las indicaciones dadas en tal sentido por el profesional que predispuso el contrato; no obstante en ausencia de esas indicaciones, el Tribunal de Justicia establece unos parámetros relevantes para contrastar si se facilitó la información adecuada al prestatario consumidor:
“Incumbe al profesional ofrecer directamente una definición completa de ese índice y cualquier otra información pertinente, en particular por lo que se refiere a una eventual advertencia hecha por la autoridad que haya establecido dicho índice acerca de sus particularidades y de las consecuencias de este que puedan considerarse importantes para el consumidor con el fin de evaluar correctamente las consecuencias económicas de la celebración del contrato de préstamo hipotecario que se le propone. En cualquier caso, incumbe al profesional ofrecer al consumidor toda la información que, en virtud de la normativa nacional aplicable en el momento de la celebración del contrato, esté obligado a proporcionar”.
Resolviendo el Tribunal de Justicia en el apartado 116 de la sentencia de 12 de diciembre de 2024, asunto 300/23, que para apreciar el carácter eventualmente abusivo de una cláusula que contiene un índice IRPH: “es pertinente el hecho de que esta cláusula se remita directa y simplemente a este índice, aunque de las indicaciones contenidas en el acto administrativo que estableció dicho índice resulte que, debido a las particularidades derivadas de su método de cálculo, sería necesario aplicar un diferencial negativo para ajustar la TAE de la operación en cuestión a la TAE del mercado, siempre y cuando el profesional no haya informado al consumidor acerca de tales indicaciones y de que estas no fueran suficientemente accesibles para un consumidor medio”.
Por otra parte, es muy importante tener presente que la sentencia del TJUE de 12 de diciembre de 2024, asunto 300/23, deja inaplicable la disposición adicional decimoquinta de la Ley 14/2013 (apartados 146 a 154), a la hora de acudir a una disposición nacional en el supuesto de declarar abusiva la cláusula del IRPH, para el supuesto de que conforme al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 el juez nacional, se abstenga de aplicar la cláusula abusiva, sustituyéndola por una disposición supletoria de Derecho nacional en aquellos casos en que la anulación del contrato en su totalidad dejase expuesto al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales, de modo que, por una parte, este se vería penalizado y, por otra parte, el carácter disuasorio derivado de la anulación del contrato podría frustrarse.
Es imprescindible que se zanje definitivamente la cuestión, mediante la correspondiente reforma legislativa, evitando que los afectados por las cláusulas IRPH acudan a la vía jurisdiccional, o se encuentren con resoluciones con efectos de cosa juzgada, ante un problema que surgió, recordemos, como consecuencia de la crisis financiera del 2008, derivado, en ocasiones, de una deficiente información en la comercialización de este índice para los préstamos hipotecarios a los que se aplicó el índice IRPH entidades.
Ante esta situación, se formula la siguiente proposición de ley de supresión del IRPH Entidades y de su sustitución por el índice EURIBOR, que responde a la realidad del mercado, con la siguiente redacción:
Artículo 1. Supresión del IRPH Entidades
Con efectos a la entrada en vigor de esta ley, el Banco de España dejará de publicar en su sede electrónica y se producirá la desaparición completa del índice de referencia oficial aplicable a los préstamos o créditos hipotecarios denominado «tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre, concedidos por las entidades de crédito en España»
Artículo 2. Ámbito de aplicación
La presente ley será de aplicación a aquellos contratos, aún vigentes en la fecha de su publicación, que como consecuencia de lo que en ellos se hubiera convenido y de los efectos derivados de la aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, les fuere de aplicación:
cualquiera de los tipos indicados en el ordinal 1 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.
un tipo fijo, sin que haya mediado voluntad expresa y por escrito de las partes otorgantes.
el tipo de interés oficial que se suprime en esta ley
Artículo 3. Índice de referencia aplicable.
Los contratos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de esta Ley pasarán a estar referenciados al tipo o índice de referencia EURIBOR.
Artículo 4. Efectos entre las partes contratantes y frente a terceros
La sustitución de tipos o índices derivada de lo previsto en esta ley implicará la novación automática del contrato sin suponer una alteración o pérdida del rango de la hipoteca inscrita.
La sustitución de tipos o índices derivada de lo previsto en esta ley no otorga a las partes contratantes acción para reclamar la resolución o extinción del préstamo o crédito
Disposición Derogatoria
Queda derogada la “Disposición adicional decimoquinta. Régimen de transición para la desaparición de índices o tipos de interés de referencia” de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización
Asimismo, quedan derogadas cuantas otras disposiciones resulten contrarias a lo establecido en esta ley.
Disposición Final.
La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.
Madrid, dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro.
[1] https://www.sindic.cat/site/unitFiles/3937/Informe%20IRPH_castella_ok.pdf
[2] https://www.parlament.cat/document/dspcp/149442.pdf
[3] Roj: STS 2551/2018 – ECLI:ES:TS:2018:2551.
[4] Sánchez García, J: “El precio del dinero en el crédito revolving: TIN, TAE y TEDR”. Revista de Derecho vLex – Núm. 244, Septiembre 2024.
[5] https://clientebancario.bde.es/pcb/es/menuhorizontal/productosservici/relacionados/tiposinteres/ [Ver]
[6] Cámara Lapuente, S: “¿In medio virtus?. A favor del canon jurisprudencial objetivo del “consumidor medio” para el control de transparencia de las cláusulas no negociadas”. Cuadernos de Derecho Transnacional (Octubre 2024), Vol. 16, Nº 2, pp. 186-231
[7] Roj: STS 4308/2017 – ECLI:ES:TS:2017:4308
[8] Ballugera Gómez, C: “Luces y sombras del IRPH: análisis de la STS de 14 de diciembre de 2017”. Revista de Derecho vLex – Núm. 165, Febrero 2018.
[9] Perez Daudi, V: “Los efectos de la STJUE, de 3 de marzo de 2020, sobre IRPH en las sentencias firmes dictadas por los jueces nacionales”. Tribuna Diario la Ley, 5 de marzo de 2020.
[10] Roj: STS 3613/2020 – ECLI:ES:TS:2020:3613; Roj: STS 3629/2020 – ECLI:ES:TS:2020:3629; Roj: STS 3756/2020 – ECLI:ES:TS:2020:3756; Roj: STS 3628/2020 – ECLI:ES:TS:2020:3628;
[11] Orduña Moreno, J: “Doctrina jurisprudencial del TJUE: claves conceptuales apropósito del IRPH”. Revista de Derecho vLex, núm. 198, noviembre 2020.
[12] Sánchez Garcia, J: “Transparencia vs abusividad conforme los dos Autos del TJUE de 17 de noviembre de 2021, asuntos C-655/20 y C79/21 [Ver] Revista de Derecho vLex – Núm. 210, Noviembre 2021.
[14] Sánchez García, J y Vallejo Ros, C: “Las sentencias números 42, 43 y 44 de 27 de enero de 2022 de la Sala 1ª del TS han fijado definitivamente doctrina vinculante sobre el IRPH? [Ver]. Revista Jurídica sobre Consumidores y Usuarios, monográfico sobre la cláusula IRPH en los contratos de préstamos hipotecarios, abril 2022 [Ver], pp 77 a 89.
[15] Pantaleón Prieto, F: “Las cláusulas IRPH, el Tribunal de Justicia y el Tribunal Supremo”. Blog Almacén del Derecho, 28 de agosto de 2023.
[16] Sánchez Garcia, J: “Transparencia vs abusividad conforme a los principios fijados por el TJUE en la interpretación de la Directiva 93/13”. Revista de Derecho vLex núm 199, diciembre 2020
[17] Sánchez García, J: “La sentencia del TJUE de 12 de diciembre de 2024, asunto C- 300/23 ha zanjado definitivamente la cuestión sobre el IRPH?. Blog Derecho de los Consumidores del CGAE, 15 de diciembre de 2024.
[18] Roj: STS 3855/2022 – ECLI:ES:TS:2022:3855.
[19] Sánchez García, J: “Cuando el Derecho se dibuja a brochazos sin precisión conceptual y metodológica alguna”. Revista de Derecho vLex – Núm. 228, Mayo 2023








