Publicado en la revista CESCO de Derecho de Consumo | Nº 44/2022
Autor: Manuel Jesús Marín López
Cargo: Catedrático de Derecho Civil
15 minutos lectura
Una TAE del 26 % en un crédito revolving está dentro del interés normal del dinero, y una TAE más elevada solo es usuraria si es “notablemente superior” a esa cifra
Manuel Jesús Marín López
Resumen: La STS (Sala 1ª) 43/2022, de 4 de octubre, establece que una TAE del 23 % al 26 % en un crédito revolving concedido entre 1999 y 2009 es una TAE habitual en esa época para ese tipo de crédito. Este trabajo examina el alcance de esta doctrina. Analiza también cómo calcular el “interés normal del dinero” de un crédito revolving concedido a partir del año 2011, y el papel que en este punto juegan las estadísticas publicadas por el Banco de España.
Abstract: The STS (Sala 1ª) 43/2022, of October 4, establishes that an APR of 23% to 26% in a revolving credit granted between 1999 and 2009 is a usual APR at that time for this type of credit. This paper examines the scope of this doctrine. It also analyzes how to calculate the «normal interest on money» of a revolving credit granted from 2011, and the role that the statistics published by the Bank of Spain play at this point.
Trabajo realizado en el marco del Proyecto de Investigación PID2021-128913NBI00, del Ministerio de Ciencia e Innovación y la Agencia Estatal de Investigación (AEI) cofinanciado por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) titulado “Protección de consumidores y riesgo de exclusión social: seguimiento y avances”, dirigido por Ángel Carrasco Perera y Encarna Cordero Lobato y a la ayuda para la realización de proyectos de investigación científica y transferencia de tecnología, de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha cofinanciadas por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) para el Proyecto titulado “Protección de consumidores y riesgo de exclusión social en Castilla-La Mancha” (PCRECLM) con Ref.: SBPLY/19/180501/000333 dirigido por Ángel Carrasco Perera y Ana Isabel Mendoza Losana.
ORCID ID: https://orcid.org/0000-0001-9645-6325
Title: An APR of 26% in a revolving credit is within the normal interest rate of money, and a higher APR is only usurious if it is «significantly higher» than that figure
Palabras clave: Crédito revolving; usura; crédito al consumo
Keywords: Revolving credit; usury; consumer credit
ÍNDICE
I.INTRODUCCIÓN
II. CARÁCTER USURARIO DEL CRÉDITO REVOLVING: DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO EN LAS SENTENCIAS ANTERIOR A OCTUBRE DE 2022
III. LA STS 643/2022, DE 4 DE OCTUBRE
- Supuesto de hecho y solución del Tribunal Supremo
- Doctrina jurisprudencial: una TAE del 26 % en un crédito revolving concedido entre 1999 y 2009 está dentro del interés normal del dinero
IV. LA IRRELEVANCIA DE LA STS 662/2022, DE 13 DE OCTUBRE, PARA AVERIGUAR EL CARÁCTER USURARIO DEL CRÉDITO REVOLVING
V. CUESTIONES CONTROVERTIDAS
- El umbral de lo usurario: ¿cuándo el interés es “notablemente superior” al interés normal del dinero?
- ¿Sirven las estadísticas del Banco de España para fijar el “interés normal del dinero” en el crédito revolving?
VI. CONCLUSIONES
VII. BIBLIOGRAFÍA
I. INTRODUCCIÓN
Durante el mes de octubre de 2022 el Tribunal Supremo ha dictado tres sentencias sobre el posible carácter usurario de un crédito revolving. La primera es la STS 643/2022, de 4.10.2022 (ECLI:ES:TS:2022:3503), que confirma la sentencia de apelación que no había considerado usurario un contrato de tarjeta de crédito de pago aplazado con una TAE del 20,9 %. La segunda es la STS 662/2022, de 13.10.2022 (ECLI:ES:TS:2022:3602), que confirma la sentencia de apelación que, en lo que ahora interesa, había declarado usurario un crédito revolving con una TAE del 16,08 %. La tercera sentencia, la STS 700/2022, de 25.10.2022 (ECLI:ES:TS:2022:3754), en realidad no entra a conocer del fondo del asunto, pues desestima el recurso de casación por causa de inadmisión; en concreto, por no tener la claridad y precisión que exige el art. 477.1 LEC, y carecer de una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión.
Son muchos los medios de comunicación que se han hecho eco de la contradicción en que incurren las dos primeras sentencias mencionadas, y que han destacado, en particular, que el Tribunal Supremo considera usurario un crédito revolving con una TAE del 16 %.
Este trabajo pretende examinar el contenido y alcance de estas dos sentencias del Tribunal Supremo, para constatar si realmente existe una contradicción insalvable entre ambas. Adelanto ya que esa aparente discrepancia no es tal, porque en la STS 13.10.2022 el Tribunal Supremo no analiza si la TAE del crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero (y por ello, usuraria), sino si la consecuencia del carácter usurario del crédito (sancionado en la sentencia de la Audiencia Provincial, y no discutido en casación) es la nulidad de todo el contrato o únicamente de la cláusula de intereses.
Antes de examinar estas dos sentencias resulta necesario conocer el status quo sobre el carácter usurario del crédito revolving, tomando en consideración la jurisprudencia del alto tribunal dictada hasta la STS 4.3.2022. A ello se dedica el epígrafe II. Después se analizará la STS 4.10.2022; en particular, la doctrina que establece: una TAE del 26 % en un crédito revolving concedido entre 1999 y 2009 está dentro del interés normal del dinero (epígrafe III). El epígrafe IV examina la STS 13.10.2022, y las razones por las que confirma una sentencia de apelación que declara usurario un crédito revolving con una TAE del 16,08 %. Por último, el epígrafe V se ocupa de dos cuestiones que todavía no están definitivamente resueltas por el Tribunal Supremo: a partir de qué interés puede considerarse usurario el crédito revolving, y el valor que ha de asignarse a las estadísticas del Banco de España para fijar el “interés normal del dinero” en el crédito revolving concedido a partir del año 2010. El trabajo termina con unas conclusiones (epígrafe VI).
II. DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO ANTERIOR A OCTUBRE DE 2022
Antes de dictarse las sentencias de octubre de 2022, la doctrina del Tribunal Supremo sobre la aplicación de la Ley de Represión de la Usura (en adelante, LRU) al crédito revolving se contenía en las SSTS 628/2015, de 25.11.2015 (ECLI:ES:TS:2015:4810); 149/2020, de 4.3.2020 (ECLI:ES:TS:2020:6009); y STS 367/2022, de 4.5.2022 (ECLI:ES:TS:2022:1763).
Hay que partir del hecho de que la Ley de Represión de la Usura menciona en su art. 1 tres clases de préstamos usurarios: (i) préstamos en que se estipula un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso; (ii) préstamos que consignen condiciones tales que resulten leoninos o pactados de forma que todas las ventajas sean establecidas a favor del acreedor, habiendo motivos para estimar que han sido aceptados por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales; (iii) préstamos en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias. Es jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo que cada uno de estos supuestos tiene un tratamiento autónomo. Lo que significa que basta con que concurra cualquiera de estas tres circunstancias para que el préstamo sea usurario y, en consecuencia, nulo1. Esta misma se repite en la primera sentencia del TS sobre crédito revolving (STS 25.11.2015).
En las tres sentencias que se analizan se discute si cabe declarar usurario el crédito revolving por concurrir el primer supuesto previsto en la ley: tratarse de un crédito con “un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso”.
De la doctrina del Tribunal Supremo pueden extraerse las siguientes reglas:
- Para que un préstamo (en este caso, un crédito revolving) puede reputarse usurario, deben concurrir de forma cumulativa dos requisitos: que el interés estipulado sea “notablemente superior al normal del dinero”, y que sea “manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso”. No es necesario que, además, el préstamo haya sido aceptado a causa de la situación angustiosa del prestatario, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales. Por eso no es preciso que el prestatario acredite estas circunstancias; lo que, sin duda, le
- El interés que puede considerarse usurario es el remuneratorio o retributivo, y no el interés moratorio. Las SSTS 132/2019, de 5.1.2019 (RJ 2019, 718), y 189/2019, de 27.3.2019 (RJ 2019, 1200) establecen que, “como regla general, la jurisprudencia de esta sala, representada, verbigracia, por las sentencias 869/2001, de 2 de octubre; 430/2009, de 4 de junio; y 709/2011, de 26 de octubre, considera que, dada la distinta naturaleza de los intereses remuneratorios y los moratorios, a éstos últimos no se les debe aplicar la Ley de Usura, pues cuando en ella se habla de intereses se hace referencia a los retributivos”. El interés moratorio podrá reputarse ilegal (por ejemplo, por superar el límite máximo establecido en el 25 de la Ley 5/2019, de contratos de crédito inmobiliario) o abusivo (porque supone una indemnización desproporcionadamente alta, lo que convierte a la cláusula que lo regula en abusiva; art. 85.6 TRLGDCU), pero no usurario.
- Para analizar si el préstamo es usurario hay que atender a la Tasa Anual Equivalente (TAE), y no al interés nominal o remuneratorio. Como indica la STS 25.11.2015, “dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados”. Las SSTS 4.3.2020 y 4.5.2022 también toman como referencia la TAE. La TAE es el “coste total del crédito para el consumidor, expresado como porcentaje anual del importe total del crédito concedido” [art. 6.d) LCCC]. El coste total del crédito comprende, además de los intereses remuneratorios, todos los demás gastos y cargas que el prestatario está obligado a pagar [art. 6.a) LCCC].
- El interés normal del dinero que ha de tomarse en consideración es el existente en la fecha en que se celebra el contrato de crédito
- El interés normal del dinero al que se refiere el art. 1 LRU no es el interés legal del Como indica la STS 25.11.2015, “no se trata, por tanto, de compararlo [la TAE] con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual»”.
- El término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del “interés normal del dinero” es “el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más ampliade operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio” (SSTS 4.3.2022 -en un crédito posterior a 2010- y 4.5.2022 -en un crédito anterior a 2010). Se modifica así el criterio asumido por la STS 25.11.2015, que había tomado como criterio comparativo el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo. En el caso resuelto por la STS 4.3.2022 quedó acreditado en la instancia que en el momento de celebrarse el contrato (año 2012) ese tipo medio de interés era algo superior al 20 %. Por su parte, en la STS 4.5.2022 constan como hechos fijados en la instancia que en las fechas próximas a la suscripción del contrato de tarjeta revolving (año 2006), la TAE era frecuentemente superior al 20 % y que también era habitual que la TAE de las tarjetas revolving contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23%, 24 %, 25 % y hasta el 26 % anual.
- La TAE establecida en el contrato de préstamo o crédito ha de ser “notablemente superior” al interés normal del dinero, es decir, al tipo medio de la TAE de las operaciones de crédito revolving. No hay una doctrina jurisprudencial clara sobre cuándo la TAE pactada es “notablemente superior” al interés normal del dinero. La STS 25.11.2015 estableció que la TAE del 24,6 % era usurario porque superaba en más del doble el interés normal del dinero (que en ese caso era el tipo medio de los créditos al consumo). La STS 4.3.2020 considera usuraria una TAE del 26,82 %, pues es “notablemente superior” al interés medio de las operaciones de crédito revolving (que era algo superior al 20 %). Sin embargo, para la STS 4.5.2022 no es usuraria una TAE del 24,5 %, porque en la fecha de contratación era frecuente una TAE superior al 20 % y era también habitual que la TAE de las tarjetas revolving contratadas con grandes entidades bancarias superase el 23 %, 24 %, 25 % y hasta el 26 % anual. No aclara la sentencia si el crédito no es usurario porque la TAE establecida tiene un interés similar al interés normal del dinero, o porque, aun siendo superior a ese interés medio, no es “notablemente superior”.
- La STS 4.3.2020 (FJ 5º, ap. 8) toma en consideración otras dos circunstancias para juzgar el interés aplicado como “notablemente superior” al normal del dinero: el público al que suelen ir destinadas los créditos revolving (personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos) y las propias peculiaridades del crédito revolving (el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, cuotas de baja cuantía pero que se prologan en el tiempo, convirtiendo al prestatario casi en un deudor cautivo). Al margen de que se sostenga que estas son dos verdaderas características del crédito revolving, no se explica cómo han de influir las mismas en el hecho de que el interés pactado se considere “notablemente superior” al normal del O dicho en otros términos: estos dos elementos no sirven para especificar a partir de qué porcentaje por encima del 20 % el interés pactado ha de considerarse usurario. Repárese en que este fragmento de la STS 4.3.2022 no se reproduce en la STS 4.5.2022, ni tampoco en las sentencias de octubre de 2022.
- Según el art. 1 LRU, para que el préstamo pueda ser considerado usurario, es necesario que el interés, además de ser notablemente superior al normal del dinero, sea “manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso”. Se trata de un requisito subjetivo, que atiende a las circunstancias que concurren en cada caso Las circunstancias pueden variar de un supuesto a otro, y por esa razón cabe (teóricamente) que dos préstamos, con la misma TAE, sean considerados uno usurario y otro no. Sin embargo, la STS 25.11.2015 presume que la elevación del tipo de interés en el caso examinado (respecto al interés normal del dinero) lo convierte en desproporcionado, haciendo recaer sobre el prestamista demandado la carga de demostrar que no lo es. La sentencia establece una inversión de la carga de la prueba, muy beneficiosa para el consumidor. En la práctica esto supone la existencia de un interés “manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso” deje de ser un requisito de la usura, pues no se advierte de qué modo podrá el prestamista destruir esa presunción. En consecuencia, las circunstancias personales que concurren en el caso controvertido no son relevantes para calificar al préstamo como usurario. Esta doctrina no está justificada, porque no está establecida en la ley y porque vulnera el art. 217 LEC. En efecto, es el demandante (consumidor) quien alega al carácter usurario del préstamo, y conforme a las normas generales (art. 217.2 LEC), a él incumbe la carga de probar que concurren los requisitos para reputar el préstamo usurario. No hay ninguna norma específica que establezca una inversión de la carga de la prueba para este concreto caso, ni puede llegarse a esa conclusión con los principios de disponibilidad y facilidad probatoria (art. 217.7 LEC).
- “Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en esas operaciones de crédito. No pueden considerarse como circunstancias excepcionales el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario” (SSTS 25.11.2015 y 4.3.2022). Y ello porque la concesión irresponsable de crédito no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
(1) SSTS 24.3.1942 (RJ 1942, 332), 12.3.1958 (RJ 1958, 1428), 23.9.1958 (RJ 1958, 2832), 15.12.1965 (RJ 1965, 5887), 14.4.1966 (RJ 1966, 1773), 19.12.1974 (RJ 1974, 4799) y 30.12.1987 (RJ 1987, 9713).
III. LA STS DE 4 DE OCTUBRE DE 2022
- Supuesto de hecho y solución del Tribunal Supremo
El 8 de marzo de 2001 un particular celebra con Barclays Bank un contrato de tarjeta de crédito de pago aplazado. La TAE pactada es del 20,9 % anual. En mayo de 2015 el Barclays cede el crédito a la mercantil Estrella Receivables. Ante el impago de varias cuotas, el nuevo acreedor (Estrella) interpone una demanda contra el consumidor, en la que solicita que se le condene al pago de 9.620 € más intereses legales y costas. El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Betanzos, en sentencia de 28.11.2017 (ECLI:ES:JPII:2017:450), estima íntegramente la demanda. Interpuesto recurso de apelación por el consumidor, es desestimado por la SAP 50/2019 de La Coruña, de 31.1.2019 (ECLI:ES:APC:2019:128).
El consumidor demandado interpone recurso extraordinario por infracción procesal (inadmitido por ATS 7.7.2021, ECLI:ES:TS:2021:9299A) y recurso de casación.
El único motivo del recurso de casación denuncia la infracción del art. 1 LRU. Argumenta que la sentencia recurrida vulnera el citado precepto, al no tener en cuenta que el interés del 20,9 % era superior al doble del interés medio de los créditos al consumo en la fecha de celebración del contrato y que superaba en cuatro veces el interés legal del dinero. Por ello el contrato debe considerarse usurario.
El Tribunal Supremo resuelve el recurso mediante la STS 643/2022, de 4.10.2022 (ponente: Pedro José Vela Torres)2, desestimándolo. Confirma que el crédito revolving no es usuario.
La argumentación utilizada es breve y sencilla (FJ 2º).
“1.- La jurisprudencia de esta Sala sobre la posible cualidad de usurarios de los créditos revolving viene constituida, fundamentalmente, por las sentencias del pleno 628/2015, de 25 de noviembre, y 149/2020, de4 de marzo. En las cuales consideramos que la referencia del «interés normal del dinero» que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en estos casos el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España.
Si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio. A cuyo efecto, resulta significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un epígrafe diferente.
2.- Según la documentación obrante en las actuaciones, el TAE del contrato celebrado entre las partes era del 20,9%. Aunque en el año 2001 no se publicaba todavía por el Banco de España el tipo medio de las operaciones revolving, el tipo medio de productos similares era superior a la citada cifra. Los porcentajes a que se refiere el recurso de casación no son correctos, porque se refieren a créditos al consumo y, como hemos dicho anteriormente, es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving, como las tarjetas recargables o de las de pago aplazado, que en la fecha de celebración del contrato tenían un interés medio del 24,5% anual y en la década 1999/2009, osciló entre el 23% y el 26%; en todo caso, siempre en un rango superior al interés pactado en el caso litigioso.
3.- Por ello, tenemos que llegar a la misma conclusión que en la sentencia 367/2022, de 4 de mayo, y no considerar usurario el interés pactado en este caso; y desestimar el recurso de casación, al no apreciarse ni infracción del art. 1 de la Ley de Usura, ni de la jurisprudencia que lo interpreta”.
El primer apartado no constituye una novedad. Reproduce literalmente lo que ya habían establecido las SSTS 4.3.2020 y 4.5.2022 (esta última, curiosamente, ni siquiera es mencionada)3: que el término con el que hay que comparar la TAE pactada en el crédito revolving es el tipo medio aplicado en la fecha de contratación a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving. La STS 4.10.2022 no hace sino acoger de nuevo esta doctrina jurisprudencial. Por eso se desestima la petición del recurrente, que pretendía que se usara como referencia el interés medio de los créditos al consumo en general.
El apartado segundo aplica la doctrina jurisprudencial al caso de autos. Admite que en la fecha en que se celebró el contrato (año 2001) todavía no se publicaban en el Banco de España el tipo medio de las operaciones revolving. Pero en esa época otros productos similares al crédito revolving, como las tarjetas recargables o las de pago aplazado, tenían en aquel momento un interés medio del 24,5 % anual, y en la década 1999/2009 ese interés osciló entre el 23 % y el 26 %. Con estos datos concluye la sentencia (apartado tercero) que, siendo la TAE pactada de un 20,9 %, no puede considerarse usuraria.
La STS 4.10.2022 parece seguir los pasos de la STS 4.5.2022, pues al igual que esta, declara no usurario un crédito revolving concertado antes del año 2010 y que tiene una TAE del 20,9 % (en la STS de 4.5.2022 la TAE era del 24,5 %). Y lo hace utilizando los mismos argumentos: en esa época en este tipo de operaciones eran habituales intereses de hasta el 26 %.
Sin embargo, la importancia de la STS 4.10.2022 es mucho mayor, por las razones que se exponen a continuación.
(2) Comentada por AGÜERO ORTIZ, en “El TS sienta jurisprudencia (art. 1.6 CC): entre 1999 y 2009 las TAEs del 23 % al 26 % eran normales y, por tanto, no usurarias”, Revista CESCO, 2022, nº 43, pp. 52 y ss.
2. Doctrina jurisprudencial: una TAE del 26 % en un crédito revolving concedido entre 1999 y 2009 está dentro del interés normal del dinero
Una de las cuestiones más debatidas es cuál es el “interés normal del dinero” (art. 1 LRU) en los contratos de crédito revolving. Es decir, cuál es el tipo de referencia al que ha de compararte la TAE pactada en un concreto crédito revolving para valorar si el interés del contrato es usurario.
Superando la vieja -y equivocada- doctrina recogida en la STS 25.11.2015 (que lo fijaba en el tipo medio de los préstamos al consumo ordinarios), es la STS 4.3.2020 la primera que ofrece la solución correcta: hay que acudir al tipo medio de interés de la categoría a la que corresponde la operación crediticia que se analiza; para el crédito revolving, el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving. En el caso analizado en la STS 4.3.2020 el contrato se había celebrado en el año 2012, y el Tribunal Supremo entiende que el tipo medio de interés de esta concreta modalidad crediticia es el publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España.
Como es sabido, el Banco de España publica estadísticas sobre el tipo de interés medio aplicado en distintas modalidades de crédito, tomando como base para su cálculo las informaciones que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito. En el año 2017 se incluyen en las estadísticas los tipos medios de las operaciones con tarjeta de crédito, indicando cuál era ese tipo medio en operaciones celebradas desde junio de 2010 (sobre el valor de estas estadísticas para calcular el tipo medio de referencia en el mercado del crédito revolving, v. epígrafe 5.2).
El problema se plantea en los créditos revolving celebrados antes del año 2010. Para estos créditos no puede acudirse a las estadísticas del Banco de España, por el simple hecho de que las estadísticas no contienen datos sobre créditos con tarjeta de crédito anteriores al año 2010. ¿Cuál es, entonces, el tipo medio de interés al que se concede crédito mediante créditos revolving en una fecha anterior al 2010? ¿Cómo puede acreditarse cuál es ese tipo medio?
La STS 4.5.2022 es la primera sentencia del alto tribunal que se ocupa de esta materia. Los hechos son los siguientes. La entidad Estrella Receivables interpone demanda contra un consumidor en la que ejercita la acción de cumplimiento contractual, exigiendo la condena al pago de 6.971 € (que incluyen el capital más los intereses remuneratorios). La demanda se basa en el impago por la demandada de varias cuotas mensuales derivadas de un contrato de crédito revolving celebrado en el año 2006, en el que se pactó una TAE del 24,5 %. La parte demandada reconviene, solicitando la nulidad del crédito por usurario. El JPI nº 2 de Albacete dictó la sentencia 404/2017, de 23 de octubre (ECLI:ES:JPI:2017:831), que estima la demanda y condena al consumidor, desestimando la reconvención. Este interpone recurso de apelación, que es desestimado por SAP Albacete 296/2018, de 21 de septiembre(ECLI:ES:APAB:2018: 620).
La SAP Albacete considera que el crédito no es usurario. Señala que “la documentación aportada por ESTRELLA RECEIVABLES LTD en el acto de la audiencia previa -obtenida de la propia base de datos del Banco de España- revela que en junio de 2005 frecuentemente la TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado era superior al 20%, siendo habitual incluso que las contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23, 24, 25 y hasta el 26%. Porcentajes que se reproducen en la actualidad” (FJ 3º, párr. 4). Por lo tanto, el acreedor demandante ha acreditado en autos, aportando las pruebas que ha considerado oportunas, que en junio de 2005 (fecha muy próxima a la celebración del contrato, que tuvo lugar en 2006), el tipo de interés de las tarjetas de crédito con pago aplazado era superior al 20 %, siendo habitual que las contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23, 24, 25 y hasta el 26 %. No está claro qué concretos documentos probatorios han sido aportados (la sentencia no lo indica). Aunque señala que esa documentación ha sido obtenida “de la propia base de datos del Banco de España”. En todo caso parece evidente que esa documentación no puede consistir en la referencia a las estadísticas del Banco de España sobre el tipo medio de los créditos concedidos mediante tarjeta de crédito. Pues -repito- no existen estadísticas oficiales sobre cuál es ese tipo medio en años anteriores al 2010.
El consumidor interpone recurso de casación, que es desestimado por la STS 4.5.20224. Siguiendo a la STS 4.3.2020 declara que el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del “interés normal del dinero”, a los efectos del art. 1 LRU, es el tipo medio de interés de las tarjetas de crédito revolving en el momento de celebración del contrato. Y en lo que ahora más interesa, establece que “los hechos fijados en la instancia, que deben ser respetados en el recurso de casación, consisten en que los datos obtenidos de la base de datos del Banco de España revelan que, en las fechas próximas a la suscripción del contrato de tarjeta revolving, la TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado era frecuentemente superior al 20% y que también era habitual que las tarjetas revolving contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23%, 24%, 25% y hasta el 26% anual” (FJ 3º, ap. 6).
La solución dada por la STS 4.5.2022 es correcta. Los hechos acreditados en las sentencias de instancia únicamente pueden ser atacados ante el Tribunal Supremo mediante el recurso extraordinario por infracción procesal, con apoyo en el apartado 4 del art. 469.1 LEC. En el caso de autos el recurrente únicamente interpone el recurso de casación, pero no el citado recurso extraordinario por infracción procesal. Por esta razón el Tribunal Supremo no puede modificar los hechos declarados probados en la instancia. Y esos hechos, relatados en la SAP Albacete, son que en la época en que se celebró el contrato de crédito revolving objeto de controversia se concedían habitualmente créditos revolving hasta el 26 % TAE.
Pocos días más tarde de la publicación de la sentencia, y ante los comentarios difundidos en las redes sociales y en algunos medios de comunicación, el Gabinete Técnico del Tribunal Supremo hace pública una (inusual) nota aclaratoria. Explica que la STS 4.5.2022 no ha modificado su doctrina jurisprudencial, sino que sigue la establecida en la STS 4.3.2020, según la cual el interés de referencia para dirimir el carácter usurario del crédito es el tipo medio de las tarjetas revolving en la fecha de celebración del contrato, y no el tipo medio del crédito al consumo en general. Asegura que los hechos declarados probados en la instancia son inalterables en casación, salvo que el recurrente haya formulado un recurso extraordinario por infracción procesal, cosa que no ha sucedido en el presente caso. Esos hechos declarados probados son que, en las fechas próximas a la suscripción del contrato litigioso, la TAE aplicada por las entidades bancarias en operaciones similares habitualmente oscilaba entre el 23% y el 26%. “En definitiva, si la Audiencia considera acreditado, en función de las pruebas practicadas en ese concreto procedimiento, cuál es el término de comparación… el Tribunal Supremo no puede revisar este pronunciamiento, salvo que el prestatario justifique, a través del recurso extraordinario por infracción procesal, el error patente en la valoración de la prueba. Como en este caso el prestatario no discutió este extremo, sino que se limitó a pedir que el término de comparación fuera el general de los créditos al consumo, el recurso es desestimado. Ello no implica, en modo alguno, rectificación ni matización de la doctrina jurisprudencial citada, que debe aplicarse en función de los hechos que resulten probados en cada caso”. La nota aclaratoria me parece impecable. Y explica adecuadamente (lo que también hacía ya la sentencia) las razones por las que el TS debe considerar probado cuál es la TAE de referencia para juzgar usuraria la TAE pactada en ese concreto crédito revolving.
Las cosas son muy distintas en el caso resuelto por la STS 4.10.2022. Porque en esta ocasión no ha quedado acreditado en la instancia cuál era el interés medio del mercado de créditos revolving en la fecha en que se celebró el contrato (año 2001).
El proceso judicial se inicia con la demanda formulada por el acreedor, en la que solicita la condena al consumidor a abonar determinadas cantidades. En la contestación a la demanda el consumidor no alega en ningún momento que el crédito revolving sea usurario. Por esa razón la sentencia de primera instancia (dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Betanzos) no menciona la Ley de Represión de la Usura, ni analiza si el crédito ha de reputarse usurario.
La sentencia de apelación, de la Audiencia Provincial de La Coruña, entra de oficio a examinar si el crédito es usurario. La sentencia describe, en primer lugar, cuál es la finalidad de la Ley de Represión de la Usura (FJ 5º, párr. 3). Y después requiere, para que el contrato pueda calificarse de usurario, que “se haya impuesto un interés superior al que entonces [en el momento de celebración del contrato] era normal o habitual en el mercado bancario para operaciones crediticias semejantes, conforme a la práctica y a los usos mercantiles…, rebasándose los tipos de interés habituales de modo notable o en gran entidad…, lo que nos lleva, en un examen casuístico de la jurisprudencia que realiza la citada Sentencia del TS de 18 junio 2012, a considerar que no revisten carácter usurario en función de las circunstancias del caso los intereses remuneratorios con un tipo nominal incluso superior al 20%, como pudiera ser el comprendido entre el 21,55% y el 24%” (FJ 5º, párr. 4). Y concluye que “en el presente caso, la demandada apelante no ha probado en absoluto que el interés remuneratorio convenido, que asciende a un TAE del 20,9% anual, fuese en el momento en el que se suscribió el contrato de tarjeta de crédito notablemente superior al normal del dinero, entendido no como el interés legal u oficial, sino como el habitual o medio en el mercado bancario para operaciones crediticias semejantes y con garantías o situaciones de riesgo similares, teniendo en cuenta las tablas estadísticas aportadas por la parte actora y la inexistencia de garantías de cobro adicionales para el acreedor en este tipo de contratos” (FJ 5º, párr. 5).
Como puede apreciarse, la Audiencia Provincial no califica como hechos probados que, en la fecha en que se celebró el contrato (año 2001), el tipo medio del interés del dinero fuera X o Y. Se limita a reproducir lo que afirma la STS 18.6.2012: que no tienen carácter usurario los intereses remuneratorios comprendidos entre el 21,55% y el 24 %. En verdad, la STS 406/2012, de 18.6.2012 (ECLI:ES:TS: 2012:5966) no contiene esa afirmación. Lo que hace el Tribunal Supremo es explicar la sentencia de apelación. Indica que, para la sentencia de apelación, el interés pactado (20,5 %) no excedía del que venían exigiendo otras entidades de crédito. Y añade que, en apoyo de esta argumentación, en la sentencia de apelación “se citan diversas sentencias de esta Sala que, con un criterio de interpretación restrictivo, no han considerado usurarios intereses que se han fijado en una horquilla que va desde 21,55% hasta el 24% convenido”. Al margen de esta consideración, lo que queda meridianamente claro es que la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña no considera un hecho probado que el interés normal del dinero de las tarjetas revolving en el año 2001 sea el 20 %, el 23 %, el 28 % o cualquier otra cifra. Simplemente no hay prueba de este dato.
La STS 4.10.2022, sin embargo, establece que en la fecha de celebración del contrato (año 2001) los créditos revolving “tenían un interés medio del 24,5% anual y en la década 1999/2009, osciló entre el 23% y el 26%”. Se trata de una afirmación “nueva”, introducida por el alto tribunal de forma deliberada. Y su inclusión en la sentencia no puede justificarse en que se trata de un hecho probado en la instancia, que no puede ser modificado en casación por el Tribunal Supremo (este era el argumento empleado en la STS 4.5.2022). El Tribunal Supremo actúa ahora sin esa limitación, que sí tenía en la sentencia de mayo de 2022 (respetar los hechos declarados probados y no impugnados mediante el recurso extraordinario por infracción procesal). Y actuando con absoluta libertad, y con pleno conocimiento de causa, ha establecido que una TAE entre el 23 % y el 26 % era, en esa década, una TAE normal. En el caso de autos la TAE pactada en el contrato era del 20,9 %. Es una TAE inferior a las TAEs habituales en esa época. Por esa razón, el crédito no es usurario.
El Tribunal Supremo no aclara en qué datos basa su afirmación de que entre 1999 y 2009 el interés medio del crédito revolving oscilaba entre el 23 % y el 26 %. No se trata de un hecho que las sentencias de primera y segunda instancia consideren probado, ni consta que alguna de las partes (en particular, la entidad acreedora demandante) haya aportado a este proceso judicial algún elemento probatorio que permita llegar a semejante conclusión. En cualquier caso, resulta llamativo que el Tribunal Supremo asuma la tesis fijada en la STS 4.5.2022, y que considere que una TAE de hasta el 26 % es un interés habitual en el mercado del crédito revolving. En ausencia de mejores agarraderos, le parece adecuado adoptar ese criterio, ahora sí de forma deliberada y voluntaria.
El Tribunal Supremo fija cuál era el interés medio anual en el año 2001, fecha de celebración del contrato (24,5 %); interés que osciló en esa década entre el 23 y el 26 %. En lugar de establecer un tipo de interés único, que teóricamente debería ser la media aritmética del tipo de interés que aplicaban en esta época todas las entidades que ofrecían crédito revolving, el Tribunal Supremo ha preferido fijar una horquilla, fijando como punto inicial y final 1,5 puntos desde la media aritmética (23 y 26 distan 1,5 puntos de 24,5). Establecer una horquilla, y no un porcentaje concreto, se presenta como lo más adecuado5. De este modo se subsana la desviación que supone elegir unas determinadas entidades (y no otras) para calcular la media aritmética del tipo, y se corrige la diferente implantación en el mercado (distinta cuota de mercado) de las entidades elegidas. Mediante este procedimiento, cabe entender que el interés normal del dinero del crédito revolving era, en esa época, cualquier tipo de interés situado dentro de la horquilla. En nuestro caso, cualquier TAE incluida entre el 23 y el 26 %. En definitiva, una TAE del 26 % (parte superior de la horquilla) está dentro del interés normal del dinero.
Da la impresión de que en la STS 4.10.2022 el Tribunal Supremo ha querido “crear” jurisprudencia y establecer un puerto seguro al que han de mirar los demás tribunales civiles de nuestro país. El fin perseguido parece claro: dar seguridad jurídica al mercado del crédito revolving y dotar de reglas claras a los tribunales civiles de instancia.
En definitiva, tras la STS 4.10.2022 cabe formular las siguientes conclusiones:
- La STS 4.10.2022 es la tercera sentencia del Tribunal Supremo en la que se declara que, en los créditos revolving, el “interés normal del dinero” es el precio de mercado habitual de las tarjetas de crédito y Además, es la segunda sentencia (tras la STS 4.5.2022) que sanciona esta regla para contratos de crédito revolving celebrados antes del año 2010.
- Para contratos de crédito revolving celebrados entre los años 1999 y 2009, una TAE del 26 % es un “interés normal del dinero”, a los efectos del art. 1 LRU. Esta regla ya se establecía en la STS 5.2022, por lo que, al haber sido repetida en la STS 4.10.2022, constituye doctrina jurisprudencial, con los efectos previstos en el art. 1.6 CC.
Obviamente, para que un crédito revolving celebrado entre 1999 y 2009 sea usuario no basta con que su TAE sea superior al 26 %: es necesario que sea “notablemente superior” a ese 26 %.
(3) Sí se cita como antecedente la STS 25.11.2015. Pero esa cita es errónea, pues en esta sentencia se parte de que el “interés normal del dinero” es el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo.
(4) Existe un auto aclaratorio de 26.5.2022 (ECLI:ES:TS:2022:8409AA).
(5) RUIZ ARRANZ, “El mapa y el territorio”, Almacén de Derecho, 5 de septiembre de 2022, disponible en https://almacendederecho.org/el-mapa-y-el-territorio (fecha de consulta: 3.11.2022), pp. 15.
IV. LA IRRELEVANCIA DE LA STS 662/2022, DE 13 DE OCTUBRE PARA AVERIGUAR EL CARÁCTER USURARIO DEL CRÉDITO REVOLVING
La STS 13.10.2022 (ponente: Ignacio Sancho Gargallo) confirma una sentencia de apelación que había declarado usurario un crédito revolving con una TAE del 16,08%. En algunos medios de comunicación y en las redes sociales se ha señalado que esta sentencia supone una importante novedad en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al decretar la nulidad del contrato con una TAE tan relativamente baja. En realidad, nada de ello hay. Pues el Tribunal Supremo no analiza en esta sentencia (ni puede hacerlo) si el interés pactado puede reputarse usurario.
En el caso de autos, el consumidor celebra en el año 2006 un contrato de tarjeta de crédito Visa Classic con Cajamar. El consumidor interpone una demanda, en la que solicita que se declara la nulidad de la condición general que establece el interés remuneratorio, por usurario, y que se condene a Cajamar, en aplicación del art. 3 LRU, “a abonar a la demandante la cantidad que exceda del total del capital que le haya restado, tomando en cuenta el total de lo ya percibido por todos los conceptos”. La sentencia de primera instancia estima la demanda. Entendió que la TAE fijada en el contrato, que era del 16,08 %, era usuraria, al ser más del doble del interés medio ordinario que se aplicaba en el año 2006 (que era del 7,75 %). Y condena a Cajamar, por aplicación del art. 3 LRU, a abonar a la parte actora la cantidad que excede del total del capital que le haya prestado, tomando en cuenta el total de lo ya percibido por todos los conceptos.
Cajamar interpone recurso de apelación. La SAP Cantabria (Secc. 4ª) 2.7.2018 (ECLI:ES:APS:2018:917) lo estima en parte. Entiende la sentencia que, efectivamente, el interés es usurario. Pero que como no se ha solicitado expresamente la nulidad del contrato, hay que estar “a las estrictas consecuencias de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios”; lo que significa que únicamente se declara la nulidad de esa cláusula y la condena a la devolución de los intereses percibidos.
El consumidor interpone recurso de casación. Denuncia la incorrecta aplicación de los arts. 1 y 3 LRU, que establecen las consecuencias de la declaración del carácter usurario de un crédito. Entiende que lo procedente es decretar la nulidad de todo el contrato, y no únicamente de la cláusula de intereses remuneratorios.
El Tribunal Supremo estima el recurso de casación, y actuando como tribunal de instancia, desestima íntegramente el recurso de apelación y confirma la sentencia de primera instancia.
Como indica la sentencia de casación, la cuestión controvertida se ciñe a determinar si, solicitada en la demanda la nulidad de la cláusula que fija el interés remuneratorio por usurario, debe decretarse la nulidad de todo el contrato (con los efectos previstos en el art. 3 LRU) o únicamente la nulidad de la mencionada cláusula. Entiende el Tribunal Supremo que la respuesta correcta es la primera. Lo argumenta del siguiente modo: “Esta doctrina [nulidad de todo el contrato] es igualmente aplicable al presente caso, aunque el pronunciamiento declarativo solicitado ciñera la nulidad no a todo el crédito sino a la cláusula de intereses remuneratorios, pues en la medida en que se fundaba en su carácter usurario, el efecto de la apreciación del interés usurario era el legal del art. 3 de la Ley de Usura, que fue además el solicitado expresamente como pronunciamiento de condena. Esta expresa petición de condena lleva implícita la declaración de su procedencia que se apoya en la nulidad del crédito por usurario. De tal forma que aunque la declaración formal de nulidad solicitada y apreciada se ciña a la cláusula de interés remuneratorio, no resulta incongruente, si así se solicita, aplicar los efectos legales de la apreciación del interés usurario previstos en el art. 3 de la Ley de Usura” (FJ 2º, ap. 3).
Como puede apreciarse, no se pide al Tribunal Supremo que se pronuncie sobre si un crédito revolving con un 16,08 % TAE es o no usurario. Esta cuestión quedó zanjada en la sentencia de apelación, que lo calificó como usurario. Y no fue objeto del recurso de casación interpuesto por el consumidor (quien, obviamente, estaba de acuerdo con esa calificación de usurario). Lo único que se discute en casación es los efectos de que el interés del crédito revolving sea usurario. Por estas razones, se falta a la verdad cuando se afirma que la STS 13.10.2022 modifica la doctrina del Tribunal Supremo sobre la usura del crédito revolving, o que en esta sentencia el Tribunal Supremo califica como usurario un crédito revolving con un 16 % TAE.
V. CUESTIONES CONTROVERTIDAS
- El umbral de lo usurario: ¿cuándo el interés es “notablemente superior” al interés normal del dinero?
Después de las sentencias sobre usura dictadas por el TS en el mes de octubre de 2022, sigue habiendo algunas cuestiones controvertidas que precisan de respuesta.
La primera tiene que ver con el umbral de lo usurario: ¿cuándo el interés pactado es “notablemente superior” al normal del dinero? Centrando esta pregunta en los créditos revolving celebrados antes del año 2010: si una TAE de hasta el 26 % es interés normal del dinero, ¿una TAE del 29 % es “notablemente superior” y por ello usuraria? ¿Lo es una TAE del 31 %? ¿Y una del 34 %?
El Tribunal Supremo no ha dictado una regla clara sobre la materia. En la STS 25.11.2015 entendió que había usura porque el interés pactado era superior en más de dos veces al interés de referencia (criterio del doble), que en ese caso era el tipo medio del crédito al consumo ordinario). Con posterioridad, la STS 4.3.2020 reputa usurario un crédito revolving del 26,82 % porque concurre “una diferencia tan apreciable” entre ese interés y el tipo de referencia (que era algo superior al 20 % anual). Pero no aclara qué criterio concreto utiliza para entender que la TAE pactada supera el umbral de lo usurario.
Con el fin de dotar de seguridad jurídica a los operadores, las Audiencias Provinciales han establecido distintas reglas para fijar cuándo un crédito revolving es usurario. No es este el lugar para profundizar en esta materia6. Pero sí para destacar dos de los criterios más seguidos, que han querido buscar apoyo en la solución adoptada por la STS 4.3.2020. El primero es considerar usurario el crédito que supere en más del 30 % el tipo de interés de referencia. Este criterio se cumple en la STS mencionada (si el interés de referencia es el 20 %, un interés del 26.82 % supone un incremento del 34,1 %). El segundo criterio es el de los 6 puntos porcentuales: el crédito es usurario cuando tiene un interés que supera en más de 6 puntos el interés de referencia. También este criterio se cumple en la STS 4.3.2020 (hay más de 6 puntos entre el interés de referencia -algo superior al 20 %- y la TAE pactada del 26,82 %).
Es necesario que el Tribunal Supremo se pronuncie sobre esta materia a la mayor brevedad posible. Pues resulta imprescindible establecer una regla clara sobre el particular. Repárese que algo parecido sucedía en relación con la cláusula de intereses moratorios incluidos en los préstamos, que es abusiva cuando su cuantía es “desproporcionadamente alta” (art. 85.6 TRLGDCU). Las Audiencias Provinciales discutían cuándo existía esa desproporción. Y el TS zanjó la polémica al establecer que los intereses moratorios eran desproporcionadamente altos cuando suponían un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado (SSTS 22.4.2015 y 7.9.2015). El Tribunal Supremo debe realizar una tarea similar en relación con el umbral de la usura: establecer con precisión a partir de qué porcentaje o de cuántos puntos porcentuales el interés pactado es usurario en comparación con el interés de mercado (la TAE) que se tome como referencia.
En relación con la fijación del umbral de lo usurario, el Tribunal Supremo ha indicado ya que, “cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50 %” (STS 4.3.2020, FJ 5º, ap. 6). Basándose en esta afirmación, parece más razonable el criterio de los 6 puntos porcentuales que el criterio relativo al 30 %. Pues, efectivamente, si asumimos el criterio del porcentaje (30 %), cuanto menor sea el índice de referencia, más reducido será el límite de la usura. Y a la inversa. Lo que resulta contrario a la idea expresada por el Tribunal Supremo.
No es ahora el momento de analizar cuál es el criterio más adecuado para fijar el límite de lo usurario7. Solamente interesa destacar aquí que, si el interés de referencia es el 26 % (como establece la STS 4.10.2022), de aplicarse el criterio de los 6 puntos el límite de la usura se fijará en el 32 %; de manera que son usurarios únicamente los créditos que tengan una TAE por encima de ese 32 %. Sin embargo, si se acoge el criterio del 30 %, el umbral de lo usurario será el 33,8 %. Como puede apreciarse, con ninguno de estos dos criterios podría reputarse usurario un crédito revolving con un interés pactado inferior al 32 %. La situación sería un poco distinta si el interés de referencia se fijara en el 24,5 % (y no en el 26 %): con el criterio de los 6 puntos serían usurarios intereses superiores al 30,5 %, y con el criterio del 30 % intereses superiores al 31,85 %.
(6) Sobre el particular, AGÜERO ORTÍZ, “Usura: estado de la cuestión. Anállisis de los criterios aplicados por las Audiencias Provinciales y tabla analítica de sus últimas resoluciones”, Revista CESCO, 2021, nº 39, pp. 13 y ss.
2. ¿Sirven las estadísticas del Banco de España para fijar el “interés normal del dinero” en el crédito revolving?
Para los créditos revolving contratados antes de 2010, el Tribunal Supremo ya ha zanjado la polémica sobre cuál es el tipo de mercado que debe servir como parámetro para el juicio de usura: ese tipo se fija en el 26 % TAE. Hay que preguntarse ahora cuál es el índice de referencia para los créditos revolving contratados a partir del año 2010, y en particular, qué papel juegan en este ámbito las estadísticas publicadas por el Banco de España.
Sobre el valor de las estadísticas publicadas por el Banco de España, la STS 25.11.2015 sostiene que, para establecer lo que se considera “interés normal del dinero” puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España (FJ 3º, ap. 4, párr. 4). Se trata de una posibilidad (“puede”); por lo que nada impide que el interesado (el prestamista) intente acreditar el otro distinto (más elevado) mediante los medios de prueba que considere oportunos. La STS 4.3.2020 parece cambiar la perspectiva. Por una parte, hace una relectura de la STS 25.11.2015, pues declara que esa sentencia “afirmó que para establecer lo que se considera interés normal procede acudir a las estadísticas que publica el Banco de España” (FJ 3º, ap. 2). Por otra, señala, ya en relación con el caso de autos, que “el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España” (FJ 4º, ap. 3). La STS 4.10.2022 confirma esta tesis, al afirmar que es jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo que “la referencia del «interés normal del dinero» que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en estos casos el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España” (FJ 2º, ap.1).
En realidad, de todas las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo, únicamente la STS 4.3.2020 conoce de un crédito revolving celebrado después de 2010 (en concreto, en 2012). Lo reputa usurario porque su TAE es del 26,82 % (tarjeta Wizink), mientras que el tipo medio del interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España era algo superior al 20 %. La sentencia de primera instancia (SJPI nº 8 de Santander, de 15.10.2018) sí da más datos sobre el índice que se toma como referencia: “el interés medio de los préstamos y créditos a hogares, en concreto referido a tarjetas de crédito en el año 2018, que era de algo más del 20 %, conforme se desprende de los datos publicados por el Banco de España («Préstamos y créditos a hogares e ISFLSH»)” (según se reproduce en el FJ 1º, ap. 3, STS 4.3.2020). La sentencia de primera instancia toma como referencia el cuadro 19.4 de las estadísticas del Banco de España, relativo a los “préstamos y créditos a hogares e ISFLSH”8. En ese cuadro, y dentro del “crédito al consumo”, hay una columna específica sobre “tarjetas de crédito y tarjetas revolving”, en la que se indica cuál era el TEDR en cada año (desde 2011 a 2020), y después mes a mes, desde septiembre de 2021 a septiembre de 2022. Pero la sentencia de primera instancia es llamativa por otra razón. Señala que en el año 2018 el tipo de interés era algo superior al 20 %. Según el cuadro 19.4, en el año 2018 el TEDR era del 19,88 %. Y en el año 2012 (fecha de celebración del contrato) era del 20,90 %. Puestos a elegir un dato del cuadro 19.4, lo correcto era considerar válido este último (20,90 %), pues la fecha relevante es la de celebración del contrato. En cualquier caso, ni uno ni otro son “algo más del 20 %”, como afirma la sentencia de primera instancia, y luego repite la STS 4.3.2020.
Lo relevante es que el Tribunal Supremo valida el recurso a las estadísticas del Banco de España (en concreto, al cuadro 19.4) para averiguar el tipo de referencia en el crédito revolving para los contratos celebrados a partir del año 2010.
8 Cuadro disponible en el apartado “Estadísticas” de la página web del Banco de España. Y dentro de ellas, en “Tipos de interés”, y ahí en “Tipos aplicados por las instituciones financieras monetarias” (https://www.bde.es/webbde/es/estadis/infoest/temas/sb_tiif.html). En concreto, el cuadro 19.4 puede consultarse en https://www.bde.es/webbde/es/estadis/infoest/a1904.pdf (fecha de consulta: 3.11.2022).
¿Pero estas estadísticas del Banco de España sirven realmente para fijar el precio de referencia del mercado de las tarjetas de créditos revolving concedidos a partir del año 2010? Creo que no, por las razones que se exponen a continuación.
Como ya se ha indicado, desde la STS 25.11.2015 es claro que el “interés normal del dinero” al que alude el art. 1 LRU es la Tasa Anual Equivalente (TAE), y no el tipo deudor, interés remuneratorio o retributivo del crédito. Partiendo de esta premisa, para comprobar si la TAE pactada en un concreto crédito revolving es usuraria, hay que comparar esa TAE con el tipo medio de la TAE que operaba, como precio de referencia del mercado, el año en que se contrató ese crédito revolving. A estos efectos la información que suministra el cuadro 19.4 de las estadísticas del Banco de España es insuficiente. Ello se debe a las siguientes razones:
1.- En el cuadro 19.4 no se informa de cuál es la TAE aplicada a las “tarjetas de crédito y tarjetas revolving” en cada año (desde 2011), sino cuál es el TEDR. El TEDR (Tipo Efectivo Definición Restringida) se calculará como la TAE, pero excluyendo los gastos conexos, tales como las primas por seguros de amortización y las comisiones (Norma 3ª, apartado 2, de la Circular del Banco de España 1/2010, de 27 de enero, sobre estadísticas de los tipos de interés que se aplican a los depósitos y a los créditos frente a los hogares y las sociedades no financieras). Esta misma definición se contiene en el propio cuadro 19.4 (“equivale a la TAE sin incluir comisiones”) y en las “Notas generales a la estadística de tipos de interés aplicados por las IFM a residentes en la UEM”, de fecha de 21.10.2022, publicada en la web del Banco de España9. Por su propia naturaleza, el TEDR de un crédito es siempre inferior a la TAE; pues el TEDR es la TAE sin computar algunos gastos y comisiones. Por definición, el TEDR de una tarjeta revolving será siempre inferior a su TAE. Siendo eso así, no puede compararse la TAE con el TEDR para averiguar si el crédito es usurario. Son dos magnitudes diferentes. Además, el propio Banco de España10 ha señalado que la Circular 1/2010 es el resultado de la transposición al derecho español del Reglamento del BCE sobre estadísticas de tipos de interés que aplican las instituciones financieras monetarias a sus clientes. Y que “el objetivo principal de esta estadística es proporcionar información relevante para el análisis de la evolución monetaria en los Estados miembros de la zona euro (Eurosistema)”; información que ha de contribuir “a la correcta aplicación de la política de las autoridades competentes en relación con la supervisión prudencial y la estabilidad del sistema financiero. Por tanto, todas sus definiciones y normas de elaboración vienen condicionadas por estas finalidades”. Esta es la finalidad de estas estadísticas, y no, por tanto, servir de referencia para establecer el precio de mercado de las tarjetas de crédito revolving.
2- El TEDR también resulta inadecuado porque, para su cálculo, se toma en consideración las tarjetas de crédito “de tienda” y las tarjetas generalistas. Pero las tarjetas de los establecimientos comerciales presentan importantes diferencias respecto a las tarjetas generalistas. En particular, el tipo de interés que cobran al usuario es muy inferior al de las tarjetas generalistas. Por esa razón, el TEDR refleja un tipo de interés más bajo que si únicamente tomara en consideración las tarjetas revolving, que por definición son tarjetas generalistas.
3.- El cuadro 19.4 indica, en una misma columna, el TEDR de las tarjetas de crédito y las tarjetas revolving. Las estadísticas, por tanto, no se refieren exclusivamente a este último producto, como sería deseable para hacer una correcta comparación con el fin de averiguar si hay usura. Recogen de manera conjunta esa categoría más amplia, que incluye a cualquier tarjeta de crédito. Es evidente que esas otras tarjetas de crédito (que no conceden crédito revolving) tienen intereses remuneratorios más bajos que las tarjetas revolving. Incluir en un mismo porcentaje todos los tipos de tarjetas de crédito provoca, necesariamente, que ese porcentaje sea menor que el que típicamente habría de asignarse únicamente para las tarjetas revolving. Repárese, además, que eso es una exigencia de la propia doctrina del Tribunal Supremo, que requiere que se tome como índice de referencia el tipo medio de interés correspondiente a la categoría a la que corresponde la operación crediticia; “y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias…, deberá utilizarse esa categoría más específica con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencia”. Acogiendo esta idea, lo razonable es comparar la TAE de una concreta tarjeta revolving con el tipo medio de las TAEs de otras tarjetas revolving generalistas, y no con otro tipo de tarjetas de crédito o con las tarjetas de establecimientos comerciales.
Son varios los autores que han entendido, en la misma línea que aquí se defiende, que el TEDR que figura en el cuadro 19.4 de las estadísticas del Banco de España no sirve para acreditar cuál es el “interés normal del dinero” del crédito revolving11. En este mismo sentido se han expresado algunas sentencias, como la SAP Barcelona (Secc. 15ª) 1179/2022, de 13.7.2022 (ECLI:ES:APB:2022:6815): “hay que tener en cuenta que los datos estadísticos del Banco de España no expresan esa media en valores TAE sino en valores TEDR (Tipo Efectivo Definición Restringida), esto es, una medida de valoración que no toma en cuenta las comisiones y otros conceptos distintos al interés remuneratorio, razón por la que no son del todo comparables TAE y TEDR” (FJ 5º). .
Ante la insuficiencia de la información incorporada en el cuadro 19.4, las partes podrán acudir a cualquier medio probatorio acreditado en derecho para intentar acreditar cuál era el tipo medio de la TAE en el mercado del crédito revolving en el momento de celebrarse el contrato. En esta línea, en ocasiones las partes han aportado al proceso las tablas de la Asociación Nacional de Entidades de Financiación (ASNEF), o incluso las estadísticas publicadas por la Organización de Consumidores y Usuarios (OCU). Pero lo que realmente tiene relevancia en este ámbito son otros datos oficiales publicados por el Banco de España. Me refiero a la información que publica el Banco de España, desde el último cuatrimestre del año 2012, sobre las TAEs específicas de las tarjetas revolving utilizadas por cada entidad. En su página web hay un lugar en el que puede hacerse una comparación entre distintas entidades12. Se seleccionan las entidades que quieren compararse, el año/trimestre, y el servicio financiero a comparar (en nuestro caso, “facilidad de crédito de hasta 4.000 euros en tarjeta de crédito cuya contratación no esté vinculada a la adquisición de bienes de consumo”). Y al realizarse la comparación se exponen en la pantalla, entre otros datos, la TAE aplicada por cada entidad seleccionada en ese concreto cuatrimestre.
Actuando del modo indicado, pueden obtenerse los siguientes resultados, que se indican a modo de ejemplo:
Año 2013 (1º cuatrimestre), la TAE es:
- BBVA: 19,56%; Santander Consumer Finance: 25,44%; Wizink Bank: 27,82% Banco Cetelem: sin datos; Banco de Sabadell: 26,83%; Kutxabank: 12,13%; Caixabank Payments & Consumer: 25,59%; Ibercaja Banco: 19,56%
Año 2015 (2º cuatrimestre), la TAE es:
- BBVA: 22,48%; Santander Consumer Finance: 25,90%; Wizink Bank: 27,82%
- Banco Cetelem: 25,64%; Banco de Sabadell: 29,84%; Kutxabank: 28%; Caixabank Payments & Consumer: 25,59; Ibercaja Banco: 19,56
Año 2017 (1º cuatrimestre), la TAE es:
- BBVA: 22,43%; Santander Consumer Finance: 25,90%; Wizink Bank: 30,72%
- Banco Cetelem: 21,87%; Banco de Sabadell: 29,84%; Kutxabank: 28%; Caixabank Payments & Consumer: 25,59%; Ibercaja Banco: 26,82%
Año 2018 (4º cuatrimestre), la TAE es:
- BBVA: 18,99%; Santander Consumer Finance: 21,89%; Wizink Bank: 26,82%
- Banco Cetelem: 19,55%; Banco de Sabadell: 29,84%; Kutxabank: 28%; Caixabank Payments & Consumer: 20,69; Ibercaja Banco: 26,82
Año 2021 (2º cuatrimestre), la TAE es:
- BBVA: 18,59%; Santander Consumer Finance: 19%; Wizink Bank: 20,90%
- Banco Cetelem: 19,55%; Banco de Sabadell: 19,56%; Kutxabank: 23,14%; Caixabank Payments & Consumer: 24,31%; Ibercaja Banco: 19,56%
A partir de esta página no resulta complicado averiguar cuál es la TAE media de este tipo de tarjetas de crédito en un año determinado. Así, por ejemplo, en el año 2015 (2º cuatrimestre) la media aritmética de la TAE de las ocho entidades indicadas es del 25,6 %. Si calculamos una horquilla de 1´5 % inferior y superior da como resultado una TAE del 24,1 % al 27,1 % TAE. Como se ha indicado, la fijación de una horquilla es razonable porque sirve para ponderar la elección de unas entidades, y no de otras, y la distinta cuota de mercado de las entidades elegidas. En el caso expuesto, un 27,1 % TAE es el interés normal del dinero del crédito revolving en esa fecha (2º cuatrimestre). Y para que sea usurario el interés pactado debe ser “notablemente superior” a esa cifra, lo que con el criterio de los 6 puntos porcentuales situaría el umbral de lo usurario en el 33,1 %. Veamos otro ejemplo. En el año 2017 (1º cuatrimestre) la media aritmética de las TAEs de las ocho entidades mencionadas es del 26,4 % TAE; de modo que el interés normal del dinero está en la horquilla entre el 24,9 y 27,9 % TAE.
Basta comparar estos porcentajes con el TEDR establecido en el cuadro 19.4 relativo al año 2015 (21,13 %) y 2017 (20,80 %) para constatar que hay varios puntos porcentuales de diferencia entre el TEDR y la TAE. Esto pone de manifiesto, una vez más, que el TEDR es un índice inadecuado para comprobar si un crédito revolving es usurario.
La que sí parece evidente es que esta información sobre las TAEs de las distintas entidades de crédito puede ser tomada en consideración por el tribunal para determinar el “interés normal del dinero” del crédito revolving en un año determinado. Así, la entidad demandada por el usuario, para intentar acreditar que los intereses no son usurarios, podrá aportar la documentación basada en esta estadística comparativa del Banco de España para demostrar cuál era el tipo medio de la TAE aplicada en ese año. Esto es precisamente lo que ha sucedido en el caso resuelto por la SAP Barcelona (Secc. 15ª) 904/2022, de 30.5.2022 (ECLI:ES:APB:2022:6304). Se celebró un contrato de crédito revolving en febrero de 2015, con una TAE del 26,70%, y otro en mayo de 2014, con una TAE del 27,24%. La mercantil demandada ha acreditado, aportando la documentación correspondiente, que el tipo medio de tarjeta de crédito en el año 2014 fue 24,15% TAE y en 2015 del 24,34% TAE. Con estos datos, la AP Barcelona señala que no hay usura: “el tipo medio del crédito operativa revolving en el año 2015 fue 24,34% TAE, mientras que en el contrato de autos se pactó un 26,70 % TAE, si bien por encima de la media para este tipo de operaciones no estimamos desproporcionadamente”, por lo que no cabe decretar la nulidad del contrato por usurario.
(7) Sobre el particular, RUIZ ARRANZ, “El mapa…”, cit., pp. 16 y ss.
(8) Cuadro disponible en el apartado “Estadísticas” de la página web del Banco de España. Y dentro de ellas, en “Tipos de interés”, y ahí en “Tipos aplicados por las instituciones financieras monetarias” (https://www.bde.es/webbde/es/estadis/infoest/temas/sb_tiif.html). En concreto, el cuadro 19.4 puede consultarse en https://www.bde.es/webbde/es/estadis/infoest/a1904.pdf (fecha de consulta: 3.11.2022).
(9) Disponible en https://www.bde.es/webbde/es/estadis/infoest/htmls/notamet/Notas_TiposInteresIFM_ES.pdf (fecha de consulta: 3.11.2022).
(10) https://clientebancario.bde.es/pcb/es/menu-horizontal/productosservici/relacionados/tiposinteres/guia-textual/tiposinteresprac/Obligacion_de_i_dfed071cbf28d51.html (fecha de consulta: 3.11.2022).
(11) RUIZ ARRANZ, “El mapa…”, cit., pp. 13 y ss.; ARTIGOT GOLOBARDES, “Tarjetas revolving, usura e inseguridad jurídica”, Almacén de Derecho, 15 de abril de 2022, disponible en https://almacendederecho.org/tarjetas-revolving-usura-e-inseguridad-juridica (fecha de consulta: 3.11.2022); SÁNCHEZ GARCÍA, “Análisis de las recientes sentencias de la Sala 1ª del TS sobre el crédito revolving”, Diario La Ley, nº 10160, 28 de octubre de 2022, pp. 5.
(12) https://app.bde.es/csfwciu/csfwciuias/xml/Arranque.html?initOperation=becsfwciu_InicioComisionesCue ntasPago#
VI. CONCLUSIONES
- Las SSTS 4.5.2022 y 4.10.2022 confirman la doctrina del Tribunal Supremo que fija como término de referencia para realizar el test de usura el precio del mercado de tarjetas de crédito revolving del año en que se celebró el
- De las SSTS 4.5.2022 y 4.10.2022 resulta asimismo que, para contratos de crédito revolving celebrados entre los años 1999 y 2009, una TAE entre el 23 y el 26 % es un “interés normal del dinero”, a los efectos del art. 1 LRU. Establecer una horquilla, y no un porcentaje concreto, es una decisión acertada. Cualquier TAE incluida dentro de esta horquilla (por ejemplo, una TAE del 26 %) constituye “interés normal del dinero”.
- Un crédito revolving con una TAE pactada superior al 26 % no es usurario. Para ello será preciso que esa TAE sea “notablemente superior” a ese 26 %. Si para fijar el umbral de lo usurario se usa el criterio de los 6 puntos porcentuales, el límite de la usura se fijará en el 32 %; de manera que son usurarios únicamente los créditos que tengan una TAE por encima de ese 32%. Sin embargo, si se acoge el criterio del 30 %, el umbral de lo usurario será el 33,8 %.
- Para los contratos de crédito revolving celebrados a partir del año 2011, el TEDR (Tipo Efectivo Definición Restringida) de las tarjetas de crédito y tarjetas revolving, mencionado en el cuadro 19.4 de las estadísticas del Banco de España, no sirve para fijar cuál es el “interés normal del dinero” del crédito revolving.
- La página web del Banco de España publica, desde el último cuatrimestre del año 2012, datos oficiales sobre las TAEs específicas de las tarjetas revolving utilizadas por cada entidad de crédito. Esta información sobre las TAEs de las distintas entidades puede ser tomada en consideración por los tribunales para determinar el “interés normal del dinero” del crédito revolving en un año determinado.
- No es cierto que la STS 13.10.2022 declare usurario un crédito revolving por tener una TAE del 16 %. En este caso lo único que se discute en casación son los efectos que tiene la consideración del crédito revolving como usurario (si provoca la nulidad de todo el contrato o solamente de la cláusula que fija el interés usurario).
VII. BIBLIOGRAFÍA
AGÜERO ORTÍZ, A., “Usura: estado de la cuestión. Anállisis de los criterios aplicados por las Audiencias Provinciales y tabla analítica de sus últimas resoluciones”, Revista CESCO, 2021, nº 39, pp. 13 y ss.
AGÜERO ORTIZ, A., “El TS sienta jurisprudencia (art. 1.6 CC): entre 1999 y 2009 las TAEs del 23 % al 26 % eran normales y, por tanto, no usurarias”, Revista CESCO, 2022, nº 43, pp. 52 y ss.
ARTIGOT GOLOBARDES, M., “Tarjetas revolving, usura e inseguridad jurídica”, Almacén de Derecho,15 de abril de 2022, disponible en https://almacendederecho.org/tarjetas-revolving-usura-e-inseguridad-juridica (fecha de consulta: 3.11.2022).
RUIZ ARRANZ, A., “El mapa y el territorio”, Almacén de Derecho, 5 de septiembre de 2022, disponible en https://almacendederecho.org/el-mapa-y-el-territorio (fecha de consulta: 3.11.2022).
SÁNCHEZ GARCÍA, J., “Análisis de las recientes sentencias de la Sala 1ª del TS sobre el crédito revolving”, Diario La Ley, nº 10160, 28 de octubre de 2022.