Cuándo debe considerarse un interés notablemente superior al normal del dinero en un crédito revolving, conforme la sentencia de la Sala 1ª del TS de 4 de marzo de 2020
Revista de Derecho vLex – Núm. 211, Diciembre 2021
Autor: Jesus Mª Sánchez García
Cargo: Abogado
Id. vLex: VLEX-879405849
Link: https://app.vlex.com/#vid/debe-considerarse-interes-notablemente-879405849
Contenidos
1 – Introducción.
2 – Análisis de la sentencia de la Sala 1ª del TS de 4 de marzo de 2020.
3 – Qué diferencial debe aplicarse entre el tipo medio publicado en el Boletín Estadístico del Banco de España y el pactado en un crédito revolving, para considerar un interés notablemente superior al normal del dinero.
4 – Conclusión.
1 – Introducción
Los días 15 y 16 de diciembre de 2021, tuvo lugar el 1 Congreso de crédito revolving, organizado por el ICAB, en el que intervinieron expertos sobre el derecho de consumo y el crédito revolving.1
En el Congreso, se impartieron dos magistrales conferencias sobre la Ley de Usura. La primera en la mesa inaugural, a cargo del Catedrático de Derecho Civil y exmagistrado de la Sala 1ª del TS y también Director del Comité Científico del Congreso, D. Javier Orduña Moreno, quien, en una extraordinaria conferencia, nos recordó que la Ley de Usura tiene su sentido en la tacha de inmoralidad y con vocación casuística, sin que pueda aplicarse de forma generalizada y solo con aplicación del elemento objetivo a un mercado financiero.
La segunda conferencia, con la que se clausuró el Congreso, estuvo a cargo del Magistrado de la Sala 1ª del TS D. Juan Maria Diaz Fraile, quien impartió, igualmente, una extraordinaria conferencia sobre la Ley de Usura y su evolución jurisprudencial. De su conferencia dos son las conclusiones que se pueden extraer: la primera que la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908 requiere, por parte del legislador, una urgente contextualización de la misma para adaptarla a la normativa del crédito actual y, la segunda, que se ha de acudir al artículo 3 del CC para interpretar la Ley de Usura, que complementa el régimen general normativo.
De ambas conferencias se puede llegar a la conclusión que no podemos hablar de interés usurario, sino de un préstamo o crédito nulo por razón de su tacha de inmoralidad y por haberse pactado un interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso.
En nuestro País no hay ninguna norma que regule el interés usurario. La Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908, fue impulsada por Gumersindo Azcárate para evitar las condiciones leoninas que los usureros imponían, y como sanción a un abuso inmoral, especialmente grave o reprochable, que explota una determinada situación subjetiva de la contratación, en un contexto de reciente aprobación del Código Civil, en el que la libertad de precios, según lo acordado por las partes, se impone como una pieza maestra de la doctrina liberal en materia de contratos.
Es cierto que la Sala 1ª del TS, a través de las sentencias de 25 de noviembre de 2015 (Roj 4810/2015) y 4 de marzo de 2020 (Roj: STS 600/2020), ha objetivizado esencialmente los requisitos exigidos por el artículo 1 de la Ley de Usura, pero sigue sin existir ninguna norma en nuestro País que califique los intereses remuneratorios como usurarios, por lo que dentro del contexto de esas sentencias hay que acudir al concepto de «interés notablemente superior al normal del dinero» para declarar nulo el contrato de préstamo. No hay que perder de vista que la Ley de Usura sanciona con la nulidad el contrato de préstamo por usurario, pero, no determina de forma genérica, un interés usurario.
Hay que tener en cuenta que la seguridad jurídica principia por una clara diferenciación de los conceptos en liza (préstamo usurario y limitación del tipo de interés en el crédito revolving). Por lo que, de lege ferenda, puede resultar razonable que el legislador establezca con precisión un límite en el crédito revolving dentro del marco actual del crédito al consumo.
Lo que realmente hacen las sentencias de la Sala 1ª del TS comentadas, es objetivizar uno de los elementos a tener en cuenta para determinar el carácter usurario del préstamo, pero sin establecer, en rigor, un tipo de interés usuario. La Ley de Usura es una Ley de aplicación casuística y cuya sanción, como se ha dicho, es la nulidad del contrato de préstamo, no la declaración general de un tipo de interés usurario.
No debemos olvidar que en España el precio del dinero no está tasado y es libre, sin que haya ninguna restricción, ni limitación, en nuestro ordenamiento jurídico en cuanto al interés remuneratorio que las entidades financieras pacten con sus clientes (art 4 Orden Ministerial EHA/2899/2011, de 28 e octubre), habiendo el legislador regulado el crédito revolving en los artículos 33 a 33 octíes, a través de la citada Orden Ministerial EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, mediante la reforma operada por la Orden ECE/482/2019, de 26 de abril.
2 – Análisis de la sentencia de la Sala 1ª del TS de 4 de marzo de 2020
La sentencia de la Sala 1ª del TS de 4 de marzo de 2020, pese a que resuelve un supuesto casuístico, es una sentencia dictada por el Pleno y, por tanto, con vocación de fijar doctrina jurisprudencial.
Dos son las cuestiones fundamentales que resuelve la sentencia de 4 de marzo de 2020, fijando doctrina sobre la materia:
A. La primera la referencia que debe utilizarse para llevar a cabo la comparación con el interés pactado en el contrato y la categoría específica a la que ha de acudirse:
a. Nos aclara que para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada (FD cuarto, punto 1).
b. E, igualmente, nos aclara que el crédito revolving tiene categoría específica, dentro de la categoría más amplia de crédito al consumo y deberá ser utilizada esa categoría específica (FD cuarto, punto 1).
B. La segunda y no menos importante, determinando lo que debe considerarse «interés normal del dinero» e «interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso» respecto de un crédito revolving:
a. El TS en su sentencia de 25 de noviembre de 2015 (Roj: STS 4810/2015), partió de la doctrina jurisprudencial de considerar interés notablemente superior al doble del interés de mercado (FD cuarto in fine) en los préstamos personales.
b. El TS en la sentencia de 4 de marzo de 2020 (Roj: STS 600/2020) cambia el criterio de que el diferencial debe superar el doble (STS 25/11/2015), para este tipo de productos, para aplicar en este tipo de créditos revolving un diferencial que supere el tercio, por lo que cuando en el crédito revolving el diferencial no supere el tercio (33%) entre el tipo medio y la TAE pactada en el momento de formalización del contrato, el interés no es «notablemente superior al normal del dinero».
No obstante, se hace preciso explicar que el TS incurre en un error al fijar el parámetro comparativo en la TAE y remitirnos al Boletín Estadístico del Banco de España para hacer la comparativa.
El TS nos indica que para hacer la comparación a los efectos de determinar lo que se entiende por «interés notablemente superior», se ha de tomar en consideración la TAE. Pero el Boletín Estadístico del Banco de España no fija la TAE media para los créditos revolving, sino la TEDR.4
Por tanto, igual que el propio TS en su sentencia de 4 de marzo de 2020 reconoce en su fundamento de derecho cuarto, punto 3, que no era apropiado comparar intereses con los
intereses de unos productos de crédito distintos a las tarjetas de crédito revolving, hemos de llegar a la inequívoca conclusión que el Boletín Estadístico del Banco de España no nos facilita, a los efectos de fijar la comparación, la TAE, sino solo la TEDR, que es el equivalente a la TIN.
De este error a la hora de comparar los tipos medios, se hace eco la Audiencia Provincial de Huelva, sección 2ª, en su sentencia de 28 de octubre de 2020 (Roj: SAP H 966/2020), analiza la problemática de la TAE y la TIN, concluyendo, además, con toda lógica, que «El 24% se sitúa a mitad de camino entre el tipo medio y el tachado de usurario en esa resolución, y no se puede sin más aplicar con carácter genérico esa doctrina ya que está claro que el interés normal que se publica se ha formado con la media de operaciones de interés superior e inferior, y no cualquiera que supere en algún modo la media puede decirse sin más que sea usuario».
3 – Qué diferencial debe aplicarse entre el tipo medio publicado en el Boletín Estadístico del Banco de España y el pactado en un crédito revolving, para considerar un interés notablemente superior al normal del dinero
Como he comentado en el apartado anterior, hay que agradecer a la
sentencia del TS de 4 de marzo de 2020que haya clarificado una cuestión esencial, como es el índice de referencia que debe tomarse para considerar «interés normal del dinero» a un crédito revolving y que tanta litigiosidad ha provocado durante estos últimos años, al determinar que ese índice de referencia es la información que facilita el Banco de España en el Capítulo 19,4 de su Boletín Estadístico, donde se detalla una columna con información específica sobre los tipos de interés remuneratorio en créditos revolving, información que también podemos encontrar en el Portal del Cliente Bancario del Banco de España.
Sin embargo, desgraciadamente, la sentencia del TS de 4 de marzo de 2020, no ha generado la seguridad jurídica que se esperaba, en mi opinión, por una errónea interpretación de la misma. Esa errónea interpretación de la sentencia de la Sala 1ª del TS de 4 de marzo de 2020, ha inundado nuestros Juzgados de 1ª Instancia y Audiencias Provinciales de resoluciones contradictorias, interpretando de forma discrecional y subjetiva el diferencial que debe aplicarse para considerar «notablemente superior al normal del dinero» el interés remuneratorio pactado en un contrato de crédito revolving.
Si analizamos las sentencias de las Audiencias Provinciales de nuestro País durante estos dos últimos años, publicadas en la base de datos de Cendoj del CGPJ, podremos comprobar el contradictorio mosaico jurisprudencial existente, como consecuencia de la interpretación que hacen nuestros Tribunales de la sentencia de la Sala 1ª del TS de 4 de marzo de 2020.
La sentencia de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, de 3 de marzo de 2021 (Roj: SAP PO 432/2021), analiza acertadamente la casuística jurisprudencial existente y la disparidad de criterios que se están adoptando por los distintos tribunales «La mencionada sentencia no establece concretamente la frontera de la usura, no obstante, sí establece que esta no puede ser el doble del interés medio de este tipo de productos, y que, en todo caso, el que supere un 33% es usurario, de ahí que los criterios de las Audiencias no sean coincidentes, dado que en unos casos lo fijan en porcentajes que oscilan entre un 10% y un 15% y en otros en un incremento de puntos».
Y la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, con sede en Santiago de Compostela, de fecha 30 de diciembre de 2020 (Roj: SAP C 2969/2020), hace una recopilación de las posiciones contradictorias de diversas Audiencias Provinciales, en el que se evidencia ese mosaico jurisprudencial al que me refiero y que genera una clara inseguridad jurídica. Incluso nos encontramos con resoluciones judiciales que declaran «interés notablemente superior al normal del dinero», cualquier interés que supere la media del 20%.
Como resuelve acertadamente la reciente sentencia de la Sección 28 de la Audiencia Provincial de Madrid, número 369/2021, de 15 de octubre, respecto de un diferencial entre el tipo aplicado en el contrato del 23,14% TAE y el interés medio en la fecha de formalización del mismo del 21,17 %: «no podemos considerar que una diferencia respecto al tipo medio aplicado a este tipo de operaciones de un 1,97% ya suponga que nos encontramos ante un interés notablemente superior al normal del dinero. De lo contrario, todos los contratos que se encuentren por encima del tipo medio, aun por escaso margen, ya podrían ser declarados nulos».
Una interpretación lógica, sistemática y finalista de la sentencia de la Sala 1ª del TS de 4 de marzo de 2020, atendiendo al artículo 3 del Código Civil, me lleva a la inequívoca conclusión de que la Sala 1ª del TS, atendiendo al criterio objetivo que fija en su sentencia para aplicar la Ley de Usura de 23 de julio de 1908, dada la elevada TAE del tipo medio de los créditos revolving, que en la fecha de la sentencia estaba en una TAE del 20% (porque es innegable que son altos, pero no ilegales), cambia su doctrina del duplum, (fijada en su sentencia de 25/11/2015 en los préstamos al consumo, para considerar «interés notablemente superior al normal del dinero»), para fijar como doctrina que debe tomarse como diferencial el tercio entre el tipo medio y el tipo aplicado y todo lo que no supere ese tercio no puede ser considerado «interés notablemente superior al normal del dinero».
Para determinar si el precio de un crédito (TAE) es notablemente superior al tipo medio del mercado, deberemos acudir al diferencial existente entre ambos y si ese diferencial supera el tercio, habrá de ser calificado como «interés notablemente superior al normal del dinero», conforme a la doctrina fijada por el TS en su sentencia de 4 de marzo de 2020.
Sin duda el criterio correcto debe ser siempre la comparación del diferencial entre el tipo medio y el tipo aplicado en el contrato de crédito revolving, respecto del criterio objetivo para definir el concepto de «notablemente superior». No podemos aplicar criterios fijos porque no debemos aplicar la misma operación en un préstamo al 5% que en otro al 20%, salvo que, como decimos, lo hagamos comparando el diferencial. No es lo mismo 3 puntos sobre una TAE del 5% que sobre una TAE del 20%, pues el diferencial del primero es del 60%, mientras del segundo sería del 15%.
El tipo de interés pactado es el precio del préstamo o crédito. No podemos considerar que un precio que esté un 15% por encima de la media pueda ser sancionado con una sanción de tal gravedad, como declarar nulo por considerar un interés notablemente superior al normal del dinero en un contrato de crédito revolving, en donde el tipo de referencia es el tipo medio (por debajo y por encima se conceden créditos de esa categoría en el mercado). Ni siquiera el tercio aplicado por el TS debería de sancionarse con su nulidad, salvo por el criterio aplicado por el mismo TS de considerar que dado el alto precio de estos productos, se debe afinar más el examen del diferencial, ajustándolo por ello en este supuesto al tercio.
Esta es una de las conclusiones que se pueden extraer del 1 Congreso de crédito revolving.5
En la mesa sobre la regulación del crédito revolving en los Países de la Unión Europea y que impartió el Abogado Javier Gutiérrez de Cabiedes, se pudo comprobar como en los Países de la Unión Europea que tienen regulado un tope máxime en el crédito revolving, la media se sitúa por encima del 30%.
Como explicó detalladamente D. Javier Gutierrez de Cabiedes, en los Países de la Unión Europea el tope máximo para considerar usurario un interés por encima del tipo medio aplicado para el crédito revolving es el siguiente:
Por tanto, en Portugal está en la actualidad en un diferencial sobre el tipo medio del 25%; Francia del 33%; Dinamarca del 35%; Alemania superior a 12 puntos; Italia 25% más 4 puntos; Suecia 40%. Actualmente Irlanda está proponiendo un proyecto de ley con un TIN 33% específico para el crédito revolving.
El resultado práctico de aplicar estos límites presentes en vecinos de la Unión Europea a un TEDR en España del 20,64% (que es el tipo medio que publica el Boletín Estadístico del Banco de España en el Capítulo 19,4) – y que era el tipo medio vigente en el contrato de mayo de 2012 examinado por la Sala 1ª del TS en su sentencia de 4 de marzo de 2020- puede comprobarse que una TAE de un 25,80% sería válido en esta hipótesis en cualquiera de los siete Estados miembros de la Unión Europea que se indican, moviéndose la mayoría entre 27,51% y 28,69% si arrojamos fuera de la media los dos límites más holgados (Alemania e Irlanda).
Sinceramente no puede considerarse «notablemente superior» un precio (TAE) del 24 % respecto de un tipo medio del 20 o del 21 %. Es imposible considerar «notablemente superior» un producto (da igual interés que se trate de un interés remuneratorio, que de una prenda de vestir) que en un sitio cueste 20 y en otro 23. Eso jamás puede ser considerado «notablemente superior», máxime en un mercado en el que el precio no está tasado y es libre. Y para evitar esa errónea interpretación, lo que ha hecho el TS, (que ha considerado alto una TAE del 20%), es fijar como «notablemente superior» el tercio del que supere el tipo medio, respecto del doble que aplica para el resto de préstamos al consumo.
Para determinar si el precio de un crédito revolving (TAE) es notablemente superior al tipo medio del mercado, deberemos acudir al diferencial existente entre ambos y si ese diferencial supera el tercio, habrá de ser calificado de «notablemente superior al normal del dinero», conforme a la doctrina fijada por el TS en su sentencia de 4 de marzo de 2020.
Debemos tener presente que estamos ante un mercado financiero y ante una tipología concreta de crédito al consumo, como es el crédito revolving, en un mercado en el que el precio no está tasado y es libre. Y la Sala 1ª del TS en su sentencia de 4 de marzo de 2020, considerando alto una TAE del 20%, ha fijado como «notablemente superior» el tercio del que supere el tipo medio, respecto del doble que aplica para el resto de préstamos al consumo.
Efectivamente esa es la regla que ha seguido la Sala 1ª del TS en su sentencia de 4 de marzo de 2020, en la línea legislativa que ha seguido Francia, que aplica la regla
Y este es el criterio que inició la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, en su sentencia de 31 de marzo de 2020 (Roj: SAP CA 861/2020), que analizando la doctrina fijada por la Sala 1ª del TS en su sentencia de 4 de marzo de 2020, resolvió que no cabe declarar usurario el tipo aplicado a la línea de crédito del 24,51% que está lejos del tercio fijado por la Sala 1ª del TS, no considerando notablemente superior una TAE del 24,51%, resolviendo que una TAE del 24,51 en un crédito revolving no es notablemente superior al normal del dinero.
Interpretación de la doctrina del TS fijada en la sentencia del TS de 4 de marzo de 2020 que han seguido otras Secciones de Audiencias Provinciales, como la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tenerife, en sentencia 24 de marzo de 2021 (Roj: SAP TF 474/2021), Sección 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona, en sentencia de 16 de marzo de 2021 (Roj: SAP B 2721/2021), Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Valladolid, en sentencias de 24 de febrero de 2021 (Roj: SAP VA 299/2021) Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Albacete, en sentencia de 16 de febrero de 2021 (Roj: SAP AB 209/2021) y Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en sentencia número 388/21, de 22 de octubre de 2021.
Y ese es el criterio que ha sido acogido en el Pleno no Jurisdiccional de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Cádiz de 9 de abril de 2021 y al que se refiere la sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, de 28 de abril de 2021 (Roj: SAP CA 619/2021) [Ver]
No debemos olvidar que la Sala 1ª del TS en materia de intereses remuneratorios parte de la premisa lógica de que el Juez no puede realizar un control de precios, sin que se pueda anular una cláusula que establece el precio del contrato, por la gravedad que ello comporta y la seguridad jurídica que exige el mercado financiero en el contexto de la Unión Europea y así la Sala 1ª del TS en su sentencia de 10 de diciembre de 2020 (Roj: STS 4068/2020), en el fundamento de derecho sexto, apartado segundo, nos recuerda que:
«No es procedente que el juez realice un control de precios, que pueda anular una cláusula que establece el precio porque este resulta desproporcionado a la prestación. Tal exclusión resulta del art. 4.2 de la Directiva 93/13 (y de su desarrollo en Derecho interno mediante la sustitución de la expresión «justo equilibrio de las contraprestaciones» por «desequilibrio importante de los derechos y obligaciones» en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, como han declarado las sentencias de esta sala 406/2012, de 18 de junio, 241/2013, de 9 de mayo, y 669/2017, de 14 de diciembre) y de la jurisprudencia del TJUE que lo ha interpretado, representada por las sentencias de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Árpád Kásler y Hajnalka Káslerné Rábai, y 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13, caso Bogdan Matei e Ioana Ofelia Matei».
4 – Conclusión
El mercado en general y el financiero en especial, necesita de leyes y criterios jurisprudenciales que doten al sistema de seguridad jurídica.
Para determinar si el precio de un crédito revolving (TAE) es notablemente superior al tipo medio del mercado, deberemos acudir al diferencial existente entre ambos y si ese diferencial supera el tercio, habrá de ser calificado de «interés notablemente superior al normal del dinero», conforme a la doctrina fijada por el TS en su sentencia de 4 de marzo de 2020.
El criterio correcto debe ser siempre la comparación del diferencial entre el tipo medio y el tipo aplicado en el contrato de crédito revolving, respecto del criterio objetivo para definir el concepto de «notablemente superior». No podemos aplicar criterios fijos porque no debemos aplicar la misma operación en un préstamo al 5% que en otro al 20%, salvo que, como decimos, lo hagamos comparando el diferencial. No es lo mismo 3 puntos sobre una TAE del 5% que sobre una TAE del 20%, pues el diferencial del primero es del 60%, mientras del segundo sería del 15%.
El tipo de interés pactado es el precio del préstamo o crédito. No podemos considerar que un precio que esté un 15% por encima de la media pueda ser sancionado con una sanción de tal gravedad, como declarar nulo por considerar un interés «notablemente superior al normal del dinero» en un contrato de crédito, en donde el tipo de referencia es el tipo medio (por debajo y por encima se conceden créditos de esa categoría en el mercado). Ni siquiera el tercio aplicado por el TS debería de sancionarse con su nulidad, salvo por el criterio aplicado por el mismo TS de considerar que dado el alto precio de estos productos, se debe afinar más el examen del diferencial, ajustándolo por ello en este supuesto al tercio.
No se puede olvidar que estamos ante un mercado financiero y ante una tipología concreta de crédito al consumo, como es el crédito revolving, en un mercado en el que el precio no está tasado y es libre. Y la Sala 1ª del TS en su sentencia de 4 de marzo de 2020, considerado alto una TAE del 20%, ha fijado como «notablemente superior» el tercio del que supere el tipo medio, respecto del doble que aplica para el resto de préstamos al consumo.
En los Países de la Unión Europea que tienen regulado un tope máximo en el crédito revolving, la media es superior a ese 30%. Mediante Auto de 24 de noviembre de 2021, la Sala 1ª del TS ha admitido a trámite el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Oviedo (Roj: ATS 15474/2021). Si acudimos a la base de datos del Cendoj, veremos que se referencia con el título «art. 3 Ley de Represión de la Usura: efectos de la declaración de nulidad del contrato de tarjeta».
Esperemos que la Sala 1ª dé trámite de urgencia a este recurso y aproveche el mismo para ratificar si realmente el diferencial que debe aplicarse entre el precio pactado y el tipo medio en un crédito revolving es el del tercio o, en su caso, determinar qué otro diferencial es el que debe tomarse como referencia y todo ello en aras a esa labor uniformadora y de seguridad jurídica que le corresponde a la Sala 1ª del Tribunal Supremo.
[1] https://www.icab.cat/es/formacion/cursos/1er-Congreso-sobre-el-Credito-Revolving- videostreaming/ [Ver]
[2] Link donde podréis acceder a la conferencia inaugural del Congreso de crédito revolving impartida por el Catedrático de Derecho Civil y exmagistrado de la Sala 1ª del TS D. Javier Orduña: https://vimeo.com/659593376
[3] Link donde podréis acceder a la conferencia de clausura del Congreso de crédito revolving impartida por el Magistrado de la Sala 1ª del TS D. Juan María Diaz Fraile: https://vimeo.com/659593308
[4] Sánchez Garcia, J: «El interés normal del dinero de los créditos revolving». Revista de Derecho vLex – número 196, Septiembre 2020
[5] https://confilegal.com/20211217-los-creditos-revolving-esperan-una-reforma-legislativa-que- solucione-la-inseguridad-juridica-de-interpretaciones-diferentes/ [Ver]