Publicado por Revista de Derecho vLex
Núm: 229, Junio 2023
Autor: Jesús Mª Sánchez García
17 minutos lectura
El crédito revolving no es un producto financiero complejo
Contenidos
1. Introducción.
2. El control de transparencia como principio en la contratación predispuesta.
3. La Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente.
4. Sobre el control de incorporación y el control transparencia material cuando afecta a la TAE en un contrato de crédito revolving.
5. Conclusión.
1. Introducción
El crédito revolving no es un producto financiero complejo o de difícil conocimiento.
La mayor parte de la población española utiliza esta tipología de productos financieros, bien mediante líneas de crédito, bien mediante la utilización de tarjetas de crédito, siendo un medio de financiación habitual y cumpliendo los prestatarios con sus obligaciones de pago, derivadas de las disposiciones que se realizan.
Este producto financiero ha adquirido una importante notoriedad mediática y judicial en los últimos siete años, desde que la Sala 1ª del TS dictara su sentencia de 25 de noviembre de 2015 y, especialmente, a través de la sentencia de 4 de marzo de 2020, provocando un mosaico jurisprudencial con resoluciones contradictorias de Audiencias Provinciales y Tribunales de Instancia, al aplicar el TS la Ley de Usura para este producto financiero, sin fijar un porcentaje concreto de lo que debía considerarse como interés notablemente superior al normal del dinero, a los efectos de lo previsto en el artículo 1 de la Ley de Usura de 23 de julio de 1908, finalmente zanjado por la Sala 1ª del TS con sus sentencias de 15 y 28 de febrero de 2023, generando la necesaria e imprescindible seguridad jurídica que desde todos los sectores económicos y jurídicos se demandaba.
No obstante, la Sala 1ª del TS aún no ha fijado doctrina sobre el control de transparencia material para los créditos revolving, si bien, mutatis mutandi, podemos aplicar la doctrina jurisprudencial del TS en la interpretación y resolución de otros productos financieros, al analizar la jurisprudencia comunitaria del principio de transparencia para la contratación predispuesta, cuando afecta a un elemento esencial del contrato.
El crédito revolving (instrumentalizado o no con tarjeta de crédito) y los préstamos al consumo son productos con características muy diferentes y responden a necesidades muy distintas. Es un tipo de financiación diferente al clásico crédito al consumo, que permite la posibilidad de obtener una línea de crédito, rápida y flexible.
Las objeciones que puedan hacerse respecto del propio funcionamiento del sistema revolving exceden del control de transparencia de la cláusula que regula el interés remuneratorio en un contrato de crédito revolving.
El control de transparencia del interés remuneratorio pactado en un contrato de crédito revolving no consiste en un control del precio estipulado, ni en un reproche social u económico a un determinado producto del mercado financiero.
2. El control de transparencia como principio en la contratación predispuesta
El TS en su sentencia número 46/2012, de 18 de junio de 2012 (Roj: STS 5966/2012) -en la que se analizó por primera vez en el ámbito comunitario el control de transparencia en la contratación seriada-, afirmó que “la normativa de consumo, y particularmente la de contratación bajo condiciones generales, tiene una marcada función de configurar el ámbito contractual y, con ello, de incidir en el tráfico patrimonial, de suerte que doctrinalmente puede señalarse que dicho fenómeno comporta en la actualidad un auténtico «modo de contratar», diferenciable de la contratación por negociación, con un régimen y presupuesto causal propio y específico”.
Desde que el TJUE resolviera su primera sentencia de 27 de junio de 2000, asuntos acumulados C-240/98, C-241/98, C-242/98, C-243/98 y C-244/98, analizando la Directiva 93/13, se han dictado multitud de sentencias y autos por el TJUE interpretando la citada Directiva, elaborando el TJUE durante estos años un control específico de las cláusulas predispuestas, que no se contenía inicialmente cuando se promulgó la Directiva 93/13, desarrollando una concepción funcional y operativa de las cláusulas incorporadas en la contratación predispuesta y que la Directiva 93/13 sanciona con la abusividad y su correspondiente nulidad, cuando se incumple su reglamentación.
Para entender adecuadamente la construcción jurídica de ese control específico que ha elaborado el TJUE, se hace preciso acudir a la Comunicación de la Comisión de las Directrices sobre la interpretación y la aplicación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores (2019/C 323/04) (DOUE 27/9/2019), que elabora un detallado análisis de todas las sentencias y autos dictados por el TJUE en la cuestiones prejudiciales que se le han ido planteado, desde la primera sentencia de 27 de junio de 2000 hasta el año 2019, fecha de elaboración del mismo. Sin duda en estos cuatro últimos años el TJUE ha seguido desarrollando y muy profusamente esos principios de la Directiva comunitaria.
Tres notas son claves para entender ese proceso evolutivo, dinámico y funcional configurado por el TJUE respecto de la Directiva 93/13 y que vienen perfectamente delimitadas en el párrafo primero de la introducción de la Comunicación.
La primera y esencial, como elemento definidor y vertebrador de la doctrina elaborada por el TJUE es que “La Directiva 93/13/CEE del Consejo es una Directiva basada en principios”.
La segunda, es que “protege a los consumidores contra las cláusulas abusivas en todos los tipos de contratos celebrados entre empresas y consumidores”.
Y, la tercera, que “es un instrumento central para lograr la equidad en el mercado interior”.
Así pues, una de las claves para entender ese proceso evolutivo, dinámico y funcional configurado por el TJUE respecto de la Directiva 93/13, como elemento definidor y vertebrador de la doctrina elaborada por el TJUE es que “La Directiva 93/13/CEE del Consejo es una Directiva basada en principios”.
Y para comprender el desarrollo de esos principios, como he expuesto, se hace imprescindible analizar la Comunicación de la Comisión de la Directrices de la interpretación y aplicación de la Directiva 93/13, mediante un parámetro metodológico de la evolución interpretativa del TJUE, con una interpretación extensiva, de esa nueva categoría jurídica comunitaria de la abusividad, que comporta la sanción de la cláusula predispuesta, por el incumplimiento de la reglamentación prevista en la Directiva 93/13, mediante el cauce de comprobar si el predisponente cumple con el deber de transparencia o el justo equilibrio de las prestaciones, que surgen, ambos, del principio de buena fe y la vulneración de cualquiera de esos comportamientos, conforme a los parámetros que ha ido delimitando el TJUE, conlleva la sanción de nulidad de la cláusula, por ser la misma abusiva.
La Directiva 93/13 no preveía expresamente el control de transparencia de una forma autónoma, habiendo desarrollado el TJUE a través del principio del deber de información, para que la cláusula sea clara y comprensible, ese nuevo principio de transparencia, adquiriendo carta de categoría jurídica a través de la propia doctrina jurisprudencial del TJUE, mediante un proceso evolutivo y vertebrador de esos principios durante los últimos años, tanto del fundamento de buena fe, como del desequilibrio o cláusula desproporcionada, que ya conocíamos y desarrollando, no obstante, en toda su extensión el principio de transparencia, que lo ha incluido dentro del principio de buena fe, que desemboca su incumplimiento en la sanción de abusividad.
Y es un proceso evolutivo porque el propio TJUE señaló que la Directiva 93/13 era de principios y los ha desarrollado de forma autónoma, ligado al principio de buena fe, como un control autónomo, cuya sanción conduce a la abusividad de la cláusula, bien por incumplir el predisponente el principio de transparencia, bien por incumplir el justo equilibrio de las prestaciones, conforme la doctrina comunitaria.
La abusividad no es un control en si misma considerada, sino el razonamiento último al que se llega, después del examen que se hace por las dos vías previstas en los artículos 3,1 y 5 de la Directiva 93/13: el examen de desproporción o desequilibrio importante y el examen de transparencia, como conductas antijurídicas y la sanción es la nulidad.
En el esquema funcional de la jurisprudencia del TJUE el incumplimiento de la buena fe (transparencia o desequilibrio importante) conduce a la calificación de cláusula abusiva. Por tanto, la abusividad en sí misma considerada no es un control nuevo añadido, sino la sanción a un comportamiento contrario a la buena fe.
Ambos comportamientos (falta de transparencia o justo equilibrio de las prestaciones) pueden ser vulneradores del principio de buena fe, que, en última instancia, justifica la calificación de la cláusula predispuesta como abusiva (artículos 3 y 5 de la Directiva 93/13).
El deber de transparencia es un deber de información y la vulneración de ese deber especial, cuando afecta a un elemento esencial del contrato (art. 4,2 Directiva 93/13), puede dar lugar a que se declare abusiva la cláusula predispuesta y corresponde al juez nacional determinar, si dadas las circunstancias propias del caso concreto, esa cláusula cumple las exigencias de buena fe, equilibrio y transparencia establecidas por la Directiva 93/13.
La Sala 1ª del TS en su sentencia de 27 de octubre de 2020 (Roj STS 3473/2020 – Ponente D. Pedro J Vela), analiza de forma pormenorizada los controles de incorporación, transparencia y contenido, en un supuesto de la denominada “hipoteca tranquilidad” y en la que se superan los controles de incorporación y transparencia.
3. La Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente
Ni jurídica, ni económicamente, el crédito revolving es un producto financiero complejo o de difícil conocimiento.
Si nos encontrásemos ante un producto financiero complejo debería aplicarse la normativa sobre la Mifid II.
La mayor parte de la población española utiliza esta tipología de productos financieros, bien a través de líneas de crédito, bien mediante la utilización de tarjetas de crédito, siendo un medio de financiación habitual y que, lamentablemente, ha generado una excesiva litigación, desde que la Sala 1ª del TS aplicara la Ley de Usura a este mercado financiero del crédito revolving, a través de las sentencias de 25 de noviembre de 2015 4 de marzo de 2020, sin fijar un porcentaje concreto de lo que debía considerarse como interés notablemente superior al normal del dinero, a los efectos de lo previsto en el artículo 1 de la Ley de Usura.
Las sentencias dictadas por el Pleno de la Sala 1ª del TS de 15 de febrero de 2023 (Roj: STS 442/2023) y 28 de febrero de 2023 (Roj: STS 786/2023), han zanjado definitivamente la cuestión sobre cuál es el diferencial que debe aplicarse para considerar un interés notablemente superior al normal del dinero, tanto respecto de los contratos formalizados con anterioridad al año 2010, como respecto de los contratos formalizados con posterioridad a dicha fecha.
La Sala 1ª del TS fija en 6 puntos la horquilla para determinar cuándo nos encontramos ante un interés notablemente superior al normal del dinero, conforme al artículo 1 de la Ley de Usura, y, por tanto, usurario el interés pactado.
La Sala 1ª del TS en su sentencia de 15 de febrero de 2023, fija doctrina sobre la materia y resuelve que:
- Para identificar cuál es el interés normal de mercado para las tarjetas revolving contratadas en la primera década de este siglo, como regla general ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo, que es la desglosada por el Banco de España en 2010.
- A falta de un criterio legal sobre el margen superior aceptable para no incurrir en usura, ante las exigencias de predecibilidad en un contexto de litigación en masa, el tribunal establece el siguiente criterio: en los contratos de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, el interés es notablemente superior si la diferencia entre el tipo medio de mercado y el pactado supera los 6 puntos porcentuales.
Por tanto, cuando nos encontremos ante una TAE que no supere los seis puntos entre el tipo medio y el tipo pactado en la fecha de formalización del contrato (o el tipo medio del año 2010, si la fecha de formalización era anterior) no puede aplicarse el artículo 1 de la Ley de Usura y considerar notablemente superior al normal del dinero la TAE fijada contractualmente y, por tanto, usurario el interés pactado.
Si bien la Sala 1ª del TS aún no ha fijado doctrina sobre el control de transparencia para los contratos de crédito revolving, mutatis mutandi, podemos acudir a la doctrina jurisprudencial que el TS ha aplicado para la resolución de otros productos financieros, al analizar la jurisprudencia comunitaria del principio de transparencia para la contratación predispuesta, cuando afecta a un elemento esencial del contrato.
El crédito revolving (instrumentalizado o no con tarjeta de crédito) y los préstamos al consumo son productos con características muy diferentes y responden a necesidades muy distintas.
El crédito revolving es un tipo de financiación diferente al clásico crédito al consumo. El crédito revolving permite la posibilidad de obtener una línea de crédito, rápida, flexible y renovable, para el pago de bienes o la obtención dinero.
El apartado I del Preámbulo de la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la
publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, nos define muy bien está tipología de producto financiero, diferenciada del crédito al consumo general, que constituye un mercado independiente frente a la financiación al consumo tradicional y que el propio Banco de España concede trato independiente y especializado con elaboración estadística separada.
El apartado primero del Preámbulo de la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio de regulación del crédito revolvente nos recuerda que:
“Los créditos de duración indefinida con carácter revolvente o revolving presentan ciertas especialidades que los hacen susceptibles de un tratamiento regulatorio diferenciado.
El principal elemento que los caracteriza es que el prestatario puede disponer hasta el límite de crédito concedido sin tener que abonar la totalidad de lo dispuesto a fin de mes o en un plazo determinado, sino que el prestatario se limita a reembolsar el crédito dispuesto de forma aplazada mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede elegir y modificar durante la vigencia del contrato dentro de unos mínimos establecidos por la entidad. La cuantía de las cuotas puede variar en función del uso que se haga del instrumento del crédito y de los abonos que se realicen por el prestatario».
Un crédito renovable o revolving (línea de crédito, con o sin tarjeta de crédito), se caracteriza esencialmente en que el cliente puede hacer uso de las disposiciones cuando quiera y por los importes que quiera, dentro de los límites contratados, pagando aplazadamente su devolución.
Por otra parte, cada vez es más frecuente en el comercio electrónico el uso de una tarjeta virtual o una tarjeta prepago, que no es una tarjeta física, pero que ofrece al consumidor un número, una fecha de caducidad y el correspondiente código de seguridad, que son los datos necesarios e imprescindibles para realizar compras en internet.
Como sostiene el economista e Inspector del Banco de España en excedencia, Jose Reyner Serrà, en su artículo «el crédito revolving y su precio» (Temas de Actualidad en el crédito al consumo, pags. 123 y 124 -Wolters Kluwer, 2018):
«un crédito renovable o revolving es una operación por la que se pone a disposición del acreditado un límite que éste puede disponer total o parcialmente para cualquier finalidad que considere oportuna. Puede materializarse a través de una tarjeta de crédito o no”.
Como resuelve la sentencia de la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 4 de noviembre de 2021 (Roj: SAP B 13440/2021), en su fundamento de derecho tercero in fine:
“No cabe confundir crédito con tarjeta, pues esta última no es más que un instrumento de pago que sirve de medio de disposición de aquél. Y aunque, como señala la Orden citada, «actualmente el principal medio de disposición de los créditos revolving son las denominadas tarjetas revolving», nada impide que puedan haber otros. Las disposiciones del crédito autorizado pueden realizarse mediante solicitud de transferencia (que podrá realizarse mediante llamada telefónica, fax, SMS, correo electrónico, por escrito o por los medios que Cofidis autorice) o mediante tarjeta de crédito que la entidad puede emitir y que los titulares deberán presentar al hacer sus compras, de lo que resulta que la utilización del crédito no va necesariamente ligada a una tarjeta. En definitiva, pues, nos hallamos ante un crédito revolving”.
Y como analiza la sentencia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Málaga, de 23 de diciembre de 2022 [Ver] (Roj: SAP MA 3234/2022), en el apartado sexto de su fundamento de derecho cuarto:
“Consideramos que el contrato suscrito era un contrato de línea de crédito revolving. El presente se trata de un producto que permite al acreditado disponer de pequeñas cantidades de dinero para un uso libre, esto es, no controlado por la entidad, que son devueltas mediante unas pequeñas cuotas prolongadas en el tiempo. Su principal característica es que la suma objeto de crédito es variable hasta un determinado límite, y aún más allá del mismo si a petición del solicitante es autorizada su ampliación por la entidad. El carácter revolvente viene dado por la posibilidad de que, a medida que la demandada vaya rebajando por el pago de cuotas que contienen la parte correspondiente a la amortización y la correspondiente a los intereses, de ordinario elevados en términos coloquiales, puede realizar nuevas disposiciones de nuevo hasta el límite y más allá del mismo si se autoriza por la entidad que se rebase.
Reitera la Sala que el producto existe y conserva su naturaleza, con independencia de los instrumentos a través del cual se materializa, de ordinario todas las entidades permiten este producto en sus tarjetas de crédito emitidas, y generalmente informan y publicitan dicha posibilidad si bien suelen indicar la existencia de elevados costes financieros”.
La sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Huelva, de 15 de septiembre de 2021 (FD 3º, in fine –Roj: SAP H 572/2021-), analizando el crédito revolving y la utilización de varias disposiciones por parte del cliente durante un período de tiempo prolongado resolvió:
«Se está ante un contrato revolving caracterizado, principalmente, según el preámbulo de la ETD/699/2020, de 24 de julio (que aunque no resulta aplicable por razones temporales sirve a estos efectos) por dos elementos esenciales que diferencian al crédito de este tipo de otros: ( i ) el modo o forma de pago, pues permite el cobro aplazado mediante el pago de cuotas variables en función del uso que se haga del instrumento de pago y de los abonos que se realicen en la cuenta de crédito asociada -en los contratos de crédito ordinarios la deuda se abona de una sola vez-, o cuotas fijas hasta el total abono de los intereses y amortización de la financiación solicitada; ( ii ) su carácter reconstructivo o revolvente: el importe de las cuotas que el titular de la tarjeta abona de forma periódica vuelven a formar parte del crédito disponible mediante su renovación automática como si de una línea de crédito permanente se tratara y sobre el capital dispuesto se aplica el tipo de interés pactado.
Este sistema de contrato de tarjeta de crédito no lo convierte en contrato de naturaleza compleja de tal manera que quien lo contrata, conociendo el interés a aplicar, puede conocer el coste del mismo por hacer uso de la tarjeta, lo que parece que ocurrió en el presente caso en que se utilizó la misma, de forma efectiva, desde el mes de mayo de 2003 hasta febrero de 2010, según documento adjunto a la contestación a la demanda».
El Banco de España ha publicado la consulta pública previa del proyecto de Guía supervisora del Banco de España de transparencia del crédito revolving para entidades sujetas a la supervisión del Banco de España.
La consulta del BdE finalizó el 31 de mayo. Pendiente de su aprobación, está previsto que la guía entre en vigor el día siguiente al de su publicación en la página web del Banco de España.
Principales aspectos desarrollados:
* Procedimientos de gobernanza y vigilancia del crédito revolving: se considera conveniente que:
(i) Las políticas de comercialización de las entidades identifiquen el público objetivo al que va destinado el crédito revolving y garanticen que todo el personal que comercializa el crédito revolving cuenta con los conocimientos y competencias necesarios y actualizados,
(ii) Las entidades ofrezcan al cliente la posibilidad de elegir el importe de la cuota que le resulte más conveniente de entre las establecidas contractualmente, sin imponer una cuota predeterminada,
(iii) Las entidades establezcan los canales de comercialización del crédito revolving utilizados, con requisitos de comercialización a distancia a través de canales digitales
(iv) Las entidades garanticen que las formas de remuneración no incentivan que el personal encargado de la comercialización y venta del crédito revolving anteponga sus propios intereses o los intereses de la entidad en perjuicio de los de la clientela.
* Contrato de crédito revolving y modificaciones contractuales: se espera que las entidades que tengan el derecho de modificar el contrato tengan en cuenta:
(i) Los intereses de su cliente a la hora de considerar si una modificación le resulta o no favorable,
(ii) La aceptación o rechazo por parte del cliente de dichas modificaciones que pueda ser realizada por el mismo medio que le sean notificadas, antes de la fecha prevista para su entrada en vigor, y sin coste alguno,
(iii) La posibilidad de poner fin a nuevas disposiciones del crédito revolving, manteniendo las cantidades ya dispuestas con las condiciones previamente
* Información y actuaciones previas a la celebración del contrato de crédito revolving: se espera que las entidades:
(i) Aseguren que la publicidad sobre créditos revolving es adecuada,
(ii) Hagan referencia a cuestiones tales como, la modalidad de pago, la duración indefinida, el coste del crédito, el reparto interno de la cuota elegida, simulaciones del crédito revolving,
(iii) Valoren si el cliente dispone de capacidad económica suficiente para satisfacer sus obligaciones a lo largo de la vida de la operación sin incurrir en sobreendeudamiento,
(iv) Faciliten esa información con margen de tiempo suficiente, para permitir al futuro cliente comprender el producto, identificar las condiciones financieras esenciales de la operación y comparar fácilmente esas condiciones con las de otras ofertas disponibles en el mercado.
* Seguros vinculados al crédito revolving: se espera que las entidades informen de que, en el supuesto de reembolso anticipado de créditos que cuenten con un seguro vinculado a la amortización del crédito o a cuya suscripción se haya condicionado la concesión del crédito o su concesión en las condiciones ofrecidas, dicho reembolso anticipado dará lugar a la devolución por parte de la entidad aseguradora de la parte de prima no consumida, y, asimismo, lo tengan en consideración al tiempo de efectuar los cálculos derivados de la decisión de reembolso manifestada por el cliente.
* Requisitos de transparencia material: se espera que las entidades garanticen la comprensibilidad real del contenido y el formato de toda la documentación e información que pongan a disposición de sus Asimismo, resulta conveniente que las entidades informen a los clientes de la posibilidad de solicitar esta información y de los canales por los que pueden solicitarla, y que pusieran a disposición de sus clientes un simulador que permita la elaboración del cuadro de amortización, y ofrecer la posibilidad de su descarga.
Modelos de ejemplo:
* Modelo de información precontractual adicional a la Información Normalizada Europea: disponible en el Anexo I.
* Modelo que podrán utilizar las entidades para reflejar la información periódica sobre el crédito revolving: disponible en el Anexo II.
Está claro que al igual que con la Ley 5/2019, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, el legislador y el propio Banco de España, han querido regular de forma pormenorizada la comercialización de los créditos revolving, habida cuenta la litigiosidad que estos productos están generando en los últimos años, regulación que se hace imprescindible y necesario para un correcto funcionamiento del mercado financiero.
Pero las normas no tienen efectos retroactivos y para verificar si se cumplen los controles de incorporación y transparencia en un contrato de crédito revolving, cuando afecta a un elemento esencial del mismo, como es el interés remuneratorio pactado, habrá que estar al caso concreto y, especialmente, a la fecha de formalización del contrato, análisis que deberá ponderarse con la legislación existente en dicha fecha y la jurisprudencia que ha interpretado dicha legislación, de acuerdo con los parámetros comunitarios y nacionales fijados por el TJUE y el TS.
Por otra parte, dado que el crédito revolving es un contrato que permite múltiples disposiciones, sobre las modificaciones de interés remuneratorio que puedan producirse desde la fecha de formalización del contrato y sucesivas disposiciones, habrá que tener también presente la sentencia de la Sala 1ª del TS de 28 de febrero de 2023 (-Roj: STS 786/2023– Ponente D. Rafael Saraza), que, a través de los apartados 8 al 10 del fundamento de derecho tercero, declara que:
“8.- En este caso de contrato de servicios financieros de duración indeterminada, en que la entidad acreedora puede modificar el tipo de interés, sin atenerse a un índice legal, ajustándose a las exigencias del art. 85.3 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, ha de considerarse, a efectos de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, que cada modificación del interés supone la concertación de un nuevo contrato, en el que se fija un nuevo tipo de interés, y que a partir de ese momento el contrato crediticio puede ser considerado usurario si el nuevo tipo de interés de la operación es notablemente superior al interés normal del dinero en aquel momento y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias concurrentes.
9.- En este tipo de operación crediticia, como se ha dicho, el contrato será considerado usurario si el interés supera en seis puntos porcentuales la TAE que pueda considerarse como interés normal del dinero, que será el tipo de interés medio del apartado de tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, y que si es una TEDR y no una TAE (como ocurre hasta el momento), habrá de incrementarse en 20 o 30 centésimas.
10.- Una solución diferente llevaría a la consecuencia absurda de que bastaría que en un momento inicial la entidad financiera fijara un tipo de interés moderado para que el contrato crediticio mediante tarjeta no pudiera ser considerado usurario pese a que la entidad financiera se reservara la facultad de elevar, en cualquier momento, de forma unilateral, sin atender a un índice legal, el tipo de interés hasta cotas muy superiores al interés normal del dinero y desproporcionadas a las circunstancias concurrentes.
Es evidente que en estos supuestos cada modificación del interés supone la concertación de un nuevo contrato y que tendrá sus efectos, tanto respecto de subidas, como de bajadas de tipos de interés, como para la valoración del control de transparencia en la información que se haya facilitado y en la redacción de las cláusulas que lo regulen.
4. Sobre el control de incorporación y el control transparencia material cuando afecta a la TAE en un contrato de crédito revolving
Para que la cláusula sea transparente, debe estar redactada “de manera clara y comprensible” (art. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CE).
Tanto la jurisprudencia de la Sala 1ª del TS, como del TJUE, ha afirmado que para valorar la transparencia material de la cláusula que afecta a un elemento esencial del contrato no hay que juzgar si ese concreto consumidor entendió la cláusula (parámetro subjetivo), sino si un consumidor medio la habría entendido y habría comprendido las consecuencias económicas de la misma (parámetro objetivo). Así ha de interpretarse también para la cláusula de intereses remuneratorios del crédito revolving.
Como acertadamente afirma el Catedrático de Derecho Civil Manuel Marín, en su reciente artículo publicado en la revista CESCO de Derecho de Consumo (número 45/2023): “El control de transparencia material de la cláusula de intereses remuneratorios del crédito revolving”:
“Conviene no olvidar que en el crédito revolving se aplica un tipo de interés fijo. Y que el Tribunal Supremo ha declarado que la aplicación de un tipo de interés fijo es de fácil comprensión para un consumidor medio (entre otras, en las SSTS 1033/2022, de 23 de diciembre, y 58/2023, de 18 de enero): todo el mundo conoce qué significa un tipo de interés fijo y qué efectos económicos tiene en el contrato. Así lo ha entendido también en sus SSTS564/2020 y 162/2021 sobre la hipoteca tranquilidad, en las que se aplica un interés fijo durante los diez primeros años y después un interés variable (euribor + diferencial). Si estas cláusulas son transparencias en la hipoteca tranquilidad, también han de serlo en el crédito revolving. El hecho de que en el revolving se concedan “muchos” créditos a interés fijo (tantos créditos como disposiciones hace el cliente) no cambia las cosas”.
Para la Sala 1ª del Tribunal Supremo, la transparencia deriva de la comprensibilidad real de la cláusula para un consumidor medio. La cláusula debe estar redactada de forma clara y contener la información completa sobre los efectos económicos. La transparencia se mide en función de la redacción de la cláusula, sin que exista ningún elemento que permita calificar a la cláusula como sorpresiva por afectar a algún elemento configurador de los intereses remuneratorios. Ha de tratarse de una cláusula “normal” de determinación del interés remuneratorio que un consumidor medio pueda perfectamente comprender a la vista de su redacción (sentencia Sala 1ª del TS de 11 de octubre de 2019 –Roj: STS 3141/2019– Ponente D. Ignacio Sancho Gargallo).
En el crédito revolving se aplica un tipo de interés fijo. La Sala 1ª del TS ha declarado que la aplicación de un tipo de interés fijo es de fácil comprensión para un consumidor medio (entre otras, sentencias de la Sala 1ª del TS de 23 de diciembre de 2022 –Roj: STS 4792/2022– y de 18 de enero de 2023 –Roj: STS 51/2023-).
Para juzgar la transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios del crédito revolving hay que tener en cuenta, no lo que debía saber ese concreto consumidor que celebra ese contrato, sino lo que razonablemente debería saber un consumidor medio.
Siguiendo la doctrina del TJUE, el propio Tribunal Supremo ha admitido que el parámetro de referencia para juzgar la transparencia es el del consumidor medio. Así, se afirma que es necesario que el adherente pueda tener un conocimiento real de las cláusulas, “de forma que un consumidor informado pueda prever” la carga jurídica y económica del contrato (sentencia Sala 1ª del TS de 14 de junio de 2022 –Roj: STS 2478/2022-).
Como afirma el Catedrático de Derecho Civil Manuel Marin, en el artículo comentando “El control de transparencia material de la cláusula de intereses remuneratorios del crédito revolving”:
“Como señalan las SSTS 355/2018, d e 13 de junio (Roj: STS 2192/2018), y 6/2023, d e 10 de enero (Roj: STS 30/2023), no existen medios tasados para obtener el resultado que con el requisito de la transparencia material se persigue: un consumidor suficientemente informado. El adecuado conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente, es un resultado insustituible, aunque susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios. Lo decisivo es que, en cada caso, concurra unas circunstancias cuya acreditación, en su conjunto, ponga de relieve con claridad el cumplimiento o incumplimiento de la exigencia de transparencia”.
La jurisprudencia del TJUE expresa esta idea con enorme claridad: el control de transparencia requiere “que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto” de la cláusula litigiosa” (STJUE 3 de marzo de 2020, asunto C-125/18, ap. 51). En el caso analizado por esta sentencia del TJUE se trataba de analizar la transparencia de la cláusula IRPH. Pero este mismo parámetro de referencia (el del consumidor medio) se emplea para valorar la transparencia de otras cláusulas, como las cláusulas del acuerdo novatorio/transaccional sobre una cláusula suelo inicial (STJUE 9 de julio de 2020, asunto C-452/2018, ap. 46 y 55; ATJUE 3.3.2021, asunto C-13/19, ap. 54 y 65; ATJUE 1.6.2021, asunto C-268/19, ap. 50).
Como acertadamente afirma la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Asturias, en el fundamento de derecho tercero in fine, de la sentencia de 10 de abril de 2023 (Roj: SAP O 934/2023):
“Finalmente, la concurrencia de este requisito de transparencia material no puede reputarse desvirtuada por una supuesta complejidad del contrato, que a estos efectos no puede estimarse la tenga, en cuanto conocido el TAE y la fórmula de cálculo del mismo, es comprensible deducir sin mayor dificultad la carga económica que el mismo representa para el consumidor, con independencia de su resultado indudablemente gravoso, derivado de la peculiaridad de este sistema de crédito, que no es otra que su periódica renovación mensual, que disminuye con los abonos que se hacen a través de las cuotas pactadas pero a su vez aumenta mediante el nuevo uso de la tarjeta para efectuar pagos, así como con los intereses derivados de las disposiciones anteriores. El pago a medio de cuotas mensuales bajas, tiene indudables consecuencias, en cuanto ello supone una amortización del principal dispuesto durante un plazo muy largo que alarga igualmente en forma exponencial el devengo de los intereses remuneratorios pactados. En definitiva no puede estimarse que el sistema de crédito revolving, revista una complejidad que afecte a este requisito de transparencia material, pues abundando en cuanto se lleva razonado, igualmente esta Sala, ya ha declarado al respecto que ha de excluirse que la peculiaridad de que los reembolsos hechos por el consumidor comporten simultáneamente la amortización de una parte del capital dispuesto y la restitución del crédito disponible, represente un obstáculo para comprender el fundamento del producto, y más concretamente que, a menor cuota mensual, menor será también la parte del capital amortizado, pues a nadie debería sorprender que será necesario más tiempo para la devolución y mayores también los intereses remuneratorios que habrá de satisfacer el cliente, al igual que ocurre con cualquier otra operación a largo plazo”.
Con igual criterio se pronuncia la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Asturias, en su sentencia de 17 de abril de 2023 (Roj: SAP O 1004/2023), que en el fundamento de derecho cuarto in fine declara:
“En el caso de autos el contrato incorpora en su redactado las condiciones generales, por lo que se supera el filtro de inclusión. La determinación del interés remuneratorio con remisión al índice TAE, cognoscible por su constante aplicación en la operativa financiera, no introduce complicación adicional a la propia de la materia sobre la que versa, por ello se supera el filtro estricto de transparencia porque, como expone la sentencia 32/2023 de 23 de enero de la Sección Sexta de esa Audiencia Provincial, no escapa a la comprensión para un consumidor medio , normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz ( concepto reiterado en la jurisprudencia del TJUE ), de modo que permite formarse una idea precisa del contenido y efectos del contrato para valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él”.
No debe confundirse la acción individual de declaración de nulidad de una cláusula predispuesta por falta de incorporación o transparencia, de la acción de nulidad contractual por vicio en el consentimiento. La sentencia de la Sala 1ª del TS de 8 de junio de 2017 (FD sexto, apartado 15 –Roj: STS 2244/2017-) nos delimita muy bien la cuestión afirmando:
«no puede confundirse la evaluación de la transparencia de una condición general cuando se enjuicia una acción destinada a que se declare la nulidad de la misma con el enjuiciamiento que debe darse a la acción de anulación de un contrato por error vicio en el consentimiento. Mientras que en la primera se realiza un control más objetivo de la cláusula y del proceso de contratación, en la segunda las circunstancias personales de los contratantes son fundamentales para determinar tanto la propia existencia del error como, en caso de que exista el error, la excusabilidad del mismo, y es necesario que el error sea sustancial por recaer sobre los elementos esenciales que determinaron la decisión de contratar y la consiguiente prestación del consentimiento…».
«Las consecuencias de uno y otro régimen legal son diferentes, pues el control de abusividad de la cláusula no negociada en un contrato celebrado con un consumidor, en el que se inserta el control de transparencia, lleva consigo la nulidad de la cláusula controvertida, la pervivencia del contrato sin esa cláusula y la restitución de lo que el predisponente haya percibido como consecuencia de la aplicación de la cláusula abusiva, mientras que la anulación por error vicio del consentimiento afecta al contrato en su totalidad y las partes deben restituirse recíprocamente todo lo percibido de la otra en virtud del contrato, con sus frutos o intereses».
La Sala 1ª del TS en su sentencia de 27 de octubre de 2020 (-Roj STS 3473/2020– Ponente D. Pedro J Vela), analiza de forma pormenorizada los controles de incorporación, transparencia y contenido, en un supuesto de la denominada “hipoteca tranquilidad” y en la que se superan los controles de incorporación y transparencia.
Como se afirma en el fundamento de derecho sexto de la sentencia comentada del TS de 27 de octubre de 2020:
“SEXTO. – Control de incorporación. Desestimación del motivo
- El control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato.
- Aunque la LCGC se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos: en el art. 5 , para establecer los requisitos de incorporación, y en el art. 7, para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato, en la práctica se aplica en primer lugar el filtro negativo del art. 7 LCGC , y si se supera es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los arts. 5.5 y 7 de la misma Ley : la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles ( sentencias 314/2018, de 28 de mayo , y 57/2019, de 25 de enero ).
El primero de los filtros mencionados, el del art. 7 , consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración. La sentencia 241/2013, de 9 mayo (a la que sigue, entre otras, la sentencia 314/2018, de 28 de mayo ) consideró suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión.
El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC , hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.
En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato”.
Y en el fundamento de derecho séptimo de la sentencia de 27 de octubre de 2020, el TS afirma que:
”1. El control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE ( sentencias de 21 de marzo de 2013 , C-92/11 , RWE Vertrieb; 30 de abril de 2014, C-26/13 , Kásler y Káslerne Rábai; 26 de febrero de 2015 , C-143/13, Matei; y 23 de abril de 2015 , C- 96/14, Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.
El control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula”.
En un crédito revolving no es posible hacer un cuadro de amortización previo, ya que al tratarse de una línea de crédito y no de un préstamo, la amortización va variando en función de las disposiciones que realiza el prestatario y las modificaciones que el propio prestatario puede ir haciendo, tanto en la periodicidad del pago, como en el importe de las cuotas. Lo que nunca varía es la TAE fijada y el TIN (interés remuneratorio) que tiene que satisfacer.
El juicio de abusividad no es un problema de inteligibilidad financiera del producto, sino de que la cláusula sea clara y comprensible (artículos 4,2 y 5 de la Directiva 93/13 y artículos 5 y 7 de la LCGC) y que la cláusula contenga los principales datos económicos del
coste del crédito revolving que se contrata cumpliendo la información contractual con las exigencias de claridad y comprensibilidad exigidos por la normativa de consumo y la jurisprudencia de la Sala 1ª del TS y del TJUE.
En el crédito revolving se aplica un tipo de interés fijo. La Sala 1ª del TS ha declarado que la aplicación de un tipo de interés fijo es de fácil comprensión para un consumidor medio (STS 23 de diciembre de 2022 –Roj: STS 4792/2022-). El consumidor medio conoce qué significa un tipo de interés fijo y qué efectos económicos tiene en el contrato.
Así lo ha entendido también la Sala 1ª del TS en sus sentencias de 27 de octubre de 2020 (Roj: STS 3473/2020) y 23 de marzo de 2021 (Roj: STS 1103/2021), sobre la hipoteca tranquilidad, en las que se aplica un interés fijo durante los diez primeros años y después un interés variable (euribor + diferencial). Si estas cláusulas son transparencias en la hipoteca tranquilidad, también han de serlo en el crédito revolving. El hecho de que en el revolving se concedan “muchos” créditos a interés fijo (tantos créditos como disposiciones hace el cliente) no cambia las cosas.
La falta de información sobre la duración del crédito no implica falta de transparencia, habida cuenta que estamos ante una línea de crédito. Al igual que en la hipoteca tranquilidad, aquí la propia naturaleza del contrato impide conocer de antemano su duración.
Tampoco hay falta de transparencia por no informar sobre la evolución futura de los tipos de interés (en el crédito revolving es innecesario, porque se aplica un tipo de interés fijo), o por no ofrecer simulaciones sobre escenarios futuros.
Por último, el control de transparencia no requiere que el consumidor comprenda la fórmula matemática de cálculo de intereses. El principio de transparencia no tiene como función propia la comprensión de los conceptos estrictamente económicos de las fórmulas que aparecen en los contratos de préstamo.
Su función propia es la comprensibilidad clara y sencilla para un consumidor medio del coste de ese producto y que ese consumidor medio pueda hacerse una idea cabal del coste económico que le va a representar ese producto que contrata. La concreción de esa fórmula matemática se encuentra en la TAE.
Como afirma la Sala 1ª del TS en su sentencia de 23 de enero 2019 (FD 3ª apartado 11 –Roj: STS 102/2019-):
«la tasa anual equivalente (TAE), permite al consumidor conocer cuál será el coste efectivo del préstamo, por lo que podrá realizar una comparación con otras ofertas en tanto que la TAE constituye un instrumento de medida homogéneo, y podrá tomar conciencia del sacrificio patrimonial que la concesión del préstamo le supondrá.»
El coste total del crédito para el consumidor (TAE), se define de forma clara en el artículo 32 de la LCCC, con objeto de garantizar la comparabilidad de la información relativa a las tasas anuales equivalentes en toda la UE, estableciéndose parámetros armonizados para el cálculo de la TAE, que incluyen todos los gastos.
A la hora de analizar la información contractual que se facilita al prestatario es muy importante tener presente la Información Normalizada Europea Sobre el Crédito al Consumo, que exige el artículo 10 de la Ley de Contratos de Crédito al Consumo. A través de la misma se debe facilitar al prestatario las características del contrato, así como la información económica y jurídica exigida por la normativa de consumo en el momento de formalización del contrato.
La sentencia del TJUE de 12 de enero de 2023 (asunto C-395/21) constituye una clara manifestación de que la información facilitada por el prestamista puede hacerse en el propio contrato.
Es esencial que el contrato explique con total transparencia el coste del crédito inicial, pero en este tipo de contratos, consistente en una línea de crédito, como he expuesto, no es posible facilitar un cuadro de amortización (como si ocurre con el préstamo), esencialmente porque el crédito revolving permite ir modificando al prestatario, tanto la forma de pago, como el importe de la cuota a pagar y, en segundo lugar, porque al permitir hacer nuevas disposiciones hasta el límite máxime de crédito concedido (crédito revolvente), en esta modalidad de línea de crédito, sujeta a futuras peticiones del solicitante (hasta un máximo/límite del capital autorizado), resulta imposible determinar a priori el “coste real de la financiación”. Este es un hecho de común conocimiento.
Como resuelve la sentencia de la Sección 15 de la AP de Barcelona de 13 de enero de 2022 (-Roj: SAP B 420/2022– Ponente D. Jose Mª Fernández Seijo-) (apartado 36):
«El TJUE desde la protección que dispensa la Directiva 93/13 no exige que el consumidor real y concreto, es decir la persona que haya celebrado el contrato, haya entendido la cláusula o el método de cálculo del interés. Ese análisis individual corresponderá hacerlo en una acción sobre la validez del consentimiento del consumidor contratante. Por eso el TJUE introduce la figura del consumidor medio. Lo que exige el TJUE es que la cláusula sea comprensible para un consumidor medio, tanto desde el punto de vista gramatical, como desde el punto de vista de la información a su disposición. No se trata de valorar si el consumidor contratante ha entendido la cláusula (valoración subjetiva) sino si un consumidor contratante ha dispuesto de la información necesaria para asegurar que un consumidor medio la hubiera entendido (valoración objetiva).
Igualmente, la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia, en su sentencia de 12 de septiembre de 2022 (-Roj: STS 3473/2020– Ponente D. Edmundo Rodriguez Achútegui), en su fundamento de derecho tercero, apartados 21 y 22, analiza el control de transparencia en un contrato de crédito revolving:
“21- Centra la apelante su alegación en la falta la transparencia de la condición general relativa al interés, que el contrato establece en 18 % TAE (doc. nº 1 de la demanda, folio 107 de los autos). Tal cifra consta, y fija un interés claro. En estas circunstancias la SAP Bizkaia, Secc. 4ª, 152/2021, de 12 febrero, rec. 709/2020, ECLI:ES:APBI:2021:283 , con cita de la STJUE 20 septiembre 2017, C-186/16 , ECLI: EU:C:2017:703, caso Andriciuc, dijo » En tales circunstancias no cabe apreciar falta de transparencia en la cláusula del contrato que establece el interés remuneratorio porque la disposiciónque establece el tipo de interés es meridianamente clara y como razona la sentencia apelada entre la firma de la solicitud y la activación de la tarjeta hay una serie de actuaciones que debe realizar el cliente en las que tiene oportunidad de conocer los datos referentes al interés remuneratorio (también las distintas fórmulas de pago), no es verosímil que el cliente piense que la financiación que ofrece el banco a través de la tarjeta es gratuita (no lo es ninguna contrato bancario de financiación) y añadimos que la utilización de un tarjeta de crédito sin leer las condiciones de uso o al menos la principal que es el interés que se paga por las disposiciones de crédito que se realizan con la misma ya sea en la modalidad de pago como en la de disposición de efectivo. no es acorde con el comportamiento del consumidor medio, «consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz «al que hacen referencia las STJUE como parámetro para el control de transparencia del clausulado de un contrato».
22.- Ese mismo criterio dispuso la SAP Bizkaia, Secc. 4ª, 112/2021, de 9 febrero, rec. 1231/2020 indicó que «Se ha aportado la información normalizada europea sobre el crédito al consumo enque están distribuidas en varios cuadros las informaciones explicativas, y, entre ellos, están detallados y explicados de forma clara, concreta y sencilla, según los arts. 5 y 7 de la LCGC cumpliéndose el control de incorporación, los costes del crédito, y dentro de ellos, los distintos tipos deudores que se aplican al concreto de crédito así como las especificaciones de la Tasa Anual Equivales (TAE), en el que tipo pactado para importes a financiar inferiores a 1.200 euros es del TAE del 21,60% y a importes superiores el 17,54% de TAE, poniéndose ejemplos bajo hipótesis de disposición de 1500 euros con cuota fija de revolving a pagar en 12 meses iguales. 3.- Por tanto, la cláusula de intereses tachada de nula es transparente pues, además de superar el control de incorporación, con la información suministrada a la demandante se ha acreditado que la consumidora podía tener consciencia de la verdadera exigencia económica del contrato o carga económica real del mismo. La cláusula referida se estima que superaba el control de transparencia material fijado por, entre otras, por las STS 241/2013, 9 de mayo , y 1 de junio de 2017 que examinan el mismo y ha de concluirse que la cláusula es válida».
La sentencia de 15 de octubre de 2021, de la Sección 28 de la Audiencia Provincial de Madrid (Roj SAP_M_12290_2021) es muy clara respecto del análisis del control de transparencia y la información de la TAE en un contrato de crédito revolving:
«En definitiva, la cláusula en cuestión no presenta objeción ni desde la perspectiva del control de incorporación ni desde el control de transparencia, ya que la expresión de la TAE permite conocer la carga económica que los intereses suponen para el consumidor (el coste efectivo de su obligación) y permite comparar los intereses que ofrecen las distintas entidades».
Y la sentencia de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 15 de abril de 2022 [Ver] (-Roj: SAP B 4436/2022– Ponente Dña. Marta Cervera), analiza, igualmente, de forma pormenorizada el control de transparencia en un crédito revolving, en los apartados 12 y 13 de su fundamento de derecho tercero:
“12. Pero la cláusula no solo es comprensible desde un punto de vista formal, el cliente sabe que si aplaza el pago del crédito concedido tendrá que pagar el tipo de interés pactado (TAE 22,95%). Ya indicamos en nuestra anterior resolución en un caso similar que las únicas dudas que podrían plantearse se refieren a lo que se llama la trasparencia material, relacionadas con la capacidad del consumidor que debe hacerse cargo de las consecuencias económicas del contrato. Es decir, si el consumidor sería capaz de comprender que si hace un cierto uso del aplazamiento de pago, puede acabar teniendo que pagar una cantidad muy elevada de intereses.
13. Ante tal cuestión llegamos a la conclusión que un consumidor medio, informado, es decir, conocedor del elevado tipo de intereses del aplazamiento de los pagos a crédito, atento a su capacidad económica, capaz de ordenar su consumo a esa capacidad y perspicaz, capaz de prever las consecuencias de su comportamiento, se plantearía, sin ningún género de dudas, límites razonables al uso de esos aplazamientos, proporcionados a su capacidad económica. La actora ha venido utilizando la tarjeta durante 13 años durante los cuales ha dispuesto en 10 ocasiones de un total de 5.607 euros de crédito, de lo que era perfectamente previsible que pagara cifras de intereses tan elevadas como 3.795,97 euros, que es la deuda en intereses devengada. Desde el 2007, si hubiera considerado que dicho interés era abusivo o sorpresivo sencillamente hubiera dejado de utilizar el crédito ofrecido, pero al contrario continua utilizándolo, siendo puntalmente informada de los intereses que se le iban aplicando y del resto de condiciones.
De lo que no cabe ninguna duda es que no procede realizar un control de precios respecto de la cláusula que regula el interés remuneratorio de un préstamo o en un crédito, como acertadamente nos recuerda la Sala 1ª del TS en su sentencia de 10 de diciembre de 2020 (Roj: STS 4068/2020), estableciendo en su fundamento de derecho sexto, apartado segundo que:
«No es procedente que el juez realice un control de precios, que pueda anular una cláusula que establece el precio porque este resulta desproporcionado a la prestación. Tal exclusión resulta del art. 4.2 de la Directiva 93/13 (y de su desarrollo en Derecho interno mediante la sustitución de la expresión «justo equilibrio de las contraprestaciones» por «desequilibrio importante de los derechos y obligaciones» en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , como han declarado las sentencias de esta sala 406/2012, de 18 de junio , 241/2013, de 9 de mayo , y 669/2017, de 14 de diciembre ) y de la jurisprudencia del TJUE que lo ha interpretado, representada por las sentencias de 30 de abril de 2014 , asunto C-26/13, caso Árpád Kásler y Hajnalka Káslerné Rábai, y 26 de febrero de 2015 , asunto C-143/13, caso Bogdan Matei e Ioana Ofelia Matei».
Los apartados 51 y 52 de la sentencia del TJUE de 10 de junio de 2021 , asuntos acumulados C-776/19 a C-782/19, con cita de sentencias anteriores, ha declarado que «el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 establece una excepción al mecanismo de control del fondo de las cláusulas abusivas previsto en el sistema de protección de los consumidores que establece esa Directiva, por lo que dicha disposición debe ser objeto de interpretación estricta»
5. Conclusión
El crédito revolving no es un producto financiero complejo o de difícil conocimiento, tanto jurídica, como económicamente considerado.
El crédito revolving (instrumentalizado o no con tarjeta de crédito) y los préstamos al consumo son productos con características muy diferentes y responden a necesidades muy distintas.
El crédito revolving permite la posibilidad de obtener una línea de crédito, rápida y flexible.
Las objeciones que puedan hacerse respecto del propio funcionamiento del sistema revolving exceden del control de transparencia de la cláusula que regula el interés remuneratorio en un control de crédito revolving.
El control de transparencia del interés remuneratorio pactado en un contrato de crédito revolving, no consiste en un control del precio estipulado, ni en un reproche social u económico a un determinado producto del mercado financiero.
La falta de información sobre la duración del crédito no implica falta de transparencia, habida cuenta que estamos ante una línea de crédito. Al igual que en la hipoteca tranquilidad, aquí la propia naturaleza del contrato impide conocer de antemano su duración. Tampoco hay falta de transparencia por no informar sobre la evolución futura de los tipos de interés (en el crédito revolving es innecesario, porque se aplica un tipo de interés fijo), o por no ofrecer simulaciones sobre escenarios futuros.
Es esencial que el contrato explique con total transparencia el coste del crédito inicial, pero en este tipo de contratos, consistente en una línea de crédito, no es posible facilitar un cuadro de amortización (como si ocurre con el préstamo), esencialmente porque el crédito revolving permite ir modificando al prestatario, tanto la forma de pago, como el importe de la cuota a pagar y, en segundo lugar, porque al permitir hacer nuevas disposiciones hasta el límite máxime de crédito concedido (crédito revolvente), en esta modalidad de línea de crédito, sujeta a futuras peticiones del solicitante (hasta un máximo/límite del capital autorizado), resulta imposible determinar a priori el “coste real de la financiación” y este es un hecho de común conocimiento.
Por último, el control de transparencia no requiere que el consumidor comprenda la fórmula matemática de cálculo de intereses. El principio de transparencia no tiene como función propia la comprensión de los conceptos estrictamente económicos de las fórmulas que aparecen en los contratos de préstamo.
Su función propia es la comprensibilidad clara y sencilla para un consumidor medio del coste de ese producto y que ese consumidor medio pueda hacerse una idea cabal del coste económico que le va a representar ese producto que contrata. La concreción de esa fórmula matemática se encuentra en la TAE.
JESÚS SÁNCHEZ GARCÍA
Twitter: @JesusFamilex