Control de transparencia y juicio de abusividad tras la reforma del TRLCU
La Ley 5/2019, de 15 de marzo, Reguladora de los Contratos de Crédito Inmobiliario (en adelante LCCI), a través de sus disposiciones finales cuarta y novena, modifica, respectivamente los artículos 5 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación (en adelante LCGC) y el artículo 83 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (en adelante TRLCU).
A través de la disposición final cuarta se modifica el apartado 5 del artículo 5, de la LCGC, que queda con la siguiente redacción:
Deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez. Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho. Y a través de la disposición final octava, se añade un nuevo párrafo al artículo 83 del TRLCU, quedando con la siguiente redacción:
«Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho.»
Desde que la Sala 1a del Tribunal Supremo dictada su primera sentencia de 18 de junio de 2012, analizando el control de transparencia en la contratación predispuesta con consumidores, fijando doctrina jurisprudencial sobre la materia en su sentencia de 24 de marzo de 2015,1 resolviendo que el artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE conecta el control de transparencia con el juicio de abusividad, son innumerables las sentencias que han delimitado los perfiles del control de transparencia, tanto del TJUE (30 de abril de 2014 -asunto C-26/13-; 26 de febrero de 2015 – asunto C-143/13-; 20 de septiembre de 2018 -C-448/17-; 7 de noviembre de 2019 – asuntos acumulados C-419/18 y C-483/18-;); como del TS (9 de marzo de 2017 2; 11 de octubre de 2019; 23 de enero de 2020; 27 de enero de 2020; 4 de febrero de 2020).
En la sentencia de la Sala 1a del TS de 4 de febrero de 2020 (Roj: STS 303/2020), el TS en su fundamento de derecho cuarto, punto 7, reitera su doctrina respecto del control de transparencia resolviendo que: “en cuando a las consecuencias de la falta de transparencia, hemos dicho en diversas resoluciones que es posible que una condición general inserta en un contrato celebrado con un consumidor, pese a no ser transparente, no sea abusiva, pues la falta de transparencia no supone necesariamente que las condiciones generales sean desequilibradas”.
Como tuve ocasión de explicar en la conferencia impartida el día 21 de febrero pasado, en el Congreso de Consumo organizado por el Colegio de Abogados de Granada,3 las nuevas figuras jurídicas de orden público económico comunitario y, especialmente, la transparencia como valor del cambio social y su alcance constitucional y normativo, constituye un elemento vertebrador de nuevos valores sociales del Siglo XXI.
Con la reforma del apartado 5 del artículo 5 de la LCGC y del artículo 83 del TRLCU, se ha generado la duda sobre si con la actual redacción del apartado segundo del artículo 83 del TRLCU, declarada la falta de transparencia por el Tribunal de la cláusula, ya no es necesario realizar el juicio de abusividad por desequilibro de la misma.
La Sala 1a del TS ha dictado la sentencia número 121/2020 de 24 de febrero, de la que ha sido Ponente el Magistrado D. Pedro José Vela, en la que analiza el control de transparencia en un contrato de prestación de servicios jurídico, pronunciándose (aunque obiter dicta) respecto del control de transparencia, tras la reforma del artículo 83 del TRLCU.
En el punto 3 del fundamento de derecho cuarto de la sentencia de 24 de febrero de 2020, el TS resuelve que:
«A falta, pues, de pacto expreso y conforme a la normativa legal expuesta, cabe concluir que la relación contractual entre las partes, en lo que se refiere a la cuantificación de los honorarios profesionales, no fue transparente, porque no hubo información al respecto. Ahora bien, teniendo en cuenta que cuando se celebró el contrato no estaba en vigor la actual redacción párrafo segundo del art. 83 TRLCU, que parece equiparar la falta de transparencia a la abusividad, resulta aplicable la jurisprudencia del TJUE que establece que, respecto de los elementos esenciales del contrato (precio y prestación) una vez apreciada la falta de transparencia es cuando debe hacerse el juicio de abusividad (por todas, SSTJUE de 30 de abril de 2014, C- 26/13, Kásler; y de 26 febrero de 2015, C-143/13, Matei)».
Aunque, como digo, la sentencia hace esa manifestación obiter dicta, y a la espera de que la Sala fije doctrina sobre la cuestión, parece desprenderse de la sentencia comentada, que el párrafo segundo del artículo 83 del TRLCU equipara la transparencia a la abusividad, sin que deba hacerse un posterior juicio de abusividad.