Autor: Jesús Sánchez García, Abogado y Decano emérito ICAB
Publicado en: vLex
Fecha: 17/9/2025
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¿Puede el deudor ejercitar el derecho de recompra ante la cesión de su crédito?
Por Jesús Sánchez García, decano emérito del Colegio de la Abogacía de Barcelona.
INDICE:
I. La cesión del crédito en nuestro ordenamiento jurídico
II. Antecedentes históricos del crédito litigioso
III. El derecho de recompra de un crédito cedido.
IV. La cesión de un crédito en el contexto financiero actual.
V. La transmisión y venta de carteras créditos de entidades financiera
VI. Aspectos procesales derivados de la cesión de un crédito.
VII. Conclusión
I.La cesión del crédito en nuestro ordenamiento jurídico.
Los créditos, como cualquier derecho adquirido en virtud de una obligación, son transmisibles con arreglo a las leyes si no se hubiera pactado lo contrario, conforme prevé el artículo 1112 del Código Civil (en adelante CC), lo que significa que los créditos son bienes patrimoniales que pueden ser objeto de tráfico jurídico y el contrato de transmisión de créditos dentro de la compraventa viene regulado en los artículos 1526 a 1536 del CC y conforme tiene declarada la jurisprudencia de la Sala 1ª del TS (en adelante TS) mediante este contrato de cesión de crédito se produce una sucesión en la posición jurídica acreedora, la salida del anterior acreedor y al tiempo la entrada de uno nuevo, de forma que la titularidad del derecho de crédito se transmite del primero al segundo, quién se subroga en la posición jurídica del primitivo acreedor.
Conforme lo dispuesto en el artículo 1526 del Código Civil mediante la cesión se transmite el título o derecho reclamado a una persona, sin que la Ley regule ninguna formalidad concreta para realizar la cesión. En caso de oposición del deudor cedido e impugnación de la cesión, corresponderá en dicho supuesto acreditar al cesionario que efectivamente operó a su favor una cesión, si esta no se realiza mediante fedatario público.
El TS en su sentencia de 4 de febrero de 2016 (Roj: STS 332/2016), se pronunció sobre los requisitos de la cesión de un crédito, declarando en su fundamento de derecho cuarto que:
“[A] los efectos que ahora interesan -determinar si la regulación de la cesión de contrato cercena la posibilidad de una cesión de créditos-, repárese en que mientras que la cesión de contrato, o si se quiere de la «posición jurídica» de una de las partes del contrato, sí requiere el consentimiento de las partes del contrato cedido – así, en el presente supuesto, de no mediar la previsión contractual requeriría el consentimiento de CARGO SUR-, la cesión de créditos no requiere el consentimiento del deudor cedido. El acreedor cedente y el acreedor cesionario son plenamente libres para concertar una cesión de crédito, al amparo de los artículos 1112 y 1526 del Código Civil. La cesión de créditos sólo requiere el conocimiento del deudor cedido con la única finalidad de que éste no pueda liberarse pagando al acreedor cedente”.
Es unánime la doctrina de la Sala 1ª del TS, resolviendo que el acreedor cedente y el acreedor cesionario son plenamente libres para concertar una cesión de crédito, al amparo de los artículos 1112 y 1526 del Código Civil y que la cesión de créditos sólo requiere el conocimiento del deudor cedido con la única finalidad de que éste no pueda liberarse pagando al acreedor cedente (por todas STS 04/02/2016 – Roj:STS 332/2016-).
El TS en su sentencia de 30 de abril de 2007 (Roj: STS 3234/2007), resolvió que conforme a los artículos 1112 y 1526 del CC, el cesionario puede reclamar el importe íntegro del crédito, aunque haya pagado menos por él, sin que ello suponga un enriquecimiento injusto, ya que cualquiera que fuese el acreedor el deudor paga lo que tiene que pagar (lo adeudado) y la posibilidad de reclamar el importe íntegro del crédito y no lo que se pagó por él.
En la sentencia de 20 de abril de 2021 (Roj: STS 1476/2021), la Sala 1ª del Tribunal Supremo, en su fundamento de derecho segundo, nos recuerda que:
2.1. La cesión de créditos y demás derechos incorporales son contratos traslativos que se perfeccionan por el mero consentimiento de cedente y cesionario (arts. 1526 y siguientes CC y 347 y 348 Ccom), sin necesidad de acto alguno de entrega o traspaso posesorio del derecho cedido para dejar de ser titular del mismo (sentencia 19/2009, de 14 de febrero) – sin perjuicio de los requisitos necesarios para que produzca efectos frente a terceros, conforme al art. 1526 CC -. Tampoco es necesario el consentimiento del deudor cedido, ni siquiera es preciso su conocimiento, para que se produzca el efecto traslativo de la titularidad del crédito, sin perjuicio de que el pago hecho por aquél al cedente antes de tener conocimiento de la cesión le libere de la obligación (art. 1527 CC).
Como declaró la sentencia 532/2014, de 13 de octubre, «la cesión de crédito consiste en la transmisión de la titularidad por el anterior al nuevo acreedor, siendo sujetos de la misma el cedente y el cesionario de modo que el deudor cedido no es parte en el negocio de cesión y no tiene que manifestar ningún consentimiento para que se produzca».
Y en la sentencia de 20 de abril de 2023 (Roj: STS 1546/2023), el TS hace un exhaustivo y detallado análisis de la jurisprudencia del TS sobre la interpretación de la jurisprudencia comunitaria y nacional, con respecto a la cesión de un crédito, afirmando que:
“Como declaramos en las sentencias de 25 de enero de 2008 y 70/2015, de 11 de febrero: «La cesión del crédito la contempla el Código civil dentro del contrato de compraventa, artículos 1526 y siguientes aunque ciertamente no es una verdadera venta sino la cesión que puede tener como causa la venta u otro negocio jurídico (así, sentencias de 26 de septiembre de 2002 y 18 de julio de 2005) cuyo deudor no ha de consentir el negocio de cesión para que pueda llevarse a cabo (sentencia de 1 de octubre de 2001). Su concepto es la sustitución de la persona del acreedor por otra respecto al mismo crédito y supone un cambio de acreedor quedando el nuevo con el mismo derecho del anterior y quedando el antiguo ajeno a la relación crediticia (sentencias citadas de 26 de septiembre de 2002 y 18 de julio de 2005)».
Se trata, en suma, de una modificación subjetiva por sustitución de la persona del acreedor (sentencias de 26 de septiembre de 2002, 25 de enero de 2008 y 659/2012, de 26 de octubre), sin alteración de la relación jurídica, «debiendo notificarse la cesión al deudor cedido, sin que sea preciso su consentimiento (artículo 1527 CC y sentencia de 15 de julio de 2002)» – sentencia 659/2012, de 26 de octubre -.”
En la sentencia de 15 de julio de 2025 (Roj: STS 3586/2025), el TS reitera lo expuesto y analiza la posición del deudor cuando presta el consentimiento a la cesión (FD 2º,3):
“3.-Hemos afirmado en anteriores sentencias ( sentencia 851/2007, de 13 de julio, y más recientemente, sentencia 88/2024, de 24 de enero, así como las citadas en ellas) que la cesión de crédito, como sustitución de la persona del acreedor por otra respecto al mismo crédito, es admitida, con carácter general, por los artículos 1112 y 1203.3.º del Código Civil y está regulada, con carácter particular, en los artículos 1526 y siguientes del mismo cuerpo legal, como negocio jurídico, sea o no contrato de compraventa. Supone un cambio de acreedor, quedando el nuevo con el mismo derecho que el anterior, permaneciendo, en lo demás, inalterada la relación obligatoria.
Conforme al art. 1526 del Código Civil, «la cesión de un crédito, derecho o acción no surtirá efecto contra tercero sino desde que su fecha deba tenerse por cierta en conformidad a los artículos 1.218 y 1.227»; y según el art. 1527 del Código Civil «el deudor que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al acreedor quedará libre de la obligación». Por tanto, para la validez de la cesión del crédito el Código Civil no exige el consentimiento del deudor, sin perjuicio de que la cesión no le sea oponible hasta que le sea comunicada pues la falta de comunicación de la cesión de crédito al deudor lleva consigo que todos los pagos realizados por el deudor al acreedor cedente se consideren válidos y produzcan efectos liberatorios.
Pero que el consentimiento del deudor no sea un requisito para que la cesión del crédito sea válida no supone que la prestación del consentimiento a la cesión del crédito por parte del deudor sea irrelevante. Justamente la cuestión que se plantea en este recurso es si la prestación de tal consentimiento priva al deudor cedido de la posibilidad de plantear determinadas excepciones frente al cesionario del crédito”.
Igualmente, la citada sentencia de 15 de julio de 2025, afirma (FD 2º, ap 4 a 6) que el consentimiento del deudor a la cesión regulado en el artículo 1198,1 del CC, contiene una previsión que circunscribe a la excepción de compensación la pérdida de la posibilidad de oponerla en caso de que el deudor consienta la cesión del crédito, al tratarse de una excepción que se encuentra vinculada directamente con el cedente respecto del que el deudor cedido era titular de un crédito compensable, siendo relevantes para el resto de supuestos las circunstancias concurrentes en cada caso, tanto los términos y circunstancias de la prestación del consentimiento, como los propios hechos en que se funden tales excepciones y el conocimiento que de ellos tuviera el deudor en el momento de manifestar su consentimiento.
II. Antecedentes históricos del crédito litigioso.
La sentencia del TS de 31 de octubre de 2008 (Roj STS 5693/2008), en su fundamento de derecho segundo, efectúa un estudio de los antecedentes históricos del artículo 1535 del CC y nos recuerda que el citado artículo tiene como antecedentes el Derecho Romano y, concretamente, la Ley Anastasiana, (Ley 22, Tít. XXXV, Lib. 4º del Código, del Corpus Iuris Civilis), que se justificó por Justiniano (Ley 23) por razones de humanidad y de benevolencia («tam humanitatis quam benevolentiae plena«), y se resume (Ley 24; Epitome tomado de las Basílicas) en que «el que dio cantidades para que se le cediesen acciones no consiga de las acciones cedidas nada más que lo que por ellas hubiera dado» y el Proyecto de 1.851 (arts. 1.466 y 1.467 ).[1]
El TS en la citada sentencia de 31 de octubre de 2008, al analizar el artículo 1535 del CC expone que nos encontramos ante una figura jurídica controvertida (los contrarios a su mantenimiento alegan que la especulación es un derecho; que se dan argumentos a los que rechazan el derecho de propiedad; que tiene escasa utilidad práctica; y, más recientemente, que se ha abandonado por los Códigos más modernos como el italiano de 1.942 y el portugués); de aplicación problemática (pues son numerosas las diferencias interpretativas, y no meramente de matiz, entre nuestros civilistas que prestaron atención especial a su estudio); y con escaso tratamiento en la doctrina jurisprudencial (en la que caben citar, singularmente, las Sentencias de 14 de febrero de 1.903, Gacs. 27 y 31 de marzo, pg. 203; 8 de abril de 1.904, G. 18 de mayo, pag. 313; 9 de marzo de 1.934 , C.L. T. 131, pag. 39 ; 4 de febrero de 1.952; 3 de febrero de 1.968; 16 de diciembre de 1.969; 24 de mayo de 1.987 y 28 de febrero de 1.991, aparte otras pocas que aluden a la figura jurídica para excluir su aplicación por ser ajena al supuesto litigioso).
Guillermo Romero Garcia-Mora, en su ilustrativo artículo sobre el retracto de créditos litigiosos, comentando la sentencia de la Sala 1ª del TS de 31 de octubre de 2008, nos recuerda que el origen de los artículos 1535 y 1536 del CC y, con ellos, del retracto de créditos litigiosos en nuestro Derecho, habría que encontrarlo directamente en el Derecho francés del Code, de donde nuestro prelegislador (en el caso del Proyecto isabelino) y nuestro legislador (en el caso del CC de 1889) tomaron directamente la figura. De Castro explica que en el Consejo de Estado Francés, en el proceso de redacción del Code, el consejero Pellet remarcaba cómo los cesionarios de créditos estaban especialmente mal vistos, sobre todo en el sur de Francia, donde el abuso en la compra de créditos litigiosos se había convertido en oficio y, tan agudo había sido el mal causado que en 1782 originó una revuelta en Vivarais. Por ello, al presentarse el Code al Tribunado se diría que la disposición se dirigía “contra esos hombres ávidos de los bienes ajenos, que compran acciones o procesos para vejar a terceros o enriquecerse a sus expensas”.[2]
Garcia-Mora[3] en el estudio comentado sostiene que la figura del retracto de créditos litigiosos es un residuo excepcional de otra época; una norma muy apegada a la casuística que la pudo motivar, pero que en el contexto social y económico actual supone un contrasentido frente a la corriente favorecedora del crédito, y con ello, revalodizadora de su valor como elemento patrimonial, residuo excepcional de otra época, que debería ser aplicada con un criterio restrictivo, al simple crédito, que debería ser dinerario.
Pese a que la doctrina se encuentra dividida sobre la naturaleza jurídica entre quienes consideran que el artículo 1535 del CC es un verdadero retracto y quienes consideran que no, el TS en su sentencia de 31 de octubre de 2008, niega el carácter de retracto al derecho conferido por el CC al deudor cedido, al resolver en su fundamento de derecho segundo que “la normativa de los artículos 1535 y 1536 CC, en los que se regula el alcance de la facultad de un deudor de extinguir un crédito litigioso en caso de venta del mismo, mediante el reembolso al cesionario del precio, costas e intereses, y que algunos autores, por influencia de comentaristas franceses, denominan retracto de crédito litigioso, y como retracto se le da tratamiento procesal en la práctica (aunque propiamente no lo es porque no hay subrogación)”.[4]
III. El derecho de recompra de un crédito cedido.
El CC a través del artículo 1535 regula la posibilidad de ejercitar el derecho de recompra ante un crédito litigioso.
El artículo 1535 del CC está regulado en el Capítulo VII sobre la transmisión de créditos y demás derechos incorporales, dentro del Título IV del CC, que regula el contrato de compraventa, estableciendo que:
“Vendiéndose un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho.
Se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste a la demanda relativa al mismo.
El deudor podrá usar de su derecho dentro de nueve días, contados desde que el cesionario le reclame el pago”.
En nuestro País el CC no es el único texto legal que contempla la posibilidad de que el deudor pueda recomprar su crédito al cesionario.
La Ley 511 de la Ley 1/1973, de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra, dentro del Título I, Capítulo V, “de la cesión de las obligaciones”, dispone que:
“Cesión de créditos. El acreedor puede ceder su derecho contra el deudor; pero, cuando la cesión sea a título oneroso, el deudor quedará liberado abonando al cesionario el precio que este pagó más los intereses legales y los gastos que le hubiere ocasionado la reclamación del crédito.
Sin perjuicio de las formalidades requeridas en la legislación hipotecaria, el cedente deberá notificar al deudor de forma fehaciente la cesión, con indicación expresa e individualizada de la identidad y domicilio del cesionario y del precio abonado por su crédito.
El deudor podrá ejercitar su derecho mediante la acción o excepción que corresponda en el proceso declarativo, así como formulando oposición por pluspetición en el procedimiento ejecutivo de que se trate.
Si la cesión tuviera lugar una vez iniciado el procedimiento de ejecución, el órgano judicial requerirá al cedente para que manifieste el precio de la cesión a fin de que el deudor pueda ejercitar su derecho en el plazo que se le establezca”.
Este artículo se modificó por el artículo 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril y el TC declaró su constitucionalidad, interpretado en los términos del fundamento jurídico 9 g) de la Sentencia del TC 157/2021, de 16 de septiembre.
El Parlamento de Cataluña, acogiendo la propuesta legislativa del Consejo de Colegios de la Abogacía de Cataluña, preparada por la Comisión de Normativa del ICAB/CICAC, en la tramitación parlamentaria de la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, reguló el derecho de recompra derivado de la cesión de un crédito en términos similares a la regulación contemplada en la Ley 511, de la Compilación del Derecho Foral Civil de Navarra, si bien limitando la Ley 24/2015 ese derecho a la cesión onerosa del crédito hipotecario garantizado con la vivienda del deudor que sea consumidor.[5]
Sin embargo, dicha disposición adicional fue declarada inconstitucional por sentencia del TC número 13/2019, de 31 de enero de 2019.
El artículo 569, 28, del Código Civil de Cataluña, respecto de las obligaciones garantizadas por una hipoteca y cesión del crédito hipotecario, establece que[6]:
“1. Puede constituirse una hipoteca en garantía de todas las clases de obligaciones, de acuerdo con lo establecido por la legislación hipotecaria y con lo que, para cada caso, dispone la subsección segunda.
- El titular de un crédito o préstamo hipotecario que transmite su derecho debe notificarlo fehacientemente al deudor y, si procede, al titular registral del bien hipotecado, como presupuesto para la legitimación del cesionario, indicando el precio convenido o el valor que se da al derecho y las condiciones esenciales de la cesión. La renuncia del deudor a la notificación en cualquier momento es nula”.
Por su parte la Comunidad Valenciana aprobó la Ley 6/2019, de 15 de marzo, de modificación de la Ley 1/2011, de 22 de marzo, por la que se aprueba el Estatuto de las personas consumidoras y usuarias de la Comunitat Valenciana, en garantía del derecho de información de las personas consumidoras en materia de titulización hipotecaria y otros créditos y ante ciertas prácticas comerciales, regulando en sus artículos 24 bis a 25 quinquies, estableciendo en el artículo 24 bis, 2 que:
“2. Las entidades financieras que, por sí mismas o a través de entidades vinculadas, hayan cedido un crédito hipotecario u ordinario a un fondo de titulización, ente o sociedad instrumental deberán informar por escrito de esta cesión, del precio en euros de la misma y de sus restantes condiciones esenciales a la persona o personas con las que hubieren firmado el contrato de préstamo garantizado con hipoteca u otro tipo de préstamo con distinta garantía o sin garantía. Así como a los garantes o avalistas, si los hubiere.
Idéntica obligación incumbirá a los titulares de derechos de crédito nacidos de deudas contraídas por las personas consumidoras con otras entidades, empresas comerciales o de servicios que se hayan cedido a terceras personas por cualquier modalidad.
Esta notificación de la cesión, transmisión, titulización o retitulización será realizada de oficio por la entidad o empresa en el momento de producirse o en cualquier otro momento, a petición de la persona interesada”.
Estableciendo en el apartado 1, del artículo 24 ter, el plazo de comunicación de la cesión del crédito que no podrá superar, en ningún caso, los diez días hábiles desde que se produce la titulización o retitulización del préstamo hipotecario o del crédito o la cesión a entidades de inversión de cualquiera naturaleza y en el artículo 24 ter el contenido de la información específica sobre la cesión de créditos.
La Sala 1ª del TS en su sentencia de 13 de septiembre de 2019 (Roj: STS 2811/2019), de la que fue ponente el Magistrado D. Pedro José Vela, analizó el concepto y extensión temporal del crédito litigioso, para ejercitar el derecho de recompra regulado en el artículo 1535 del CC.
El TS en la citada sentencia de 13 de septiembre de 2019, con apoyo en la sentencia número 690/1969, de 16 de diciembre, nos recuerda que el TS definió el crédito litigioso de la siguiente forma:
«aunque en sentido amplio, a veces se denomina «crédito litigioso» al que es objeto de un pleito, bien para que en este se declare su existencia y exigibilidad, o bien para que se lleve a cabo su ejecución, sin embargo, en el sentido restringido y técnico que lo emplea el artículo 1.535 de nuestro Código Civil, «crédito litigioso», es aquél que habiendo sido reclamada judicialmente la declaración de su existencia y exigibilidad por su titular, es contradicho o negado por el demandado, y precisa de una sentencia firme que lo declare como existente y exigible; es decir, el que es objeto de una «litis pendencia», o proceso entablado y no terminado, sobre su declaración».
En el fundamento de derecho tercero de la sentencia comentada de 13 de septiembre de 2019, el TS nos aclara que conforme al artículo 1535 CC, el día inicial desde el que puede considerarse que un crédito es litigioso es desde que se conteste a la demanda o haya precluido el plazo de contestación (como se deduce de la sentencia del TS número 976/2008), pero no el final, situándolo la sentencia del TS número 690/1969, de 16 de diciembre en la firmeza de la sentencia o resolución judicial, al declarar que:
“una vez determinada por sentencia firme, la realidad y exigibilidad jurídica del crédito, cesa la incertidumbre respecto a esos esenciales extremos, y desaparece la necesidad de la protección legal que, hasta aquel momento se venía dispensando a la transmisión de los créditos, y pierden estos su naturaleza de litigiosos, sin que a ello obste que haya de continuar litigando para hacerlos efectivos y que subsista la incertidumbre sobre su feliz ejecución, que dependerá ya, del sujeto pasivo; es decir, que el carácter de «crédito litigioso», se pierde tan pronto queda firme la sentencia que declaró su certeza y exigibilidad, o tan pronto cese el proceso por algún modo anormal, como es, por ejemplo la transacción».
Y con apoyo en la sentencia del TS número 149/1991, de 28 de febrero, nos recuerda que «la estructura del «crédito litigioso» presupone la existencia de una relación jurídica de naturaleza obligacíonal y […] un debate judicial iniciado y no resuelto acerca de la existencia, naturaleza, extensión, cuantía, modalidades, condiciones o vicisitudes de la expresada relación».
A través del apartado 4 del fundamento de derecho tercero de la sentencia comentada de 13 de septiembre de 2019, concluye que, conforme a dicha jurisprudencia, el crédito sobre el que versa el recurso de casación no tenía el carácter de litigioso cuando fue cedido a la demandada, puesto que su existencia, exigibilidad y cuantía ya habían sido determinadas en sentencia firme. Dándose, incluso, en ese caso, el plus de que en la ejecución de dicha sentencia tampoco había contienda cuando se produjo la cesión, puesto que las partes habían llegado a un acuerdo sobre el pago fraccionado de la deuda, que se estaba cumpliendo.
La Sala 1ª del TS desde la sentencia de 5 de marzo de 2020 (Roj: STS 728/2020) ha venido configurando una sólida doctrina jurisprudencial sobre el artículo 1535 y el ejercicio del derecho de recompra o retracto regulado en el citado artículo, así como el plazo de caducidad para su ejercicio, especialmente a través de las sentencias de 11 de marzo de 2020 (Roj: STS 827/2020); 5 de octubre de 2020 (Roj: STS 3164/2020); 11 de mayo de 2021 (Roj: STS 1700/2021) y 3 de noviembre de 2021 (Roj: STS 3999/2021).
En la sentencia de 3 de noviembre de 2021, la Sala 1ª declaró que (FD 3,2):
«Frente a ello debe rechazarse la alegación de enriquecimiento injusto efectuada […] porque no hay empobrecimiento, ya que, cualquiera que fuere el acreedor, la entidad deudora paga lo que tiene que pagar (lo adeudado), y, además, la posibilidad de reclamar el importe íntegro del crédito, y no lo que se pagó por él, tiene su fundamento en la ley, como lo revela indirectamente la propia regulación del denominado «retracto de crédito litigioso» (arts.1535 y 1536 CC)».
2.6. Por este motivo, la jurisprudencia ha señalado el carácter excepcional que presenta el denominado retracto de crédito litigioso frente al régimen general de la cesión de créditos, porque, como declaramos en la sentencia 151/2020, de 5 de marzo, la regulación contenida en el art. 1.535 CC tiene carácter de norma especial o privilegiada (i) frente al régimen general del art. 1.157 CC, conforme al cual «no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía», en este caso se entiende pagada la deuda mediante la ejecución de una prestación distinta (cuantitativamente inferior) a aquella en que consistía la obligación; y (ii) frente al régimen general de las obligaciones de los arts.1.166 y 1.169 CC , conforme a los cuales «el deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida» y, salvo pacto en contrario, «no podrá compelerse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación», en el caso dela cesión de créditos litigiosos se autoriza legalmente la extinción de la totalidad de la deuda mediante su pago parcial.
2.7. Fuera de estos casos de excepción, la regla general en los supuestos de cesión de crédito es que el cesionario «adquiere la titularidad del crédito, con el mismo contenido que tenía el acreedor cedente, permaneciendo incólume la relación obligatoria» (sentencias de 15 de noviembre de 1990, 22 de febrero de2002, 26 de septiembre de 2002, 18 de julio de 2005, 459/2007, de 30 de abril, 151/2020, de 5 de marzo, y505/2020, de 5 de octubre).
Esta incolumidad o mantenimiento inalterado de la relación obligatoria es lo que explica que: (i) el deudor conserve el derecho de oponer al cesionario todas las excepciones que tuviera frente al cedente (sentencias de 24 de septiembre de 1993 y de 21 de marzo de 2002, entre otras); y (ii) el cesionario, como regla, «puede reclamar la totalidad del crédito del cedente, con independencia de lo pagado (compraventa especial), y el deudor sólo está obligado a pagar la realidad de lo debido (incumplido)» (sentencias 459/2007, de 30 de abril, y 505/2020, de 5 de octubre)”.
IV. La cesión de un crédito en el contexto financiero actual.
Como sostiene el Magistrado Jacinto José Pérez Benítez,[7] la circulación de los créditos constituye una realidad del tráfico jurídico que el Derecho ha dejado de mirar con desconfianza, a diferencia de lo que sucedía en los tiempos del Derecho romano con la Lex Anastasiana. En opinión de Pérez Benítez la existencia de un mercado de créditos que permita obtener liquidez a las empresas ha inspirado, de forma expresa, reformas legislativas, como el RDL 11/2014 de medidas urgentes en materia concursal.
Para Pérez Benítez el negocio consistente en la venta de un crédito o de un paquete de créditos, constituye una actividad típica de financiación y una forma de aligerar la carga financiera en los balances, al tiempo que puede atender a otras causas muy diversas. Entre ellas, como sucede en toda actividad humana, pueden habitar torticeras intenciones acreedoras de reproche social y jurídico.
Como se ha expuesto en el apartado III, la Sala 1ª del TS ha fijado doctrina a partir de sus sentencias de 5 de marzo de 2020 (Roj: STS 728/2020) y 5 de octubre de 2020 (Roj: STS 3164/2020) sobre la aplicación restrictiva del artículo 1535 del CC, estableciendo en el fundamento de derecho undécimo, apartado 6, de esta última sentencia, que: «Como dijimos en la sentencia 151/2020, de 5 de marzo, «desde el punto de vista de la delimitación negativa del derecho [de retracto de crédito litigioso], quedan excluidos del mismo los supuestos de cesión en globo o alzada a que se refiere el art. 1.532 CC».
V. La transmisión y venta de carteras créditos de entidades financieras.
Como consecuencia de la crisis financiera de 2008, para sanear los balances de las entidades bancarias, se procedió a la venta de carteras de créditos impagados, en el que el deudor no es parte en el negocio jurídico de la cesión de carteras de crédito.
Derivada de la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de Vigo, el TJUE dictó Auto de 5 de julio de 2016, asunto C-7/16, resolviendo que «la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, debe interpretarse en el sentido de que no es aplicable a una normativa nacional, como la que es objeto del litigio principal, relativa al derecho del deudor de un crédito cedido por el acreedor a un tercero a extinguir su deuda reembolsando a éste el precio que haya pagado por esa cesión».
E igualmente, como consecuencia de la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de 1ª Instancia número 38 de Barcelona, el TJUE en su sentencia de 7 de agosto de 2018, asuntos acumulados C‑96/16 y C‑94/17, resolvió en la misma línea que el Auto de 5 de julio de 2016 (apartado 45), en el sentido de que:
“La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido, por una parte, de que no es aplicable a una práctica empresarial de cesión o compra de créditos frente a un consumidor, sin que la posibilidad de tal cesión esté prevista en el contrato de préstamo celebrado con el consumidor, sin que este último haya tenido conocimiento previo de la cesión ni haya dado su consentimiento y sin que se le haya ofrecido la posibilidad de extinguir la deuda con el pago del precio, intereses, gastos y costas del proceso al cesionario. Por otra parte, la citada Directiva tampoco es aplicable a disposiciones nacionales, como las que figuran en el artículo 1535 del Código Civil y en los artículos 17 y 540 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que regulan la transmisión de créditos y la sustitución del cedente por el cesionario en los procedimientos en curso”.
Pendiente de resolución está la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de 1ª Instancia 1 de Fuenlabrada, mediante Auto de 11 de julio de 2025 (Roj: AJPI 10/2025), preguntando al TJUE sobre si:
“Única. ¿El artículo 10, apartado 1, de la Directiva (UE) 2021/2167 del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de noviembre de 2021 sobre los administradores de créditos y los compradores de créditos y por la que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE debe interpretarse en el sentido de que permite al órgano judicial nacional comprobar de oficio si se ha producido la prescripción de una deuda que el administrador o el comprador del crédito reclama judicialmente al prestatario consumidor?”.
La transmisión y venta de una cartera de créditos está regulada por la propia Unión Europea, mediante la Directiva 2021/2167/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2021, sobre los administradores de créditos y los compradores de créditos y por la que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE.
La Directiva 2021/2167/UE, de 24 de noviembre, se enmarca en una estrategia a nivel de la Unión Europea para hacer frente al problema de los préstamos dudosos. En sus Conclusiones de 11 de julio de 2017, el Consejo, en su «Plan de acción para hacer frente a los préstamos dudosos en Europa» instó a las diversas instituciones a adoptar las medidas adecuadas para seguir haciendo frente al elevado número de préstamos dudosos en la Unión Europea y evitar su posible acumulación futura.
La transposición de la Directiva se está llevando a cabo en nuestro ordenamiento jurídico, mediante la aprobación por Consejo de Ministros (15/5/2024) del Anteproyecto de Ley de Administradores y Compradores de Crédito, por la que se modifican la Ley 16/2011, de 14 de junio de Contratos de Crédito al Consumo y la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los Contratos de Crédito Inmobiliario, tramitándose en el Congreso como Proyecto de Ley desde marzo de 2025 (BOCG 14/3/2025).
Por tanto, nos encontramos ante una actividad normal del mercado financiero, para la gestión prudente y eficaz del riesgo del crédito en el sistema crediticio en su conjunto y que es esencial para el mantenimiento de la estabilidad financiera (párrafo segundo de la Exposición de Motivos).
Por ello la compraventa de una cartera de créditos que pone al mercado una entidad financiera, está regulada tanto por la normativa europea, como por el Código Civil.
Respecto de la compraventa de una cartera de créditos se ha pronunciado la Sala 1ª del TS, fijando doctrina sobre la materia.
La venta de una cartera de créditos, obedece, como acertadamente resuelve la Sala 1ª del TS, a la necesidad de sanear los balances de entidades financieras, con el fin de ajustar sus activos crediticios a su valor real, respecto de un conjunto de créditos en situación de impago, de baja calificación crediticia.
Si se consulta la página Web del Banco Central Europeo, puede comprobarse como la gestión de los préstamos dudosos es una de las principales prioridades de los supervisores, puesto que debilitan la situación de los bancos y representan un riesgo para su solvencia. El BCE ha situado esta cuestión entre las prioridades fundamentales del trabajo de supervisión que lleva a cabo, y ha ofrecido a los bancos y entidades financieras orientaciones sobre los préstamos dudosos (conocido como NPLs por sus siglas en inglés).
Cuando nos encontramos ante un crédito impagado dentro de una cartera adquirida en una operación en globo y a precio alzado, en el que no es necesario el consentimiento del deudor, al deudor en nada se le perjudicada con la cesión del crédito, habida cuenta que a quien debe satisfacer íntegramente la deuda es al acreedor, bien al cedente del crédito, bien al cesionario, independientemente del precio que se haya pagado por la cesión de dicho crédito.
Por otra parte, cuando se compra una cartera de créditos fallidos a precio alzado, no puede valorarse dicha compra en función del precio pagado por la totalidad de los créditos que integran esa cartera, sino por el precio de esa cartera, en función del precio de mercado en ese momento, que varía mucho en función de la tipología de los productos financieros que la integran y si los créditos vendidos lo son con garantía o sin garantía.
Por dicho motivo no se puede fijar un precio individualizado por un concreto crédito cuando nos encontramos ante una venta a precio alzado.
El precio lo pone el mercado, porque es una actividad plenamente lícita, en donde una parte de los inversores de compra de estas carteras son fondos de inversión extranjeros, que pueden ofrecer mejores ofertas de compra, por su capacidad financiera inversora y en el que la situación de morosidad de los créditos fallidos que se venden varía en función de la cartera que se pone en la venta. No es lo mismo una cartera con créditos garantizados, que una cartera sin garantía. Tampoco una cartera en el que los fallidos e ilocalizables pueden ser una parte importante de la cartera que se transmite. Por eso la casuística de esta tipología de compraventas es amplísima.
Como resolvió la Sección 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona, mediante Auto de 21 de julio de 2021 (Roj: AAP B 8899/2021), en el apartado 14 del fundamento de derecho tercero, que:
“14.- Por último, solo señalar que la actuación de estos fondos de inversión, tachados en ocasiones de oportunistas, responde, como ha señalado la doctrina especializada, a la necesidad de «limpiar balances» de las empresas a fin de ajustar el valor de los activos a su valor real. Con ello se persigue un triple objetivo: mejorar el ratio financiero y de morosidad de la entidad, mejorar la liquidez con la entrada de los ingresos procedentes de la venta de la cartera y reducir las provisiones y costes de gestión de estos activos ( STS núm. 151/20 ) pero en cuanto que dicha actuación se ajusta a las reglas de la oferta y la demanda que presiden la fijación de precios en las ‘economías de mercado’ ( art. 38 CE ) tampoco se acaba de vislumbrar por qué su actuación debe considerarse abusiva pues, hay que insistir, el precio pagado es directamente proporcional a la calidad crediticia de la cartera o conjunto de créditos adquirido y si es muy bajo, se explica porque también será muy bajas las posibilidades de su recuperación».
VI. Aspectos procesales derivados de la cesión de un crédito.
Los artículos 9 y 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulan la apreciación de oficio de la falta de capacidad y la condición de parte procesal legítima.
Como se ha expuesto en los apartados III y IV, la Sala 1ª del TS ha fijado doctrina declarando que no es de aplicación el artículo 1535 del Código Civil, cuando se vende un crédito por precio alzado (como consecuencia de la venta de carteras de crédito por parte de muchas entidades financieras (STS 5 de marzo de 2020 -Roj: STS 728/2020-, 5 octubre de 2020 -Roj: STS 3164/2020- y 10 de mayo de 2021 -Roj: STS 1700/2021-),
No es pacífica la posición de los tribunales de instancia y de las Audiencias Provinciales respecto de la legitimación activa y pasiva para ser demandante/demandado en un contrato de préstamo cedido a un tercero, habiéndose generado una importante casuística jurisprudencial, que ha sido definitivamente resuelta por la Sala 1ª del TS mediante su sentencia de 24 de enero de 2024.
La Sala 1ª del TS a través de la sentencia de 24 de enero de 2024 (Roj: STS 226/2024), de la que fue ponente el Magistrado D. Ignacio Sancho Gargallo, lleva a cabo un análisis pormenorizado de los efectos procesales derivados de una cesión de crédito, en un supuesto en el que el deudor cedido solicitó la nulidad del préstamo por infringir la Ley de Usura y el Juzgado de 1ª Instancia estimó la demanda, declarando la nulidad por usura del contrato.[8]
En el supuesto analizado por el TS, la demanda se dirigió contra el cedente y el cesionario, declarando el Juzgado de 1ª Instancia usurario el contrato de préstamo, pero absolviendo a la entidad financiera cedente al apreciar su falta de legitimación pasiva, sin pronunciarse sobre las costas respecto de esta última, siendo desestimado el recurso de apelación interpuesto.
La sentencia de la Sala 1ª del TS de 24 de enero de 2024 resuelve varias cuestiones de interés en la práctica forense, cuando nos encontramos ante la cesión de un crédito, respecto de la posición procesal del cedente, cesionario y deudor cedido.
En primer lugar, la sentencia recuerda que no estamos ante la cesión de un contrato, sin perjuicio de que el crédito cedido haya surgido de una determinada relación jurídica, en el caso concreto de un contrato de préstamo y que puede ser oponible al cesionario la nulidad del contrato y sus consecuencias respecto del crédito cedido.
Como afirma la sentencia, la cesión de crédito se halla regulada en los artículos 1526 y siguientes del Código Civil y se prevé también en el artículo 1203, 3º del Código Civil, como un supuesto de novación modificativa de carácter subjetivo de las obligaciones.
Es importante detenerse en el artículo 1203, 3º del Código Civil, porque la propia Sala 1ª del TS recuerda que, en relación con la nulidad de los préstamos usurarios, la jurisprudencia de la Sala ha remarcado que esta nulidad del contrato de préstamo afecta también al cesionario y que en las sentencias de 1028/2004, de 28 octubre -Roj: STS 6931/2004- y 1127/2008 de 20 noviembre -Roj: STS 6347/2008-, se afirma que:
«(…) la nulidad de los contratos a los que se refiere el artículo 1 de la Ley de 1908 es la radical ya que no admite convalidación sanatoria en cuanto queda fuera de la disponibilidad de las partes y como consecuencia de ello, si la convención inicial que aparece en el contrato en cuestión es radicalmente nula, la novación no puede operar su consolidación por prohibirlo así expresamente el artículo 1208 del Código Civil en relación al artículo 6-3 de dicho Cuerpo legal; cabe por tanto decir, con frase jurídicamente aceptada, que en estos casos la novación opera en vacío, al carecer del imprescindible sustento que dicha figura exige, representado por la obligación primitiva que se pretende novar-por todas las sentencias de 26 de octubre de 1959 y 30 de diciembre de 1987. Y en el presente caso no se puede olvidar que ha surgido la figura de la novación subjetiva por cambio de acreedor recogida en el artículo 1203 del Código Civil, por lo que en conclusión hay que proclamar la «nulidad derivada» del negocio jurídico de cesión de crédito efectuada entre las partes recurridas, ahora, en casación».
Pero aquí la Sala 1ª del TS, en su sentencia de 24 de enero de 2024, hace una matización de su doctrina jurisprudencial, a fin de adecuarla a las novaciones/transacciones de las cláusulas suelo, en las que el TS entendió que su validez no se veía afectada por el artículo 1208 del CC, porque no era propiamente una novación extintiva, sino una modificación de un elemento que incide en el alcance de una relación obligatoria válida (STS 13/09/2018 -Roj: STS 3098/2018- 05/10/2018 -Roj: STS 3338/2018- y 17/12/2019 -Roj: STS 4162/2019-).
La Sala 1ª en la sentencia de 24 de enero de 2024 considera que también en el caso de la modificación subjetiva de la obligación por cambio de acreedor se debe hacer una matización equivalente, de forma que: “una cosa es que la novación no sane o subsane la nulidad del contrato y otra distinta que, como consecuencia de la nulidad del contrato del que deriva el crédito cedido, sea nula la cesión. De hecho, el efecto previsto en el art. 1529 CC en caso de inexistencia (nulidad) del crédito cedido es la responsabilidad del cedente frente al cesionario, una acción de saneamiento. En realidad, de cara al «deudor cedido», lo relevante es que puede oponer la nulidad del contrato y sus efectos frente al cesionario del crédito”
Para la Sala 1ª del TS, una vez perfeccionada la cesión, el cesionario adquiere la titularidad del crédito cedido con el contenido contractual que tenía en origen, por lo que puede exigir dicho crédito al deudor cedido sin ninguna restricción o limitación (arts. 1112 y 1528 CC, y sentencia 384/2017, de 19 de junio -Roj: STS 2364/2017-).
Los efectos han sido precisados por la jurisprudencia del TS y en la sentencia número 459/2007, de 30 de abril -Roj: STS 3234/2007-, confirmada por la sentencia número 505/2020, de 5 de octubre -Roj: STS 3164/2020-, señaló sus tres principales efectos jurídicos, sistematizando la doctrina jurisprudencial en la materia:
“(i) el cesionario adquiere la titularidad del crédito, con el mismo contenido que tenía para el acreedor cedente, permaneciendo incólume la relación obligatoria (sentencias de 15 de noviembre de 1990, 22 de febrero de 2002, 26 de septiembre de 2002, y 18 de julio de 2005);
(ii) el deudor debe pagar al nuevo acreedor (sentencias de 15 de marzo y 15 de julio de 2002, y 13 de julio de 2004); y
(iii) al deudor le asiste el derecho de oponer al cesionario, todas las excepciones que tuviera frente al cedente (sentencias de 29 de septiembre de 1991, 24 de septiembre de 1993, y 21 de marzo de 2002). …
Ello supone que el cesionario, como señalaron las citadas sentencias 459/2007 y 505/2020, en vía de principios, «puede reclamar la totalidad del crédito del cedente, con independencia de lo pagado (compraventa especial), y el deudor sólo está obligado a pagar la realidad de lo debido (incumplido)».
Y responde, según el TS, a la lógica de la configuración legal de la cesión de créditos, para cuya validez no se precisa el consentimiento del deudor, sin perjuicio de que no le sea oponible hasta que le sea comunicada la cesión. Conforme al art. 1526 CC, «la cesión de un crédito, derecho o acción no surtirá efecto contra tercero sino desde que su fecha deba tenerse por cierta en conformidad a los artículos 1.218 y 1.227» (art. 1526 CC); y según el art. 1527 CC «el deudor que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al acreedor quedará libre de la obligación» (art. 1527 CC).
En el caso enjuiciado, la falta de comunicación de la cesión del crédito al deudor lleva consigo que todos los pagos realizados por el deudor cedido al cedente se consideren válidos y produzcan efectos liberatorios, resolviendo el TS que si la cesionaria hubiera reclamado el crédito frente a la prestataria, esta hubiera podido oponer a la cesionaria, como causa de oposición a la reclamación, la nulidad del préstamo por usurario, conforme al art. 1 de la Ley de Usura de1908, sin perjuicio de que, caso de prosperar esta causa de oposición, tan sólo hubiera dado lugar a que se redujera la cantidad reclamada al importe pendiente de pago después de aplicar a la devolución del principal la totalidad de las cantidades ya abonadas.
En el caso analizado en casación por el TS, fue la prestataria quien tomó la iniciativa de pretender la nulidad del contrato de préstamo por ser usurario, con el efecto de la nulidad previsto en el art. 3 de la Ley de Usura de 1908: sólo se adeuda el principal y no existe obligación de pago de intereses, razón por la cual todo lo abonado puede imputarse a la devolución del principal.
Resolviendo el TS en los apartados 5º in fine y 6 del fundamento de derecho segundo de la sentencia de 24 de enero de 2024, que:
“…En esta situación, si la diferencia entre el principal prestado y el importe total de lo pagado en devolución del préstamo fuera a favor del prestamista, éste tendría derecho a reclamar formalmente el pago de esa diferencia; y si fuera al revés, sería la prestataria la legitimada para reclamar la diferencia a su favor.
Es ante esta última eventualidad cuando, en caso de cesión de créditos, aunque la nulidad del contrato de préstamo por su carácter usurario puede hacerse valer frente al cesionario sin necesidad de que sea demandado al mismo tiempo el cedente, puede estar justificada la demanda frente a este último si con ello se pretende garantizar un eventual derecho a la devolución de la diferencia a favor del prestatario. Lo contrario afectaría al principio de no empeoramiento del deudor en caso de cesión del crédito.
- En consecuencia, en este caso en que la demanda se presentó frente al prestamista cedente del crédito antes de que hubiera sido comunicado al prestatario la cesión del crédito, tras la ampliación de la demanda frente al cesionario persistía el interés de la demandante en que el pronunciamiento que declarara la nulidad del contrato de préstamo por usurario y sus efectos se dirigieran no sólo frente al cesionario del crédito por la devolución del préstamo, sino también frente prestatario cedente de este crédito.”
Aquí radica, también, una de las novedades de la sentencia del TS. Para la Sala 1ª hay que distinguir si aún queda capital pendiente por pagar o como consecuencia de la nulidad del contrato de préstamo por ser usurario, al hacer la oportuna liquidación existe un saldo a favor del prestatario.
Para el TS si la diferencia entre el principal prestado y el importe total de lo pagado en devolución del préstamo fuera a favor del prestamista, éste tendría derecho a reclamar formalmente el pago de esa diferencia; y si fuera al revés, sería la prestataria la legitimada para reclamar la diferencia a su favor.
En el primer supuesto, si es el prestatario quien ejercita la pretensión, no es necesario demandar al cedente del crédito, sino solo al cesionario, ya que el prestamista había cumplido sus obligaciones al poner a disposición de la prestataria el importe del préstamo, y sólo restaba la obligación de su devolución.
Si nos encontramos ante la segunda eventualidad, es decir que tras la declaración de nulidad del contrato exista un saldo a favor del prestatario, en caso de cesión del crédito, aunque la nulidad del contrato de préstamo por su carácter usurario puede hacerse valer frente al cesionario sin necesidad de que sea demandado al mismo tiempo el cedente, la Sala 1ª del TS resuelve que puede estar justificada la demanda frente a este último si con ello se pretende garantizar un eventual derecho a la devolución de la diferencia a favor del prestatario. Lo contrario, como acertadamente resuelve la sentencia, afectaría al principio de no empeoramiento del deudor en caso de cesión del crédito.
Para el TS es en este caso en que la demanda se presentó frente al prestamista cedente del crédito antes de que hubiera sido comunicado al prestatario la cesión del crédito, tras la ampliación de la demanda frente al cesionario persistía el interés de la demandante en que el pronunciamiento que declarara la nulidad del contrato de préstamo por usurario y sus efectos se dirigieran no sólo frente al cesionario del crédito por la devolución del préstamo, sino también frente al prestamista cedente de este crédito.
Analizada la sentencia de 24 de enero de 2024, podemos concluir que:
- La Sala 1ª del TS en la sentencia de 20 de noviembre de 2008 (Roj: STS 6347/2008) sostuvo que la declaración de nulidad del contrato de préstamo conllevaba la nulidad del contrato de cesión, por aplicación del artículo 1208 del Código Civil.
- En la sentencia de 24 de enero de 2024 (Roj: STS 226/2024), la Sala 1ª del TS matiza su doctrina resolviendo que la nulidad del contrato de préstamo no provoca la nulidad del contrato de cesión, porque es solo una modificación subjetiva, que no afecta al negocio jurídico.
- Respecto de la legitimación activa y pasiva para ser parte y las respectivas posiciones procesales derivadas de la cesión de un crédito, la Sala 1ª del TS resuelve la cuestión distinguiendo el supuesto de que haya capital pendiente por pagar, de aquél en el que declarado nulo el contrato de préstamo por usura y efectuadas las preceptivas compensaciones, resulte un saldo a favor del prestatario.
- En el primer supuesto, si es el prestatario quien ejercita la pretensión, no es necesario demandar al cedente del crédito, sino solo al cesionario (y, por tanto, no existirá litisconsorcio pasivo), ya que el prestamista había cumplido sus obligaciones al poner a disposición de la prestataria el importe del préstamo, y sólo restaba la obligación de su devolución.
- En el segundo supuesto, si tendrá legitimación pasiva el cedente del crédito para ser demandado y traído al procedimiento por parte del prestatario, conjuntamente, con el cesionario.
Por último, es necesario abordar procesalmente el plazo de caducidad para el ejercicio del derecho de recompra de un crédito litigioso.
En la sentencia de 10 de mayo de 2021 (Roj: STS 1700/2021), la Sala 1ª del TS analizó el derecho de retracto derivado de un crédito litigioso y el plazo de caducidad para su ejercicio, recordando en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia la doctrina de la Sala sobre la caducidad del plazo de ejercicio de los retractos legales, declarando en los apartados 3 y 4 del fundamento de derecho cuarto que:
3.- En definitiva, el ejercicio de la acción de retracto legal está sujeto al cumplimiento de rigurosos requisitos acordes con la especial naturaleza de la institución que, supone una excepción al principio general de libertad de contratación, pues afecta al derecho inicial que ha de reconocerse a todo vendedor para elegir el comprador a quien desea transmitir la propiedad del bien o derecho de que se trate. Entre estos requisitos exigidos al retrayente figura el de carácter temporal (arts. 1524 y 1535 CC). La norma exige el ejercicio de la acción dentro del perentorio plazo de caducidad que establece, lo que «no puede ser suplido por cualquier otra actividad del retrayente que, aunque pudiera parecer orientada al mantenimiento de su derecho, no suponga el efectivo ejercicio de la acción» (sentencia 534/2006, de 29 de mayo).
4.- La sentencia de esta sala de 30 de septiembre de 1992 señala al respecto que «el plazo de nueve días tiene la naturaleza propia de la caducidad, no admitiéndose por consiguiente interrupción alguna del mismo; que dentro del referido plazo es obligado presentar la demanda y hacer la consignación, aunque estos trámites no se efectúen al mismo tiempo; y que la demanda de retracto, o la consignación efectuada ante Juez que carece de jurisdicción para el conocimiento del proceso, no puede surtir efectos de clase alguna [ SS. 21-2-1953; 4-5-1956; 8-6-1979 , etc.]». En el mismo sentido se pronunció la sentencia de 10 de julio de 1999: «la caducidad no admite interrupción de ninguna clase».
De ahí que, como declaramos en la sentencia 534/2006, de 29 de mayo, incluso el intento de conciliación «no pueda suplir al ejercicio de la acción propiamente dicho como queda acreditado por el hecho de que, incluso en momento en que la conciliación previa resultaba preceptiva, el artículo 1.621 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 determinaba que, presentada la demanda, el juez se reservara proveer sobre el curso de la misma hasta la presentación de la certificación del acto de conciliación celebrado, en consonancia con el artículo 1.618-1º que ya exigía la interposición de la demanda de retracto dentro del breve plazo de nueve días». En el mismo sentido declaró la sentencia de 16 de diciembre de 1993 que el plazo de caducidad «no lo interrumpe el acto de conciliación, sino que sólo el verdadero ejercicio de la acción en juicio correspondiente impide el efecto preclusivo de su fatal fenecimiento».
VII. Conclusión
La sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2008, se dictó con la pretensión de fijar doctrina jurisprudencial sobre la figura jurídica del “retracto de créditos litigiosos”, coincidiendo con la crisis financiera que se inició en ese mismo año y que provocó un notable incremento de la morosidad y la venta masiva de carteras de crédito por parte de algunas entidades bancarias y financieras, para sanear sus balances.
En estos últimos quince años la Sala 1ª del TS ha fijado doctrina jurisprudencial, tanto desde el punto de vista procesal, como sustantivo, sobre la cesión de un crédito y en qué supuestos procede el derecho de recompra, especialmente, respecto de la venta de carteras de crédito por parte de las entidades financieras, generando seguridad jurídica en el tráfico mercantil y que se pueden concretar en:
a. La cesión de crédito, como sustitución de la persona del acreedor por otra respecto al mismo crédito, es admitida, con carácter general, por los artículos 1112 y 1203.3.º del Código Civil y está regulada, con carácter particular, en los artículos 1526 y siguientes del mismo cuerpo legal, como negocio jurídico, sea o no contrato de compraventa. Supone un cambio de acreedor, quedando el nuevo con el mismo derecho que el anterior, permaneciendo, en lo demás, inalterada la relación obligatoria (STS 15 de julio de 2025 -Roj: STS 3586/2025-).
b. Conforme a los artículos 1112 y 1526 del CC, el cesionario puede reclamar el importe íntegro del crédito, aunque haya pagado menos por él, sin que ello suponga un enriquecimiento injusto, ya que cualquiera que fuese el acreedor el deudor paga lo que tiene que pagar (lo adeudado) y la posibilidad de reclamar el importe íntegro del crédito y no lo que se pagó por él (STS 30 de abril de 2007 -Roj: STS 3234/2007- y 3 de noviembre de 2021 -Roj: STS 3999/2021-).
c. Aunque en sentido amplio, a veces se denomina «crédito litigioso» al que es objeto de un pleito, bien para que en este se declare su existencia y exigibilidad, o bien para que se lleve a cabo su ejecución, sin embargo, en el sentido restringido y técnico que lo emplea el artículo 1.535 de nuestro CC, «crédito litigioso», es aquél que habiendo sido reclamada judicialmente la declaración de su existencia y exigibilidad por su titular, es contradicho o negado por el demandado, y precisa de una sentencia firme que lo declare como existente y exigible; es decir, el que es objeto de una «litis pendencia», o proceso entablado y no terminado, sobre su declaración. (STS 13 de septiembre de 2019 -Roj: STS 2811/2019-).
d. Desde el punto de vista de la delimitación negativa del derecho de retracto de crédito litigioso, quedan excluidos del mismo los supuestos de cesión en globo o alzada a que se refiere el art. 1.532 del CC (STS 5 de marzo de 2020 -Roj: STS 728/2020- y 5 de octubre de 2020 -Roj: STS 3164/2020).
e. El consentimiento del deudor a la cesión regulado en el artículo 1198,1 del CC, (pérdida de la posibilidad de oponer la excepción de compensación) se circunscribe a dicho supuesto, siendo relevantes, para el resto de supuestos, las circunstancias concurrentes en cada caso, tanto respecto de los términos y circunstancias de la prestación del consentimiento, como los propios hechos en que se funden tales excepciones y el conocimiento que de ellos tuviera el deudor en el momento de manifestar su consentimiento (STS 15 de julio de 2025 -Roj: STS 3586/2025-).
f. El ejercicio de la acción de retracto legal está sujeto al cumplimiento de rigurosos requisitos acordes con la especial naturaleza de la institución y entre estos requisitos exigidos al retrayente figura el del carácter temporal (arts. 1524 y 1535 CC): la norma exige el ejercicio de la acción dentro del perentorio plazo de caducidad que establece, lo que no puede ser suplido por cualquier otra actividad del retrayente que, aunque pudiera parecer orientada al mantenimiento de su derecho, no suponga el efectivo ejercicio de la acción (STS 10 de mayo de 2021 -Roj: STS 1700/2021-).
[1] Sánchez Garcia, J: De nuevo sobre la cesión de los créditos litigiosos”. Revista de Derecho vLex – Núm. 142, Marzo 2016.
[2] Romero García-Mora, Guillemo. “Retracto de créditos litigiosos. Caracterización del crédito
retraible”. Revista Aranzadi Doctrinal num. 4/2010. BIB 2010\1072.
[3]Op cit.
[4] Ver “comentarios a la Sentencia de 31 de octubre de 2008, (RJ 2008,5810)”, de Joan Marsal
Guillamet. Revista Cuadernos Civitas de Jurisprudencia Civil núm 81/2009. Editorial Civitas.
2009.
[5] Sánchez García, J: “Mecanismos para ejercitar el derecho de recompra de un crédito litigioso: cuestiones de índole práctica. Revista de Derecho vLex – Núm. 136, Septiembre 2015.
[6] Sánchez Garcia, J: “Comentarios al artículo 569.28.2 del Código Civil de Cataluña sobre la cesión de créditos hipotecarios”. Revista de Derecho vLex – Núm. 165, Febrero 2018
[7]Perez Benitez, JJ. “La resurrección del retracto y el Derecho de consumo. Cuestiones procesales y sustantivas”. Revista el Derecho, 10 de enero de 2018.
[8] Sánchez García, J: “Aspectos procesales derivados de la cesión de un crédito”. Revista de Derecho vLex – Núm. 237, Febrero 2024.
JESÚS SÁNCHEZ GARCÍA
Twitter: @JesusFamilex








