La oferta vinculante del artículo 17 de la LO 1/2025 y el contenido de la misma para cumplir con el requisito de procedibilidad
Contenidos
- Introducción.
- El requisito de procedibilidad para que sea admisible una demanda judicial en el orden jurisdiccional civil.
- La oferta vinculante confidencial regulada en el artículo 17 de la LO 1/2025.
- Conclusión.
Introducción
Se analiza el artículo 17 de la Ley Orgánica 1/2025 de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia (en adelante LO 1/2025), que regula la oferta vinculante confidencial como requisito de procedibilidad, previsto en el artículo 5 de la LO 1/2025.
El próximo 3 de abril de 2025 entrará en vigor la LO 1/2025 y el eje nuclear, en torno al que girará la reforma procesal, es esencialmente la regulación del requisito de procedibilidad, como trámite previo para acudir a la vía jurisdiccional en materia civil y mercantil.
Estamos ante una auténtica transformación en materia de justicia y será necesario un cambio de rol desde el ámbito de la abogacía, a la hora de analizar un asunto y decidir las estrategias jurídicas que correspondan para poder interponer una demanda ante los tribunales del orden civil, a fin de dar cumplimiento al requisito de procedibilidad.
Como afirmó el LAJ D. Adrian Gomez Linacero, en su magnífica intervención en la jornada organizada por el ICAB pasado 14 de febrero de 2025, para analizar la reforma legislativa de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia: “La LO 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del servicio público de justicia, representa la mayor transformación reciente de nuestra estructura judicial mediante la creación de los Tribunales de Instancia y significa un profundo cambio de paradigma en la jurisdicción civil a través de la implantación de una fase preprocesal preceptiva de negociación entre los contendientes en la mayoría de asuntos de esta 1 naturaleza”.
El requisito de procedibilidad para que sea admisible una demanda judicial en el orden jurisdiccional civil
El título segundo de la LO 1/2025 se titula “Medidas en materia de eficiencia procesal del Servicio Público de Justicia” y en el artículo 5, del capítulo I, encontramos la piedra angular de la reforma procesal de la LO 1/2025, al establecer un requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción civil: “En el orden jurisdiccional civil, con carácter general, para que sea admisible la demanda se considerará requisito de procedibilidad acudir previamente a algún medio adecuado de solución de controversia 2 de los previstos en el artículo 2”.
Como se observa, la reforma procesal del requisito de procedibilidad supone un cambio de paradigma en la configuración de nuestro proceso civil, que obligará a replantearnos las estrategias procesales y a cambiar el rol de la abogacía a la hora de analizar la viabilidad o no de interponer una demanda ante los tribunales del orden civil y optar por cualquiera de los instrumentos que el legislador ha previsto.
Como consecuencia de ese nuevo requisito de procedibilidad, la LO 1/2025 modifica varios artículos de la LECivil, que afectan al principio pro actione y que exigen acreditar ese trámite previo pre procesal, salvo en los supuestos que la propia norma excepciona (apartados 2 y 3 del artículo 5).
Así, se introduce un nuevo numeral 4.º al artículo 264 con la siguiente redacción:
«4.º. El documento que acredite haberse intentado la actividad negociadora previa a la vía judicial cuando la ley exija dicho intento como requisito de procedibilidad, o declaración responsable de la parte de la imposibilidad de llevar a cabo la actividad negociadora previa a la vía judicial por desconocer el domicilio de la parte demandada o el medio por el que puede ser requerido».
El párrafo segundo del apartado tercero del artículo 399, en consonancia con el artículo 264.4º, exige una nueva mención en la redacción de la demanda:
“3 […] Así mismo, se hará constar en la demanda la descripción del proceso de negociación previo llevado a cabo o la imposibilidad del mismo, conforme a lo establecido en el ordinal 4.º del artículo 264 , y se manifestarán, en su caso, los documentos que justifiquen que se ha acudido a un medio adecuado de solución de controversias, salvo en los supuestos exceptuados en la Ley de este requisito de procedibilidad”.
Y se modifica el apartado 2 del artículo 403, que queda redactado con el siguiente contenido:
«2. No se admitirán las demandas cuando no se acompañen a ella los documentos que la ley expresamente exija para la admisión de aquellas, cuando no se hagan constar las circunstancias a las que se refiere el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 399 en los casos en que se haya acudido a un medio adecuado de solución de controversias por exigirlo la ley como requisito de procedibilidad o cuando no se hayan efectuado los requerimientos, reclamaciones o consignaciones que se exijan en casos especiales.»
La Disposición adicional séptima de la LO 1/2025, regula los litigios en materia de consumo:
“En los litigios en que se ejerciten acciones individuales promovidas por consumidores o usuarios, se entenderá cumplido el requisito de procedibilidad por la reclamación extrajudicial previa a la empresa o profesional con el que hubieran contratado, sin haber obtenido una respuesta en el plazo establecido por la legislación especial aplicable, o cuando la misma no sea satisfactoria, y sin perjuicio de que puedan acudir a cualquiera de los medios adecuados de solución de controversias, tanto los previstos en legislación especial en materia de consumo, como los generales previstos en la presente ley.
Se entenderá también cumplido el requisito de procedibilidad con la resolución de las reclamaciones presentadas por los usuarios de los servicios financieros ante el Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en los términos establecidos por el artículo 30 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, o por haber acudido a alguno de los procedimientos a que se refiere la Ley 7/2017, de 2 de noviembre, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo, o los que pudieran haber sido establecidos en normativa sectorial en desarrollo de la misma”.
Y la disposición final 16ª de la LO 1/2025 modifica el artículo 19 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, estableciendo sanciones indemnizatorias para el empresario que, contraviniendo la jurisprudencia de los tribunales (TS y TJUE o sentencia inscritas en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación), no cumpla con la acción restitutoria que ejercite el consumidor (una indemnización por mora que consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100 durante los dos primeros años y transcurrido ese plazo el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100”).
Concretamente el artículo 19 del TRLGCYU queda redactado con el siguiente contenido:
«Artículo 19. Principio general y prácticas comerciales.
1. Los legítimos intereses económicos y sociales de los consumidores y usuarios deberán ser respetados en los términos establecidos en esta norma, aplicándose, además, lo previsto en las normas civiles y mercantiles, en las regulaciones sectoriales de ámbito estatal, así como en la normativa comunitaria y autonómica que resulten de aplicación. En particular, en los procedimientos en que se ejerciten acciones promovidas por consumidores y usuarios, cuando el empresario no contribuyera a una solución consensuada de una controversia que tuviera su base en una cláusula de idéntica significación que otra ya declarada nula por abusiva por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, o por sentencia firme que constara inscrita en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación, o por sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea resolviendo específicamente sobre la materia, el órgano judicial que condene a la restitución de cantidades al empresario impondrá de oficio una indemnización por mora que consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100. Estos intereses se considerarán producidos por días. A los efectos de este párrafo se entiende que una cláusula tiene idéntica significación a otra cuando su contenido y efectos sean iguales, pese a la existencia de diferencias no sustanciales en la redacción de las mismas. No obstante, transcurridos dos años desde la condena a la restitución de cantidades, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.
Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del abono por los consumidores y usuarios de las cantidades que deban ser restituidas por el empresario. Será término final del cómputo de intereses el día de la total restitución de la cantidad debida por el empresario.
No habrá lugar a la indemnización por mora del empresario cuando la falta de restitución debida por el empresario a los consumidores y usuarios esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable. En la determinación de la indemnización por mora del empresario no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 1108 del Código Civil, ni lo preceptuado en el artículo 576 de la Ley 1/2000, de 22 de enero, de Enjuiciamiento Civil ».
Tampoco debemos olvidar que en materia de costas la reforma introduce importantes novedades, en función de la utilización de estos medios adecuados de solución de controversias, tanto respecto al requisito de procedibilidad, como dentro del propio procedimiento judicial. Conviene, también, tener presente que la LO 1/2025 modifica el artículo 246 de la LECivil, respecto de la imposición de costas a la parte o al abogado o abogada, en el trámite de impugnación de la tasación de costas.
Sobre esta cuestión, debemos tener presente la reciente sentencia de la Sala 1ª del TS de 20 de diciembre de 2024, que analiza la mala fe procesal de la demandante en la que, según el relato fáctico de la sentencia, provocó una infracción jurídica, que le sirvió de base para presentar una demanda de nulidad de un contrato por usura, en la que se acumulaba de forma subsidiaria otras acciones de cláusulas abusivas, para justificar el cauce del juicio ordinario, con la finalidad de obtener una condena en costas muy superior al perjuicio que podría haber provocado la infracción denunciada.
La sentencia a través del recurso de casación desestima la demanda interpuesta por el abuso de derecho que entraña la actuación procesal de la demandante, citando como fundamento de la resolución, tanto el artículo 7.1 del CC: “los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe”, como el artículo 11 de la LOPJ: «apartado 1 “en todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe» y apartado 2 “los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal».
Y en el apartado 7º de la parte dispositiva de la sentencia, la Sala acuerda dar traslado al Ministerio Fiscal por si el fraude procesal apreciado pudiera tener relevancia penal
La oferta vinculante confidencial regulada en el artículo 17 de la LO 1/2025
En función del tema concreto que defendamos, deberemos decidir el medio de solución de controversias que consideremos más idóneo: mediación, conciliación, oferta vinculante, opinión neutral de una persona experta independiente o si se emplea cualquier otro tipo de actividad negociadora.
Está claro que según la materia en la que nos encontremos el medio adecuado de solución de controversias será distinto.
Si acudimos a la conciliación recordemos las distintas vías que permite la Ley de la Jurisdicción Voluntaria 15/2015, de 2 de julio (judicial, notarial y registral) y también es importante resaltar el relevante rol que atribuye la LO 1/2025 a la abogacía para esta solución de controversias y que los mecanismos a los que podemos acudir no son numerus clausus, sino numerus apertus.
Como se ha expuesto en el epígrafe anterior, el legislador ha modificado el artículo 264 de la LECivil, introduciendo un nuevo ordinal 4º al citado artículo, exigiendo acreditar haber intentado la actividad negociadora previa a la vía judicial, cuando la ley lo exija como requisito de procedibilidad o, en su caso, declaración responsable de la parte de la imposibilidad de llevar a cabo la actividad negociadora previa a la vía judicial por desconocer el domicilio de la parte demandada o el medio por el que puede ser requerido, artículo que lo hemos de poner en conexión con el también modificado artículo 399.3.2 de la LECivil.
Si se trata de ejercitar una reclamación de un crédito dinerario, probablemente el instrumento más idóneo será la oferta vinculante, regulada en el artículo 17 de la LO 1/2025.
El artículo 6 de la LO 1/2025 dispone que las partes podrán acudir a cualquiera de los medios adecuados de solución de controversias asistidos de letrado, pero solo será obligatoria la asistencia de abogado o abogada si se utiliza la oferta vinculante y la cuantía sea superior a los dos mil euros. En los demás casos si se asiste de letrado o letrada se hará constar en el requerimiento o en el plazo de tres días desde la fecha de recepción de la propuesta por la parte contraria y en ambos casos deberá comunicarse tal circunstancia a la otra parte para que pueda decidir valerse también de asistencia letrada en el plazo de los tres días siguientes a la recepción de la notificación.
Y el artículo 8 de la LO 1/2025, regula las actuaciones desarrolladas por medios telemáticos, disponiendo al respecto que:
“1. Las partes podrán acordar que todas o alguna de las actuaciones de negociación en el marco de un medio adecuado de solución de controversias, se lleven a cabo por medios telemáticos, por videoconferencia u otro medio análogo de transmisión de la voz o la imagen, siempre que quede garantizada la identidad de los intervinientes y el respeto a las normas previstas en este título y, en su caso, a la normativa de desarrollo específicamente contemplada para la mediación.
2. Cuando el objeto de controversia sea una reclamación de cantidad que no exceda de seiscientos euros se desarrollará preferentemente por medios telemáticos, salvo que el empleo de éstos no sea posible para alguna de las partes”.
El artículo 17 de la LO 1/2025, regula la oferta vinculante confidencial, disponiendo que:
“1. Cualquier persona que, con ánimo de dar solución a una controversia, formule una oferta vinculante confidencial a la otra parte, queda obligada a cumplir la obligación que asume, una vez que la parte a la que va dirigida la acepta expresamente. Dicha aceptación tendrá carácter irrevocable.
- La forma de remisión tanto de la oferta como de la aceptación ha de permitir dejarconstancia de la identidad del oferente, de su recepción efectiva por la otra parte y de la fecha en la que se produce dicha recepción, así como de su contenido.
- La oferta vinculante tendrá carácter confidencial en todo caso, siéndole de aplicación lodispuesto en el artículo 9 .
- En el caso de que la oferta vinculante sea rechazada, o no sea aceptada expresamentepor la otra parte en el plazo de un mes o en cualquier otro plazo mayor establecido por la parte requirente, la oferta vinculante decaerá y la parte requirente podrá ejercitar la acción que le corresponda ante el tribunal competente, entendiendo que se ha cumplido el requisito de procedibilidad. Basta en este caso acreditar la remisión de la oferta a la otra parte por manifestación expresa en el escrito de demanda o en la contestación a la misma, en su caso, a cuyo documento procesal se ha de acompañar el justificante de haberla enviado y de que la misma ha sido recibida por la parte requerida, sin que pueda hacerse mención a su contenido”.
Obsérvese que el apartado segundo del artículo 8, establece que cuando el objeto de la controversia sea una reclamación de cantidad que no exceda de seiscientos euros, esa actividad negociadora se desarrollará preferentemente por medios telemáticos, salvo que el empleo no sea posible para alguna de las partes.
El artículo 17 de la LO 1/2025 se aparta del resto del articulado que contiene el Capítulo I del Título II de la LO 1/2025.
En la oferta vinculante no hay actividad negociadora, sino una actividad unilateral de una parte a la otra, en la que le ofrece una oferta vinculante, con los requisitos que regula el artículo 17 de la LO 1/2025.
Y la regulación del artículo 17, como requisito de procedibilidad es para cualquier supuesto en el que haya una controversia, aunque, como exponía anteriormente, cuando estemos ante un crédito dinerario, la oferta vinculante sea, probablemente, el recurso más idóneo que disponga el acreedor para cumplir con ese requisito de procedibilidad que impone la LO 1/2025.
A través de la oferta vinculante confidencial, como expresamente dispone el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 5, se cumple con el requisito de procedibilidad exigido por el legislador:
“Se considerará cumplido este requisito si se acude previamente a la mediación, a la conciliación o a la opinión neutral de una persona experta independiente, si se formula una oferta vinculante confidencial o si se emplea cualquier otro tipo de actividad negociadora…”
Ahora bien, acudir al mecanismo previsto en el artículo 17 de la LO 1/2025, exige una lectura atenta de la disposición y el cumplimiento de una serie de requisitos formales y de fondo de estricta observancia:
i. Si la cuantía es superior a 2.000 euros, será preceptiva la intervención de abogado (art. 6.2).
ii. Se ha de formular una oferta vinculante a la otra parte, quedando obligado a cumplir la obligación que asume, una vez que la parte a la que va dirigida la acepta expresamente.
iii. La oferta vinculante es confidencial, siéndole de aplicación lo dispuesto en el artículo 9 (confidencialidad y protección de datos).
iv. La aceptación de la oferta vinculante tiene carácter vinculante e irrevocable.
v. La forma de remisión tanto de la oferta como de la aceptación ha de permitir dejar constancia de la identidad del oferente, de su recepción efectiva por la otra parte y de la fecha en la que se produce dicha recepción, así como de su contenido.
vi. En el caso de que la oferta vinculante sea rechazada, o no sea aceptada expresamente por la otra parte en el plazo de un mes o en cualquier otro plazo mayor establecido por la parte requirente, la oferta vinculante decaerá y la parte requirente podrá ejercitar la acción que le corresponda ante el tribunal competente, entendiendo que se ha cumplido el requisito de procedibilidad.
vii. En el caso de que la oferta sea rechazada o no sea aceptada expresamente por la otra parte en el plazo de un mes o el concedido por el requirente si es superior, bastará acreditar la remisión de la oferta a la otra parte por manifestación expresa en el escrito de demanda o en la contestación a la misma, en su caso, a cuyo documento procesal se ha de acompañar el justificante de haberla enviado y de que la misma ha sido recibida por la parte requerida, sin que pueda hacerse mención a su contenido (arts. 264.4 y 399.3.2 LECivil).
El artículo 17 de la LO 1/2025 no reglamenta el contenido de esa oferta vinculante. En mi opinión, en el supuesto de reclamación de un crédito a un deudor, esa oferta vinculante no consiste en un simple requerimiento de pago y si éste no es atendido en el plazo de un mes, queda expedita la vía judicial.
La oferta vinculante deberá ir acompañada en documento aparte, que permita mantener la confidencialidad de la misma.
Como sostiene Ruiz Arranz “el Derecho civil español no reconoce, como norma general, la eficacia vinculante de la oferta de contrato y que la inclusión de un plazo en la oferta no dota, de suyo, eficacia vinculante a la oferta”.³
La Sala 1ª del TS, en su sentencia de 11 de noviembre de 2020 analiza la fuerza vinculante de las transacciones y su efecto de cosa juzgada, estableciendo que:
“Como afirma la sentencia 751/2009, de 30 de noviembre , «la transacción extrajudicial es un contrato (art. 1809 del Código Civil; sentencias, entre otras, de 30 de octubre de 1989, 6 de noviembre de 1993 y 30 de julio de 1996), por lo que genera un vínculo obligacional cuyo cumplimiento está sujeto a las reglas generales de los contratos».
Como cualquier otro negocio jurídico, lo convenido por las partes tiene eficacia vinculante entre ellas en tanto no se justifique su nulidad ( sentencia 344/2017, de 1 de junio ). Esta fuerza obligatoria del contrato de transacción la expresa el art. 1816 CC diciendo que «la transacción tiene para las partes la autoridad de la cosa juzgada».
El artículo 17 de la LO 1/2025 establece que cualquier persona, con ánimo de dar una solución a una controversia, que formule una oferta vinculante a la otra parte, queda obligada a cumplir la obligación que asume, una vez que la parte a la que va dirigida la acepta expresamente.
La disposición es clara: el legislador ha querido expresamente que la oferta vinculante que se propone sea vinculante, obliga al oferente y, por tanto, con los mismos efectos de una transacción, con fuerza vinculante entre las partes.
Cabe que nos hagamos una serie de preguntas sobre el contenido de la oferta vinculante, para determinar en qué ha de consistir esa oferta vinculante a la otra parte.
i. Si estamos ante un crédito dinerario, ¿bastará con facilitar un pago aplazado de la deuda contraída? y, en su caso, de ¿qué duración?.
ii. ¿Será necesario que la oferta contenga también una quita de la deuda? y, en dicho supuesto, sobre ¿qué tanto por ciento de la misma?.
iii. ¿Bastará con reducir una parte de los intereses remuneratorios o moratorios o también tendrá que hacerse sobre el capital adeudado?.
El legislador ha querido que la oferta vinculante contenga una propuesta “con ánimo de dar una solución a una controversia” y esa expresión, cuando estamos ante un crédito impagado, solo se entiende en el sentido de que la propuesta contenga una oferta que permita reducir la deuda contraída u ofrecer un aplazamiento de su pago, o ambas la vez.
La Sala 1ª del TS en su sentencia de 13 de marzo de 2019, resolvió en un procedimiento de concurso de personas física, que para que exista un verdadero intento de acuerdo extrajudicial de pagos, se requiere un intento efectivo de acuerdo, una propuesta real, al margen de que no sea aceptada.
Es cierto que dicho supuesto se incardinaba en la interpretación del apartado 3 del art. 178 bis LC, aplicable en aquel momento, pero nos puede servir de referencia, a los efectos de interpretar adecuadamente la previsión del artículo 17 de la LO 1/2025: “Cualquier persona que, con ánimo de dar solución a una controversia, formule una oferta vinculante confidencial a la otra parte”.
En mi opinión no se cumple con el artículo 17 de la LO 1/2025 si la oferta vinculante contiene un simple requerimiento de pago, para evitar la vía judicial.
La oferta vinculante es confidencial, por lo que el LAJ o el Tribunal, cuando lleven a cabo el control de legalidad del requisito de procedibilidad, no podrán hacer a priori un examen del contenido de la oferta. Ese examen solo es posible, en su caso, en el incidente de tasación de costas, previsto en el nuevo artículo 245 bis de la LECivil.
Si resultase que la oferta vinculante es sólo un requerimiento de pago de la deuda, sin ofrecer una propuesta con “ánimo de dar una solución a la controversia” y durante el procedimiento se comprobase que no se ha cumplido la finalidad del legislador, ¿podría dar lugar a una nulidad de actuaciones, por ser una cuestión de orden público y haberse vulnerado los artículos 7.1 del CC, 11 LOPJ, 247 de la LECivil y 17 de la LO 1/2025?, en base a la mala fe procesal del oferente, al haber incurrido en abuso de derecho o fraude de ley o procesal (mutatis mutandis, STS 20 diciembre de 2024).
Y, en aras a la seguridad jurídica, ¿existirán criterios uniformadores sobre qué debe entenderse como “oferta vinculante confidencial”? O nos encontraremos con un nuevo “bazar jurisprudencial” de los Tribunales de instancia y Audiencias, con resoluciones contradictorias, sobre cuál ha de ser el contenido de esa “oferta vinculante confidencial”.
Sin duda la LO 1/2025 en lo que afectan a las medidas organizativas y diseño de los nuevos tribunales de instancia, permiten esta unificación de criterios, tanto respecto de los LAJ, como de los Tribunales.
El TC tiene consolidada una doctrina jurisprudencial sobre el principio pro actione en el proceso civil y su canon de control, debiendo revestir las resoluciones judiciales la necesaria racionalidad (STC 148/2019, de 25 de noviembre de 2019).
Llegados a este punto, conviene analizar el aspecto formal de esa oferta vinculante: ¿cómo debe efectuarse el acto de comunicación de esa oferta vinculante y a través de qué medios?
El artículo 17 de la LO 1/2025, establece de forma clara e inequívoca que: “la forma de remisión tanto de la oferta como de la aceptación ha de permitir dejar constancia de la oferta del oferente, de su recepción efectiva por la otra parte y de la fecha en la que se produce dicha recepción, así como de su contenido”.
Parece claro que el legislador ha exigido que la comunicación a la otra parte acredite la fehaciencia de su recepción “de su recepción efectiva por la otra parte” y la fecha en que se produce dicha recepción, así como su contenido. Por tanto, nos encontramos ante una comunicación recepticia, es decir, que requiere acreditar su recepción.
Por tanto, esos requisitos formales son conditio sine quanom para cumplir con el requisito de procedibilidad, permitido a través de la oferta vinculante confidencial.
Habida cuenta que el artículo 17 de la LO 1/2025 excluye cualquier fórmula de reclamación extrajudicial que no consista en una verdadera oferta vinculante, con un contenido fehaciente de su recepción, ¿qué medio de los que habitualmente se utilizan será el más idóneo para acreditar ese requisito y qué ocurrirá cuándo se desconozca el domicilio del deudor (en nuestro país no es posible acceder a registros públicos para localizar el domicilio habitual de una persona) o éste imposibilite la recepción de la comunicación por actos propios y voluntarios?.
Está claro que un requerimiento notarial o un burofax, a través de Correos, con acuse de recibo del destinatario, son medios de comunicación que acreditan contenido y fehaciencia de remisión y recepción por el destinatario.
Pero será también habilitante para cumplir con el requisito de la oferta vinculante confidencial, utilizar otros medios de comunicación, que se han convertido en la forma habitual de comunicaciones en nuestro tiempo. Me refiero al correo electrónico con un tercero que tenga la condición de autoridad certificante o la utilización de envíos mediante mensajería móvil. El mensaje de texto o SMS se ha convertido en una herramienta de comunicación instantánea y eficaz, lo que se conoce como “comunicación electrónica de confianza”.
Sobre el carácter recepticio de la comunicación, la constancia razonable y el criterio de la recepción con el principio de autorresponsabilidad o de razonable posibilidad de conocimiento de la recepción del requerido, se ha pronunciado la Sala 1ª del TS, a través de las sentencias dictadas por el Pleno, número 946/2022, de 20 de diciembre y 960/2022 de 21 de diciembre.
Igualmente, la Sala 1ª del TS en su sentencia de 22 de junio de 2022 resuelve que la naturaleza recepticia, que corresponde a toda notificación o requerimiento, legalmente practicado, exige la colaboración del destinatario, en el sentido de que admita y no obstaculice intencionada o negligentemente su recepción, de tal manera que la frustración de su práctica no corresponda a causas que le sean directamente imputables y no al requerido.
Y en la sentencia dictada por el Pleno de la Sala 1ª del TS número 552 de 17 de septiembre de 2010 [Ver], el TS, con cita en otras muchas resoluciones, conjugó, tratándose de un contrato de opción de compra, el criterio de la recepción con el principio de autorresponsabilidad, o de razonable posibilidad de conocimiento de la aceptación por el requerido.
La Sala 1ª del TS, en su sentencia de 14 de septiembre de 2022, analizó el sistema de comunicaciones electrónicas como medio habitual de notificación a un tercero (en aquél supuesto para la inclusión de un tercero en un registro de solvencia y que tanta jurisprudencia contradictoria había generado con los envíos masivos de cartas, sin constancia de su recepción). En dicha sentencia la Sala 1ª del TS resuelve en los apartados 3 al 6 del fundamento de derecho quinto de la sentencia, que:
“3.- Por tal razón, la jurisprudencia ha considerado que el requerimiento previo de pago es un acto de comunicación de carácter recepticio que exige una constancia razonable de la recepción de la comunicación por el destinatario, por más que existan diversos medios de probar tal recepción ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 81/2022, de 2 de febrero , y 436/2022, de 30 de mayo , entre las más recientes). Es esa la explicación de que se haya estimado incumplido el requisito cuando las circunstancias concurrentes determinan que no hay esa constancia razonable de la recepción del requerimiento por el deudor.
4.- Buena prueba de lo anterior son las sentencias de esta sala citadas y parcialmente transcritas por la recurrente en su escrito de recurso, en las que la conclusión de la falta de cumplimiento del requisito del requerimiento previo de pago se produjo en supuestos de envíos masivos de correspondencia sin constancia de su recepción por el afectado que había interpuesto la demanda, de remisión de la comunicación a una dirección postal donde anteriormente se había producido la devolución de la carta por ser el destinatario desconocido, y supuestos similares.
5.- No es ese el supuesto objeto de este recurso. En el contrato firmado por las partes se previó que las notificaciones entre las partes pudieran realizarse, entre otros medios, por SMS y correo electrónico. La demandada realizó el requerimiento de pago previo a la comunicación de los datos al fichero común de solvencia patrimonial mediante un SMS enviado al número de teléfono que la demandante comunicó al celebrar el contrato y un mensaje enviado a la dirección de correo electrónico facilitada por la demandante de la misma forma.
6.- Tales comunicaciones se hicieron con la intervención de un tercero de confianza previsto en el art. 25 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, en la redacción que dicho precepto tenía en el momento temporal relevante, que es lo que el apartado 36 del art. 3 del Reglamento nº 910/2014 del Parlamento europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014 , relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por la que se deroga la Directiva 1999/93/CE, denomina un «servicio de entrega electrónica certificada». Este tercero de confianza ha informado sobre la remisión de los mensajes y su recepción en el número de teléfono y dirección de correo electrónico comunicados por la deudora al suscribir el contrato, con los efectos previstos en el art. 43 de dicho reglamento, no desvirtuados por la recurrente, que ni siquiera los toma en consideración al formular su recurso”.
A fin de generar la necesaria seguridad jurídica se hace necesario fijar criterios claros, a la hora de aplicar el necesario control de legalidad sobre el cumplimiento formal del requisito de procedibilidad.
La sentencia de la Sala 1ª del TS de 14 de septiembre de 2022, nos marca unos criterios sobre qué otros medios de comunicación habilitan para cumplir con una comunicación fehaciente (aparte de los tradicionales, como el notarial y el correo mediante burofax con acuse de recibo) y cuándo esos medios de comunicación acreditan la identidad del destinatario, como puede ser su número de teléfono móvil o correo electrónico, si las partes lo acordaron en el contrato, del que trae causa el crédito existente y que pueden servir como medio de comunicación idóneo para acudir a la oferta vinculante del artículo 17 de la LO 1/2025.
Recordemos que a través del RDL 5/2023, de 28 de junio, se modifican los artículos 477 y 487 de la LECivil, introduciendo una nueva figura jurídica procesal: “el interés casacional notorio”, estableciendo el apartado 1 del artículo 487 que: “1. El recurso de casación se decidirá por sentencia, salvo que, habiendo ya doctrina jurisprudencial sobre la cuestión o cuestiones planteadas, la resolución impugnada se oponga a dicha doctrina, en cuyo caso el recurso podrá decidirse mediante auto que, casando la resolución recurrida, devolverá el asunto al tribunal de su procedencia para que dicte nueva resolución de acuerdo con la doctrina jurisprudencial”.
Por tanto, la doctrina que fije la Sala 1ª del TS en sus sentencias, a partir de la reforma de la LECivil, operada por el RDL 5/2023, tiene fuerza vinculante para los tribunales de instancia, generando la necesaria seguridad jurídica que desde hace años se viene demandando por muchos sectores, evitando la proliferación de resoluciones judiciales contradictorias y la litigación masiva en determinadas materias, todo ello sin perjuicio de las cuestiones prejudiciales ante el TJUE, que puedan seguir planteándose.5
Si no es posible comunicar la oferta vinculante por desconocerse el domicilio de la otra parte o bien, porque ésta ha mantenido una posición obstruccionista para recepcionar la comunicación, recordemos que el apartado 4º del artículo 264 de la LECivil permite realizar una declaración responsable de la parte de la imposibilidad de llevar a cabo la actividad negociadora previa a la vía judicial por desconocer el domicilio de la parte demandada o el medio por el que puede ser requerido (artículo 264,4º y 399, 3-2 LECivil).
Por último, cabe preguntarse si aunque la oferta vinculante es confidencial (y en el escrito de demanda, conforme los artículos 264,4 y 339,3-2 de la LECivil y 17,4 de la LO/1/2025, sólo procede aportar el documento que acredite haber llevado a cabo la oferta vinculante y su recepción por el demandado, o la manifestación de no haberse podido llevar a cabo), si el deudor demandado en el trámite de oposición a la demanda, puede hacer alegaciones respecto al contenido de la misma.
Y si dicha alegación podría fundamentarse en una cuestión de orden público (artículo 9, apartado 2º, letra d) LO 1/2025), pudiendo aportar dicha oferta vinculante (o solicitar del tribunal que se requiera al demandante para que aporte la misma, a fin de poder llevar a cabo el oportuno control de legalidad), alegando como motivo de oposición que no se ha cumplido con el requisito de procedibilidad, al no cumplir la oferta vinculante que se le hizo con la previsión del artículo 17 de la LO 1/2025, ya que la propuesta del acreedor no fue dirigida a dar una solución a una controversia, sino a cumplir un mero trámite de reclamación de la deuda, sin facilitar ninguna posibilidad de acuerdo, al no haber propuesto el acreedor una quita de la deuda o aplazamiento de la misma.
No obstante, el apartado 3º del artículo 17 de la LO 1/2025, que regula el carácter confidencial de la oferta vinculante, establece que será de aplicación lo dispuesto en el artículo 9 de la LO 1/2025, que regula la confidencialidad y la protección de datos del proceso de negociación, siendo tasadas las excepciones previstas en la norma (art. 9, apartado 2, párrafo 1º).
El apartado 2º, párrafo 2º del artículo 9 establece de forma clara e inequívoca que salvo las excepciones comprendidas en las letras a) a d), del párrafo 1º, se si pretendiese por alguna de las partes la aportación como prueba en el proceso de la información confidencial, no será admitida por los tribunales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 283.4 de la LECivil.
Y el apartado 3º del artículo 9 establece que en caso de que se revele información o se aporte documentación en infracción de lo dispuesto en el artículo 9, la autoridad judicial la inadmitirá y dispondrá que no se incorpore al expediente, sin perjuicio, además, de la responsabilidad que dicha infracción genere en los términos previstos en el ordenamiento jurídico.
Por tanto, la respuesta a la pregunta que me hago, sólo será positiva si entendemos que el cumplimiento del requisito de procedibilidad es una cuestión de orden público (art. 9, apartado 2º, letrado d) de la LO 1/2025) y permite al tribunal realizar un control de legalidad del contenido de su cumplimiento, si el demandado al oponerse a la demanda manifiesta que el demandante incumplió la finalidad del legislador al formular la oferta vinculante confidencial, porque no se hizo una oferta vinculante con ánimo de dar solución a la controversia, en el caso concreto de un crédito dinero, con el ánimo de posibilitar el pago de la deuda, bien mediante una quita, bien mediante el pago aplazado de la deuda o ambas a la vez.
Conclusión
El artículo 17 LO 1/2025, permite cumplir con el requisito de procedibilidad en los supuestos de reclamación de un crédito dinerario, formulando una oferta vinculante confidencial al deudor.
Esa oferta vinculante no podrá consistir en una mera reclamación de la deuda, ya que el espíritu de la norma es claro cuando establece que “con ánimo de dar una solución a la otra parte” se puede formular una oferta vinculante, por lo que exige proponer una oferta con intención de dar una solución a la controversia y, por tanto, cancelar la deuda existente, que sólo podrá hacerse si esa oferta consiste en una reducción de la deuda o un pago aplazado de la misma, que permita a la otra parte valorar la misma y, en su caso, aceptarla, teniendo fuerza vinculante para el oferente.
La oferta vinculante deberá ir acompañada en documento aparte, que permita mantener la confidencialidad de la misma.
La acreditación del cumplimiento de esa oferta vinculante podrá hacerse por cualquier medio habilitante, que exigirá que se facilite el contenido de la oferta y la acreditación recepticia de su envío, pudiendo ser de utilidad la sentencia de la Sala 1ª del TS de 14 de septiembre de 2022, sobre la posibilidad de acudir a otros medios de comunicación habituales, siempre que se hayan previsto contractualmente.
Por último, cuando no se conozca el domicilio de la otra parte o ésta mantenga una posición que imposibilite la efectiva recepción de la comunicación, el legislador permite el acceso a la vía judicial, a través de los artículos 264.4 y 399.3.2 de la LECivil y 17.4 de la LO 1/2025.
Cabe preguntarse, cuando estemos ante un crédito dinerario y el oferente ha incumplido la finalidad perseguida por el legislador en el artículo 17 de la LO 1/2025, y se ha limitado a realizar un simple requerimiento de pago, si el demandado en el procedimiento judicial puede oponerse aportando la oferta vinculante al contestar la demanda, o solicitando al Tribunal que el demandante la aporte, manifestando que el acreedor no cumplió con el requisito de procedibilidad, a través de la oferta vinculante realizada.
La respuesta sería positiva si entendemos que el cumplimiento del requisito de procedibilidad es una cuestión de orden público (art. 9, apartado 2º, letrado d) de la LO 1/2025) y permite al tribunal realizar un control de legalidad del contenido de su cumplimiento.
- Gomez Linacero, A: “los MASC y su impacto procesal tras la LO 1/2025, de 2 de enero: preguntas y respuestas en clave práctica”. Ponencia de la intervención de Gomez Linacero el 14 de enero de 2025, en la jornada organizada por el ICAB sobre “Aspectos prácticos procesales de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del servicio público de justicia”.
- Ver más extensamente el artículo publicado en el diario Confilegal el pasado 7 deenero de 2025, por Jesus Sánchez Garcia y Sandra Peirón García, con el título “Breves comentarios al requisito de procedibilidad y las reformas operadas por la LO 1/2025 en materia de consumidores”. (https://confilegal.com/20250108-breves-comentarios-alrequisito-de-procedibilidad-y-las-reformas-operadas-por-la-lo-1-2025-en-materia-deconsumidores/).
- Ruiz Arranz, AI: “La oferta de contrato: vinculación y responsabilidad”. ADC, tomo LXXI, 2018, fasc. IV, pp. 1351-1486
- Sánchez García, J: “El bazar jurisprudencial de las tarjetas revolving”. Diario La Ley, Nº9638, Sección Tribuna, 22 de Mayo de 2020
- Sánchez García, J: “El precio del dinero en el crédito revolving: TIN, TAE y TEDR”. Revista de Derecho vLex – Núm. 244, Septiembre 2024








