Revista de Derecho vLex – Núm. 210, Marzo del 2022
Autor: Jesús Mª Sánchez García
Cargo: Abogado
Id. vLex VLEX-898392503
Link: https://app.vlex.com/#vid/credito-revolving-sentencia-ts-877555230
Contenidos
- I – Introducción.
- II – El control de transparencia como principio en la contratación predispuesta.
- III – La Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente.
- IV – El control de transparencia jurisdiccional de los intereses remuneratorios en los
contratos de crédito revolving. - V – Conclusión.
I – Introducción
En virtud del principio de primacía del derecho comunitario resulta obligado, en la hermenéutica de las disposiciones legales, realizar una interpretación pro communitate de las normas internas.
En materia de consumidores, la contratación seriada con condiciones generales de la contratación ha venido impuesta por una legislación supranacional, en la que rige el principio de primacía del Derecho comunitario y la interpretación que sobre dicha legislación efectúa el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE).2
Como afirma el Magistrado D. Ignacio Sancho Gargallo, en su artículo «control judicial de oficio de las cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores», publicado en la «Revista Jurídica de Cataluña (RJC)», la cuestión de la efectiva protección de los intereses de los consumidores, obliga a replantear el rol del juez en su relación con la norma procesal cuando está en juego la tutela de los consumidores.3
En la Unión Europea, la protección de los derechos de los consumidores se eleva a rango fundamental, exigiendo una interpretación de nuestras normas sustantivas y procesales, conforme a la legislación y jurisprudencia comunitaria.
Como acertadamente sostiene el Magistrado Hugo Novales Bilbao, comentando la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016 (asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 y C-308/15), no podemos hablar de cánones preestablecidos o de verdades inmutables cuando se trata de derecho de consumidores y más cuando se trata de aplicar a casos individuales la doctrina de la transparencia contractual y el control de abusividad.4
Y como afirma el Magistrado Daniel Pedro Álamo González en su artículo «El Derecho comunitario y la protección del consumidor en los procedimientos de reclamación de crédito»,5 en la aplicación e interpretación de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en adelante Directiva 93/13), las sentencias dictadas por el TJUE vinculan directamente a los tribunales españoles a la hora de analizar los efectos jurídicos de las cláusulas incluidas en contratos de consumo, en aplicación de la Directiva 93/13.
El Tribunal Supremo en el fundamento octavo de su sentencia de 22 de abril de 2015 (Roj: STS 1723/2015), destacó que ha asumido esta jurisprudencia comunitaria y que ya en su sentencia de 9 de mayo de 2013 declaró que el principio de efectividad del Derecho de la Unión no sólo exige facultar al juez para intervenir de oficio, sino que impone a éste el deber de intervenir, lo que resultaba obligado para todos los tribunales, pudiendo incluso el tribunal de apelación apreciar la nulidad de las cláusulas contractuales cuando sean contrarias al orden público.
El TJUE, desde su sentencia de 7 de agosto de 2018, asuntos acumulados C-96/16 y C94/17, (apartado 68) nos recuerda que es el Tribunal Supremo (en adelante TS) quien debe ejercer su función de armonización de la interpretación del derecho nacional respecto de la doctrina comunitaria: «No puede excluirse que los órganos jurisdiccionales superiores de un Estado miembro —como es el Tribunal Supremo— estén facultados, al ejercer su función de armonización de la interpretación del derecho nacional y en aras de la seguridad jurídica, para elaborar determinados criterios que los tribunales inferiores tengan que aplicar al examinar el eventual carácter abusivo de las cláusulas contractuales». Doctrina que el TJUE reitera en su sentencia de 14 de marzo de 2019, asunto C-118/17.