Autor: Jesús Sánchez García
Publicado en: vLex
Fecha: 17/09/2026
Tiempo de lectura: 9′
Introducción
Como acertadamente sostiene Cámara Lapuente, hace treinta años no existía el comercio electrónico, ni tampoco los contenidos y servicios digitales, ni las plataformas de internet, ni el “ecosistema digital” en el que la sociedad vive en la actualidad.
La digitalización ha alterado exponencialmente la relación tradicional entre el empresario o profesional y el consumidor o usuario. El contrato de consumo ya no se limita a la adquisición de un bien o la prestación de un servicio a cambio de un precio o la formalización de un contrato de crédito al consumo. En la actualidad puede consistir en el acceso a una red social, a una plataforma o a una aplicación, al almacenamiento en la nube y por supuesto a contenidos audiovisuales, videojuegos, servicios de intermediación o cualquier otra prestación digital.
Además, existen servicios aparentemente gratuitos en los que la contraprestación económica es sustituida, total o parcialmente, por la aportación o explotación de datos personales.
La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (Directiva 93/13) no podía contemplar como es lógico cláusulas contractuales en la contratación actual de servicios digitales, pero, pese a ello y como afirma Cámara Lapuente, tanto el control de contenido contractual, como el de transparencia, en la interpretación realizada por el TJUE “se han mostrado versátiles y maleables para su acomodo a todo tipo de contratos, celebrados en línea y fuera de línea, sobre todo tipo de prestaciones”.
El ordenamiento jurídico europeo y español han reaccionado ampliando la protección del consumidor al entorno digital, como acertadamente nos recuerda Ribón Seisdedos en el 40 aniversario de la incorporación de España en la Unión Europea.
En España el núcleo de esta regulación la encontramos en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (TRLGDCU), especialmente desde la incorporación de la Directiva (UE 2019/770, de 20 de mayo de 2019, relativa a determinados aspectos de los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales (Directiva 2019/770), transpuesta al ordenamiento interno a través del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de competencia, prevención del blanqueo de capitales, entidades de crédito, telecomunicaciones, medidas tributarias, prevención y reparación de daños medioambientales, desplazamiento de trabajadores en la prestación de servicios transnacionales y defensa de los consumidores. (RDL /2021).
El consumidor digital y la nueva asimetría informativa
La contratación digital ha desplazado el centro de gravedad de la tutela del consumidor. Si en el comercio tradicional el riesgo predominante era la falta de información sobre el bien o el precio, en el entorno digital la vulnerabilidad se intensifica por la asimetría tecnológica: interfaces diseñadas para influir en la decisión, contratación automatizada, explotación de datos, opacidad de los sistemas de recomendación y dependencia de plataformas que median entre consumidores y empresas.
La respuesta jurídica no consiste en crear un único «derecho del consumidor digital», sino en coordinar un conjunto de normas europeas y españolas. Su finalidad común es preservar una decisión de consumo libre, informada y no manipulada, asegurar remedios efectivos cuando el suministro digital es defectuoso y exigir trazabilidad y responsabilidad a los operadores de la economía de plataformas.
El concepto de consumidor sigue siendo funcional: persona física que actúa con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión. Pero el modo en que contrata ha cambiado. El consumidor adquiere bienes en una plataforma, descarga una aplicación, se suscribe a un servicio audiovisual, usa una red social o recibe un servicio aparentemente gratuito a cambio de datos personales. En todos esos supuestos puede existir una relación de consumo y, por tanto, un estándar elevado de transparencia y protección.
El TRLGDCU sigue configurando el núcleo normativo esencial de esa tutela: reconoce el derecho a la protección de los intereses económicos y sociales, a la información clara y comprensible y a la reparación del daño, y somete las prácticas comerciales y las condiciones generales al control de transparencia y abusividad.
La contratación a distancia exige que la información esencial (como es la identidad empresarial, características del bien o servicio, precio total, duración, renovación, desistimiento y vías de reclamación), se facilite de modo claro, comprensible y antes de que el consumidor quede vinculado.
La información debe estar presentada de forma que el destinatario medio pueda identificarla y comprender sus consecuencias económicas y jurídicas.
En un diseño de contratación digital, es necesario revisar y verificar, entre otros aspectos, la prominencia del precio final (el consumidor debe poder ver de forma clara, visible y comprensible el importe total que realmente tendrá que pagar), las suscripciones de renovación automática, la opción de desistimiento, la publicidad y la claridad de los botones de aceptación.
Pero junto al TRLGDCU, en la actualidad disponemos de una normativa nacional y europea que tutelan el derecho de los consumidores en el ámbito digital, la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico impone deberes de identificación del prestador, información previa y confirmación de la recepción de la aceptación en la contratación electrónica. Estas obligaciones constituyen la infraestructura mínima de confianza para el comercio digital: el consumidor debe saber con quién contrata, qué condiciones acepta y cómo acreditar la operación.
La contratación digital
Si durante los últimos años del siglo XX y principios del siglo XXI pasamos de una contratación por negociación a una contratación predispuesta (magníficamente explicado por el Tribunal Supremo en su sentencia número 406, de 18 de junio de 2012, en donde la relación intuitu personae es esencial, en los últimos años nos encontramos con un nuevo diseño y modo de contratación, como es la contratación digital que introduce un cambio cualitativo: no solo cambia el soporte, sino también quién y cómo configura la decisión contractual.
La contratación digital es aquella en la que la formación, configuración, manifestación del consentimiento, ejecución o gestión de la relación contractual se realiza total o parcialmente mediante sistemas digitales, interfaces o plataformas tecnológicas que pueden no limitarse a documentar un contrato, sino intervenir activamente en la arquitectura de la elección y en el proceso de decisión de contratación.
La diferencia jurídica más interesante de la contratación digital no es simplemente la contratación predispuesta celebrada por internet. En la contratación predispuesta el empresario o profesional predispone las cláusulas. En la contratación digital, además, puede predisponer el itinerario que conduce al consentimiento: qué información aparece primero, qué opción está resaltada, cuántos clicks exige para cancelar a diferencia de los de contratar, qué casillas aparecen activadas, qué alternativas se ocultan, qué mensajes de urgencia se presentan o cómo se personaliza la oferta mediante datos.
Negociación –> Predisposición contractual –> Predisposición digital de la decisión:

Dentro de la categoría de la predisposición digital de la decisión podemos integrar jurídicamente fenómenos actuales como: los dark patterns, interfaces manipulativas, personalización algorítmica, contratación mediante un click, suscripciones recurrentes, free trials, técnicas de nudging, precios personalizados o procesos de cancelación deliberadamente complejos.
En la contratación digitalmente predispuesta el profesional no solo predispone el clausulado contractual, sino también el entorno digital dentro del cual el consumidor forma y manifiesta su consentimiento.
Esto desplaza el problema jurídico clásico. Ya no basta con preguntarse ¿qué dice el contrato”, sino que debemos formularnos otra pregunta: ¿cómo se obtuvo el consentimiento? y ¿cómo fue diseñada la arquitectura digital que condujo a ese consentimiento?.
Estamos ante una nueva era de contratación digital predispuesta y un dark pattern o “patrón oscuro” (patrón de diseño engañoso que usa una interfaz de usuario cuidadosamente diseñada para engañar deliberadamente a los usuarios para que elijan un camino que no querían tomar) puede conducirnos a una
contratación no deseada.4
Pese a estas complejas nuevas técnicas de contratación digital, disponemos de mecanismos legales para la defensa de los derechos de los consumidores (DSA, DMA, RGPD, Directiva 2011/83/UE, Directiva 93/13 y Derecho español de consumidores) en la nueva era de la contratación predispuesta digital.
Y al igual que en el resto de contrataciones predispuestas, en el ámbito digital la transparencia no debe entenderse únicamente como una exigencia formal de las condiciones generales (control de incorporación), sino que debe analizarse también si el consumidor pudo comprender realmente el funcionamiento económico, jurídico y tecnológico esencial del servicio contratado.
El artículo 115 del TRLGDCU establece que los contenidos y servicios digitales deben ser conformes con el contrato y los artículos 115 bis y 115 ter regulan los requisitos subjetivos y objetivos de conformidad.
Entre los parámetros relevantes aparecen la funcionalidad, compatibilidad, interoperabilidad, seguridad, características, instrucciones y actualizaciones que razonablemente corresponda al servicio, transformando el estándar contractual: el empresario no cumple necesariamente por el simple hecho de permitir el acceso a la plataforma, porque el funcionamiento efectivo del producto digital integra la prestación contractual.
No obstante, como opina Cámara Lapuente, la actualización del régimen europeo de las cláusulas abusivas y su adaptación al nuevo entorno digital han ido siendo postergadas, estando en la actualidad pendientes de que la UE lleve a cabo los cambios legislativos necesarios para dotar a la Directiva 93/13 con las herramientas idóneas para seguir dispensando un alto nivel de protección de los consumidores.
Plataformas, patrones oscuros y decisiones automatizadas
El riesgo actual no se limita a una cláusula abusiva. Puede estar incorporado al propio diseño de la interfaz. Los llamados “patrones oscuros” son técnicas de diseño que orientan la conducta del usuario mediante obstáculos, urgencia artificial, opciones preseleccionadas, itinerarios de cancelación más complejos que los de alta o formulaciones ambiguas.
No toda técnica de persuasión es ilícita, pero se traspasa cuando se distorsiona de manera relevante la capacidad del consumidor para adoptar una decisión económica libre e informada.
La reforma española vinculada a la Directiva Ómnibus refuerza el marco del TRLGDCU frente a estas prácticas. Entre otras cuestiones, da relevancia a la transparencia sobre la personalización de precios basada en decisiones automatizadas, a la autenticidad de las reseñas y a la posición de quien opera un mercado en línea. El consumidor debe conocer los criterios principales que determinan el orden de los resultados de búsqueda y si el tercero oferente es empresario o particular, pues de ello depende el régimen de protección aplicable.
La regulación sectorial de plataformas añade una dimensión de diligencia debida.
Concretamente el Reglamento UE 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de octubre de 2022 relativo a un mercado único de servicios digitales y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE (Reglamento de Servicios Digitales), establece obligaciones de transparencia, trazabilidad de determinados comerciantes y mecanismos de notificación y actuación respecto de contenidos ilícitos, con deberes reforzados según la categoría del intermediario. Desde la óptica de consumo, su aportación más significativa es desplazar el análisis desde el contrato bilateral hacia la responsabilidad organizativa de los servicios de intermediación.
También la inteligencia artificial exige una aproximación preventiva. El Reglamento (UE) 2024/1689) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, por el que se establecen normas armonizadas en materia de inteligencia artificial, no sustituye a la normativa de consumo, pero la complementa mediante obligaciones de transparencia y gestión del riesgo para determinados sistemas.
En la práctica, una empresa que emplee sistemas algorítmicos para recomendar productos, personalizar precios, atender reclamaciones o segmentar consumidores debe valorar simultáneamente la normativa de
consumo, protección de datos, competencia desleal y, cuando corresponda, la de inteligencia artificial.6
Desde una perspectiva jurídica, los “patrones oscuros” pueden constituir algo bastante más relevante que una mala práctica de diseño: pueden ser el elemento técnico mediante el cual una plataforma vulnera simultáneamente normas sobre servicios digitales, protección de datos y consumidores. Esto adquiere especial importancia cuando afectan a menores y redes sociales.
El artículo 25 del Reglamento de Servicios Digitales (DSA) prohíbe a los proveedores de plataformas diseñar, organizar u operar sus interfaces de forma que engañen o manipulen al usuario o distorsionen o menoscaben sustancialmente su capacidad para adoptar decisiones libres e informadas.
Y el considerando 67 del DSA aporta ejemplos especialmente interesantes: dar mayor prominencia visual a una opción, solicitar repetidamente una decisión ya tomada, hacer mucho más difícil cancelar que contratar, dificultar cerrar sesión o utilizar configuraciones predeterminadas difíciles de modificar.
Por tanto, jurídicamente no es imprescindible demostrar un engaño tradicional. Una determinada “arquitectura de la interfaz“ puede ser ilícita por sí misma cuando afecta materialmente a la autonomía decisoria.
El Comité Europeo de Protección de Datos adoptó específicamente las Directrices 3/2022 sobre patrones de diseño engañosos en interfaces de redes sociales.7
El problema fundamental es el consentimiento. El art. 7 RGPD exige que la solicitud de consentimiento sea claramente distinguible, inteligible, fácilmente accesible y formulada mediante lenguaje claro y sencillo. Además, retirar el consentimiento debe ser tan fácil como prestarlo.
Esto significa que una plataforma que, por ejemplo, presente:
«ACEPTAR TODO»
frente a:
«Más opciones ? Configuración ? Privacidad ? Rechazar»
puede tener dificultades para sostener que existe una elección verdaderamente libre.
La interfaz misma puede convertirse en prueba de la falta de libertad del consentimiento.
Y, por último, el derecho de desistimiento es esencial y fundamental en este tipo de contrataciones (arts. 102 a 108 del TRLGDCU).
En la práctica será necesario analizar cómo los “dark patterns” pueden viciar u obstaculizar el ejercicio del desistimiento y qué consecuencias jurídicas tendrá ello conforme al TRLGDCU, DSA y el RGPD, así como la normativa europea sobre prácticas comerciales desleales.
La adicción a las redes sociales
En el litigio federal seguido ante el United States District Court for the Northern District of California, con sede en Oakland, contra Meta Platforms, diversos fiscales generales estatales (California, Colorado, Kentucky y Nueva Jersey) han planteado una cuestión que va más allá de los contenidos difundidos a través de Facebook o Instagram: si determinadas funcionalidades de las plataformas fueron deliberadamente diseñadas para incrementar la permanencia del usuario y propiciar patrones de uso compulsivo.
Las demandas cuestionan prácticas como el infinite scroll, la reproducción automática, el contenido efímero, los contadores de «me gusta», las notificaciones disruptivas o los sistemas algorítmicos de refuerzo variable. La cuestión jurídica no reside, por tanto, únicamente en los contenidos que recibe el usuario, sino en si determinadas decisiones de diseño, recomendación y personalización pueden influir de manera relevante en su comportamiento y, especialmente en el caso de menores, aprovechar determinadas vulnerabilidades psicológicas.
Ricard Martínez señala que la demanda presentada ante los tribunales federales de Oakland describe diversas técnicas basadas en el perfilado del usuario y en la gestión de su tiempo de permanencia en las plataformas de Meta. El algoritmo deja así de ser un mero instrumento técnico para convertirse en un elemento que selecciona, ordena y personaliza la experiencia del usuario y puede condicionar el modo en que este interactúa con la plataforma.
La cuestión tiene también una dimensión próxima en nuestro ordenamiento. El 19 de noviembre de 2025, el Juzgado de lo Mercantil n.o 15 de Madrid condenó, en primera instancia, a Meta Platforms Ireland Limited a indemnizar a 87 empresas editoras de prensa, agencias de noticias y cadenas de radio con 479,12 millones de euros de principal, más los intereses reconocidos en la resolución, por competencia desleal.8 La sentencia consideró que Meta había obtenido una ventaja competitiva significativa mediante publicidad comportamental sustentada en un tratamiento de datos personales contrario al RGPD. Aunque se trataba de un litigio de naturaleza distinta, resulta significativo que también en España la actividad de Meta haya sido examinada judicialmente atendiendo a la relación entre datos personales, perfilado, publicidad y modelo económico de la plataforma.
Por ello, la discusión suscitada por el caso Meta excede incluso del ámbito de la salud mental de los menores. Obliga a reflexionar sobre la capacidad de las grandes plataformas para estructurar los procesos de decisión de millones de consumidores mediante tecnologías que estos difícilmente pueden conocer o comprender en toda su dimensión.
La protección del consumidor digital debe evolucionar, en consecuencia, desde un modelo centrado exclusivamente en el control del contenido contractual hacia otro capaz de examinar también la configuración del proceso de decisión. No se trata de sustituir los controles tradicionales, sino de añadir una nueva dimensión.
La pregunta clásica del Derecho contractual era si existió consentimiento válido. La contratación predispuesta añadió otra: si el contenido impuesto al consumidor era transparente y equilibrado. La contratación digital obliga ahora a formular una tercera: si la decisión del consumidor puede considerarse verdaderamente libre cuando se adopta dentro de una arquitectura tecnológica diseñada por la otra parte de la relación.
Como ya tuve ocasión de comentar, nada más conocerse la noticia de la última acción colectiva que se ha emprendido en EEUU contra Meta, hay un hilo conductor relevante, ya que no se discute los contenidos que aparecen en Facebook o Instagram, sino se discute si Meta ha podido diseñar un sistema que decide qué vemos, durante cuánto tiempo y mediante qué mecanismos psicológicos mantiene nuestra atención.
Se traslada el debate a la responsabilidad por diseño del producto, posibles prácticas comerciales engañosas, privacidad y protección del consumidor.
La cuestión jurídica relevante no reside, en principio, en los contenidos aislados que circulan por las plataformas, sino en si determinadas decisiones de diseño y recomendación (como el desplazamiento infinito, la reproducción automática, las notificaciones o la personalización algorítmica) han podido incrementar de modo previsible los patrones de uso compulsivo de menores y consumidores.
Prevención y prueba
La efectividad del sistema depende de que la protección sea verificable. Para ello son decisivos la conservación de evidencias de la oferta y del proceso de contratación, el registro de consentimientos y cambios contractuales, la accesibilidad de los canales de atención, y procedimientos que permitan identificar y corregir incidencias repetidas. En el comercio digital, la prueba de la información facilitada y de la aceptación del consumidor deja de ser una cuestión meramente técnica: es un presupuesto de defensa jurídica y de confianza.
La tutela debe combinar prevención y reparación.
La prevención exige auditorías de interfaces, revisión de condiciones generales, evaluación de la información precontractual y control de los flujos de cancelación y desistimiento.
La reparación comprende los remedios por falta de conformidad, la nulidad o inaplicación de cláusulas abusivas, las medidas administrativas y sancionadoras, y las acciones individuales o colectivas que procedan.
La protección de datos personales, desarrollada en España por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y el Reglamento y el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, actúan además como garantía transversal frente a tratamientos no transparentes o desproporcionados.
Tabla legislativa esencial

Conclusión
La protección del consumidor en el ámbito digital no exige elegir entre innovación y garantía jurídica.
Exige que la innovación sea compatible con una contratación comprensible, una oferta verificable y remedios accesibles. La empresa digitalmente responsable debe incorporar el cumplimiento desde el diseño: información visible antes de contratar, ausencia de manipulaciones de interfaz, control de las condiciones de la plataforma, seguridad y actualización de los servicios digitales, y gobernanza de los datos y algoritmos.
Ese enfoque reduce la litigiosidad, refuerza la confianza y convierte la protección del consumidor en un elemento de calidad competitiva.
[1] Cámara Lapuente, S: “Cláusulas abusivas y Contratación de servicios digitales (de la directiva 93/13 a la próxima digital fairness act), en la obra colectiva Cláusulas abusivas en los contratos de servicios digitales, Editorial Atelier, 2026, p 23.
[2] Cámara Lapuente, S: “Cláusulas abusivas y Contratación de servicios digitales (de la directiva 93/13 a la próxima digital fairness act), en la obra colectiva Cláusulas abusivas en los contratos de servicios digitales, Editorial Atelier, 2026, op cit. p 23.
[3] Ribón Seisdedos, E: “Consumo y Unión Europea: 40 años de protección del consumidor español”. Editorial la Ley, número 10955, 3 de junio de 2026.
[4] https://www.aepd.es/prensa-y-comunicacion/blog/dark-patterns-manipulacion-en-los-servicios-de-internet
[5] Cámara Lapuente, S: “Cláusulas abusivas y Contratación de servicios digitales (de la directiva 93/13 a la próxima digital fairness act), en la obra colectiva Cláusulas abusivas en los contratos de servicios digitales, Editorial Atelier, 2026, op cit, pp 24 a 29:
[6] Ribón Seisdedos, E: “Sobre la necesidad de un registro estatal de algoritmos para protección del consumidor en la era digital». Diario la Ley, número 10798, 2025, pp 1 a 21.
[7] https://www.edpb.europa.eu/system/files/documents/2025-05/edpb_03- 2022_guidelines_on_deceptive_design_patterns_in_social_media_platform_interfaces_v2_es.pdf
[8] People v. Meta Platforms, Inc., Nos. 24-7032, 24-7037 y 24-7265 (United States Court of Appeals for the Ninth Circuit, 10 de agosto de 2026). La resolución identifica las acciones de una coalición de fiscales generales estatales dentro del litigio multidistrital seguido ante el United States District Court for the Northern District of California. Disponible en vLex: vid/1131903490
[9] In re Social Media Adolescent Addiction/Personal Injury Products Liability Litigation (People v. Meta Platforms, Inc.), 753 F. Supp. 3d 849 (N.D. Cal. 2024). La resolución examina las alegaciones relativas a infinite scroll, reproducción automática, contenido efímero, notificaciones y alertas disruptivas, visualización de «me gusta» y distribución algorítmica de contenido con arreglo a esquemas de refuerzo variable. Disponible en vLex (vid/1081509910).
[10] Martínez Martínez, R:, 27 agosto 2026. “Meta ante los tribunales: infancia, democracia y responsabilidad de las redes sociales”, Confilegal https://confilegal.com/20260826-meta-algoritmos-salud-mental-menores- economia-atencion/
[11] Juzgado de lo Mercantil n.o 15 de Madrid, Sentencia n.o 98/2025, de 19 de noviembre de 2025, procedimiento ordinario 109/2024, El Comercio, S.A. y otras ochenta y seis empresas editoras de prensa, agencias de noticias y cadenas de radio v. Meta Platforms Ireland Limited. La condena comprende 479.120.000 euros de principal y 60.137.629,85 euros de intereses legales devengados hasta la fecha de la sentencia. Disponible en vLex. (vid/1098549219).
[12] Sánchez Garcia, J: “La adicción a las redes sociales: el caso Meta”, diario Confilegal, 25 de agosto de 2026: https://confilegal.com/20260821-opinion-la-adiccion-a-las-redes-sociales-el-caso-meta/
[13] Fierro Rodríguez, D, Bertolá Navarro, I, Ribón Seisdedos, E: “Guía práctica de la
Ley 10/2025 de 26 de diciembre, por la que se regulan los servicios de atención a la clientela”. Editorial Sepín, abril 2026.
[14] Nota de uso: Esta tabla identifica el marco general. La norma aplicable concreta dependerá del servicio, del operador que intervenga, de la condición de empresario de los oferentes y del canal de comercialización. Deben comprobarse siempre las versiones consolidadas y los calendarios de aplicación de los reglamentos europeos.
JESÚS SÁNCHEZ GARCÍA
Twitter: @JesusFamilex








