Revista de Derecho vLex – Núm. 216, Mayo 2022
Autor: Jesús Mª Sánchez García
Cargo: Abogado
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La Sala 1ª del TS dicta la sentencia de 4 de mayo de 2022, precisando su doctrina jurisprudencial y zanja lo que debe considerarse por interés notablemente superior al normal del dinero en un crédito revolving
Contenidos
1 – Introducción.
2 – Las sentencias de la Sala 1ª del TS de 25 de noviembre de 2015 y 4 de marzo de 2020, sobre el crédito revolving.
3 – La sentencia de la Sala 1ª del TS número 367/2022 de 4 de mayo.
4 – Conclusión.
1. Introducción
Como es conocido la Sala 1ª del TS dictó a partir del año 2015 las sentencias de 25 de noviembre de 2015 y 4 de marzo de 2020, sobre el crédito revolving, que ha afectado de forma directa al mercado financiero de esta tipología de producto financiero y ha provocado durante estos últimos 7 años un auténtico mosaico jurisprudencial, con una clara inseguridad jurídica y muchas resoluciones contradictorias por parte de las Audiencias Provinciales y de los Juzgados de 1ª Instancia, por una errónea interpretación, en mi opinión, de la sentencia de 4 de marzo de 2020 y, sobre todo, por la indefinición de la Sala 1ª del TS, al no delimitar un parámetro claro de lo que debe entenderse por interés notablemente superior al normal del dinero, a efectos de lo previsto en el artículo 1 de la Ley de Usura.
Varias Audiencias Provinciales habían reconducido la situación, interpretando acertadamente lo que en realidad vino a fijar la Sala 1ª del TS en su sentencia de 4 de marzo de 2020, al dejar sin efecto el elemento subjetivo y aplicar exclusivamente el elemento objeto de la Ley de Usura de 23 de julio de 1908, para esta tipología específica de contratos de créditos al consumo.
La Sala 1ª del TS en su sentencia de 4 de marzo de 2020, como he venido sosteniendo en diversos artículos, junto a la doctrina académica más autorizada, dado la elevada TAE del tipo medio de los créditos revolving (porque es innegable que son altos, pero no ilegales), cambia su doctrina del duplum, fijada en los préstamos al consumo para considerar interés notablemente superior al normal del dinero (FD cuarto in fine, STS 25/11/2015), para fijar como doctrina que debe tomarse como diferencial el tercio entre el tipo medio de la TAE de esta concreta tipología de productos de crédito y la TAE pactada en el contrato y todo lo que no supere ese tercio no puede ser considerado usurario.
La Sala 1ª del TS ha dictado una tercera sentencia sobre el crédito revolving, de fecha 4 de mayo de 2022, de la que ha sido Ponente el Magistrado D. Rafael Saraza (el mismo Ponente de las sentencias de 25 de noviembre de 2015 y 4 de marzo de 2020) que resuelve un recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Albacete de 21 de septiembre de 2018 (Roj: SAP AB 620/2018), confirmando la sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete, que analizó una tarjeta de crédito revolving formalizada en el año 2006, en el que el tipo medio de la TAE estaba alrededor de un 20% y se había pactado con la entidad bancaria una TAE del 24,50% (FD 1º in fine).
2. Las sentencias de la Sala 1ª del TS de 25 de noviembre de 2015 y 4 de marzo de 2020, sobre el crédito revolving
El Tribunal Supremo entre los años 2012 y 2020 ha dictado seis importantes sentencias analizando la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908, también denominada Ley Azcárate.
La primera, fue la sentencia de 18 de junio de 2012 (Roj: STS 5966/2012), sentencia en la que, por otra parte, se analiza por primera vez el control de transparencia en la contratación predispuesta.
La segunda sentencia, fue la de 22 de febrero de 2013 (Roj: STS 867/2013), que analiza la sustitución del artículo 2 de la Ley de usura, por el artículo 319,3 del Código Civil, «lo que significa que se impone la facultad discrecional del órgano judicial de instancia (sentencia de 9 enero de 1990) o amplísimo arbitrio judicial ( sentencias de 31 marzo de 1997, 10 mayo 2000) basándose en criterios más prácticos que jurídicos (sentencia de 29 septiembre de 1992) valorando caso por caso (sentencia de 13 mayo 1991), con libertad de apreciación (sentencia de 10 mayo 2000), formando libremente su convicción (sentencia de 1 de febrero de 2002 )».
La tercera, la sentencia de 2 de diciembre de 2014 (Roj: STS 5771/2014), en la que se analiza, igual que en la sentencia de 18 de junio de 2012, la concurrencia de la normativa sobre usura y sobre protección del consumidor y la sistematización y delimitación de sus respectivos ámbitos de control.
La cuarta, la sentencia de TS de 25 de noviembre de 2015 (Roj 4810/2015), que se apartó de la doctrina que hasta la fecha había venido manteniendo la Sala 1ª del TS y derogó jurisprudencialmente el elemento subjetivo del artículo 1 de la Ley de Usura, generando una importante litigiosidad a partir de la misma, al aplicar exclusivamente el elemento objetivo de la usura y fijar como parámetro comparativo la TAE que para estos productos fijaba el Banco de España en su Boletín Estadístico (en la fecha en que se dictó la sentencia el Boletín Estadístico del Banco de España no facilitaba una columna independiente de los tipos medios del crédito revolving).
El problema a la hora de determinar el parámetro comparativo surgió porque el Banco de España hasta el año 2010 englobaba los tipos de interés de los créditos revolving en la modalidad de crédito al consumo, sin que existiera una información desglosada de los tipos de interés de las diferentes modalidades de operaciones de crédito al consumo, siendo a partir de marzo de 2017 que el Banco de España a través de su Boletín Estadístico, dentro del apartado general del crédito al consumo, incluyó en el Capítulo 19.4 una columna con información específica sobre los tipos de interés en créditos revolving (tarjetas de crédito y líneas de crédito), dentro del apartado general del crédito al consumo.
El Banco de España desde marzo de 2017 para facilitar la información a la que hay que acudir (siguiendo los parámetros fijados por el TS en su sentencia de 25 de noviembre de 2015), dentro del apartado general del crédito al consumo, incluyó, en el Capítulo 19.4 de su Boletín Estadístico, una columna con información específica sobre los tipos de interés remuneratorios en créditos revolving, dentro del apartado general del crédito al consumo, diferenciado en dos columnas separadas, autónomas e independientes, este nuevo tipo de crédito abierto, frente a las tradicionales fórmulas de crédito, facilitando los tipos medios desde el año 2011 hasta la actualidad.1
La quinta sentencia, de la Sala 1ª del TS fue la de 27 de marzo 2019 (Roj: STS 1011/2019), resolviendo que no se considera interés «notablemente superior» y no estimando usurario el interés remuneratorio de un préstamo hipotecario en el que el tipo medio en operaciones hipotecarias a más de 10 años estaba al 5,76% (TAE 6,18%) y el interés pactado al 10% anual. Es decir, un supuesto en el que se analizó un diferencial entre el tipo medio y el tipo pactado de cuatro puntos, resolviendo expresamente que «con ser superior al medio, no entra dentro de la consideración de «notablemente superior» y «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».
Y, la sexta sentencia, fue la de 4 de marzo de 2020 (Roj: STS 600/2020), que es una sentencia, dictada por el Pleno y, por tanto, con vocación de doctrina jurisprudencial y se hace imprescindible analizar que nos ha dicho el TS sobre lo que debe de entenderse por «interés notablemente superior al normal del dinero».
La Sala 1ª del TS en sus sentencias de 25 de noviembre de 2015 y 4 de marzo de 2020 se aparta de la doctrina jurisprudencial que el TS había venido manteniendo de forma inalterable desde que se promulgó la Ley de Usura y cuyos máximos exponentes jurisprudenciales actuales son las sentencias del Alto Tribunal de 18 de junio de 2012 (Roj: STS 5966/2012), 22 de febrero de 2013 (Roj 867/2013) y 2 de diciembre de 2014 (Roj 5571/2014).
Sin duda hay que agradecer a la sentencia del TS de 4 de marzo de 2020 que clarificase una cuestión esencial, como es el índice de referencia que debe tomarse para considerar «interés normal del dinero» a un crédito revolving y que tanta litigiosidad ha provocado durante estos últimos años, al determinar que ese índice de referencia es la información que facilita el Banco de España en el Capítulo 19,4 de su Boletín Estadístico, donde se detalla una columna con información específica sobre los tipos de interés remuneratorio en créditos revolving.
Sin embargo, desgraciadamente, la sentencia del TS de 4 de marzo de 2020, no generó la seguridad jurídica que se esperaba, en mi opinión, como he dicho, por una errónea interpretación de la misma, lo que ha estado provocando, una vez más, multitud de sentencias contradictorias, tanto por parte de los Juzgados de 1ª Instancia, como de las Audiencias Provinciales.
Dos son las cuestiones fundamentales que resuelve la sentencia de 4 de marzo de 2020, fijando doctrina sobre la materia:
A. La primera la referencia que debe utilizarse para llevar a cabo la comparación con el interés pactado en el contrato y la categoría específica a la que ha de acudirse:
a. Nos aclara que para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada (FD cuarto, punto 1).
b. E, igualmente, nos aclara que el crédito revolving tiene categoría específica, dentro de la categoría más amplia de crédito al consumo y deberá ser utilizada esa categoría específica (FD cuarto, punto 1).
B. La segunda y no menos importante, determinando lo que debe considerarse «interés normal del dinero» e «interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso» respecto de un crédito revolving:
a. El TS en su sentencia de 25 de noviembre de 2015 (Roj: STS 4810/2015), partió de la doctrina jurisprudencial de considerar interés notablemente superior al doble del interés de mercado (FD cuarto in fine) en los préstamos
b. El TS en la sentencia de 4 de marzo de 2020 (Roj: STS 600/2020) cambia el criterio de que el diferencial debe superar el doble (STS 25/11/2015), para este tipo de productos, para aplicar en este tipo de créditos revolving un diferencial que supere el tercio, por lo que cuando en el crédito revolving el diferencial no supere el 30% entre el tipo medio y la TAE pactada en el momento de formalización del contrato, el interés no es usurario.
Efectivamente esa es la regla que ha seguido la Sala 1ª del TS en su sentencia de 4 de marzo de 2020, en la línea legislativa que ha seguido Francia, que aplica la regla.
Una interpretación lógica y finalista de la sentencia de la Sala 1ª del TS de 4 de marzo de 2020, atendiendo al artículo 3 del Código Civil, siempre me ha llevado a la inequívoca conclusión de que la Sala 1ª del TS, atendiendo al criterio objetivo que fija en su sentencia para aplicar la Ley de Usura de 23 de julio de 1908 (dada la elevada TAE del tipo medio de los créditos revolving, que en la fecha de la sentencia estaba en una TAE del 20%), cambia su doctrina del duplum, fijada en los préstamos al consumo para considerar interés notablemente superior al normal del dinero (STS 25/11/2015), para fijar como doctrina que debe tomarse como diferencial el tercio entre el tipo medio y el tipo aplicado y todo lo que no supere ese tercio no puede ser considerado usurario.
Como he venido sosteniendo en diversos artículos, la sentencia del TS de 4 de marzo de 2020 ha provocado una inseguridad jurídica, al no haber fijado unos parámetros claros e inequívocos sobre lo que puede considerarse interés «notablemente superior», dejando margen a la incertidumbre y a la inseguridad jurídica, porque dentro de una horquilla de 6,8 puntos porcentuales por encima del 20% del interés remuneratorio (siguiendo la doctrina de la sentencia de 4 de marzo de 2020) sea imposible determinar cuándo nos encontramos ante un interés «notablemente superior al normal del dinero», que es un concepto indeterminado y al suprimirse el presupuesto subjetivo, pasa a ser un criterio general de fijación de precios del crédito personal en este segmento de la contratación crediticia.
Basta acceder a la base de datos del Cendoj del último año para comprobar el bazar jurisprudencial en el que se han convertido las resoluciones de nuestros Tribunales en materia de crédito revolving.
La sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección sexta, con sede en Santiago de Compostela (Roj: SAP C 2969/2020), de 30 de diciembre 2020, hace un detallado análisis del bazar jurisprudencial que han provocado las sentencias de la Sala 1ª del TS de 25 de noviembre de 2015 y 4 de marzo de 2020.
Y ese bazar jurisprudencial lo define muy acertadamente la sentencia de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, de 3 de marzo de 2021
(Roj: SAP PO 432/2021) al declarar que: «La mencionada sentencia no establece concretamente la frontera de la usura, no obstante, sí establece que esta no puede ser el doble del interés medio de este tipo de productos, y que, en todo caso, el que supere un 33% es usurario, de hay que los criterios de las Audiencias no sean coincidentes, dado que en unos casos lo fijan en porcentajes que oscilan entre un 10% y un 15% y en otros en un incremento de puntos».
Si analizamos las sentencias de las Audiencias Provinciales de nuestro País durante los últimos meses, publicadas en la base de datos del Cendoj del CGPJ, podremos verificar el contradictorio el mosaico jurisprudencial existente, como consecuencia de la interpretación que hacen nuestros Tribunales de la sentencia de la Sala 1ª del TS de 4 de marzo de 2020. Facilito un cuadro para comprobar lo que estoy exponiendo, desglosando los diferentes criterios que se han venido adoptando:


Para determinar si el precio de un crédito revolving (TAE) es notablemente superior al tipo medio del mercado, deberemos acudir al diferencial existente entre ambos y si ese diferencial supera el 30% habrá de ser calificado de usurario, conforme a la doctrina fijada por el TS en su sentencia de 4 de marzo de 2020.
En los Países de la Unión Europea que tienen regulado un tope máxime en el crédito revolving, la media se sitúa en el 30%.
En Portugal está en la actualidad en un diferencial sobre el tipo medio del 25%; Francia del 33%; Dinamarca del 35%; Alemania superior a 12 puntos; Italia 25% más 4 puntos; Suecia 40%. Actualmente Irlanda está proponiendo un proyecto de ley con un TIN 33% específico para el crédito revolving.
El tipo medio aplicado para el crédito revolving en Europa es el siguiente:

Interpretación del 30% que ha sido acogido en el Pleno no Jurisdiccional de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Cádiz de 9 de abril de 2021 y al que se refieren las sentencias de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, de 28 de abril de 2021 (Roj: SAP CA 619/2021) y Sección 8ª de la misma Audiencia Provincial, de fecha 26 de octubre de 2021 y que han seguido varias Secciones de Audiencias Provinciales, como la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tenerife, en sentencia 24 de marzo de 2021 (Roj: SAP TF 474/2021), Sección 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona, en sentencia de 16 de marzo de 2021 (Roj: SAP B 2721/2021), Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Valladolid, en sentencias de 24 de febrero de 2021 (Roj: SAP VA 299/2021) Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Albacete, en sentencia de 16 de febrero de 2021 (Roj: SAP AB 209/2021), Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en sentencia número 388/21, de 22 de octubre de 2021.
3. La sentencia de la Sala 1ª del TS número 367/2022 de 4 de mayo
La sentencia del TS de 4 de mayo de 2022 resuelve un recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Albacete de 21 de septiembre de 2018 (Roj: SAP AB 620/2018) y, por tanto, un recurso de apelación en el que aún no se había dictado la sentencia del TS de 4 de marzo de 2020.
La sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Albacete, que confirma la Sala 1ª del TS, analiza una tarjeta de crédito revolving formalizada en el año 2006, en el que el tipo medio estaba alrededor del 20% y se había pactado una TAE del 24,50% (FD 1º in fine) y así se fija en la sentencia como hecho probado.
La Audiencia Provincial de Albacete, después de analizar la sentencia de la Sala 1ª del TS de 25 de noviembre de 2015, en el fundamento de derecho tercero in fine resuelve que:
«Como se ve, el caso que contempla el Tribunal Supremo difiere sustancialmente del que nos ocupa. Allí la TAE del 24,6% se establece en un contrato de préstamo o crédito al consumo. Sin embargo, en nuestro caso nos encontramos con un contrato de tarjeta de crédito con pago aplazado. Y es lo cierto que en este tipo de contratos el interés medio, el normal o habitual a que se refiere el Tribunal Supremo para calificar o no de usurario el pactado en el caso que nos ocupa, es muy similar al aplicado por BARCLAYS BANK PLC en el contrato suscrito por las partes en 2006. En efecto, la documentación aportada por ESTRELLA RECEIVABLES LTD en el acto de la audiencia previa – obtenida de la propia base de datos del Banco de España – revela que en Junio de 2005 frecuentemente la TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado era superior al 20%, siendo habitual incluso que las contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23, 24, 25 y hasta el 26%. Porcentajes que se reproducen en la actualidad. No cabe, en definitiva, considerar que la TAE pactada en el contrato que nos ocupa como interés remuneratorio sea usuraria ni que fuera notablemente superior a la normal aplicada por otras entidades, lo que impone la desestimación del recurso, y sin que proceda examinar la pretensión invocada con carácter subsidiario desde el momento en que la demandante renunció en su escrito de demanda de juicio ordinario reclamar cantidad alguna en concepto de seguro de protección de pagos».
Conviene recordar que esta es la tesis que la propia Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Albacete ha seguido manteniendo con posterioridad a la sentencia de la Sala 1ª del TS de 4 de marzo de 2020, como, por ejemplo, en la sentencia de 26 de febrero de 2021 (Roj: SAP AB 209/2021), que realiza un riguroso análisis del producto financiero del crédito revolving, los tipos medios que se han venido aplicando con anterioridad al año 2010 y lo que debe considerarse como interés notablemente superior al normal del dinero, conforme la doctrina fijada por la Sala 1ª del TS en sus sentencias de 25 de noviembre de 2015 y 4 de marzo de 2020.
Pues bien, la Sala 1ª del TS en su sentencia de 4 de mayo de 2022 zanja definitivamente la cuestión sobre lo que debe considerarse como interés notablemente superior al normal del dinero en un crédito revolving y confirma la sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Albacete de 21 de septiembre de 2018, concretando en los apartados 4 al 7 del fundamento de derecho tercero de su sentencia, los tipos medios habituales de esta tipología concreta de productos financieros, como es el crédito revolving, así como lo que puede considerarse como interés notablemente superior al normal del dinero, sobre un tipo medio alrededor del 20%, resolviendo que no puede considerarse usurario un interés pactado que esté sobre un 23%, 24%, un 25% o, incluso, un 26% anual, resolviendo al respecto que:
4.- En el presente caso, la cuestión controvertida objeto del recurso de casación se ciñe a determinar cuál es el interés de referencia que debe tomarse como «interés normal del dinero». La Audiencia Provincial ha utilizado el interés específico de las tarjetas de crédito y revolving y la recurrente considera que debió utilizar el interés de los créditos al consumo en general.
5.- Al igual que declaramos en la anterior sentencia
6.- Los hechos fijados en la instancia, que deben ser respetados en el recurso de casación, consisten en que los datos obtenidos de la base de datos del Banco de España revelan que, en las fechas próximas a la suscripción del contrato de tarjeta revolving, la TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado era frecuentemente superior al 20% y que también era habitual que las tarjetas revolving contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23%, 24%, 25% y hasta el 26% anual.
7.- Dado que la TAE de la tarjeta revolving contratada por la recurrente es, según declara la sentencia recurrida, del 24,5% anual, la Audiencia Provincial, al declarar que el interés remuneratorio no era «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso» y que, por tal razón, el contrato de tarjeta revolving objeto del litigio no era usurario, no ha vulnerado los preceptos legales invocados, ni la jurisprudencia de esta sala que los interpreta, dado que el tipo de interés de la tarjeta estaba muy próximo al tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características.
Con buen acierto, la Sala 1ª del TS a través de su sentencia de 4 de mayo de 2022, ha precisado su doctrina jurisprudencial sobre lo que debe considerarse por interés notablemente superior al normal del dinero, conforme al artículo 1 de la Ley de Usura, para calificar como usurario un crédito revolving, cumpliendo con esa importante función de armonización de la interpretación del Derecho nacional, en aras de la seguridad jurídica, que le corresponde al Tribunal Supremo, como nos recuerda el TJUE en el apartado 68 de su sentencia de 7 de agosto de 2018, asuntos acumulados C96/16 y C94/17.
La Sala 1ª del TS en los apartados 6 y 7 del fundamento de derecho tercero de la sentencia de 4 de mayo de 2022, ratifica que un porcentaje que no supera el 30% entre el tipo medio de los créditos revolving y la TAE pactada, no puede considerarse como interés notablemente superior al normal del dinero, habida cuenta que se está analizando en la sentencia ese porcentaje.
En la conclusión VII del informe elaborado por el Institut de I+Dret, en las conclusiones del I Congreso de Barcelona sobre el futuro del crédito revolving, se resalta la importancia de establecer una horquilla holgada entre el tipo medio de la TAE y el tipo pactado, que permita la competencia entre las entidades bancarias, con base en los promedios ya legislados por los países europeos de nuestro entorno, teniendo en cuenta el marco del crédito revolving europeo.3
4. Conclusión
Hay que agradecer a la Sala 1ª del TS que haya clarificado lo que debe entenderse como interés notablemente superior al normal del dinero, conforme al artículo 1 de la Ley de Usura, para calificar como usurario un crédito revolving, generado con ello seguridad jurídica y confianza en el mercado financiero, en base a esa importante función de armonización de la interpretación del Derecho nacional y en aras de la seguridad jurídica que le corresponde al Tribunal Supremo, como nos recuerda el TJUE en el apartado 68 de su sentencia de 7 de agosto de 2018, asuntos acumulados C96/16 y C94/17.
En los apartados 6 y 7 del fundamento de derecho tercero de la sentencia de 4 de mayo de 2022, el TS ratifica que un porcentaje que no supera el 30% entre el tipo medio y la TAE pactada en el contrato de crédito revolving no puede considerarse como interés notablemente superior al normal del dinero, habida cuenta que se está analizando en la sentencia ese porcentaje.
La sentencia de la Sala 1ª del TS de 4 de mayo de 2022 resuelve un contrato de crédito revolving formalizado en el año 2006 y tiene una especial relevancia porque el Banco de España solo publica el índice del tipo medio que debe ser tomado como referencia para las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas del Banco de España, desde el año 2011 hasta la actualidad y, sin embargo, en la sentencia de la Sala 1ª del TS de 4 de mayo de 2022 se confirma que con anterioridad al año 2011, conforme a la propia información facilitada por el propio Banco de España, el tipo medio de la TAE estaba igualmente alrededor del 20%.
La Sala 1ª del TS en su sentencia de 4 de mayo de 2022 zanja definitivamente la cuestión sobre lo que debe considerarse como interés notablemente superior al normal del dinero delimitando en los apartados 4 al 7 del fundamento de derecho tercero de su sentencia los tipos medios habituales de esta tipología concreta de productos financieros, como es el crédito revolving, así como lo que puede considerarse como interés notablemente superior al normal del dinero, sobre un tipo medio del 20%, resolviendo que no puede considerarse usurario una TAE que esté sobre un 23%, 24%, un 25% o, incluso, un 26% anual, respecto de ese tipo medio (se hace preciso recordar que en la sentencia de 4 de marzo de 2020 -apartado 4º del fundamento de derecho cuarto- la TAE que se pactó en el contrato del crédito revolving era del 26,82% y se había incrementado hasta el 27,24%).
La sentencia de 4 de mayo de 2022 de la Sala 1ª supone una precisión de la última doctrina jurisprudencial llevada a cabo por el Tribunal Supremo en materia de crédito revolving, respecto del parámetro comparativo para determinar cuándo estamos ante un interés notablemente superior al normal del dinero, para poder aplicar el artículo 1 de la Ley de Usura, pudiendo concluir que respecto del tipo medio que puede ser tomado como referencia (y desde el año 2006 hasta el año 2021 el tipo medio de la TAE en el crédito revolving estaba alrededor del 20%) en el caso concreto que se resuelve que era alrededor del 20%, no puede considerarse usurario una TAE pactada que esté sobre un 23%, 24%, 25% o, incluso, un 26% anual, respecto de ese tipo medio.
La sentencia de la Sala 1ª del TS de 4 de mayo de 2022, en su fundamento de derecho sexto reconoce expresamente la normalidad de una TAE del 26% («que también era habitual que las tarjetas revolving contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23%,24%,25% y hasta el 26%«), por lo que la diferencia entre el tipo medio de alrededor del 20% y el del 26%, que la propia Sala 1ª del TS reconoce como normal, está en ese diferencial del 30% (pasando del duplum –FD cuarto in fine STS 25/11/2015- para el crédito al consumo, al tercio para el crédito revolving), como he venido sosteniendo en todos mis artículos y conferencias, junto a la doctrina académica más autorizada y que se deducía, a través de una interpretación hermenéutica y finalista, de contextualización de la Ley de Usura, conforme al artículo 3 del Código Civil, de la propia sentencia de la Sala 1ª del TS 4 de marzo de 2020, ahora confirmado por la Sala 1ª del TS en su sentencia de 4 de mayo de 2022.
De lo que no cabe ninguna duda es que el TS confirma que un contrato de crédito revolving formalizado en el año 2006, en el que el tipo medio de la TAE estaba alrededor del 20% y se había pactado con la entidad bancaria una TAE del 24,50% (FD 1º in fine), ese diferencial no puede considerarse como interés notablemente superior al normal del dinero y no puede en dichos supuestos aplicarse la Ley de Usura y declarar usurario el interés pactado.
Ver más ampliamente los artículos de Jesus Sánchez García publicados en la Revista la Ley nº 9587, de 5 de marzo «La STS 149/2020, de 4 de marzo y cómo la Sala 1ª se ha convertido a sí misma en una ruleta rusa (revolving), y nº 9502, de 12 de marzo de 2020 «Efectos de la sentencia del TS de 4 de marzo de 2020 sobre la tarjeta revolving»; en el Blog Hay Derecho, de 9 de marzo de 2020, «No hay derecho: El Tribunal Supremo y las tarjetas revolving»; en la revista vLex nº 191, de abril de 2020 «Comentarios al acuerdo no jurisdiccional de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Cantabria de 12 de marzo de 2020, en relación a la sentencia del TS de 4 de marzo de 2020 sobre la tarjeta revolving»; Edición Digital Biblioteca ICAB – 25 de Marzo de 2020: «vademécum procesal sobre cláusula abusivas en la contratación con consumidores» -(«Sentencias del TS de 4 de marzo de 2020» páginas 49 a 54)-; «Qué porcentaje ha de servir como parámetro de comparación para considerar usurario un crédito revolving, siguiendo la doctrina de la sentencia del TS de marzo de marzo de 2020 sobre la tarjeta revolving», publicado en la revista de derecho vLex nº 191, de 21 de abril de 2020; y el artículo de Orduña Moreno, J y Sánchez García, J: «La sentencia de la Sala 1ª del TS 4 de marzo de 2020 sobre la tarjeta revolving: una imprescindible vuelta a la racionalidad jurídica», publicado en la revista jurídica sobre consumidores y usuarios, en el monográfico especial de abril de 2020, sobre la sentencia del TS de 4 de marzo de 2020 y sobre la usura en los créditos revolving «una imprescindible vuelta a la racionalidad jurídica» (pgs. 6 a 13).