Sobre el crédito revolving, la sentencia del TS de 4 de marzo de 2020 y lo que debe de entenderse por interés notablemente superior al normal del dinero.
Revista de Derecho vLex – Núm. 210, Noviembre 2021
Autor: Jesús Ma Sánchez García
Cargo: Abogado
Id. vLex VLEX-877555230
Link: https://app.vlex.com/#vid/credito-revolving-sentencia-ts-877555230
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El pasado día 29 de octubre de 2021 impartí una conferencia, junto con mi admirado Catedrático de Derecho Civil y ex magistrado de la Sala 1a del TS D. Javier Orduña, en el 16a Congreso Jurídico de la Abogacía, organizado por el Colegio de Abogados de Málaga, que, siempre comento, es el mejor Congreso Jurídico de la Abogacía organizado en nuestro País y, desde luego, en este último evento, ha superado todas las expectativas generadas.
Desde que la Sala 1a del TS dictase la sentencia de 4 de marzo de 2020 sobre el crédito revolving, fuimos muchos los que anunciamos el error interpretativo en el que incurría el TS, al aplicar para un mercado financiero la Ley de Usura de 23 de julio de 1908, que regula esencialmente la tacha de inmoralidad con vocación casuística, en lugar de acudir a la aplicación de la figura jurídica comunitaria del principio de transparencia, al tratarse de un crédito regulado por la Directiva de Consumo comunitaria.[1]
He venido anunciando a través de muchos artículos que la sentencia del TS de 4 de marzo de 2020 iba a generar una clara inseguridad jurídica y muchas resoluciones contradictorias de la denominada jurisprudencia menor.[2]
Como hemos venido denunciado muchos juristas [3], esta confusión, al no distinguir en el caso del crédito revolving entre abusividad y transparencia, ha conducido a una mayor litigiosidad, contrariamente a lo que pretendía la Sala 1a del TS con sus sentencias de 25 de noviembre de 2015 y 4 de marzo de 2020 (apartándose de una doctrina jurisprudencial inveterada desde que se promulgó la Ley Azcárate y cuyos máximos exponentes son las sentencias de 18 de junio de 2012 – Roj: STS 5966/2012– (por cierto la primera sentencia en la UE que analiza la figura jurídica de la transparencia), 22 de febrero de 2013 -Roj: STS 867/2013- y 2 de diciembre de 2014 -Roj: STS 5771/2014-.
Pero de lo que no cabe ninguna duda que es que la Sentencia de la Sala 1a del TS de 4 de marzo de 2020 (Roj: STS 600/2020) es una sentencia dictada por el Pleno y, por tanto, con vocación de doctrina jurisprudencial y se hace imprescindible analizar que nos ha dicho el TS sobre lo que debe de entenderse por “interés notablemente superior al normal del dinero”.
Sin duda hay que agradecer a la sentencia del TS de 4 de marzo de 2020 que haya clarificado una cuestión esencial, como es el índice de referencia que debe tomarse para considerar “interés normal del dinero” a un crédito revolving y que tanta litigiosidad ha provocado durante estos últimos años, al determinar que ese índice de referencia es la información que facilita el Banco de España en el Capítulo 19,4 de su Boletín Estadístico, donde se detalla una columna con información específica sobre los tipos de interés remuneratorio en créditos revolving, información que también podemos encontrar en el Portal del Cliente Bancario del Banco de España.
Sin embargo, desgraciadamente, la sentencia del TS de 4 de marzo de 2020, no ha generado la seguridad jurídica que se esperaba, en mi opinión, por una errónea interpretación de la misma, lo que está provocando, una vez más, multitud de sentencias contradictorias, tanto por parte de los Juzgados de 1a Instancia, como de las Audiencias Provinciales.
Dos son las cuestiones fundamentales que resuelve la sentencia de 4 de marzo de 2020, fijando doctrina sobre la materia:
A. La primera la referencia que debe utilizarse para llevar a cabo la comparación con el interés pactado en el contrato y la categoría específica a la que ha de acudirse:
- Nos aclara que para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada (FD cuarto, punto 1).
- E, igualmente, nos clara que el crédito revolving tiene categoría específica, dentro de la categoría más amplia de crédito al consumo y deberá ser utilizada esa categoría específica (FD cuarto, punto 1).
B. La segunda y no menos importante, determinando lo que debe considerarse “interés normal del dinero” e “interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso” respecto de un crédito revolving:
- El TS en su sentencia de 25 de noviembre de 2015 (Roj: STS 4810/2015), partió de la doctrina jurisprudencial de considerar interés notablemente superior al doble del interés de mercado (FD cuarto in fine) en los préstamos personales.
- El TS en la sentencia de 4 de marzo de 2020 (Roj: STS 600/2020) cambia el criterio de que el diferencial debe superar el doble (STS 25/11/2015), para este tipo de productos, para aplicar en este tipo de créditos revolving un diferencial que supere el tercio, por lo que cuando en el crédito revolving el diferencial no supere el tercio (33%) entre el tipo medio y la TAE pactada en el momento de formalización del contrato, el interés no es usurario.
Efectivamente esa es la regla que ha seguido la Sala 1a del TS en su
sentencia de 4 de marzo de 2020, en la línea legislativa que ha seguido Francia, que aplica la regla Code la Consommation, (arts. L-314-6 y siguientes, modificado el 25 de marzo de 2016 y en el Code Monéterie et financier (artículos L-315-5 y siguientes).
La sentencia de la Sección 6a de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, de 3 de marzo de 2021 (Roj: SAP PO 432/2021), analiza acertadamente la casuística jurisprudencial existente y la disparidad de criterios que se están adoptando por los distintos tribunales “La mencionada sentencia no establece concretamente la frontera de la usura, no obstante, sí establece que esta no puede ser el doble del interés medio de este tipo de productos, y que, en todo caso, el que supere un 33% es usurario, de ahí que los criterios de las Audiencias no sean coincidentes, dado que en unos casos lo fijan en porcentajes que oscilan entre un 10% y un 15% y en otros en un incremento de puntos”.
Para determinar si el precio de un crédito (TAE) es notablemente superior al tipo medio del mercado, deberemos acudir al diferencial existente entre ambos y si ese diferencial supera el tercio, habrá de ser calificado de usurario, conforme a la doctrina fijada por el
TS en su sentencia de 4 de marzo de 2020.
Sin duda el criterio correcto debe ser siempre la comparación del diferencial entre el tipo medio y el tipo aplicado, respecto del criterio objetivo para definir el concepto de “notablemente superior”. No podemos aplicar criterios fijos porque no debemos aplicar la misma operación en un préstamo al 5% que en otro al 20%, salvo que, como decimos, lo hagamos comparando el diferencial. No es lo mismo 3 puntos sobre una TAE del 5% que sobre una TAE del 20%, pues el diferencial del primero es del 60%, mientras del segundo sería del 15%.
El tipo de interés pactado es el precio del préstamo o crédito. No podemos considerar que un precio que esté un 15% por encima de la media pueda ser sancionado con una sanción de tal gravedad, como declarar nulo por usurario un contrato de crédito, en donde el tipo de referencia es el tipo medio (por debajo y por encima se conceden créditos de esa categoría en el mercado). Ni siquiera el tercio aplicado por el TS debería de sancionarse con su nulidad, salvo por el criterio aplicado por el mismo TS de considerar que dado el alto precio de estos productos, se debe afinar más el examen del diferencial, ajustándolo por ello en este supuesto al tercio.
Sinceramente no puede considerarse “notablemente superior” un precio (TAE) del 24 % respecto de un tipo medio del 20 o del 21 %. Es imposible considerar “notablemente superior” un producto (da igual interés que se trate de un interés remuneratorio, que de una prenda de vestir) que en un sitio cueste 20 y en otro 23. Eso jamás puede ser considerado “notablemente superior”, máxime en un mercado en el que el precio no está tasado y es libre. Y eso es lo que ha hecho el TS, que ha considerado alto una TAE del 20% y, por tanto, ha fijado como “notablemente superior” el tercio del que supere el tipo medio, respecto del doble que aplica para el resto de préstamos al consumo.
Y este es el criterio que inició la Sección 2a de la Audiencia Provincial de Cádiz, en su sentencia de 31 de marzo de 2020 (Roj: SAP CA 861/2020), que analizando la doctrina fijada por la Sala 1a del TS en su sentencia de 4 de marzo de 2020, resolvió que no cabe declarar usurario el tipo aplicado a la línea de crédito del 24,51% que está lejos del tercio fijado por la Sala 1a del TS, no considerando usuraria una TAE del 24,51%, resolviendo que una TAE del 24,51 en un crédito revolving no es usuraria.
Interpretación de la doctrina del TS fijada en la sentencia del TS de 4 de marzo de 2020 han seguido otras Secciones de Audiencias Provinciales, como la Sección 3a de la Audiencia Provincial de Tenerife, en sentencia 24 de marzo de 2021 (Roj: SAP TF 474/2021), Sección 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona, en sentencia de 16 de marzo de 2021 (Roj: SAP B 2721/2021), Sección 1a de la Audiencia Provincial de Valladolid, en sentencias de 24 de febrero de 2021 (Roj: SAP VA 299/2021) Sección 1a de la Audiencia Provincial de Albacete, en sentencia de 16 de febrero de 2021 (Roj: SAP AB 209/2021).
Y ese es el criterio que ha sido acogido en el Pleno no Jurisdiccional de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Cádiz de 9 de abril de 2021 y al que se refiere la sentencia de la Sección 2a de la Audiencia Provincial de Cádiz, de 28 de abril de 2021 (Roj: SAP CA 619/2021).
No debemos olvidar que el TS en materia de intereses remuneratorios parte de la premisa lógica de que el Juez no puede realizar un control de precios, sin que se pueda anular una cláusula que establece el precio del contrato, por la gravedad que ello comporta y la seguridad jurídica que exige el mercado financiero en el contexto de la Unión Europea y así la Sala 1a del TS en su sentencia de 10 de diciembre de 2020 (Roj: STS 4068/2020), en el fundamento de derecho sexto, apartado segundo, nos recuerda que:
«No es procedente que el juez realice un control de precios, que pueda anular una cláusula que establece el precio porque este resulta desproporcionado a la prestación. Tal exclusión resulta del art. 4.2 de la Directiva 93/13 (y de su desarrollo en Derecho interno mediante la sustitución de la expresión «justo equilibrio de las contraprestaciones» por «desequilibrio importante de los derechos y obligaciones» en la
Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, como han declarado las sentencias de esta sala 406/2012, de 18 de junio, 241/2013, de 9 de mayo, y 669/2017, de 14 de diciembre) y de la jurisprudencia del TJUE que lo ha interpretado, representada por las sentencias de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Árpád Kásler y Hajnalka Káslerné Rábai, y 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13, caso Bogdan Matei e Ioana Ofelia Matei».
Una interpretación lógica y finalista de la sentencia de la Sala 1a del TS de 4 de marzo de 2020, atendiendo al artículo 3 del Código Civil, me lleva a la inequívoca conclusión de que la Sala 1a del TS, atendiendo al criterio objetivo que fija en su sentencia para aplicar la Ley de Usura de 23 de julio de 1908, dada la elevada TAE del tipo medio de los créditos revolving, que en la fecha de la sentencia estaba en una TAE del 20% (porque es innegable que son altos, pero no ilegales), cambia su doctrina del duplum, fijada en los préstamos al consumo para considerar interés notablemente superior al normal del dinero (STS 25/11/2015) para fijar como doctrina que debe tomarse como diferencial el tercio entre el tipo medio y el tipo aplicado y todo lo que no supere ese tercio no puede ser considerado usurario.